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BOC Nº 75. Miércoles 19 de Abril de 2017 - 1869

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona

1869 EDICTO de 1 de septiembre de 2016, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0001122/2008.

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BOC-A-2017-075-1869. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Rosa Hernández Gregorio, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA Nº

En Arona, a 31 de mayo de 2012.

Vistos por Dña. Eva Rodríguez Marcuño, Juez por sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de este Partido Judicial, los autos seguidos bajo el nº 1122/08 sobre disolución del matrimonio por divorcio, el cual se ha tramitado por el procedimiento previsto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Oliva Tristán Fernández en representación de Dña. María de la Visitación González Nova y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Mesa Dorta, interpuesta contra D. Leonardo Queiroz Ribeiro, declarado en rebeldía procesal, no siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador obrando en nombre y representación de la accionante, formuló demanda de divorcio del matrimonio formado por los citados cónyuges, sobre la base de los hechos que enumeradamente expuso y en los que haciendo constar la fecha del matrimonio, terminó suplicando se dictase sentencia de conformidad a sus pedimentos.

Segundo.- Admitida a trámite se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada para que en veinte días la contestara, lo cual no verificó en tiempo y forma por lo que fue declarado en rebeldía procesal con fecha 11 de abril de 2012.

Tercero.- Las partes fueron convocadas con los apercibimientos previstos en el artículo 770 de la LEC, para la celebración de la vista principal, la cual se celebró con el resultado que consta en el medio de grabación. En la misma la actora se ratificó en la demanda e interesó el recibimiento del pleito, no acudiendo la parte demandada rebelde. Admitida la prueba documental declarada pertinente, que ya constaba incorporada, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes a excepción del estricto cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Desaparecido de nuestro Derecho matrimonial el concepto de cónyuge inocente y cónyuge culpable, la actual redacción del Código Civil se orienta en el sentido de regular las consecuencias de las crisis matrimoniales con vocación de futuro que dan lugar a las separaciones o divorcios, atendiendo a lo más beneficioso o si se prefiere lo menos perjudicial para los hijos y para los propios cónyuges, huyendo de reproches y castigos que conducen a consecuencias frecuentemente absurdas y negativas para los propios implicados, además de injustas por limitar el análisis de la ruptura de la convivencia y armonía familiar a ciertos hechos externos reprochables. Por ello, al no contener la nueva normativa el presupuesto de culpabilidad como requisito esencial de la acción de separación o divorcio, ha de verificarse en exclusiva la concurrencia de los nuevos requisitos legales para que prospere la demanda, los cuales se recogen en la Ley 15/05 por la que se modifica el Código Civil y la LEC en materia de separación y divorcio, ampliándose el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial dando prioridad al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de los cónyuges, pues el ejercicio del derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, siendo lo determinante la simple voluntad expresada en la solicitud de separación o divorcio.

Segundo.- Así, de conformidad con la nueva redacción dada al articulo 86 del Código Civil, por la Ley 15/05, podrá decretarse judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, precepto que en su apartado segundo establece que han de transcurrir tres meses desde la celebración del matrimonio, debiendo analizar si concurre dicho requisito legal para poder acordarlo, aportándose al procedimiento el certificado de inscripción del matrimonio celebrado el día 20 de enero de 2006, por lo que concurre dicho requisito legal para conceder el divorcio solicitado.

Tercero.- El articulo 91 del Código Civil dispone que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas que habrán de sustituir a las ya adoptadas en el aspecto personal, familiar y patrimonial, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubieren adoptado, para lo cual hay que considerar los artículos 91 a 97 del CC y la jurisprudencia que los interpreta.

En el presente supuesto, no se interesa la adopción de medida alguna dada la inexistencia de hijos comunes, por lo que ningún pronunciamiento cabe efectuar.

Cuarto.- La especial naturaleza de este tipo de procedimientos, excluye hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de Dña. María de la Visitación González Noya frente a D. Leonardo Queiroz Ribeiro, declarado en rebeldía procesal, debo declarar y declaro la disolución por divorcio de su matrimonio, con todas sus consecuencias legales, así como la disolución del régimen económico matrimonial, sin acordar medidas definitivas al no haber sido solicitadas y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente, para su resolución por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Firme la presente, de oficio: líbrese el oportuno testimonio y remítase al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, a los efectos de tomar las oportunas anotaciones marginales.

Así por esta Sentencia, juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Leonardo Queiroz Ribeiro, expido y libro el presente en Arona, a 1 de septiembre de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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