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BOC Nº 94. Miércoles 17 de Mayo de 2017 - 2362

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

2362 ORDEN de 12 de mayo de 2017, por la que se establecen los servicios mínimos del personal adscrito a la Sección de Archivo del Hospital Universitario de Canarias, en el Área de Salud de Tenerife, durante la huelga convocada los días 18 y 19 de mayo de 2017, en el tramo horario de 7:30 a 20:00 horas.

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BOC-A-2017-094-2362. Firma electrónica - Descargar

Por escrito de 5 de mayo de 2017, con registro de entrada en la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el mismo día, bajo el número 586.673/SCS-112.428, se comunica por D. Francisco Javier Bautista Yanes, en nombre y representación de la organización sindical U.G.T., la decisión de convocar huelga durante los días 18 y 19 de mayo de 2017, en el tramo horario de 7:30 a 20:00 horas, respecto del personal adscrito a la Sección de Archivo del Hospital Universitario de Canarias, en el Área de Salud de Tenerife.

En orden a la tramitación de la presente orden, se ha dado audiencia al Comité de Huelga en reunión celebrada el 9 de mayo de 2017.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto, sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la comunidad.

En igual sentido la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13.4.07), reconoce en su artículo 15.c) a los empleados públicos, como derecho individual que se ejerce de forma colectiva, el relativo al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A tal efecto, el Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 16.3.87; c.e. BOC nº 34, de 20.3.87), establece que el derecho de huelga del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se entenderá condicionado a que se mantengan los servicios esenciales en los distintos centros y dependencias de la misma, facultando a los titulares de las diversas Consejerías del Gobierno de Canarias para que, oído el Comité de Huelga, determinen los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus respectivos Departamentos.

El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a salud pública y asistencia sanitaria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han tenido ocasión de determinar los principios a tomar en consideración en cuanto a la fijación de los servicios mínimos en relación al derecho de huelga, poniendo el acento en los bienes e intereses de la persona. De acuerdo con la misma, la noción de servicios esenciales que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.

En tal sentido, como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales ha de ponderarse la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute.

Habiendo declarado el mismo Tribunal, en sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito.

Sostiene a su vez el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.

La Sección de Archivo del Hospital Universitario de Canarias, dependiente del Servicio del Área Administrativa y Asistencial, se encuentra integrada por 22 empleados públicos, 21 pertenecientes a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y 1 a la categoría de Auxiliar de Recepción y Archivo (denominación del catálogo de puestos de trabajo de personal laboral del extinto Consorcio Sanitario de Tenerife), que prestan servicios de lunes a viernes no festivos en horario de mañana (de 7:30 a 15:00 horas) o de tarde (de 12:30 a 20:00 horas) siendo los responsables de la labor de extracción, reparto, recogida y archivo de la documentación clínica cuando es solicitada por los profesionales sanitarios, desde los distintos servicios del Hospital, para poder llevar cabo una adecuada actividad asistencial.

La gestión del archivo y de las historias clínicas es imprescindible para la prestación de la asistencia sanitaria, por constituir la historia clínica una auténtica patobiografía del paciente. La falta de historia clínica impide al profesional sanitario planificar una correcta asistencia y supone la repetición o suspensión de pruebas diagnósticas o terapéuticas, el alargamiento de la estancia de los pacientes en el centro hospitalario y la anulación de intervenciones quirúrgicas, circunstancias susceptibles de causar graves perjuicios a los usuarios.

Siendo necesario compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios, tomando en consideración la plantilla de la Sección de Archivo del Hospital Universitario de Canarias se estima conveniente por la Administración fijar servicios mínimos totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura de la asistencia sanitaria en el centro sanitario, a los efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desatendidos por las características del servicio dispensado.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (BOC nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a la Sección de Archivo del Hospital Universitario de Canarias, en el Área de Salud de Tenerife, durante la huelga convocada los días 18 y 19 de mayo de 2017, en el tramo horario de 7:30 a 20:00 horas, en los siguientes términos:

- 4 efectivos en el turno de mañana (de 7:30 a 15:00 horas).

- 2 efectivos en el turno de tarde (de 12:30 a 20:00 horas).

Por la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2017.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

José Manuel Baltar Trabazo.

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