Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 249. Viernes 29 de Diciembre de 2017 - 6241

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas y Transportes

6241 DECRETO 246/2017, de 26 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis prestado en la Comunidad Autónoma de Canarias.

5 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 413.89 Kb.
BOC-A-2017-249-6241. Firma electrónica - Descargar

PREÁMBULO

Los servicios realizados en vehículos autotaxis habilitados con la autorización de transportes de la clase VT, se encuentran sujetos al régimen tarifario previsto en el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en el artículo 17 del Reglamento del Servicio de Taxi, aprobado mediante el Decreto 74/2012, de 2 de agosto. De acuerdo con dicho régimen, la fijación de las tarifas interurbanas corresponde al Gobierno de Canarias, previa audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi. En su virtud, el Gobierno de Canarias dictó el Decreto 85/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueban las tarifas del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis prestado en la Comunidad Autónoma de Canarias. El apartado 1.b) del artículo 17 del mencionado Reglamento del Servicio de Taxi prevé que las tarifas deben garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitir una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial, debiendo ser revisadas cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico. En todo caso, el Reglamento del Servicio de Taxi prevé que las tarifas sean actualizadas anualmente conforme el índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias; no obstante, de acuerdo con la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla dicha ley, no procede la modificación de las tarifas interurbanas según los índices de precios o fórmulas que lo contengan.

La Federación Regional de Taxis de Canarias (FEDETAX) y la Confederación Canaria de Trabajadores Autónomos del Taxi (CCTAT) han trasladado al Gobierno de Canarias las demandas del sector para que se clarifique la estructura tarifaria correspondiente a las tarifas interurbanas denominadas «T2» y «T3», así como para que se determine la aplicación de los distintos conceptos de que consta la tarifa.

Finalmente, procede reseñar que en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las administraciones públicas deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así pues, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este decreto se justifica por una razón de interés general, cual es la aprobación de la tarifa de un servicio público, e identifica claramente los fines perseguidos; siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Conforme al principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. Por otra parte, y para garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente disposición se ha redactado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, para así facilitar su conocimiento y comprensión por los destinatarios de la norma. Además, en aplicación del principio de transparencia, se posibilitará el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias y, finalmente, de acuerdo con el principio de eficiencia, la presente norma evita la imposición de cargas administrativas innecesarias o accesorias para sus destinatarios.

En su virtud y de conformidad con las restantes disposiciones de general aplicación, previo cumplimiento de los trámites de participación previa y de audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en taxi, oídos los cabildos insulares, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Gobierno de Canarias en la sesión celebrada el 26 de diciembre de 2017,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente decreto la aprobación de las tarifas del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis prestado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2 .- Aprobación y aplicación de las tarifas interurbanas.

El servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis deberá efectuarse de acuerdo con las tarifas interurbanas máximas siguientes, incluidos los impuestos:

1. Tarifa interurbana «T3» definida en el artículo 17.3.c) del Reglamento del Servicio de Taxi, aprobado por el Decreto 74/2012, de 2 de agosto:

A) Días ordinarios: días laborables en horario diurno, desde las seis hasta las veintidós horas:

Ver anexo en la página 38045 del documento Descargar

B) Días especiales: días laborables en horario nocturno, desde las veintidós hasta las seis horas del día siguiente; domingos y festivos; días 24, 25 y 31 de diciembre; y días 1, 5 y 6 de enero:

Ver anexo en la página 38046 del documento Descargar

2. Tarifa interurbana «T2» prevista en el artículo 17.3.b) del Reglamento del Servicio de Taxi, aprobado por el Decreto 74/2012, de 2 de agosto:

Al trayecto de ida se aplicarán las cuantías establecidas en el apartado 1, en los términos establecidos en este, y el trayecto de vuelta solo se tarifará cuando la velocidad del vehículo autotaxi sea inferior a la velocidad de cambio de arrastre prevista en los apartados f) o g) del artículo 3, en atención al horario en que se presta el servicio; aplicándose en este caso, proporcionalmente, el precio por hora de espera.

El precio de la hora de espera, a los efectos previstos en el párrafo anterior y de producirse esta durante el trayecto contratado, será igual al establecido para la tarifa interurbana «T3».

Artículo 3.- Parámetros de las tarifas.

Los vehículos autotaxis deberán incorporar al módulo correspondiente las tarifas actualizadas con los parámetros siguientes:

a) Valor del salto en euros: 0,05.

b) Metros por salto (horario diurno): 45,45.

c) Metros por salto (horario nocturno, domingos y festivos): 39,68.

d) Segundos por salto (horario diurno): 11,96.

e) Segundos por salto (horario nocturno, domingo y festivos): 11,96.

f) Velocidad de cambio de arrastre (tarifa diurna): 13,68 km/h.

g) Velocidad de cambio de arrastre (tarifa nocturna y festiva) que activará los saltos por segundos pero sin simultanearlos con los saltos por metros: 11,94 km/h.

El primer salto del taxímetro se producirá cuando la suma de los saltos de la tarifa kilométrica y horaria alcance el mínimo de percepción, que incluye mil quinientos metros.

Artículo 4.- Funcionamiento del taxímetro.

1. El taxímetro solo permitirá la aplicación una vez de cada suplemento.

2. No se admitirán los taxímetros en los que aparezcan en su pantalla los kilómetros recorridos en vez del importe total en euros.

3. El taxímetro no computará el servicio durante el período en que el vehículo autotaxi circule a una velocidad superior a la legalmente permitida.

Disposición adicional primera.- Plazo de adaptación de los taxímetros.

Los taxímetros de los vehículos autotaxis deberán incorporar las tarifas de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Disposición adicional segunda.- Exhibición de las tarifas vigentes.

La relación de las tarifas aprobadas mediante el presente decreto se exhibirá en el interior de los vehículos autotaxis a la vista de los usuarios y conteniendo toda la información que figura en el anexo de esta norma.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, el Decreto 85/2013, de 1 de agosto, por el que se aprueban las tarifas del servicio interurbano de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis prestado en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.- Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transporte por carretera para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución del presente decreto y, en particular, para modificar los importes y los parámetros de las tarifas aprobadas mediante esta norma, cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico; así como para el establecimiento de tarifas planas desde los distintos municipios hasta los aeropuertos y desde estos a aquellos, con la consiguiente eliminación, en esos casos, de los correspondientes conceptos y suplementos establecidos en este decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2017.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTES,

Pablo Rodríguez Valido.

Ver anexo en las páginas 38048-38048 del documento Descargar

© Gobierno de Canarias