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BOC Nº 74. Martes 18 de Abril de 2017 - 1845

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

1845 EDICTO de 20 de diciembre de 2016, relativo a la sentencia dictada en los autos de juicio verbal nº 0000950/2013.

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BOC-A-2017-074-1845. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. María del Pilar Parrilla Martín, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antiguo Mixto nº 6) de San Cristóbal de La Laguna y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En San Cristóbal de La Laguna, a dos de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Ilma. Sra. María Mercedes Santana Rodríguez Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna y su partido, antiguo Juzgado Mixto nº 6, los presentes autos de juicio verbal nº 950 de 2013 seguidos a instancias del Procurador Dña. María Ángeles Patiño actuando en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de Apartamentos Panamá asistida por la Letrada Dña. Ana García Dorta contra Dña. Ursula Anna Leker, rebelde en estos autos, sobre reclamación de cantidad.

En nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la presente resolución en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por la Procuradora Dña. María Ángeles Patiño Beautell se presentó escrito de demanda en el cual después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica que se dictase sentencia según los pedimentos obrados, esto es, se condenara a la demandada al abono de la suma de 2.184 euros de principal, más los intereses legales y las costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 2 de enero de 2014 se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista correspondiente.

Tercero.- Convocadas las partes a la oportuna vista, se ratificó el actor en su demanda aclarando que la deuda reclamada es a la fecha de la vista de 2.792 euros, no compareció la demandada legalmente citada a través de edictos ante la imposibilidad de su localización, por lo que fue declarada en rebeldía. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la actora, se practicó la propuesta y admitida, esto es documental por reproducida y aportación de más documental, y las cuales se celebraron en unidad de acto, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Cuarto.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Ejercita la actora juicio para la reclamación de cantidad frente a la demandada en cuantía objeto de litis puesto que es propietaria de apartamento nº 902 del edificio Panamá sito en Bajamar, siendo que desde principios del año 2013 no abona las cuotas de la comunidad, en la cuantía objeto de litis, ampliada en el acto de la vista con las cantidades adeudadas hasta dicha fecha, no habiendo regularizado la situación incrementándose la cantidad adeudada. Frente a ello la demandada se coloca en situación procesal de rebeldía.

Segundo.- Entrando en el fondo del asunto según lo solicitado por el actor, de la valoración conjunta de la prueba practicada a tenor del artículo 217 LEC, resulta que corresponde al actor, la carga de probar los hechos, de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; incumbiendo al demandado, la probanza de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores y en el caso que nos ocupa efectivamente y en base a la documental aportada por la actora, hemos de llegar a la conclusión que efectivamente se adeuda la cantidad reclamada, lo cual no ha negado la demandada pues al no haber comparecido no ha impugnado la documentación en la cual la actora fundamentaba su pretensión, por lo que en virtud de lo expuesto entendemos que procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar la existencia de la obligación que ligaba a las partes y la deuda impagada a tenor del artículo 217 LEC y en virtud de los artículos 1089 a 1091 C.c., por tanto acreditada la pretensión del actor en cuanto a la deuda; puesto que los artículos 1156 y 1157 a sensu contrario establecen que se extinguen las obligaciones por el pago o cumplimiento y por tanto se entiende pagada una deuda cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía (artículo 1157 C.c.), en todo caso presupone la voluntad de extinguir la obligación y que el pago sea completo e íntegro, lo cual no sucede en el caso de autos.

Tercero.- Al estimar la demanda procede condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada como principal y condenar asimismo a la demandada al abono a la actora de los intereses legales de esa cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda (arts. 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 del C.c.) y desde la fecha de la sentencia y a favor del acreedor el interés al que se refiere el artº. 576 NLEC.

Cuarto.- Por lo que a las costas se refiere, procede la condena en costas a la demandada vencida en esta primera instancia como preve el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos aplicados y demás de general aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Ángeles Patiño Beautell actuando en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de los Apartamentos Panamá asistida por la Letrada Dña. Ana García Dorta contra Dña. Ursula Anna Leker y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada que abone al actor la cantidad de 2.792 euros de principal, más los intereses legales devengados por la misma desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago del principal, incrementados a partir de esta resolución en la forma determinada en el artículo 576 NLEC. En materia de costas procede la condena a la demandada vencida en esta primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra ella no se puede interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dada la cuantía del procedimiento a tenor de lo previsto en la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para los autos, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, doy fe en San Cristóbal de La Laguna.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Ursula Anna Leker, expido y libro el presente en San Cristóbal de La Laguna, a 20 de diciembre de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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