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BOC Nº 4. Viernes 5 de Enero de 2018 - 90

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

90 DECRETO 250/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE).

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), asignaba en su Título IV, y en especial en el apartado 1 del artículo 62 un papel relevante a la Evaluación General del Sistema Educativo, al determinarse que "la evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará sobre los alumnos, el profesorado, los centros, los procesos educativos y sobre la propia Administración". De este modo, en aras de la consecución de una enseñanza de calidad, se llevó a cabo la creación y regulación del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC), en virtud del Decreto 31/1995, de 24 de febrero.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, atribuye a las Comunidades Autónomas una serie de competencias para que puedan crear sus propios órganos de evaluación de la calidad del sistema universitario. La creación en Canarias de una Agencia propia dirigida, entre otros objetivos, a la evaluación de nuestro sistema universitario constituyó, desde la entrada en vigor de la Ley, una de las grandes prioridades, dado el trascendental papel que estaba llamada a desempeñar en el nuevo marco jurídico que en dicha norma se diseñaba.

Por la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa y de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador, se crea la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria (ACECAU) como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la consejería con competencia en materia de educación, la cual asumiría las funciones establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como las que se derivaran de los contratos-programas del Gobierno con las universidades canarias.

Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, el organismo pasa a denominarse Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) y asume las funciones que tenía atribuidas para la enseñanza no universitaria el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC), que se suprimió. Como consecuencia se integraron en la ACCUEE los medios personales y materiales del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC).

La Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, dedica su Título VI (artículos 66 a 71) a la evaluación del sistema educativo canario en el ámbito no universitario, definiendo los distintos tipos de evaluación a los que se someterá el sistema educativo, estableciéndose, en su artículo 67.9, que "la evaluación del sistema educativo en Canarias, así como la participación en evaluaciones estatales e internacionales, las realizará la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa en los términos que reglamentariamente se determinen".

A lo largo de todo este periodo se han producido variaciones que han afectado a la regulación de la evaluación del sistema educativo en los distintos ámbitos donde ha de aplicarse, lo que se ha traducido en tener que dar una respuesta a las demandas de cada momento, de modo que surge la necesidad de adecuar la estructura, organización y funciones que hasta ahora tenía encomendada la Agencia para adaptarla al régimen legal vigente y conseguir un funcionamiento acorde con lo previsto en la citada legislación autonómica y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 67 determina que la evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas, y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, el funcionamiento de los servicios de apoyo, el funcionamiento de los servicios complementarios, la inspección y las propias administraciones educativas.

De igual forma, según se señala en el apartado 1 y siguientes del artículo 71 de la citada Ley 6/2014, de 25 de julio, le corresponde al Gobierno establecer reglamentariamente las normas que regularán el funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, siendo esta la responsable de la evaluación general del sistema educativo en Canarias, así como de las evaluaciones que afecten a los componentes del mismo estableciéndose, a tal fin, los procedimientos de evaluación que se harán públicos, así como los criterios que permitan un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva del sistema educativo.

En definitiva, habiendo transcurrido más de una década desde la creación de la Agencia y del Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa, las variaciones que han afectado a la regulación de la evaluación del sistema educativo crean la necesidad de adecuar su estructura, organización y funciones para adaptarlas al régimen legal vigente.

El nuevo modelo tiene una visión coherente e interactiva de todo el sistema educativo, tanto de la enseñanza superior como de la enseñanza no universitaria, que permita dar respuestas a los principales retos de la educación canaria. Es por ello que el modelo de organización y funcionamiento de la Agencia que se establece con base a la integración del ICEC en la ACCUEE pretende ser un modelo integrador que garantice una visión conjunta del sistema educativo canario, que integre métodos y enfoques, tanto de la enseñanza superior como de la enseñanza no universitaria, de modo que la evaluación, la investigación y documentación (base y servicio estadístico y documental compartido) permita dar respuestas a los principales retos de la educación canaria.

En consecuencia, se precisa que la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa cuente con una organización interna que garantice la excelencia, la objetividad, la independencia y la transparencia como medios para alcanzar los objetivos que por ley tiene encomendados. Así mismo ha de destacarse la necesidad que tiene la Agencia de actuar de forma imparcial e independiente en las funciones de evaluación que se lleven a cabo, por lo que, con el presente Reglamento, se le viene a dotar de la estructura de funcionamiento y organización adecuada para esta finalidad.

El proyecto de Decreto da cumplimiento a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la disposición es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que con ella se consigue el fin de interés público perseguido, básicamente, la regulación de la organización y funcionamiento de la Agencia, resultando una normativa imprescindible y adecuada para satisfacer las necesidades detectadas, careciendo de efectos restrictivos de derechos o imposición de cargas innecesarias o accesorias a la ciudadanía.

Asimismo, el proyecto resulta exceptuado de consulta previa, audiencia e información públicas, prescindiendo de dichos trámites, toda vez que se trata de una norma organizativa o doméstica de un organismo público vinculado o dependiente la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para este Organismo Público y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos; y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de transparencia, seguridad jurídica y eficiencia.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Educación y Universidades y del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previa la deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2017,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE).

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), en los términos que figuran en el anexo de este Decreto.

Disposición adicional única.- Categoría de los órganos a efectos indemnizatorios.

A los efectos de percepción de indemnizaciones por razón del servicio que puedan corresponder a sus miembros, el Consejo Rector se encuadra en la categoría segunda y el Comité Asesor, los Comités de Expertos y las Comisiones Técnicas, en la categoría tercera de las previstas en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio del Consejo Rector.

El Consejo Rector seguirá en funciones hasta su nueva constitución conforme a los términos establecidos en el artículo 5 del Reglamento que se aprueba.

Disposición derogatoria única.- Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en el presente Decreto y, en particular el Decreto 1/2010, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la estructura organizativa y de funcionamiento de la Agencia Canaria de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.

Disposición final primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2017.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

José Miguel Barragán Cabrera.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA CANARIA

DE CALIDAD UNIVERSITARIA Y EVALUACIÓN EDUCATIVA (ACCUEE)

ÍNDICE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Naturaleza y objetivos.

Artículo 2.- Funciones de la Agencia en el ámbito universitario.

Artículo 3. - Funciones de la Agencia en el ámbito no universitario.

CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Artículo 4.- Estructura orgánica y funcional.

Artículo 5.- El Consejo Rector.

Artículo 6.- Funciones del Consejo Rector.

Artículo 7.- Régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento.

Artículo 8.- La Dirección de la Agencia.

Artículo 9.- El Comité Asesor.

Artículo 10.- Comisiones técnicas para la evaluación.

CAPÍTULO III. PROTOCOLOS, COLABORACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA AGENCIA.

Artículo 11.- Protocolos de evaluación.

Artículo 12.- Colaboración de la Agencia.

Artículo 13.- Evaluación externa de la Agencia.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO.

Artículo 14.- Régimen presupuestario, financiero y de control.

Artículo 15.- Régimen patrimonial y recursos.

Artículo 16.- Régimen de contratación.

CAPÍTULO V. UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y PERSONAL.

Artículo 17.- Unidades administrativas.

Artículo 18.- Personal de la Agencia.

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 19.- Resoluciones y actos administrativos y régimen de impugnación.

Artículo 20.- Régimen jurídico de los órganos colegiados.

Artículo 21.- Información y confidencialidad.

Artículo 22.- Asistencia jurídica.

Artículo 23.- Extinción.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y objetivos.

1. La Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE) es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia educativa, que asumirá las funciones de evaluación establecidas en la legislación de enseñanza universitaria y no universitaria.

La Agencia tendrá personalidad jurídica propia, será independiente en el ejercicio de sus funciones y se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento y en la normativa que, con carácter general, le resulte de aplicación.

Su titularidad será pública y su actividad administrativa con carácter básico se regirá por las leyes reguladoras del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común.

2. Los objetivos específicos de la Agencia derivados de las funciones encomendadas son:

En enseñanzas universitarias:

a) Asegurar la excelencia y la objetividad del sistema educativo canario en sus distintos niveles atendiendo a criterios homologados de acuerdo con las agencias europeas e internacionales de calidad educativa y de investigación.

b) Garantizar la calidad del sistema universitario canario al constituir el fin primordial de la Agencia, asumiendo a este efecto, la consecución de todos los objetivos a que se refiere el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En enseñanzas no universitarias:

a) Realizar la evaluación del sistema educativo canario, así como el análisis de sus resultados y las propuestas de medidas correctoras con la finalidad de mejorar la calidad y equidad del mismo.

b) Informar a la sociedad del funcionamiento y los resultados del sistema educativo canario.

c) Proporcionar información a la Administración educativa, a los centros docentes y a otras administraciones que les ayude en su toma de decisiones y en la orientación de las políticas educativas.

Artículo 2.- Funciones de la Agencia en el ámbito universitario.

1. Funciones en materia de evaluación y acreditación de enseñanzas, titulaciones, servicios, centros universitarios, e institutos de investigación:

a) La evaluación, certificación y acreditación de las enseñanzas, títulos, centros e institutos de investigación universitarios, actividades, programas y servicios establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.

b) La evaluación de los centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Universidades. De los informes emitidos en esta materia se remitirá copia a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

2. Funciones en materia de evaluación del personal docente e investigador:

a) La evaluación exigida para la contratación de profesorado por las Universidades canarias ha de efectuarse según los términos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, y en la normativa que dicte al respecto la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La valoración de los méritos para el establecimiento de retribuciones adicionales del profesorado de las universidades públicas canarias, ha de hacerse de acuerdo con la Ley Orgánica de Universidades y en la normativa que en su desarrollo dicte la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Funciones relacionadas con la prospectiva del sistema universitario de Canarias:

a) Realizar estudios y propuestas para el fomento de la calidad en la actividad docente e investigadora por parte de las Administraciones Públicas y para la adecuada planificación de la misma.

b) Evaluar en la Comunidad Autónoma de Canarias el impacto del desarrollo de las reformas generales del sistema universitario, así como la estructura, el alcance y los resultados de las innovaciones de carácter general introducidas en el mismo.

c) Elaborar sistemas de indicadores o herramientas similares que, teniendo en cuenta la realidad de la Comunidad Autónoma, permitan valorar la eficacia y eficiencia del sistema universitario de Canarias.

4. Otras funciones:

a) Suministrar la información requerida por los Consejos Sociales de las universidades y por las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

b) Informar a los distintos sectores de la sociedad sobre la calidad, el funcionamiento y resultados del sistema universitario de Canarias, de acuerdo con los criterios que a tal efecto adopte la propia Agencia.

c) Intercambiar información y colaboración con otros Organismos o Agencias de Evaluación, así como establecer convenios o acuerdos con los mismos para la homologación recíproca de las evaluaciones previas para la contratación del personal docente e investigador, o para aquellos otros fines lícitos que se consideren de interés.

d) Realizar cuantas otras actividades de evaluación y acreditación en el ámbito universitario resulten convenientes.

e) Elaborar informes y propuestas para la mejora del sistema universitario de Canarias.

f) Cooperar con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y otras Agencias Autonómicas y Europeas en la acreditación de títulos oficiales impartidos en las universidades y centros de enseñanza superior.

g) Cualesquiera otras actividades de evaluación, investigación y desarrollo de programas que tiendan al fomento de la calidad de la docencia y de la investigación, así como realizar la propuesta de las correspondientes medidas de mejora de la calidad.

Artículo 3.- Funciones de la Agencia en el ámbito no universitario.

1. Funciones en materia de evaluación del sistema educativo:

a) Evaluar el grado de consecución de los objetivos y procesos educativos definidos explícitamente por la legislación vigente y por el desarrollo específico de la misma que haya realizado o realice el Gobierno de Canarias.

b) Elaborar planes plurianuales y anuales de evaluación general del sistema educativo y los centros educativos, servicios y programas que lo conforman.

c) Presentar al Parlamento así como al Consejo Escolar de Canarias, un informe que incorpore, junto a los resultados de las evaluaciones plurianuales realizadas en el correspondiente período, propuestas de políticas educativas asociadas a los resultados.

d) Coordinar las acciones de los órganos dependientes de la consejería competente en materia educativa para la evaluación general del sistema educativo canario.

e) Evaluar las reformas que se implanten en el sistema educativo canario, así como las innovaciones de carácter general que se introduzcan en el mismo.

f) Realizar la evaluación de centros en los términos legalmente establecidos, considerando las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y alumnado, el entorno y los recursos de que dispone.

g) Impulsar la participación y el compromiso de todos los agentes que participan en el proceso de evaluaciones.

h) Realizar un seguimiento a partir de los indicadores formulados, del impacto de las propuestas de mejora realizadas a partir de los resultados obtenidos en las evaluaciones.

i) Evaluar las diferentes enseñanzas reguladas por la legislación vigente.

j) La realización de otras actividades de evaluación, investigación y desarrollo no mencionados anteriormente que tiendan a la mejora de la calidad y equidad del sistema educativo, en el ámbito competencial de la Agencia.

2. Funciones en materia de evaluación institucional:

a) Desarrollar y controlar las evaluaciones educativas que se realicen en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Participar y cooperar con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE) en las evaluaciones de carácter nacional e internacional.

c) Cooperar e intercambiar información con otras instituciones y organismos evaluadores nacionales e internacionales en materia de evaluación.

d) Facilitar a los centros educativos la información sobre los resultados de las evaluaciones de diagnóstico en las que participen.

e) Publicar y difundir entre los distintos sectores de la sociedad canaria los resultados sobre el funcionamiento del sistema educativo y de los centros de Canarias, de acuerdo con los criterios que para ello adopte la consejería competente en materia educativa.

f) Elaborar el sistema de indicadores de la educación para Canarias e informar periódicamente sobre los datos que aporten.

3. Funciones en materia de evaluación de programas y servicios:

a) Elaborar sistemas de indicadores o herramientas similares que, relacionados con los objetivos, criterios, recursos y partidas económicas, si las hubiera, y teniendo en cuenta la realidad de la Comunidad Autónoma, permitan valorar la eficacia y eficiencia de los programas y servicios del sistema educativo no universitario de Canarias.

b) Analizar y evaluar la adecuación de los objetivos y funciones del sistema educativo en Canarias, así como las diferentes iniciativas y programas que se estén llevando a cabo actualmente o se plantee desarrollar en el futuro.

c) La realización de cualesquiera otras funciones no mencionadas anteriormente en las que deba intervenir la Agencia, de acuerdo con la normativa aplicable.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4.- Estructura orgánica y funcional.

Los órganos de gobierno de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa serán los siguientes:

a) El Consejo Rector.

b) La Dirección de la Agencia.

Artículo 5.- El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno de la Agencia, y estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia educativa, que ejercerá su representación institucional.

2. El Consejo Rector desarrollará sus funciones en el ámbito de actuación de la educación universitaria y no universitaria.

3. Formará parte del Consejo Rector como vocal la persona titular de la Viceconsejería competente por razón de la materia, que actuará como Vicepresidente, y un funcionario o personal laboral adscrito a la Agencia que actuará como Secretario, con voz y sin voto. Además estará integrado por los siguientes miembros, con carácter de vocales:

A) En el ámbito universitario:

a) La Presidencia de los Consejos Sociales de las universidades canarias.

b) Dos personas de reconocido prestigio académico en el ámbito universitario nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.

c) Una persona del Departamento competente en materia de universidades.

d) Una persona designada por el titular del Departamento competente en materia de investigación.

e) Una persona designada por las Universidades Privadas canarias, en representación de las mismas que pertenezca al Consejo Universitario de Canarias.

f) Dos personas en representación del estudiantado de las universidades canarias -una por parte de las universidades públicas y otra de las universidades privadas-. A tal fin, el órgano consultivo representativo de los estudiantes de Educación Superior, si lo hubiere, propondrá dos estudiantes, uno en representación de las universidades públicas y otro de las privadas, correspondiendo en su defecto formular una propuesta a cada universidad, de entre las cuales y atendiendo al criterio de mayor representación, la Dirección de la Agencia propondrá para su nombramiento a un estudiante por cada uno de los sectores.

g) La persona titular de la Dirección de la Agencia.

B) El ámbito no universitario:

a) Dos personas de reconocido prestigio, del ámbito no universitario, nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia educativa.

b) La persona titular de la Dirección General que tenga atribuidas competencias en materias relativas a ordenación e innovación educativa.

c) La persona que ostente la presidencia del Consejo Escolar de Canarias.

d) La persona titular de la Inspección General de Educación.

e) La persona titular de la Dirección de la Agencia.

4. Las vocalías serán ocupadas por las personas nombradas por el titular de la consejería competente en materia educativa, a propuesta de cada una de las instituciones, entidades y órganos representados, a excepción de las designadas de entre el personal del propio organismo.

5. Para la designación de las personas vocales y suplentes, cuando proceda, el titular de la consejería competente en materia educativa se dirigirá a cada una de las instituciones, entidades y órganos que forman parte del Consejo Rector, para que formulen propuesta de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

6. La propuesta de vocales titulares irá acompañada, necesariamente, de propuestas de sus suplentes, que serán designados con el mismo procedimiento que los anteriores y actuarán en sustitución de las personas titulares en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

7. Los miembros del Consejo Rector que, debidamente convocados no pudieran asistir a la sesión del mismo, podrán delegar su voto para dicha sesión, previa autorización de la organización a la que represente, en cualquiera de los otros miembros del Consejo. Dicha delegación deberá hacerse por escrito dirigido a la Presidencia del Consejo Rector acompañada de la autorización indicada.

8. El cese de las personas que ocupen un cargo de vocal se producirá por:

a) Por decisión del órgano competente para su designación o nombramiento.

b) Renuncia, fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

c) Los vocales que lo sean como consecuencia del cargo que ostenten, cesarán cuando cesen en el cargo del que deriva su nombramiento.

9. En el nombramiento de los miembros del Consejo Rector se respetará, cuando proceda, el principio de composición equilibrada reconocido en la legislación estatal y autonómica, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 6.- Funciones del Consejo Rector.

Corresponde al Consejo Rector las funciones que le otorga este Reglamento, y en todo caso la planificación y programación de las líneas de actuación de la Agencia, así como la supervisión de las actividades realizadas. En concreto le corresponde:

a) Establecer y proponer las políticas y los objetivos estratégicos de la Agencia.

b) Aprobar los planes anuales y plurianuales de actuación de la Agencia y la memoria de actividades del ejercicio anterior.

c) Aprobar la documentación económica y contable de la Agencia, en el marco de su dotación presupuestaria.

d) Aprobar la creación cuando lo considere oportuno de Comisiones o Grupos de Trabajos específicos.

e) Aprobar los protocolos de evaluación destinados a la ejecución material de las funciones de evaluación y acreditación de la Agencia.

f) Aprobar los criterios para la realización de actuaciones, estudios e informes, en correspondencia con las funciones de cada ámbito.

g) Cuantas otras funciones o facultades le atribuya la Ley y normativa específica aplicable.

Artículo 7.- Régimen de convocatoria, constitución y funcionamiento.

1. El Consejo Rector funcionará en Pleno, o en Comisiones Permanentes, en función del ámbito universitario o no universitario, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Se constituirán dos Comisiones Permanentes, una del ámbito universitario y otra del no universitario. La composición de estas Comisiones Permanentes será la que se establece en el artículo 5, apartado 3. En concreto, los vocales de la Comisión Permanente del ámbito universitario serán los indicados en el apartado 3.A), mientras que los vocales de la Comisión Permanente del ámbito no universitario serán los indicados en el apartado 3.B).

b) Las Comisiones Permanentes del Consejo Rector tendrán las funciones establecidas en el artículo 6, con relación exclusiva a su respectivo ámbito de actuación.

c) Las sesiones del Consejo Rector y de las Comisiones Permanentes quedarán válidamente constituidas cuando asistan las personas que ocupen la Presidencia y la Secretaría, o quienes les sustituyan, además de, al menos, la mitad de sus miembros en primera convocatoria, o de un tercio de los mismos en segunda.

d) La Presidencia del Consejo Rector fijará el orden del día y convocará las reuniones, tanto del Consejo Rector, como de cada una de las Comisiones Permanentes constituidas. Le corresponde dirigir las deliberaciones, levantar y suspender las sesiones y cualesquiera otras funciones propias de la Presidencia de un órgano colegiado, de acuerdo con la normativa vigente en materia de Régimen Jurídico del Sector Público y del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) En caso de ausencia, vacante o imposibilidad de asistencia de la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector y de las Comisiones Permanentes, será suplida por la Vicepresidencia.

f) Corresponde a la Secretaría del Consejo Rector y de cada Comisión Permanente efectuar las convocatorias ordenadas por la Presidencia, levantar las actas de las sesiones, emitir las certificaciones oportunas y el resto de funciones propias de las Secretarías de órganos colegiados.

g) En caso de ausencia, vacante o imposibilidad de asistencia de quien desempeñe la Secretaría, le suplirá quien se designe por la Dirección entre el personal adscrito a la Agencia.

2. El Consejo Rector y las Comisiones Permanentes podrán convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir las actas, tanto de forma presencial, como por medios electrónicos, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) El Pleno del Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al año y, en sesión extraordinaria, cuando lo acuerde su Presidente o, al menos, lo solicite la mitad de sus miembros.

b) Las reuniones del Consejo Rector y de la Comisiones se realizarán mediante convocatoria de la Presidencia acordada y notificada, con acompañamiento del orden del día, con una antelación de al menos cinco días, salvo caso de convocatoria urgente que se realizará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

c) Las convocatorias serán remitidas a través de medios electrónicos, salvo que ello no sea posible. Cuando las sesiones hayan de celebrarse a distancia, en las convocatoria figurarán las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

d) Los acuerdos del Pleno del Consejo Rector, así como de cada Comisión Permanente en su respectivo ámbito, se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. En el procedimiento de adopción de los acuerdos, los empates se dirimirán según lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) De los acuerdos que se adopten en las sesiones que se lleven a cabo se levantará la correspondiente acta por parte de quien ostente la Secretaría, que deberá ser firmada con el visto bueno de la Presidencia, y que deberá ser aprobada en la siguiente convocatoria.

f) No se podrán tomar acuerdos válidos, respecto de nuevos asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

g) La Presidencia para el desarrollo de sus funciones, por propia iniciativa, o a solicitud de quienes formen parte del Consejo Rector, podrá recabar la asistencia y asesoría que considere necesaria, pudiendo llamar a personas al servicio de la Administración Pública así como a personas expertas en los ámbitos de sus competencias para informar en las reuniones que se celebren.

Artículo 8.- La Dirección de la Agencia.

1. La Agencia contará con una Dirección que ostentará rango de Dirección General, que se nombrará por Decreto del Presidente del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia educativa, oído el Consejo Rector, de entre docentes de reconocido prestigio en el ámbito de la docencia e investigación y con más de quince años de ejercicio profesional.

2. La Dirección, sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo Rector, dirige, coordina, planifica y controla las actividades de la Agencia, asumiendo la dirección técnica y administrativa de la misma.

3. De forma específica serán funciones de la Dirección, las siguientes:

a) Ostentar la representación de la Agencia.

b) Impulsar y procurar la ejecución de las actividades dirigidas al desarrollo efectivo de las funciones que corresponden a la Agencia, de conformidad con los acuerdos y las directrices establecidas por el Consejo Rector.

c) Elaborar la propuesta de actuaciones, actividades y anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia y presentarlos, para su examen y aprobación, al Consejo Rector de la Agencia.

d) Informar periódicamente al Consejo Rector acerca de la ejecución de los planes anuales y plurianuales de actuación, así como someter a su consideración las memorias y documentos relativos a las actividades relacionadas.

e) Confeccionar y preparar la documentación económica y contable de la Agencia, de acuerdo con su dotación presupuestaria.

f) Ejercer las funciones propias de la jefatura de personal de la Agencia.

g) Velar por la mejora y la calidad de los métodos y procedimientos de trabajo y por la incorporación de innovaciones tecnológicas en la Agencia.

h) Autorizar los gastos, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria.

i) Emitir los informes que le encomiende el Consejo Rector.

j) Cuantas otras correspondan a la Agencia y no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la misma.

k) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente encargadas o delegadas por el Consejo Rector.

Artículo 9.- El Comité Asesor.

1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Agencia, que podrá quedar constituido en función de las necesidades, disponibilidad de medios y plan de trabajo, siendo sus miembros nombrados por la Dirección de la Agencia.

2. El Comité Asesor estará integrado por diez miembros correspondiendo cinco del ámbito universitario y cinco del ámbito no universitario, entre profesionales con experiencia en programas y evaluación de sistema educativo, y de reconocida competencia profesional dentro del ámbito correspondiente, constituyéndose para cada ámbito que proceda.

3. Son funciones del Comité Asesor:

a) Asesorar a la Dirección y al Consejo Rector en la elaboración de los planes de actuación y en su desarrollo, así como de cuantos asuntos se sometan a su consideración.

b) Proponer la puesta en marcha y desarrollo de planes para la mejora de la calidad del sistema educativo de Canarias y de las actividades de la Agencia.

c) Cuantas otras funciones o facultades le atribuya la normativa específica aplicable.

4. El funcionamiento y organización del Comité Asesor será acordado por sus propios miembros en la sesión de constitución, conforme a cada uno de los ámbitos y funciones a desarrollar. La Agencia prestará el apoyo económico y administrativo que requiera el Comité Asesor.

5. El Comité Asesor se reunirá cuando se le requiera para el tratamiento de algunas de sus funciones según el ámbito que proceda, y será presidido por la persona que ejerza la Dirección de la Agencia, siendo asistido por un funcionario o funcionaria, o personal laboral de la misma, que actuará ejerciendo la Secretaría, con voz y sin voto.

6. En el nombramiento de los miembros del Comité Asesor se respetará el principio de composición equilibrada reconocido en la legislación estatal y autonómica, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 10.- Comisiones técnicas para la evaluación.

La Agencia contará con distintas comisiones técnicas necesarias para dar cumplimiento a las funciones que tiene atribuidas relativas a la evaluación y acreditación.

1. Las comisiones técnicas podrán estar formadas por profesorado de reconocida competencia, estudiantes, profesionales con conocimientos en el ámbito educativo, o investigadores, en función de los trabajos que se les soliciten.

2. Las personas que componen cada una de estas comisiones técnicas serán designadas por la Dirección de la Agencia.

3. Las reuniones serán fijadas por las propias comisiones técnicas y se realizarán tantas como fueran necesarias para el cumplimiento de las actividades requeridas.

4. En el ejercicio de sus funciones, las comisiones técnicas realizarán los trabajos encargados y emitirán los correspondientes informes, a solicitud del titular de la Dirección de la Agencia o del Consejo Rector.

5. En el nombramiento de los miembros de las distintas comisiones técnicas se respetará el principio de composición equilibrada reconocido en la legislación estatal y autonómica, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

6. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las comisiones técnicas actuarán con completa independencia y aprobarán libremente el resultado de sus actuaciones, siendo sus responsables finales.

CAPÍTULO III

PROTOCOLOS, COLABORACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA AGENCIA

Artículo 11.- Protocolos de evaluación.

1. El Consejo Rector aprobará un marco general de la evaluación en el que se establezcan los procedimientos generales de evaluación, así como los criterios e indicadores, de forma que se asegure la coordinación de los distintos procesos evaluadores que afecten al sistema educativo de Canarias.

2. Para cada proceso de evaluación o acreditación se aprobará por el Consejo Rector el correspondiente protocolo de evaluación que se aplicará en cada caso.

Artículo 12.- Colaboración de la Agencia.

1. Para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus funciones, la Agencia se relacionará con otras entidades u órganos con funciones de evaluación en los ámbitos de su competencia, y de acuerdo con la normativa vigente.

2. La Agencia procurará colaborar con instituciones análogas en el ámbito nacional e internacional y en particular de la Unión Europea.

Artículo 13.- Evaluación externa de la Agencia.

1. De acuerdo con los estándares y las directrices internacionales para el aseguramiento de la calidad, el Consejo Rector podrá acordar, a propuesta de la Dirección, una evaluación externa de la calidad de los servicios que presta la Agencia, dirigida a su mejora constante y a su reconocimiento externo.

De sus resultados se dará cuenta al Consejo Rector, el cual adoptará las recomendaciones y criterios de actuación que considere convenientes para la mejora continua de los servicios.

2. La evaluación podrá ser asimismo realizada por equipos formados por personal propio del Centro Directivo competente en materia de inspección de los servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, o bien mediante contratación administrativa en los términos previstos en la legislación de contratación del sector público.

En ambos casos, para la adecuada ejecución de esta evaluación podrán suscribirse convenios de colaboración con el órgano u organismo competente de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 14.- Régimen presupuestario, financiero y de control.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control de la Agencia, se sujetará a lo dispuesto en las disposiciones legales y reglamentarias que resulte de aplicación a los organismos autónomos de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las especialidades previstas en el presente Decreto.

Artículo 15.- Régimen patrimonial y recursos.

1. La consejería competente en materia educativa dispondrá lo necesario para que la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa cuente con los recursos y la dotación presupuestaria correspondiente para la realización de los trabajos encomendados.

2. La financiación de la actividad de la Agencia se realizará principalmente con cargo al presupuesto de la consejería competente en materia educativa del Gobierno de Canarias.

3. El presupuesto de la Agencia será único, público y equilibrado, y estará compuesto por las partidas correspondientes libradas por la consejería competente en materia educativa en el marco de los instrumentos de planificación del sistema educativo de Canarias y por las cantidades que por la prestación de sus servicios pudiera obtener la propia Agencia.

4. La Agencia contará con las infraestructuras materiales y administrativas adecuadas para el correcto desarrollo de sus funciones, ya sean propias o cedidas por la consejería competente en materia educativa, o por las universidades canarias.

Artículo 16.- Régimen de contratación.

El régimen de contratación de la Agencia será el establecido por la legislación de contratos del sector público y demás disposiciones en materia de contratación administrativa.

CAPÍTULO V

UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y PERSONAL

Artículo 17.- Unidades administrativas.

Para el desarrollo de las funciones encomendadas, la Agencia contará con las unidades administrativas que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 18.- Personal de la Agencia.

1. La Agencia contará con una plantilla propia compuesta por personal funcionario y laboral conforme se establezca en la relación de puestos de trabajo.

2. Al personal funcionario le será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás disposiciones aplicables, mientras que el personal laboral se regirá por el Convenio Colectivo que resulte aplicable al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y la restante legislación laboral aplicable.

3. El personal de la Agencia, ya sea funcionario o laboral, estará bajo la dependencia funcional de la Dirección de la ACCUEE, y podrá integrarse por personal propio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, de otras Administraciones públicas o de las Universidades canarias, en los términos que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de la Función Pública y los requisitos exigidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

4. La Agencia desarrollará, por sí misma, o en coordinación con otras instituciones, programas de formación permanente de su personal.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 19.- Resoluciones y actos administrativos y régimen de impugnación.

1. Los actos dictados por los órganos de la Agencia en el ejercicio de potestades administrativas tienen la consideración de actos administrativos.

2. La Agencia adecuará su actividad administrativa a las leyes reguladoras del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de carácter básico.

3. La Agencia dictará las normas internas para el cumplimiento de su objeto y para su funcionamiento, a través de instrucciones y circulares de la Dirección.

4. Los acuerdos del Consejo Rector, así como los actos y las resoluciones de la Dirección de la Agencia, en sus respectivos ámbitos de competencias, agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso potestativo de reposición o de impugnación directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.

Artículo 20.- Régimen jurídico de los órganos colegiados.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento, los órganos colegiados se regirán por la legislación básica del Sector Público.

Artículo 21.- Información y confidencialidad.

1. La Agencia, en el ejercicio de sus actividades, se somete a la legislación estatal de protección de datos de carácter personal, así como a las disposiciones de desarrollo que sean de aplicación.

2. Las comunicaciones o cesiones de datos quedarán incorporados a ficheros de la Agencia, que serán procesados exclusivamente para la finalidad prevista, y serán tratados con el grado de protección adecuado, tomándose las medidas de seguridad necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado por parte de terceros.

3. Para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, la Agencia podrá solicitar la información necesaria, a las Administraciones y entidades correspondientes y tener acceso a la documentación existente a las Administraciones y entidades correspondientes, y tener acceso a la documentación correspondiente, sin perjuicio del régimen de protección de la confidencialidad de los datos de carácter personal.

4. En el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por este Reglamento, los órganos de la Agencia, su personal y los técnicos que realizan las correspondientes evaluaciones deben preservar la confidencialidad de los datos, de la información y de la documentación que utilizan.

5. Para garantizar la confidencialidad de las personas, las unidades y las instituciones evaluadas y en referencia a la objetividad y la imparcialidad de las intervenciones, la Agencia aprobará un código ético de actuación. Este código debe tener carácter público.

Artículo 22.- Asistencia jurídica.

Corresponde a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias la asistencia jurídica de la Agencia y su representación y defensa en juicio, en los supuestos en que resulten procedentes.

Artículo 23.- Extinción.

La extinción y disolución de la Agencia se producirá mediante Ley del Parlamento de Canarias, y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad Autónoma de Canarias en sus bienes y derechos, así como en las relaciones jurídicas en las que fuera parte.

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