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BOC Nº 79. Martes 24 de Abril de 2018 - 1947

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

1947 EDICTO de 4 de abril de 2018, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento de familia. Divorcio contencioso nº 0000938/2017.

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BOC-A-2018-079-1947. Firma electrónica - Descargar

SENTENCIA

En San Cristóbal de La Laguna, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. María Mercedes Santana Rodríguez Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna y su partido, antiguo Juzgado Mixto nº 6, los presentes autos de juicio de divorcio nº 938 de 2017 seguidos a instancias de el/la Procurador/a Dña. Sandra Reyes González actuando en nombre y representación de Dña. Eliana Hernández Fernández asistida de la Letrada Dña. Mercedes Bacallado Benítez contra D. Franklin Miguel Gómez Bastos rebelde en estos autos, y frente al Ministerio Fiscal.

En nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes

FALLO

Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Sandra Reyes González actuando en nombre y representación de Dña. Eliana Hernández Fernández asistida de la Letrada Dña. Mercedes Bacallado Benítez contra D. Franklin Miguel Gómez Bastos rebelde en estos autos, y frente al Ministerio Fiscal y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 11 de marzo de 2008, formado por los anteriores con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial las siguientes:

Primero.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, quedando compartida la patria potestad en cuanto a su titularidad, siendo ejercitada en exclusiva por la madre por lo que todas las decisiones sean médicas, escolares o que afecten a la vida de la menor, habrán de ser tomadas por la madre.

Segundo.- En concepto de alimentos a favor de la hija menor el padre abonará a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 120 euros mensuales, ingreso que se efectuará en la cuenta corriente que designe la perceptora del pago y se actualizará anualmente conforme al IPC que señale el INE u organismo que legalmente le sustituya en enero, salvo que el mismo sea superior al incremento de los ingresos del obligado al pago, en cuyo caso se estará a este. Asimismo el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios escolares que sean necesarios y útiles para la menor, siempre que estén debidamente acreditados por la madre, entendiéndose por tal, actividades extraescolares y clases de apoyo, así como los gastos médicos y farmacéuticos, que no estén debidamente cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier seguro del que disfruten los padres, siempre que se encuentren debidamente justificados mediante la presentación de la correspondiente factura así como que los progenitores hayan llegado a un acuerdo sobre la necesidad de los mismos, salvo en caso de urgencias.

Cuarto.- No procede acordar ninguna otra medida, sin perjuicio de ulterior modificación conforme a los artículos 90 y 91 del C.c.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a pleito.

Notifíquese la presente sentencia no es firme a las partes haciéndoles saber que contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.- El/la Magistrada.

San Cristóbal de La Laguna, a 4 de abril de 2018.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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