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BOC Nº 179. Viernes 15 de Septiembre de 2017 - 4419

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde

4419 EDICTO de 31 de julio de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0000816/2016.

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BOC-A-2017-179-4419. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Miriam González Marrero, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

En Telde, a 28 de junio de 2017.

Vistos por D. Mariano López Molina, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde, los presentes autos de procedimiento de guarda y custodia 816/2016, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dña. Susana López Giménez, representada por el procurador D. Carmelo Arencibia Mireies contra D. Enrique López Faubel, con intervención del Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, se fijan las siguientes medidas:

Patria potestad compartida, debiendo tomar de común acuerdo toda decisión importante que afecte a las menores y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad: cambios de domicilio de la menor fuera de la residencia habitual y trasladarse al extranjero salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, así como tratamientos médicos psicológicos o similares y la realización de actos religiosos y el modo de llevarlos a cabo.

Guarda y custodia del menor para la madre.

- Régimen de visitas.- Sujeto a la voluntad del menor en todo momento, régimen flexible pero siempre sujeto a la voluntad del menor.

Los gastos de desplazamiento del menor a la península serán por mitad entre los progenitores, no así los de desplazamiento del demandado que los abonará el mismo.

- Pensión alimenticia. Se establece que el cónyuge no custodio D. Enrique López Faubel (padre del menor), contribuirá con la cantidad de doscientos euros mensuales, en concepto de pensión por alimentos en beneficio del menor. Dicha cantidad será abonada entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria de Cajamar con numeración IBAN ES57 30582348402820000153, titularidad de Dña. Susana López Giménez. Dicha cantidad se actualizará actualmente conforme al índice de precio al consumo o indicativo similar publique para el año en curso, bastando la simple notificación por cualquier medio (siempre en sentido positivo, no pudiéndose modificarse a la baja).

- Gastos extraordinarios.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad e iguales partes por ambos progenitores, entendiendo por tales todos aquellos reconocidos por la Jurisprudencia aplicable y expresamente, los que a continuación se exponen:

a) Los derivados de actividades extraescolares correspondientes a las formativas netamente escolares, o sea, única y exclusivamente, clases particulares de apoyo a los estudios del hijo así como clases de idiomas, sean impartidas en Academias o no, y que redunden en beneficio del menor.

Igualmente las partes expresamente se comprometen, coincidiendo con el inicio del curso escolar y previa justificación documental, al abono a partes iguales (50%) de las cantidades que se hayan tenido que desembolsar para hacer frente a los gastos de formación académica del hijo, tales como matrícula, uniforme, material escolar, libros, actividades extraescolares, comedor escolar, seguro médico y análogos.

b) Los derivados de actividades extraescolares, del tipo que fueran, con excepción de las expresadas en el epígrafe a) precedente, o sea, aquellas tales como las deportivas, musicales, etc., que redunden en el beneficio del menor, siempre que hayan sido decididos por ambos progenitores de común acuerdo, o, decididos por un progenitor y notificado fehacientemente al otro, el otro progenitor, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, no se haya opuesto a que se impartan.

c) Los gastos médicos, sanitarios y/o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, tales como ortodoncias, ortopedia, gafas, lentes correctoras, etc., así como los gastos médicos y farmacéuticos que se deriven de actuaciones urgentes, se afrontarán por mitad e iguales partes entre ambos progenitores una vez sean producidos, si no se encuentran cubiertos por la Seguridad Social.

Todos los gastos extraordinarios deberán ser justificados debidamente, si alguno de los progenitores lo solicitara al otro. El desembolso de los precitados gastos extraordinarios, que por tanto deberán ser afrontados por mitad e iguales partes entre ambos progenitores, habrán de realizarse en el plazo de quince días desde que sea comunicado por un progenitor al otro; en el caso que un solo progenitor haya adelantado el desembolso económico, el otro progenitor, siempre dentro del plazo máximo de quince días, deberá reintegrar al primero el montante económico que correspondiere.

Sin condena en costas.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado.

Así por esta mi resolución, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D. Enrique López Faubel, expido y libro el presente en Telde, a 31 de julio de 2017.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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