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BOC Nº 7. Miércoles 10 de Enero de 2018 - 163

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

163 EDICTO de 21 de junio de 2017, relativo al auto dictado en el procedimiento de familia. Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0001050/2016.

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BOC-A-2018-007-163. Firma electrónica - Descargar

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador D. Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de D. Wilson Alejandro Sánchez, se formuló demanda de Guarda, Custodia y Alimentos contra Dña. Claudia Mileno Murillo solicitando mediante otrosí la adopción de las medidas provisionales que en el mismo se concretan.

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando parcialmente la solicitud de medidas coetáneas a la demanda formulada por la representación procesal de D. Wilson Alejandro Sánchez contra Dña. Claudia Mileno Murillo, se aprueban como medidas personales y económicas en relación con el hijo común, las siguientes:

1.- La titularidad de la patria potestad sobre el menor corresponderá a ambos progenitores, si bien a fin de facilitar su ejercicio ordinario el mismo se atribuye exclusivamente al madre.

2.- El menor quedará bajo la guarda y custodia del progenitor paterno.

3.- No procede fijar actualmente régimen de visitas, comunicación y estancias, alguno en favor del progenitor no custodio.

4.- Dña. Claudia Mileno Murillo, deberá abonar en concepto de prestación alimenticia para su hijo la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros mensuales), a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta que designe el padre actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC para Canarias. Los gastos extraordinarios del hijo común serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, reputándose como tales aquellos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y en su defecto sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social.

5.- No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así, por esta mi resolución que será notificada en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Elsa del Rosario Díaz Ravelo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Dña. Claudia Milena Murillo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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