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BOC Nº 134. Jueves 13 de Julio de 2017 - 3418

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

3418 DECRETO 175/2017, de 10 de julio, por el que se fijan y regulan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios, de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el curso 2017-2018.

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BOC-A-2017-134-3418. Firma electrónica - Descargar

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32, apartado 1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, es competencia de esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de enseñanza, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 81, apartado 3, letra b), en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo establece que, en relación con los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos por la prestación de servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, los fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria. No obstante, la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, modifica en su disposición final séptima el punto 3º, del citado párrafo b), apartado 3 del artículo 81, estableciendo los costes de prestación del servicio, en los siguientes términos:

1º) Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

2º) Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

3º) Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65 por 100 en segunda matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a partir de la tercera matrícula.

Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este sistema, así como modificar excepcionalmente las horquillas establecidas atendiendo a la singularidad de determinadas titulaciones, su grado de experimentalidad y el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.

La disposición adicional séptima del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, en la redacción dada por la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, establece que las contraprestaciones a percibir por los servicios académicos de carácter universitario, tienen la consideración de precios públicos.

El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, posibilita que los aspirantes a acceder a la Universidad por los cupos de mayores de 25 años y de 45 años puedan matricularse en más de una opción, lo cual se contempla en el apartado 5.c) de la tarifa segunda: el importe específico para curso y rama suplementaria para el acceso a la Universidad para mayores de 25 años, objeto de regulación en las normas propias de cada universidad, estableciendo si esta posibilidad puede realizarse en el mismo curso académico o en el siguiente.

El presente Decreto mantiene el mismo régimen de exenciones y bonificaciones del curso pasado. Además, es novedad la actualización del anexo de las titulaciones ofertadas en el curso 2017-2018, tanto el catálogo como la vinculación de másteres con su grado de experimentalidad. Finalmente, se ha introducido la obligatoriedad de formalizar la matrícula con el abono, al menos, del primer plazo, y una disminución generalizada de los precios públicos por crédito. Este esfuerzo institucional pretende dar respuesta a la demanda para realizar estos estudios y a la situación socio-económica actual.

En cumplimiento del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, estas personas, así como a sus hijos y cónyuges, gozarán de exención total del pago de los precios públicos establecidos en el anexo del presente Decreto.

En concordancia con lo expuesto y conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha quedado debidamente justificado la adecuación del presente Decreto a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejeras de Hacienda y de Educación y Universidades, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 10 de julio de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene como objeto el establecimiento de los precios públicos a satisfacer por las personas usuarias de los servicios académicos, que durante el curso académico 2017-2018 presten las universidades públicas de Canarias.

Artículo 2.- Precios públicos de la actividad docente.

1. El precio de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados, con su grado de experimentalidad y el número de matrícula que se trate.

2. En la matrícula por asignaturas se diferenciarán las modalidades de anual, semestral y cuatrimestral, según se determine para cada titulación en los planes de estudio correspondientes.

Artículo 3.- Precios públicos de las enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.

1. Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior son los siguientes:

a) Los precios por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado son los establecidos en el apartado 1.1 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

b) Los precios por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Máster Universitario habilitantes para el ejercicio de actividades profesionales y otros Másteres son los establecidos, respectivamente, en los apartados 1.2 y 1.3 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

c) La aplicación de los precios establecidos para las titulaciones de Grado y Máster que se relacionan en los mencionados apartados 1.1, 1.2 y 1.3 de la tarifa primera del anexo, se efectuará siempre que dichas titulaciones hayan sido verificadas por el Consejo de Universidades y autorizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Para la actividad docente de los Estudios de Doctorado conducentes al título de doctor, se aplicarán los precios que figuran en el apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo al presente Decreto.

3. Los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las Universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos anuales en los que se deban aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado 3, letra c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

4. Los precios a satisfacer en los cursos de másteres conjuntos con universidades no canarias se corresponderán con los más bajos establecidos para las universidades participantes.

Artículo 4.- Aplicación de bonificaciones y exenciones sobre la tarifa primera.

Las bonificaciones y exenciones que procedan conforme a la normativa vigente se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula según lo establecido en este Decreto. En ningún caso, la liquidación de matrícula tras aplicar las exenciones o bonificaciones correspondientes podrá resultar negativa ni nunca originará derechos de devolución.

Artículo 5.- Modalidades de matrícula.

1. Quienes cursen estudios universitarios oficiales podrán matricularse en régimen de dedicación a tiempo completo, o a tiempo parcial, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Universidad donde se cursen los estudios.

2. Para cada curso, el número mínimo y máximo de créditos de los que se puede matricular un estudiante a tiempo parcial, quedará fijado en las Normas de progreso y permanencia de cada Universidad.

Artículo 6.- Formas de pago de la matrícula.

1. En el plazo ordinario de matrícula, se podrá elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago, en el momento de realizar la matricula, o bien de forma fraccionada en seis plazos, en los periodos que esta norma establece.

2. En el caso de hacer efectivo el importe de la matrícula en un solo pago, en el plazo ordinario de matrícula, se autoriza a las universidades a aplicar una bonificación de hasta el 3% del importe total a abonar, excluida la tarifa tercera y el seguro escolar.

3. La formalización de la matrícula implica el abono completo de la tarifa tercera, el seguro escolar y el importe íntegro de la tarifa primera o, en su caso, el primer plazo.

4. Las personas solicitantes de becas podrán dejar en suspenso el pago de los precios públicos, tarifa primera, en las condiciones fijadas en el artículo 15.2.

5. Para el pago de los precios públicos correspondientes a los estudios de doctorado, cada Universidad podrá establecer un régimen específico de fraccionamiento.

6. Quienes soliciten traslado de expediente para matricularse en una universidad pública canaria, deberán abonar las tarifas correspondientes a la apertura de expediente.

7. Quienes estén matriculados en una universidad pública canaria y soliciten traslado de expediente a otra universidad, deberán abonar las tarifas correspondientes.

8. Quedan exceptuados del pago de tarifa por traslado y apertura de expediente, los que se efectúen entre las universidades públicas canarias, por los traslados realizados para cursar titulaciones conjuntas entre las mismas.

Artículo 7.- Derechos derivados de la matrícula.

1. En cuanto al régimen de convocatorias y prórrogas, el pago de la matrícula dará derecho a las convocatorias reguladas en cada universidad.

2. Los estudiantes con plaza en preinscripción que no formalicen la matrícula en plazo, perderán la asignación de la plaza.

Artículo 8.- Plazos de abono de la matrícula.

1. En la modalidad de pago fraccionado, los abonos deberán efectuarse de conformidad con el siguiente calendario:

1er plazo: al formalizar la matrícula.

2º plazo: hasta el 15 de noviembre de 2017.

3º plazo: hasta el 15 de diciembre de 2017.

4º plazo: hasta el 15 de febrero de 2018.

5º plazo: hasta el 15 de marzo de 2018.

6º plazo: hasta el 16 de abril de 2018.

2. No obstante, quienes tengan previsto finalizar sus estudios en diciembre de 2017 o enero de 2018, en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y en septiembre de 2017, enero de 2018 o marzo de 2018, en la Universidad de La Laguna, así como en el caso de estar matriculado solo de créditos que se cursen en un mismo cuatrimestre, deberán tener abonado el importe total de la matrícula en el plazo que establezcan las universidades, en cualquier caso, antes de la fecha de inicio de los exámenes correspondientes a dichas convocatorias.

3. Los estudiantes de los cursos de acceso a la universidad para mayores de 25 y de 45 años que opten por el pago fraccionado, lo harán en dos pagos, coincidiendo con el primer y segundo plazo fijados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 9.- Pago extemporáneo, impago y suspensión de la matrícula de oficio.

1. Una vez formalizada la matrícula, la falta de pago de alguna de las fracciones del importe del precio público a satisfacer en los plazos previstos dará origen a la suspensión de la matrícula, de oficio, por lo que no podrá continuar los estudios iniciados, presentarse a examen, realizar prácticas, ser calificado, ni iniciar expedientes de traslado, hasta tanto no se rehabilite la matrícula. Todo ello salvo lo previsto en los apartados siguientes.

2. Antes del día 15 de mayo de 2018, se podrá efectuar el pago fuera de los plazos señalados en el artículo anterior, pero incrementando los precios públicos con el recargo extemporáneo del 5% y los intereses de demora que procedan, calculados a partir del día 17 de abril de 2018, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En caso de inicio del período ejecutivo, le será de aplicación, para el cálculo de la deuda, lo previsto en el artículo 28 de la citada Ley General Tributaria.

3. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, los Rectorados de las Universidades podrán conceder el pago extemporáneo, cuando concurran en el solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente, y siempre que dicho pago se efectúe antes de la fecha de inicio del período de exámenes. En este caso, podrá exigirse los intereses de demora y recargo extemporáneo que en su caso correspondan, en aplicación de lo previsto legalmente para estos supuestos.

4. De producirse la suspensión de la matrícula contemplada en el apartado 1, se generará una deuda con la Universidad para sucesivas matrículas por el importe de la matrícula no abonada.

Artículo 10.- Pagos atrasados de matrícula de cursos anteriores.

1. La liquidación de los derechos no satisfechos en cursos anteriores podrá hacerse efectiva antes de la formalización de la matrícula del curso 2017/2018, con el recargo que en su caso corresponda.

2. El estudiante podrá acogerse al fraccionamiento de la liquidación resultante por derechos no satisfechos en cursos anteriores. En este supuesto, la mitad de la cuantía deberá abonarse en el momento de formalizar la matrícula del presente curso y la cantidad restante antes del 15 de enero de 2018. Cuando un estudiante no abone la liquidación de la deuda de cursos anteriores, se aplicará lo previsto en el artículo 9.1.

3. En el supuesto de que transcurran más de cuatro años desde la declaración de la suspensión de la matrícula, la Universidad declarará la anulación de la misma con la consecuente baja de la deuda.

Artículo 11.- Anulación de la matrícula a instancia de parte.

1. La solicitud de anulación total o parcial de la matrícula a instancia de parte, efectuada antes del 15 de octubre de 2017, ante el órgano correspondiente de la Universidad, conllevará la devolución de las cuantías abonadas en concepto de precio público por actividad docente y no supondrá cómputo en número de matrículas, ni los efectos derivados de esta.

2. En todo caso, las devoluciones que procediesen, no incluirán los conceptos abonados por la tarifa tercera y el seguro escolar.

3. La solicitud de anulación total o parcial de matrícula a instancia de parte, en fecha posterior a la señalada en el apartado 1, no conllevará la devolución de lo abonado hasta el momento en concepto de precio público por actividad docente, no computándose el número de matrículas ni los efectos derivados de esta. Para ello, las Universidades fijarán un plazo que deberá concluir antes de la fecha de inicio del período de exámenes.

4. En caso de que concurran circunstancias extraordinarias sobrevenidas, debidamente justificadas, la Universidad podrá estimar una anulación de matrícula que pudiera incluso suponer la devolución de los abonos realizados.

5. Según los casos anteriores, los solicitantes de beca o becarios habrán de presentar justificante de renuncia o justificante de desistimiento de su solicitud de beca, junto con la correspondiente solicitud de anulación de matrícula.

Artículo 12.- Centros o institutos universitarios privados adscritos.

Los estudiantes de los centros o institutos universitarios privados adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de prueba de acceso y de expediente académico, las cantidades que se acuerden en el convenio de adscripción que, en ningún caso, serán inferiores al 25% de lo establecido en el apartado 1 de la tarifa segunda y en el apartado 3 de la tarifa tercera, respectivamente.

Artículo 13.- Reconocimiento, adaptación y transferencia de créditos.

1. Para estudios realizados en centros públicos españoles, los procedimientos de reconocimiento, adaptación y transferencia serán gratuitos.

2. Para estudios realizados en centros privados, españoles o extranjeros, el reconocimiento y la transferencia implicará el abono del 25% de los precios públicos establecidos en la tarifa primera del anexo.

3. En el caso de reconocimiento de actividades profesionales, se abonará el 25% de los precios públicos que se establecen en la tarifa primera del anexo.

Artículo 14.- Exención del precio público por la expedición de un título universitario por cambio de su denominación oficial.

Estarán exentos del pago del precio público por la expedición del título, quienes nuevamente soliciten su expedición debido a una modificación en su denominación original, por haber perdido validez oficial el primero.

Artículo 15.- Solicitantes de becas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Estarán exentas del abono de los precios públicos fijados en la tarifa primera del anexo del presente Decreto, a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, los beneficiarios de becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, se incluye en este apartado a los becarios y becarias de tesis doctorales de esta Comunidad, en cuanto a la exención del abono del precio a satisfacer en concepto de matrícula de los estudios conducentes al título de doctor de la tarifa primera del presente Decreto.

2. Quienes al formalizar la matrícula, se acojan a la exención provisional del pago por haber solicitado beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becarios o becarias con derecho a la correspondiente ayuda o les fuere revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente, y en todo caso, antes del inicio del período de exámenes de la convocatoria extraordinaria del mes de julio. No obstante las Universidades podrán solicitar cautelarmente el abono de los precios públicos, cuando observen un incumplimiento académico del solicitante de la beca.

3. Una vez realizada la notificación o publicado el listado definitivo que refleje la denegación de la beca, las universidades darán al interesado un plazo para el abono de la matrícula.

4. Las universidades podrán establecer la posibilidad de realizar pagos fraccionados para los solicitantes de beca cuya solicitud no hubiera sido resuelta después de finalizar el sexto plazo del calendario de abono fraccionado de la matrícula.

5. La interposición de alegaciones o recursos no paralizará el procedimiento de pago, exceptuando el caso en que por parte de alguna de las administraciones implicadas se curse notificación oficial de error o incorrección en la resolución de la beca.

6. Cuando se requieran informes, aclaraciones o certificaciones académicas para el estudio de solicitudes de beca con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tramitarán de oficio entre las administraciones educativas correspondientes.

7. En caso que las personas solicitantes de becas hayan adelantado el abono de los precios públicos de la tarifa primera, las universidades llevarán a cabo el reintegro de las mismas, en el plazo de un mes, en caso de que acrediten la concesión de la beca correspondiente, siempre y cuando la beca financie la matrícula y no se le haya abonado directamente a las personas interesadas.

Artículo 16.- Matrículas de Honor.

1. La obtención de una o varias matrículas de honor, en el curso académico inmediatamente anterior y en cualquier tipo de enseñanza universitaria, dará derecho a una bonificación en el importe de la siguiente matrícula. Este derecho se reconocerá tanto cuando los estudiantes se mantengan en una misma enseñanza o cambien de enseñanza y/o ciclo.

2. Para el cálculo de la bonificación, se tomará el precio establecido por crédito en la primera matrícula, multiplicado por el número de créditos de la o las asignaturas en las que se obtuvo matrícula de honor.

Artículo 17.- Alumnado con matrícula de honor en COU, en Bachillerato LOGSE o LOE, o en Ciclos Formativos de grado superior.

Quienes hayan obtenido matrícula de honor global en COU, en Bachillerato LOGSE o LOE, o en Ciclos Formativos de grado superior, estarán exentos del pago del precio público para la realización de las pruebas generales de aptitud para el acceso a la Universidad y las pruebas específicas para acceso a centros, así como, por una sola vez y para primer curso, del pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera.

Artículo 18.- Alumnado con Premio Extraordinario en Bachillerato.

Quedarán exentos del pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera, en el primer curso de los estudios universitarios y por una sola vez, los estudiantes que obtengan el Premio Extraordinario de Bachillerato. En el caso de que el premio le fuera concedido con posterioridad al pago del precio público, la Universidad podrá optar entre devolver al estudiante su importe, o descontárselo en el primer pago por dicho concepto que el estudiante haya de realizar con posterioridad a la concesión del premio.

Artículo 19.- Materias sin docencia.

Se establece una modalidad específica de matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia, en razón de la prevista extinción de los planes de estudio, consistente en el abono de un 25 por ciento de los precios públicos contenidos en los apartados 1.1 y 1.2 de la tarifa primera del anexo del presente Decreto.

Artículo 20.- Acceso para mayores de 25, 40 y 45 años.

1. El abono del precio previsto en el apartado 5.a) de la tarifa segunda, para la prueba de mayores de 25 años, dará derecho a la realización de las citadas pruebas y/o a la asistencia a su curso preparatorio.

2. En el caso de realizar una segunda prueba, con el propósito de mejorar la nota obtenida en una prueba anterior y/o con el fin de cambiar de opción, se abonará el precio establecido en el apartado 5.b) de la tarifa segunda.

3. En el caso de realizar prueba por otra rama, si así lo permiten las normas propias de cada universidad, se abonará el precio establecido en el apartado 5.c) de la tarifa segunda, por cada opción adicional.

4. Por el acceso para las personas mayores de 40 años con experiencia laboral o profesional acreditada, se abonará el precio establecido en el apartado 5.d) de la tarifa segunda.

5. El abono previsto en el apartado 5.e) de la tarifa segunda, para la prueba de mayores de 45 años, dará derecho a la realización de las citadas pruebas y/o a la asistencia a su curso preparatorio. En el caso de realizar una segunda prueba, con el propósito de mejorar la nota obtenida en una prueba anterior, se abonará el precio establecido en el apartado 5.f) de la tarifa segunda.

Artículo 21.- Alumnado con discapacidad.

En virtud de la Disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, quienes tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, quedarán exentos totalmente del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 22.- Víctimas del terrorismo.

Gozarán de exención total del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto los estudiantes que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges e hijos, siempre que se acredite ante la Universidad la resolución administrativa o judicial que les hubiere reconocido la condición de víctimas de terrorismo.

Artículo 23.- Víctimas de violencia de género.

Las estudiantes que tengan la condición de víctimas de la violencia a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, gozarán de exención total del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto.

La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los siguientes medios:

1) Resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima.

2) Sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la citada Ley Orgánica.

3) Excepcionalmente, será título acreditativo de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de la violencia de género hasta tanto no se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.

Artículo 24.- Participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.

Las personas que sufran lesiones invalidantes comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, así como a los hijos y cónyuges de las fallecidas, gozarán de exención total del pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 25.- Familias numerosas.

En virtud del artículo 12.2.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se establece exención para los miembros de las familias numerosas clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50% para los de categoría general en el pago de los precios públicos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 26.- Alumnado en Programas de movilidad.

Quedarán exentos del pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera los estudiantes que se matriculen en las universidades canarias, en virtud de un acuerdo de movilidad con una universidad perteneciente a un país no integrado en el Espacio Europeo de Educación Superior, para estancias inferiores a un curso académico, siempre que haya reciprocidad en la exención de pago.

Artículo 27.- Acceso a la Universidad mediante prueba y exoneración de la tarifa por necesidades económicas justificadas.

1. El apartado 1 de la tarifa segunda, en concepto de pruebas para acceso a la Universidad y de pruebas específicas para acceso a centros y titulaciones, se refiere al procedimiento de admisión a las Universidades públicas para cursar enseñanzas oficiales de Grado.

2. Podrá por necesidades económicas justificadas exonerarse del pago de la citada tarifa. A tal efecto y por Orden de la persona titular del Departamento con competencias en materia de universidades, se fijarán los umbrales económicos y el procedimiento de acreditación correspondiente.

Artículo 28.- Estudiantes en Programas con Instituciones Civiles o Militares.

Quedarán exentos del pago de los precios públicos establecidos en la tarifa primera, los estudiantes afectados por algún acuerdo o convenio de la Universidad con Instituciones Militares o Civiles.

Artículo 29.- Compensaciones de precios públicos.

Cualquier reducción de precios públicos regulada por la Administración competente será compensada anualmente en los presupuestos de la universidad mediante transferencias, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello.

Disposición transitoria única.- Titulaciones pendientes de autorización.

Se podrá proceder a la matriculación en las enseñanzas en trámites de autorización, modificación o sustitución, siempre que antes del día 15 de septiembre de 2017 las titulaciones correspondientes estén verificadas, la Conferencia General de Política Universitaria haya establecido su oferta de plazas y la Comunidad Autónoma las haya autorizado.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 93/2016, de 11 de julio, por el que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios, de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el curso 2016-2017.

Disposición final primera.- Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades para introducir mediante Orden las titulaciones a que se refiere la Disposición transitoria única, así como fijar los plazos de tramitación de las matriculas de las universidades publicas canarias.

Disposición final segunda.- Habilitación a las universidades.

Se autoriza a las universidades públicas canarias a dictar los actos de ejecución necesarios para la aplicación del presente Decreto, dando cuenta de ello a la Consejería competente en materia de universidades en un plazo máximo de quince días.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y será de aplicación para los precios públicos correspondientes al curso 2017-2018.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2017.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA

DE HACIENDA,

p.s., EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD

(Decreto 94/2017, de 6 de julio,

del Presidente),

José Miguel Barragán Cabrera.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

Ver anexo en las páginas 19690-19699 del documento Descargar

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