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BOC Nº 48. Jueves 8 de Marzo de 2018 - 1093

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

1093 ORDEN de 4 de marzo de 2018, por la que se modifica la Orden de 19 de julio de 2013, que determina los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones.

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BOC-A-2018-048-1093. Firma electrónica - Descargar

Mediante Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, de 19 de julio de 2013 (BOC nº 145, de 30 de julio de 2013), se determinaron los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones.

Dicha Orden se estableció en el marco de las circunstancias económicas y presupuestarias que fundamentaron el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, y que a su vez modificó el régimen retributivo del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con el carácter de normativa básica, incidiendo, entre otros aspectos, en el complemento a la prestación económica derivada de situaciones de incapacidad temporal.

Al igual que la citada Orden supuso un avance respecto de los supuestos excepcionales que daban lugar a la percepción del citado complemento hasta la totalidad de las retribuciones, en relación con la anterior Orden de 30 de enero de 2013, la aplicación de aquella ha puesto de manifiesto la procedencia de modificarla para incluir ahora otra serie de supuestos que por razones excepcionales justifican su inclusión en el catálogo de enfermedades y situaciones de incapacidad temporal.

El contenido de la presente Orden a su vez es fruto de la negociación llevada a cabo entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de dicha Administración, articulada a través de la sesión de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos celebrada el día 4 de diciembre de 2017, así como sometida a informe de la Comisión de la Función Pública celebrada el día 26 de diciembre de 2017.

Visto, de otra parte, el informe emitido por el Servicio Canario de la Salud, en fecha de 12 de febrero de 2018, a propuesta conjunta de la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios y de la Dirección General de la Función Pública, y en uso de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico,

R E S U E L V O:

Primero.- Modificación de la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, de 19 de julio de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones.

Se modifica la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, de 19 de julio de 2013, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de incapacidad temporal hasta la totalidad de las retribuciones, en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 1º que queda redactado en los siguientes términos:

"En los términos previstos en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio, el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con presupuesto limitativo, incluido el personal funcionario de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, tendrá derecho a que se complementen desde el primer día, las prestaciones económicas reconocidas por la Seguridad Social hasta la totalidad de las retribuciones que viniera percibiendo en el mes anterior al de inicio de dicha situación, en los siguientes casos:

a) Hospitalización.

b) Intervención quirúrgica.

c) Riesgo durante el embarazo.

d) Lactancia natural.

e) Enfermedades graves incluidas en el anexo de la presente Orden, enfermedades incluidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y las contenidas en el Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave cuando sean padecidas por los empleados públicos, y no se encuentren contenidas en el anexo de esta Orden, así como aquellas que por otra normativa se sujeten al deber de declaración obligatoria.

f) Incapacidad temporal durante el estado de gestación, incluidos los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo o por el tratamiento de técnicas de reproducción asistida.

g) Situaciones de incapacidad temporal en que se encuentren las empleadas públicas víctimas de violencia de género.

h) Incapacidad temporal derivada de la situación de discapacidad de los empleados públicos con un grado oficialmente reconocido igual o superior al 33%.

i) Incapacidad temporal derivada de situaciones de acoso laboral, por orientación sexual, identidad de género y cualquier otra circunstancia de discriminación, de acoso sexual y por razón de sexo, siempre y cuando medie la correspondiente denuncia interpuesta ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al Protocolo establecido al efecto, y se acredite la relación directa entre la situación denunciada y la incapacidad temporal. El reconocimiento al complemento retributivo quedará en todo caso condicionado a que se determine, conforme al citado Protocolo, la existencia de dicha situación de acoso en el contexto laboral, o bien que esta se declare mediante sentencia judicial.

j) En todos los casos de incapacidad laboral temporal que concluya con el fallecimiento.

k) La declaración de incapacidad por parte de la Inspección Médica en los términos previstos en el artículo 4 del Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de Evaluación Médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Se modifica el apartado 2º que queda redactado en los siguientes términos:

A los efectos previstos en esta Orden se considera como:

a) Hospitalización: la admisión de un paciente que proceda del exterior del hospital en una unidad de hospitalización. Se incluye en este concepto la hospitalización en servicios de urgencias, en unidades hospitalarias en régimen de estancia y la ambulatoria sin pernoctación como consecuencia de diagnósticos, investigaciones clínicas o exploraciones que no pueden practicarse en consulta externa. Asimismo, incluye la hospitalización domiciliaria.

b) Intervención quirúrgica: procedimiento médico que precisa la utilización de quirófano. Se incluyen en este concepto la cirugía mayor hospitalaria y la cirugía mayor ambulatoria.

3. Se modifica el Anexo I, mediante la incorporación de las siguientes enfermedades:

Ver anexo en la página 8240 del documento Descargar

Segundo.- Efectos jurídicos.

La presente Orden será de aplicación a partir del mismo día en que se publique en el Boletín Oficial de Canarias.

Tercero.- Publicidad.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

La presente Orden pone fin a la vía administrativa.

Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife que corresponda.

Asimismo, a criterio de las personas interesadas, podrá interponerse en vía administrativa, ante la persona titular de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, en los términos previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se significa que, en caso de interponerse el citado recurso potestativo de reposición, no podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa hasta que sea resuelto de forma expresa o bien se deba entender desestimado por silencio administrativo.

Todo lo anterior sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime procedente en derecho.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2018.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

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