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BOC-A-2018-057-1365.
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D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por Dña. Lorena Quiles Vallejo, Juez de Adscripción Territorial designada como Refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los presentes autos seguidos con nº 1050/2016, promovidos por D. Wilson Alejandro Sánchez, representado por el Procurador D. Vicente Gutiérrez Álamo y asistido por la Letrada Dña. María Mercedes Álvarez Ossorio Quintana contra Dña. Claudia Milena Murillo, rebelde en las presentes actuaciones, siendo objeto la guardia y custodia y alimentos de hijos menores; interviniendo el Ministerio Fiscal.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de D. Wilson Alejandro Sánchez contra Dña. Claudia Milena Murillo, debo declarar y declaro los siguientes efectos respecto de los hijos menores de ambos:
1.- La titularidad de la patria potestad sobre el menor corresponderá a ambos progenitores, si bien a fin de facilitar su ejercicio ordinario el mismo se atribuye exclusivamente al Padre.
2.- El menor quedará bajo la guarda y custodia del progenitor paterno.
3.- No procede fijar actualmente régimen de visitas, comunicación y estancias, alguno en favor de la progenitora no custodia.
4.- Dña. Claudia Mileno Murillo, deberá abonar en concepto de prestación alimenticia para su hijo la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros mensuales), a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta que designe el padre actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC para Canarias. Los gastos extraordinarios del hijo común serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, reputándose como tales aquellos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y en su defecto sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a condena en costas procesales a ninguna de las partes.
Inclúyase la presente Resolución en el libro de sentencias dejando testimonio en las actuaciones y notifíquese a las partes poniendo en su conocimiento que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación, que se interpondrá ante este Juzgado en la forma establecida en los artículos 458 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Claudia Milena Murillo, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2018.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
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