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BOC Nº 92. Lunes 15 de Mayo de 2017 - 2301

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

2301 EDICTO de 11 de abril de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 0000395/2015.

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BOC-A-2017-092-2301. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de marzo de 2017.

Dña. Elsa del Rosario Díaz Ravelo, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta localidad y su partido, habiendo visto los autos de Divorcio registrado con el nº 395/2015 seguidos en este Juzgado a instancia de Dña. Nogaye Lo, representado por la Procuradora Dña. Márquez Andino y defendida por el Letrado D. Rodríguez Rosales, contra D. Mbaye Sow, en rebeldía procesal, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Nogaye Lo contra D. Mbaye Sow:

Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 21 de mayo de 2001, con disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

1.- La patria potestad sobre la menor se ejercerá de modo exclusivo por la progenitora materna.

2.- La menor quedará bajo la guarda y custodia de la progenitora materna quien podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta, en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida de la menor puedan producirse.

3.- No procede fijar régimen de comunicación, visitas o estancias a favor del progenitor no custodio.

4.- D. Mbaye Sow deberá abonar en concepto de prestación alimenticia para su hija la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros mensuales), a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta que designe la madre actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC para Canarias. Los gastos extraordinarios de la hija común se sufragarán en un 50% por el padre y 50% por la madre, entendiéndose por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio y el nacimiento de los hijos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual deberá ser presentado en el plazo de veinte días.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Secretario Judicial. Las Palmas, fecha ut supra.- Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Sow Mbaye, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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