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BOC Nº 81. Jueves 26 de Abril de 2018 - 1988

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas

1988 DECRETO 48/2018, de 16 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones, en el sector del plátano.

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El Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios señala en sus considerandos el reconocimiento a la importante función que desempeñan las organizaciones de productores en orden a la concentración de la oferta y mejora de la comercialización y planificación, la adaptación de la producción a la demanda, así como en la optimización de los costes de producción y estabilización de los precios, fortaleciendo así la posición de los productores en la cadena alimentaria.

Las organizaciones de productores constituyen uno de los mejores instrumentos vertebradores del sector agrario, no solo para aumentar la competitividad del sector productor y agroindustrial, sino para poder afrontar de manera más eficaz las situaciones de crisis, por lo que se considera necesario llevar a cabo una regulación de las normas vigentes sobre definición y reconocimiento de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales que contribuya a la mejora de las condiciones económicas de producción y comercialización, garantizando un nivel de vida equitativo a los productores.

El Reglamento (UE) nº 1308/2013 ha introducido elementos nuevos en el reconocimiento de las organizaciones de productores, como es la fijación por el Estado miembro, en su zona de actuación, del número mínimo de miembros y/o volumen o valor de la producción comercializable, así como el establecimiento de excepciones a la exigencia de pertenencia a una sola organización de productores, motivo por el cual se considera necesario adecuar las normas contenidas en el Decreto 87/2002, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento, control, revocación e inscripción del reconocimiento de Organizaciones de Productores de Plátanos, a la normativa comunitaria producida con posterioridad a su entrada en vigor y llevar a cabo una regulación de la materia en un nuevo instrumento normativo con vocación de uniformidad.

En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha quedado debidamente justificada la adecuación del presente Decreto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

El presente Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, competencia exclusiva sobre agricultura y ganadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 148.1.7ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 16 de abril de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el procedimiento para el otorgamiento, la suspensión o la retirada del reconocimiento de organizaciones de productores y sus asociaciones, en el sector del plátano.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Productor: agricultor, según la definición de agricultor del artículo 4.1.a) del Reglamento 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009, del Consejo, que ejerce la actividad agraria como titular de una explotación platanera.

b) Entidades agregadoras de productores: toda persona jurídica que sea miembro de la organización, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, cuyos miembros sean productores de plátanos.

c) Concentración de la oferta: comercialización de toda la producción de los productores miembros de la entidad que ostenta o pretende el reconocimiento a través de la organización de productores.

d) Miembro no productor: socio de la organización o de la cadena societaria de alguno de sus socios personas jurídicas que no sea productor de plátanos durante más de dos años continuados.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES DE PLÁTANOS

Artículo 3.- Entidades que pueden solicitar el reconocimiento.

1. Podrá obtener el reconocimiento cualquier entidad con personalidad jurídica, sea cual sea la forma que adopte, constituida a iniciativa y controlada por productores de plátanos, en los términos del artículo 152.1 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que persiga una finalidad específica, que deberá consistir, al menos, en los objetivos siguientes:

a) Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.

b) Concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa.

c) Optimizar los costes de producción y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, también podrá obtener el reconocimiento:

a) Una sección de una cooperativa creada en el marco de la normativa reguladora de este tipo de entidades, constituida exclusivamente por productores de plátanos.

b) Un grupo de productores de plátanos de una sociedad agraria de transformación que produzca además, otros productos distintos del plátano y, que se constituyan como una sección creada en el marco de la normativa reguladora de dicho tipo de entidades.

Artículo 4.- Requisitos para obtener el reconocimiento.

1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior que pretendan obtener el reconocimiento como organizaciones de productores de plátanos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el art 154.1 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en particular:

a) Tener su sede social dentro del ámbito geográfico de Canarias.

b) Contar con el número mínimo de miembros productores y el volumen mínimo de producción comercializable, fijados en este Decreto.

c) Ofrecer suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, debiendo disponer de los medios personales, materiales y técnicos, previstos en este Decreto.

d) Disponer de unos estatutos en los términos previstos en este Decreto.

Artículo 5.- Miembros productores.

1. La entidad que solicite el reconocimiento como organización de productores de plátano, deberá contar con un mínimo de 100 productores de ese producto.

El número de productores se determinará de la siguiente manera:

a) Cada socio de la entidad, productor de plátanos, se computará como uno.

b) En el caso de que la entidad posea socios personas jurídicas y que estas sean "miembros agregadores", el número de productores de la organización se calculará sumando al número de socios productores, los asociados de dichas entidades agregadoras que sean productores de plátano.

c) En caso de coincidencia de un socio productor con alguno de los asociados de los "miembros agregadores" y/o de su cadena societaria, a los efectos del cálculo del número de productores de la organización, se computará una sola vez.

2. La organización de productores llevará un registro de sus miembros productores y no productores, de forma separada unos de otros, en el que figuren por cada miembro al menos: el nombre, el número de identificación fiscal, la fecha de alta en la organización y de baja, en su caso, si es productor o agregador de productores de plátano, los derechos de voto y su porcentaje en el capital social en la organización de productores y los efectivos productivos.

De los miembros que sean personas jurídicas el registro deberá recoger, además, la forma jurídica que posee, la cadena societaria que lo constituye hasta llegar a la persona física, indicando para cada una: la personalidad que posee, el nombre, el número de identificación fiscal, la fecha de alta en la entidad en la que se encuentra asociado, si es o no productor de plátano, los derechos de voto, y su porcentaje en el capital social en la entidad.

Artículo 6.- Volumen de producción comercializable.

1. La entidad que solicite el reconocimiento como organización de productores de plátano, deberá contar con un volumen mínimo de producción comercializable de 30.000 toneladas.

A los efectos del cómputo del volumen mínimo de producción comercializable, la producción que deberá tomarse en cuenta será la producción de plátanos comercializada por todos los productores miembros de la entidad que solicite el reconocimiento, en el curso de la campaña inmediatamente anterior al año en el que se solicita el reconocimiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando una zona productora se haya visto afectada, durante el periodo mencionado por un descenso de la producción como consecuencia de una catástrofe natural, condiciones meteorológicas adversas, enfermedades o plagas se tomará en cuenta la producción de la campaña inmediatamente anterior a aquella que se toma en consideración para el reconocimiento.

En este caso, corresponde a la organización que ostente o pretenda el reconocimiento probar la concurrencia de esas circunstancias.

Artículo 7.- Disposición de medios personales, materiales y técnicos.

1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 154.1, letra c), del Reglamento (UE) nº 1308/2013, las entidades que pretendan el reconocimiento, deberán disponer del personal, infraestructura y equipamiento necesario para garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que atañe a:

a) El conocimiento de la producción de sus miembros.

b) La recogida, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento de la producción de sus miembros, con una capacidad adaptada al volumen de producción de plátanos entregado por aquellos.

c) La gestión comercial y presupuestaria.

d) La contabilidad, permitiendo diferenciar, en caso de que el reconocimiento se solicite para una parte claramente definida de una entidad jurídica, la actividad de esta.

e) El sistema de facturación.

f) Un sistema de trazabilidad común a la organización.

g) Un sistema centralizado de gestión de ventas y reclamaciones de clientes.

2. Cuando los medios técnicos de una organización de productores sean aportados por sus miembros, o por sus filiales, o por asociaciones de organizaciones de productores a las que pertenezca, o por un tercero vía externalización, se considerará que cumple con el requisito de los medios técnicos.

3. Las entidades que ostenten o pretendan el reconocimiento para un ámbito geográfico superior al insular, habrán de acreditar que disponen de estos medios en cada una de las islas en las que pretendan actuar. Reconocido su ámbito de actuación para varias islas, y en caso de dejar de disponer de dichos medios en alguna de ellas, perderán su derecho a actuar como organización de productores en ese ámbito territorial, pudiendo sus productores miembros con explotaciones o unidades de producción en dicha isla afiliarse con carácter y efectos inmediatos a otra organización con implantación en dicha isla.

Artículo 8.- Externalización.

1. Las organizaciones de productores podrán externalizar los servicios relativos a la recogida, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de la producción de sus miembros siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Dichas externalizaciones deberán ser aprobadas por el órgano de gobierno de la entidad, y deberán plasmarse en acuerdos comerciales escritos, con el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de las partes, los servicios que se contratan, descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de los mismos, la forma de pago, y el hecho de que la organización de productores será la responsable de garantizar la ejecución de los servicios contratados, asumiendo el control y la supervisión de la gestión del acuerdo.

b) La facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada.

c) Cláusulas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de la misma. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, en las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad prestataria del servicio, el canal de distribución, la cantidad y el precio.

d) El procedimiento mediante el cual la entidad prestataria del servicio identificará los productos de la organización durante el proceso contratado.

e) La duración del contrato.

3. La justificación del pago de la prestación de servicios externalizados deberá estar avalado mediante las correspondientes facturas y asientos contables de las mismas y de su abono. En los tres meses siguientes a la finalización de la campaña, las organizaciones de productores deberán realizar un informe sobre el cumplimiento del acuerdo comercial contemplado en el apartado 2, que deberán conservar, al menos, durante un período de cinco años.

Artículo 9.- Estatutos.

1. A los efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 153 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, los estatutos de la entidad que pretenda el reconocimiento deben prever normas que regulen su funcionamiento, las fórmulas de adopción de todo tipo de acuerdos, y los derechos de voto de los miembros, en particular:

1.1. La obligación de los productores asociados de pertenecer a una sola organización de productores de plátanos.

No obstante, se permitirá que un productor figure en más de una organización de productores cuando posea distintas unidades de producción situadas en islas diferentes, y ninguna de las organizaciones en las que figure inscrito disponga del personal, infraestructura y equipamiento necesario para garantizar sus funciones esenciales en la isla o islas de que se trate.

1.2. Normas relativas a la admisión de nuevos miembros a la organización, teniendo en cuenta que:

a) Las nuevas afiliaciones a una organización de productores solo surtirán efectos al inicio de la campaña de comercialización.

No obstante lo previsto en este apartado, se admitirán nuevas afiliaciones durante la campaña de comercialización, en los siguientes supuestos:

Cuando se produzca la transmisión de la titularidad de una explotación o de una unidad productiva de la misma, si bien, en estos casos, la nueva afiliación debe darse en la misma organización de productores, hasta terminar la campaña de comercialización en curso.

Cuando perteneciendo a una organización de productores, esta perdiera su derecho a actuar en la isla donde esté ubicada la unidad de producción por dejar de disponer de los medios personales, materiales y técnicos necesarios.

b) El periodo mínimo de adhesión a la organización no podrá ser inferior a dos campañas de comercialización.

El incumplimiento, por parte de un miembro productor, del deber mínimo de permanencia determina la imposibilidad de afiliarse a otra organización, hasta tanto haya cumplido con el tiempo mínimo de permanencia establecido en los estatutos. No obstante lo previsto en el apartado 1, letra b), de este artículo el tiempo mínimo de permanencia no será exigible a los miembros de una organización que pierda el reconocimiento, admitiéndose, en este caso, las afiliaciones inmediatas a otra organización.

1.3. La obligación de los productores que pretendan su baja en la organización a la que estén afiliados de comunicar esta, por escrito, a su organización, a más tardar el 31 de mayo del año en curso, surtiendo efectos el 1 de enero del año siguiente.

2. En los supuestos en que el reconocimiento se solicitara para una parte claramente definida de una entidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2, los estatutos de dicha entidad deben establecer disposiciones específicas para esa sección, que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo.

3. Los estatutos de las entidades agregadoras de productores deberán cumplir todos los requisitos establecidos en este artículo y ser concordantes con los de la entidad que ostenta o pretenda el reconocimiento.

Artículo 10.- Normas de producción y comercialización.

A efectos de lo establecido en el artículo 153.1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1308/2013, las normas adoptadas por la organización de productores preverán, como mínimo:

a) Declaraciones de los productores sobre las superficies cultivadas, volumen previsto de recolección y volumen efectivo recolectado.

b) Respecto de la producción: definición, en función de la estrategia comercial y de los mercados, de las variedades que se deben cultivar, reconvertir o arrancar y de las técnicas de cultivo que hayan de emplearse, así como escalonamiento de la recolección.

c) Respecto de la comercialización: criterios mínimos de calidad, calibre, acondicionamiento, presentación y marcado.

d) Respecto de la protección del medio ambiente: prácticas culturales y reglas de gestión de los materiales usados (cosecha propia), respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 11.- Control democrático de la organización por los productores.

1. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34% del total de los derechos de voto, en cualquier tipo de decisiones de la organización de productores; ni más del 49% del total del capital social de la organización, directa o indirectamente a través de la cadena societaria.

2. Para verificar el límite de los derechos de voto y de participación en el capital social de la organización de productores, deberán acumularse los derechos de voto y su participación en el capital social que posea una persona física directamente o a través de personas jurídicas de la cadena societaria en las que ostente una participación mayoritaria.

3. Se considerará que el accionista posee participación mayoritaria en una entidad cuando posea el 50% o más del capital social o de los derechos de voto.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO

Artículo 12.- Solicitud.

1. La entidad que pretenda el reconocimiento como organización de productores de plátanos, deberá presentar su solicitud ante el órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y asociaciones de productores agrarios del Departamento competente en materia agraria.

2. La presentación de las solicitudes deberá realizarse de forma telemática, a través de la sede electrónica del Departamento competente en materia agraria.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución y estatutos de la entidad que solicita el reconocimiento, y reglamento de régimen interno, en su caso.

b) Certificado literal del Acuerdo de solicitud del reconocimiento, adoptado por la Asamblea General u órgano decisor equivalente.

c) Documentación que acredite la representación de quien actúa en nombre de la entidad.

d) Estatutos de las entidades agregadoras de productores, en su caso.

e) Copia de las normas de producción y comercialización establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, acompañadas del certificado del acuerdo del órgano competente de la entidad que ostenta o pretende el reconocimiento, en el que se han probado dichas normas.

f) Documentos contables correspondientes a la campaña anterior a la de presentación de la solicitud del reconocimiento que acrediten el volumen de producción comercializable: cuenta de ventas, relación de facturas de venta, relación de liquidaciones a productores, relación de los ingresos en cuenta corriente correspondientes a las facturas de venta.

g) Memoria descriptiva de la estructura, medios materiales y personales, organización y planteamiento económico de la organización que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de su actuación. Con indicación expresa del personal con el que cuenta, cualificación y relación laboral de los trabajadores, así como del título jurídico que posee sobre los medios materiales e infraestructuras.

h) Documentos que acrediten la titularidad de los medios físicos (títulos de propiedad, contratos de arrendamiento o de externalización de actividades, etc.) y la disposición de medios humanos (contratos laborales, nóminas, prestación de servicios, etc.).

i) Relación informatizada en la que figure por cada productor: el nombre, NIF o CIF, dirección, teléfono, datos de sus parcelas cultivadas de plátano, con la referencia SIGPAC (municipio, polígono, parcela, recinto y superficie recinto).

4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administrativas Públicas. Dicho plazo podrá ampliarse por cinco días más a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 13.- Instrucción.

1. El órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y asociaciones de productores agrarios realizará de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención.

2. Examinada la documentación aportada, por el servicio correspondiente del órgano instructor se comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento, realizando una visita sobre el terreno con el fin de verificar la disposición de los medios personales, materiales y técnicos, de lo cual se dejará constancia en el correspondiente informe técnico.

3. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente al interesado o su representante, en trámite de audiencia, previsto en el artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, siempre que figuren en el procedimiento y sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos o alegaciones y pruebas que no hubieran sido aducidas por el interesado.

Artículo 14.- Resolución.

1. La resolución favorable de reconocimiento dará lugar a la inscripción en el Registro de Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuatro meses desde que la solicitud acompañada de los documentos que exige el artículo 12 haya tenido entrada en cualquiera de los registros admitidos por la ley. Este plazo se suspenderá cuando deba requerirse al interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 12.4, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado o, en su defecto, por el plazo concedido.

Transcurrido dicho plazo sin que por el órgano competente se haya dictado resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio del deber de la Administración de dictar resolución expresa en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

La Resolución de concesión del reconocimiento se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO IV

CONTROL E INSPECCIÓN

Artículo 15.- Controles posteriores al reconocimiento.

1. Todas las organizaciones de productores de plátanos serán objeto de controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones que exige el Reglamento (UE) nº 1308/2013 y este Decreto, cada tres años como mínimo.

Estos controles, administrativos y sobre el terreno, serán realizados por el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios. De los controles sobre el terreno se levantará la correspondiente acta.

2. El control finalizará con un informe del órgano competente señalado en el apartado anterior, en el que se refleje el cumplimiento de las condiciones del reconocimiento o, en su caso, la inobservancia de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento.

Artículo 16.- Comunicación de datos.

1. Las organizaciones de productores comunicarán al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 1 de marzo de cada año, los datos recogidos en las letras f), g), i) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto.

2. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios comunicará entre el 1 de enero al 1 de marzo al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente los datos previstos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) nº 232, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, referentes al año anterior.

CAPÍTULO V

RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 17.- Retirada del reconocimiento.

Mediante resolución del órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento de los requisitos del reconocimiento.

c) Por incumplimiento de la obligación de comunicar los datos exigidos en el artículo 16.

Artículo 18.- Incumplimiento de los requisitos de reconocimiento y de la obligación de comunicación de datos.

1. En caso de que se compruebe que una organización incumple alguno de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento, o la obligación de comunicar los datos exigidos en el artículo 16, por el órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios, se dictará resolución de inicio del correspondiente procedimiento para la retirada, que contendrá los incumplimientos detectados, medidas correctoras a aplicar, en su caso y plazo para la adopción de las citadas medidas, que no excederá de cuatro meses.

2. Transcurrido el plazo otorgado sin que la organización haya comunicado la adopción de las medidas correctoras oportunas, o sin que haya comunicado los datos exigidos, por el órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios se dictará resolución de suspensión del reconocimiento. El tiempo de la suspensión no excederá de seis meses contados desde la fecha de notificación de la resolución de suspensión.

Durante el tiempo de suspensión del reconocimiento, la organización de productores podrá proseguir sus actividades pero no recibirá el pago de la ayuda hasta que se haya levantado la suspensión. El importe anual de la ayuda se reducirá un 2% por cada mes completo o ya comenzado por el que se prolongue la suspensión.

La suspensión concluirá en la fecha en que un control demuestre que vuelven a cumplirse los criterios de reconocimiento o se comuniquen los datos exigidos.

En el caso de que sigan sin cumplirse los requisitos de reconocimiento o la obligación de comunicación de datos al término del tiempo de suspensión establecido, por el órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios se dictará resolución de retirada, con efectos de la fecha de inicio del procedimiento.

3. En caso de incumplimiento durante dos años consecutivos de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento, el órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios procederá a la retirada del mismo, previa audiencia, sin posibilidad de suspensión.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si la organización acredita la imposibilidad del cumplimiento de los citados requisitos por causa de una catástrofe natural, de condiciones climáticas adversas, de enfermedades o plagas, pese a haber tomado todas las medidas necesarias para la prevención de riesgos, el órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y asociaciones de productores agrarios podrá exceptuar de las consecuencias de dicho incumplimiento mediante resolución motivada.

4. La Resolución de retirada del reconocimiento deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

CAPÍTULO VI

ASOCIACIONES DE ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

Artículo 19.- Asociaciones de organizaciones de productores de plátanos.

Podrán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de plátanos todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas exclusivamente por organizaciones de productores de plátanos reconocidas conforme a este Decreto, que desempeñen cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores, para lo cual deberán disponer de la estructura, medios, organización y planteamiento económico que permita llevar a cabo dichas actividades.

Artículo 20.- Reconocimiento de asociaciones.

1. El reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores de plátanos corresponde al órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios, mediante el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 para las organizaciones de productores.

2. Las entidades que pretendan el reconocimiento presentarán su solicitud de forma telemática, a través de la sede electrónica del Departamento competente en materia agraria, indicando las actividades para las que solicitan el reconocimiento, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de constitución de la entidad, forma jurídica y código de identificación fiscal.

b) Certificado del Acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad de solicitar el reconocimiento, acompañado del acuerdo expreso de todas las organizaciones de productores asociadas a la solicitud de reconocimiento como asociación.

c) Estatutos de la entidad que deberán recoger los siguientes extremos:

- Las actividades de la entidad que deberán consistir en cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

- Las obligaciones a las que se someten las organizaciones asociadas, entre las que deben constar la pertenencia a una sola asociación para una determinada actividad o actividades para las que solicita el reconocimiento, el tiempo de permanencia durante al menos dos años y la de comunicar por escrito la baja o renuncia a la calidad de miembro.

- El procedimiento de solicitud de altas y bajas y su régimen sancionador.

- Reglas para determinar el derecho de voto de los asociados. Si la asociación de Organizaciones de Productores de Plátanos (OPP) adopta la forma jurídica de cooperativa o sociedad agraria de transformación, el poder de decisión se ajustará a las condiciones previstas en la normativa reguladora de dichas formas societarias. En el caso de que la asociación de OPP adopte otra forma jurídica, ningún socio podrá disponer de más del 34% del total de los derechos de voto.

d) Programa de actuación, aprobado por el órgano competente de la entidad. El programa de actuación de las organizaciones asociadas deberá estará adaptado al de la asociación a la que pertenezcan, no debiendo existir contradicciones entre ellos.

e) Descripción de la estructura, medios, organización y planteamiento económico de la asociación que permita evaluar las garantías de ejecución, duración y eficacia de su actuación.

f) Relación de las organizaciones de productores asociadas, indicando fecha de adhesión a la asociación de cada una de ellas e información de las superficies totales del conjunto de las explotaciones de cada una de las que están integradas en dicha asociación.

Artículo 21.- Retirada del reconocimiento.

1. Mediante resolución del órgano competente en materia de reconocimiento de organizaciones y agrupaciones de productores agrarios, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a) Por solicitud de la asociación, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de asociación de organización de productores, y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b) Cuando se detecte el incumplimiento de las actividades para las que se otorgó el reconocimiento.

2. A la retirada del reconocimiento como asociación de organización de productores en caso de incumplimiento de las actividades para las que se otorgó el reconocimiento, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 18 de este Decreto.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio.

Las organizaciones que hayan sido reconocidas con anterioridad a la aprobación de este Decreto deberán adaptarse al mismo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Se deroga el Decreto 87/2002, de 16 de julio, por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento, control, revocación e inscripción del reconocimiento de Organizaciones de Productores de Plátanos, con excepción de los artículos 8.2, 10, 11, 12 y el Anexo III.

Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de este decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de abril de 2018.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y AGUAS,

Narvay Quintero Castañeda.

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