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BOC Nº 181. Martes 19 de Septiembre de 2017 - 4452

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

4452 EDICTO de 25 de julio de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Guarda, custodia y alimentos de menores no consensuado nº 0000081/2013.

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BOC-A-2017-181-4452. Firma electrónica - Descargar

CéDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de julio de 2014.

Vistos por Dña. Elsa del Rosario Díaz Ravelo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Tres (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los autos sobre Guarda y Custodia y Alimentos, seguido con el nº 81/13 a instancia de Dña. Fátima del Rosario Santana Rodríguez, representada por la Procuradora Dña. Ramírez Jiménez y asistida de Letrado D. Martel Lorenzo contra D. Justo Asumu Mokuy, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, recayendo la presente resolución con base a lo siguiente.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Fátima del Rosario Santana Rodríguez contra D. Justo Asumu Mokuy, se aprueban como medidas personales y económicas en relación con la hija común, las siguientes:

1.- La patria potestad sobre la menor, continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil.

A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo.

2.- La menor quedará bajo la guarda y custodia de la progenitora materna quien podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de la menor puedan producirse.

3.- El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse y comunicar con su hija en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de la menor. Subsidiariamente y a fin de asegurar el derecho irrenunciable de la menor: Flexible, cuya concreción quedara a la voluntad de la menor y su padre.

4.- Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre por importe de 300 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que a tal efecto señale la madre, y debiendo revalorizarse dicha cantidad conforme al I.P.C. de Canarias. Los gastos extraordinarios de la hija común, se sufragarán en un 50% por el padre y en un 50% por la madre, entendiéndose por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Justo Asumu Mokuy, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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