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BOC Nº 196. Martes 10 de Octubre de 2017 - 4772

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad

4772 Viceconsejería de Medio Ambiente.- Resolución de 27 de septiembre de 2017, por la que se formula por delegación informe de impacto ambiental del proyecto denominado "Ejecución de las obras de clausura y restauración del Vertedero de Punta Sardina", en el término municipal de Agulo, isla de La Gomera, determinando que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

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BOC-A-2017-196-4772. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES

1º) Mediante Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia del Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN), de 1 de abril de 2014, modificada por Resoluciones nº 1768/2014, de 14 de noviembre y nº 1807/2014, de 20 de noviembre, se encomendó a Gestión y Planeamiento Territorial y Medioambiental (GESPLAN), entre otros, la redacción del proyecto de ejecución, clausura, sellado y restauración del vertedero de Punta Sardina, en el término municipal de Agulo, isla de La Gomera.

2º) El proyecto contempla la existencia de aproximadamente 9 hectáreas afectadas por este vertedero. El emplazamiento presenta las siguientes coordenadas UTM aprox. (X= 280.860, Y= 3.120.857). El vertedero se encuentra dentro del ámbito territorial de la Zona de Especial Conservación (ZEC) ES7020098 Montaña del Cepo, perteneciente a la Red Natura 2000.

Este vertedero ha sido utilizado principalmente como vertedero de escombros procedentes de obra aunque también fue utilizado en sus inicios como depósito de residuos urbanos procedentes de la recogida doméstica. En el estudio de campo realizado no se ha constatado la existencia de material biodegradable, observándose que a ambos lados de la pista de acceso a la zona de vertido se encuentran escombros de obra, y de forma puntual, chatarra y plásticos. La mayor parte de los vertidos se realizaron en la ladera, acantilado marino, con una elevada pendiente y un desnivel de 550 m desde la cota superior de la explanada hasta el nivel del mar. La estimación del volumen de vertidos en este punto es compleja debido al tiempo transcurrido y las elevadas pendientes del terreno que provocaban la caída de las basuras al mar.

A efectos de la restauración, el proyecto plantea dos alternativas:

- Por un lado el vaciado de los vertidos realizados, la clasificación y retirada de los mismos.

- Por otro, la retirada de voluminosos expuestos a la intemperie, cubrición de los residuos, compensación de volúmenes y sellado superficial.

El estudio de estas alternativas descarta la segunda opción al entender que ni la naturaleza de los residuos ni su volumen justifican un tratamiento in situ, adoptando como la más razonable el realizar una limpieza a fondo de la zona, retirando todos los residuos susceptibles de ello para su entrega a gestor autorizado. El área de actuación la constituyen unos 170 m de pista, con un ancho variable entre 3.00 y 5.00 m, que terminan en una explanada irregular de 380 m2. Se llevará a cabo la recogida de escombros y chatarra dispersos por la pista y explanada, y por las zonas aledañas a las mismas, en los taludes y laderas que las delimitan, incluso la retirada de los neumáticos fuera de uso que se encuentran en la zona de la playa, accediendo desde la costa.

3º) Por parte de la Dirección General de Protección de la Naturaleza fue realizada una fase de consultas, conforme establece la normativa reguladora del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, a las siguiente entidades y administraciones:

- Consta en el expediente el informe del Ayuntamiento de Agulo, de fecha 5 de abril de 2017, en el que informa favorablemente la ejecución del proyecto.

- Asimismo, se requirió informe al Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la naturaleza. Esta unidad en su informe de fecha 4 de abril de 2017 analiza el proyecto en relación a la Red Natura 2000; en relación a la presencia de hábitats naturales de interés comunitario; en relación a la fauna y flora silvestres; en relación a las medidas preventivas, correctoras y compensatorias; y finalmente en relación a la fases de naturalización, seguimiento y operativa, concluyendo la necesidad de establecer una serie de condicionantes para la ejecución del proyecto que aseguren su compatibilidad con los objetivos de protección del espacio de la Red Natura 2000 ZEC ES7020098 Montaña del Cepo (131_LG).

- También se formuló consulta a la Federación Ecologista Ben Magec y al Cabildo de La Gomera, sin que conste la emisión de contestación al día de la fecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Las actuaciones definidas en el proyecto denominado "Ejecución de las obras de clausura y restauración del vertedero de Punta Sardina" no están incluidas en el anexo de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, ni en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Sin embargo, conforme a lo previsto en el apartado 3, letra b) de la Disposición adicional primera de la citada Ley 4/2017, de 13 de julio, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada "los proyectos no incluidos ni en la letra A, ni en la letra B que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios Red Natura 2000". Y en la misma línea se pronuncia el artículo 7.2, letra b) de la también nombrada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando somete a la misma modalidad simplificada de evaluación de impacto ambiental "los proyectos no incluidos ni en el Anexo I ni el Anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000".

II. A este respecto cabe señalar que los informes referenciados en los antecedentes determinan la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial y en particular con las normas de conservación del espacio de la Red Natura ZEC ES7020098 Montaña del Cepo. En este sentido, teniendo en cuenta los criterios del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, puede concluirse que las medidas incluidas en el mismo son compatibles con la conservación de los recursos objeto de protección.

No obstante, para asegurar dicha compatibilidad deberán seguirse obligatoriamente en la ejecución del proyecto los condicionantes establecidos en el informe de 4 de abril de 2017 del Servicio de Biodiversidad de la Dirección General de Protección de la Naturaleza, al que se refiere el antecedente tercero, los cuales se incorporan en la parte dispositiva de esta resolución.

III. En cuanto al procedimiento, se ha seguido el previsto en los artículos 45 y siguientes de la referida Ley de evaluación ambiental, estándose en lo no previsto a las determinaciones procedimentales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

IV. La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) es el órgano competente para la evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 27 de abril, lo que abarca tanto la modalidad ordinaria como la simplificada de esta técnica ambiental preventiva.

Posteriormente y por razones de eficacia, mediante acuerdo de la COTMAC de 2 de octubre de 2015 (BOC nº 202, de 16 de octubre), se delegó en la persona titular de la Viceconsejería de Medio Ambiente la competencia que corresponde a ese órgano colegiado como órgano ambiental en la emisión de los informes de impacto ambiental, en los procedimientos de evaluación simplificada de impacto ambiental de proyectos.

La citada Ley 14/2014 estaba vigente en la fecha en que fue operada dicha delegación, si bien debe tenerse en cuenta que esta norma ha sido derogada expresamente por la reciente Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en vigor desde el 1 de septiembre de 2017 según su Disposición final décima.

Por tanto, debe tenerse en cuenta que el apartado 4 de la disposición adicional primera de esta última norma legal establece que "A los efectos de la presente ley, el órgano ambiental será el que designe la administración competente para autorizar o aprobar el proyecto, debiendo garantizarse la debida separación funcional y orgánica respecto del órgano sustantivo en los términos previstos en la legislación estatal básica".

Al tratarse de un proyecto cuya aprobación compete a un órgano de la Administración autonómica, como es la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, ahora denominada Agencia Canaria de Protección del Medio Natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma Ley 4/2017, procede aplicar lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo segunda de la misma ley que señala que "En tanto el Gobierno de Canarias procede a regular la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del órgano a que se refiere el artículo 12.5 de la presente ley, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias asumirá el desempeño provisional de las funciones señaladas en ese precepto, así como cualquier otra competencia atribuida genéricamente a la Administración autonómica por esta ley", entre las que debemos incluir las propias del órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental de proyectos, en cualquiera de sus dos modalidades.

Consideramos por tanto que la COTMAC, cuyas competencias ejerce por delegación la Viceconsejería de Medio Ambiente, sigue siendo con la entrada en vigor de la Ley 4/2017 el órgano competente para emitir los informes de impacto ambiental de proyectos de autorización o aprobación autonómica.

Por su parte, la Dirección General de Protección de la Naturaleza, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica, es competente para proponer el presente informe de impacto ambiental.

En su virtud, se propone resolver

Primero.- Formular por delegación Informe de Impacto Ambiental del proyecto denominado "Clausura y restauración del vertedero de Punta Sardina", en el término municipal de Agulo, isla de La Gomera, determinando que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, al considerarse que no afecta a los valores de protección del espacio ZEC ES7020098 Montaña del Cepo perteneciente a la Red Natura 2000 y que las medidas incluidas en el proyecto son compatibles con la conservación de los recursos objeto de protección, siempre que se cumplan los condicionantes establecidos.

Segundo.- Establecer los siguientes condicionantes de obligado cumplimiento:

1. En la zona de conservación prioritaria de la ZEC ES7020098 Montaña del Cepo (131_LG):

- No se permitirá el desarrollo de cualquier actividad que pudiera suponer una afección negativa significativa sobre los hábitats o las especies de interés comunitario objeto de protección de la ZEC.

- Se permitirá el acondicionamiento o mejora de las infraestructuras ya existentes, pero se evitará la instalación o construcción de nuevas infraestructuras (viarias, de uso público, hidráulicas, etc.).

2. En la zona de transición de la ZEC ES7020098 Montaña del Cepo (131_LG):

- La implantación de nuevos usos deberá conllevar informe de compatibilidad del órgano gestor del espacio cuando los mismos puedan afectar a las especies y hábitats de interés comunitario objeto de conservación de la ZEC.

- Se considera compatible en esta zona la implantación de actividades de equipamientos e infraestructuras, siempre y cuando no interfieran en los objetivos de conservación de la ZEC.

3. Al haberse observado por un lado la presencia entre los vertidos de ejemplares correspondientes a la planta Ferula latipinna, especie protegida por la normativa vigente, en un punto del vertedero colindante al reducto de la población natural preexistente y donde no se apreciaron vertidos muy recientes, concurriendo además con zona de conservación prioritaria de la ZEC; y al recogerse por otro lado en el plan de gestión del espacio como objetivo de conservación 11 "asegurar el estado de conservación favorable de Ferula latipinna en la ZEC "Montaña del Cepo", garantizando el mantenimiento de su actual superficie de ocupación y tamaño poblacional", se considera necesario introducir medidas protectoras y correctoras a estos efectos, siendo conveniente en cualquier caso que dichas medidas sean consensuadas entre el promotor del proyecto y el área de Desarrollo del Territorio y Sostenibilidad del Cabildo de La Gomera, ya que se trata de la Administración a quien competente la gestión de la ZEC ES7020098 Montaña del Cepo, al tiempo que actualmente es también quien ostenta para el ámbito de la isla de La Gomera las competencias autorizatorias respecto a Ferula latipinna.

4. Respecto a las plantaciones y relacionado con el punto anterior, el proyecto recoge que se trabajará con especies rústicas y duras, resistentes a la sequía, insolación y acción del viento. Pero deberán incorporarse además en los trabajos algunos otros elementos relevantes de la flora local como es el caso de la citada cañaheja Ferula latipinna y la tabaiba Euphorbia bravoana, igualmente presentes en la zona donde han tenido lugar los vertidos.

5. El seguimiento de la colonización de la parcela de actuación por parte de la vegetación nativa, a raíz de las plantaciones y del esparcimiento de semillas efectuado en desarrollo del proyecto, o de aquellas otras semillas provenientes de una dispersión natural desde las plantas que se asientan en el entorno; y la vigilancia de la posible colonización del área de actuación por especies exóticas invasoras, deberían prolongarse más allá de lo reflejado por el cronograma, estimándose adecuado que estas actuaciones de control se desarrollen hasta que la naturalización de los terrenos haya sido efectiva, las facies de vegetación se encuentren en avance, y se entienda que no son necesarias actuaciones de refuerzo de los trabajos acometidos.

6. Puesto que el proyecto de clausura y sellado abre un nuevo uso para el área -ocio y recreativo-, se considera conveniente que el promotor del proyecto identifique a la entidad responsable de acometer en la fase operativa su seguimiento y mantenimiento, así como que se asegure que la misma acepta y asume las labores que conlleva la fase operativa, contando con los medios humanos y materiales al efecto. Si no es posible asegurar esto último, en su defecto, se procederá a revisar el proyecto y que éste se circunscriba a la restauración de los hábitats naturales y poblaciones de especies donde han tenido lugar los vertidos.

7. Al objeto de asegurar el cumplimiento de estos condicionantes, deberá presentarse a la Dirección General de Protección de la Naturaleza con carácter previo al inicio de las actuaciones un informe acreditativo de su realización, en particular de lo dispuesto en los condicionantes 3, 4, 5 y 6. Posteriormente, esta Dirección General comunicará al promotor su conformidad o reparo con las medidas que se hayan adoptado en el plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá que su valoración es favorable.

Tercero.- Fijar para el presente Informe de Impacto Ambiental una vigencia de cuatro años a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del proyecto, cesará aquél en la producción de los efectos que le son propios, debiendo en ese caso iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Cuarto.- Notificar esta resolución a la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural y al Cabildo de La Gomera.

Quinto.- Publicar el presente Informe de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial de Canarias y en la web de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad.

Sexto.- Dar cuenta de esta resolución al Servicio de Apoyo a la COTMAC, en cumplimiento de las previsiones del apartado decimotercero del Acuerdo de la COTMAC de 2 de octubre de 2015, para el conocimiento del órgano delegante.- La Directora General de Protección de la Naturaleza, Jesús María Armas Domínguez.

Conforme se propone, resuélvase

La presente resolución, por ser de trámite, no será objeto de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que en su caso procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de aprobación del proyecto, o bien de estimarse la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2017.- La Viceconsejera de Medio Ambiente, p.d. (por Acuerdo de la COTMAC de 2.10.15), Blanca Delia Pérez Delgado.

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