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BOC Nº 132. Martes 11 de Julio de 2017 - 3379

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

3379 EDICTO de 27 de junio de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales no consensuados nº 0000527/2015.

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BOC-A-2017-132-3379. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Mónica Santamaría Gutiérrez, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2017.

Han sido vistos y examinados por D. Juan Carlos Socorro Marrero, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Localidad y su Partido, los autos sobre guarda y custodia, visitas, y alimentos seguidos con el número de orden 527/2015, promovidos a instancia de Dña. Aicha Brahim Slaimani, representada por la procuradora Sra. de Santiago Cuesta y asistida por la letrada Sra. Rodríguez Diz, contra D. Ahmed Ould Nagi, en rebeldía. En este procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le asigna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo.- En este caso la menor ha de continuar en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, más aún cuando tal cuestión no se discute y no concurre ni existe indicio alguno que determine que esta decisión vaya a ser perjudicial para ella. Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad de la hija, como se solicita en la demanda.

En esta sentencia no se fija régimen de visitas del progenitor con su hija, por las razones indicadas en la demanda. A ello no se opuso el Ministerio Fiscal.

Tercero.- La obligación de dar alimentos cuando afecta a los menores es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española. Tal obligación resulta de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad (artº. 154 del C. Civil).

Para fijar la cuantía de la pensión de alimentos que debe abonar el progenitor no custodio hay que tener en cuenta en este caso que la madre afirma en la demanda que no tiene empleo, y que no recibe ningún tipo de ayuda, situación que no consta que haya variado desde la fecha de la presentación de aquella, y que el demandado se encuentra trabajando y "viajando constantemente por motivos de trabajo", lo que ha de reputarse cierto al no comparecer el demandado en la vista (artº. 770.3ª de la LEC). Las necesidades materiales de la hija se presume que son las propias de una joven de su edad, próxima a cumplir la mayoría de edad.

Por lo expuesto, se fija, como pensión de alimentos para la hija la suma de 200 euros al mes, solicitada en la demanda y a la que no se opuso el Ministerio Fiscal en la vista, suma que D. Ahmed Quid Nagi debe abonar dentro de los cinco primeros días de cada en la cuenta bancaria que designe la demandante. El importe de la pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones del Índice de Precios de Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores abonarán, al cincuenta por ciento, los gastos extraordinarios de la menor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se estima la demanda de guarda y custodia, visitas y alimentos presentada por la procuradora Sra. De Santiago Cuesta, quien actúa en nombre y representación de Dña. Aicha Brahim Slaimani.

Se acuerda a favor de la menor llamada S. M. A. O. N. L., hija común de la actora y de D. Ahmed Ould Nagi, las medidas que se indican en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación. El recurso interpuesto no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas (artº. 774 apartados 4º y 5º de la L. E. Civil en relación con el artº. 770.6º de la misma).

Expídase y únase certificación de esta sentencia en las actuaciones, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública el día de la fecha, ante mí la letrada de la Administración de Justicia. Las Palmas de Gran Canaria, fecha ut supra.- Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Ahmed Ould Nagi, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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