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BOC Nº 60. Lunes 27 de Marzo de 2017 - 1405

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona

1405 EDICTO de 13 de marzo de 2017, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0000453/2015.

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BOC-A-2017-060-1405. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. José Damián Bailón Pérez Mila Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona y su Partido:

HACE SABER: Que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Granadilla de Abona, a 9 de mayo de 2016.

Vistos por el Sr. D. Juan José Gómez Neira, Juez Sttº. del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de divorcio contencioso nº 453/2015, instados por Dña. Brigith Karin Barreto Narváez contra D. Jhon Henry Reyes Victoria. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

FALLO

En atención a lo expuesto,

Debo estimar y estimo la demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación Dña. Brigith Karin Barreto Narváez contra D. Jhon Henry Reyes Victoria.

Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Brigith Karin Barreto Narváez y D. Jhon Henry Reyes Victoria, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas que han de regir la relación entre Dña. Brigith Karin Barreto Narváez, D. Jhon Henry Reyes Victoria y sus hijas menores Dña. M. S. y Dña. A. S. R. B.:

- La titularidad de patria potestad se atribuye a ambos progenitores. No obstante compete a la progenitora materna el ejercicio ordinario de la misma de forma exclusiva, de modo que Dña. Brigith Karin Barreto Narváez pueda adoptar cuantas decisiones sean necesarias que afecten directa o indirectamente a las menores, siempre en vigilancia e interés de las mismas, sin necesidad de ser consultadas ni decididas de común acuerdo con el progenitor paterno D. Jhon Henry Reyes Victoria.

- La guarda y custodia se atribuye de forma exclusiva a la progenitora materna Dña. Brigith Karin Barreto Narváez.

- Alimentos y gastos extraordinarios. El progenitor paterno abonará en concepto de alimentos a favor de las menores Dña. M. S. y Dña. A. S. R. B. la cantidad de 250 euros mensuales para cada una. La mentada cantidad será pagadera por meses anticipados dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante el ingreso en la cuenta bancaria que la progenitora materna designe en el momento procesal oportuno. Del mismo modo, el quantum de la prestación en concepto de alimentos será revisable anualmente de forma automática de conformidad con el Índice de Precios al Consumo (IPC) del año anterior a su actualización.

Los gastos extraordinarios sean satisfechos por ambos progenitores por mitad. Debiendo se consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores, a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, sean autorizados judicialmente.

Solo si se cumplen estas condiciones es factible que uno pueda exigir del otro su respectiva contribución. Con ello se pretende evitar tanto que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1256 del Código Civil, como que -de facto- se impida al cotitular de la patria potestad participar en las decisiones que integran con carácter fundamental el desarrollo de la personalidad de los hijos.

Dicho lo anterior, con carácter excepcional y en evitación de que se causen perjuicios irreparables a las menores, lo que contravendría el artículo 158 Cc. y obviamente el principio favor filii; los gastos inaplazables -esto es, aquellos que no toleran demora sin grave riesgo o daño para las menores Dña. M. S. y Dña. A. S. R. B.- podrán ser autorizados "a posteriori" si concurriese discordia entre los progenitores obligados a satisfacerlos.

- El progenitor paterno D. Jhon Henry Reyes Victoria podrá tener a las menores Dña. M. S. y Dña A. S. R. B. consigo de acuerdo al siguiente régimen de visitas:

El padre llevará a cabo las visitas en fines de semana alternos recogiendo a las menores desde la salida del colegio de las menores -a las 14:00 horas del viernes- o en su caso en el domicilio de la progenitora materna, con pernocta hasta el domingo a las 18:00 horas, debiendo ser las menores reintegradas al domicilio materno. Sin perjuicio de que dichas horas puedan alterarse por el padre, como consecuencia de su descanso.

El padre tendrá visitas intersemanales los martes y jueves, desde las 14:00 horas -hora de salida del colegio de las menores- hasta las 18:00 horas, momento en que las menores serán reintegradas al domicilio de la madre.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano se disfrutarán por mitad con ambos progenitores, comenzando la elección de los períodos vacacionales al padre, debiendo comunicar con la antelación de diez días el período que se elige.

El progenitor paterno tendrá derecho a comunicarse diariamente con las menores, personalmente o por cualquier medio telemático o telefónico; sin interrumpir sus actividades diarias y normales, ni interferir en su descanso.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Jhon Henry Reyes Victoria, expido y libro el presente en Granadilla de Abona, a 13 de marzo de 2017.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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