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BOC Nº 42. Miércoles 1 de Marzo de 2017 - 965

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

965 ORDEN de 21 de febrero de 2017, por la que se regulan las pruebas para la obtención de la certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial destinadas a la población escolar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106, de 4 de mayo de 2006), dispone, en su artículo 2, que entre los fines del sistema educativo español se encuentra la capacitación para la comunicación en una o más lenguas extranjeras. Esta misma Ley Orgánica 2/2006, en su artículo 62.2 y el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 4, de 4 de enero de 2007) en su Disposición adicional tercera, establecen que las Administraciones educativas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria (BOC nº 152, de 7 de agosto de 2014), en sus artículos 31.5 y 32.5, establece que la enseñanza, el aprendizaje y la evaluación de las lenguas extranjeras deberán permitir que el alumnado esté en condiciones de poder alcanzar el nivel A2 al finalizar la educación secundaria obligatoria y el nivel B1 al finalizar el bachillerato. Además, en su artículo 35.5 determina que la consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta la normativa básica del estado, establecerá un régimen de convalidaciones entre el aprendizaje de los idiomas adquiridos en las enseñanzas de régimen general y los aprendizajes adquiridos en las enseñanzas de régimen especial.

El Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 205, de 15 de octubre de 2007), dedica su artículo 14 a las pruebas para obtener los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, determinando el marco general para la convocatoria, elaboración, administración y evaluación de estas pruebas. Lo establecido en ese artículo 14 se desarrolla en la Orden de 11 de abril de 2013, por la que se regula la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 91, de 14 de mayo de 2013), que dedica su capítulo III específicamente a las pruebas de certificación. Además, el artículo 18 del citado Decreto 362/2007 establece que la consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.

Con el objetivo de contribuir al reconocimiento de la formación y el nivel de competencia en idiomas del alumnado que cursa enseñanzas en el sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias, se han venido realizando algunas experiencias, de carácter piloto, para favorecer la acreditación de la competencia lingüística de este alumnado. Para poder extender esas actuaciones más allá de lo experimental al conjunto del sistema educativo en Canarias, resulta necesario disponer de un marco normativo que desarrolle y haga efectivas las distintas disposiciones ya citadas que se incluyen en la normativa básica estatal y autonómica y que se refieren al reconocimiento de los idiomas cursados en las distintas etapas educativas.

El sistema educativo cuenta con unas titulaciones oficiales de competencia en idiomas: los certificados de enseñanzas de idiomas de régimen especial expedidos por la Consejería de Educación y Universidades a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas y que son títulos inscritos en el Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación español.

Se entiende que, dado que ya existen las mencionadas titulaciones oficiales, el reconocimiento de los idiomas cursados en las distintas etapas educativas ha de vincularse a la obtención de los certificados de enseñanzas de idiomas de régimen especial.

En este sentido, esta orden regula las pruebas para la obtención de la certificación de idiomas de régimen especial destinadas a la población escolar y establece las características generales que tendrán estas pruebas en cuanto a su convocatoria, estructura, administración y evaluación.

En la redacción de esta norma se ha buscado su adecuación a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236, de 2 de octubre de 2015), y que son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Así, esta disposición viene a dar respuesta a la necesidad de contar con una regulación que posibilite la obtención de la certificación oficial de idiomas cursada por el alumnado y ha sido concebida como el instrumento más adecuado y eficaz para garantizar la consecución de este fin. Se ha constatado, además, que esta regulación es imprescindible para atender esta necesidad. En su configuración se ha procurado la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico estatal y autonómico vigente para esta materia, evitando las cargas administrativas innecesarias o accesorias y procurando racionalizar la gestión de los recursos públicos, en aplicación del principio de eficiencia normativa. En el proceso de elaboración de esta norma se ha posibilitado la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.

Por todo lo expuesto, en el ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde a la persona titular de la Consejería de Educación y Universidades, al amparo de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 135/2016, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación y Universidades, en relación con los artículos 32 y 37 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 11, de 30 de abril de 1983),

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta orden tiene como objeto regular las pruebas para la obtención de la certificación de enseñanzas de idiomas de régimen especial destinadas a la población escolar con la finalidad de que este alumnado pueda obtener una certificación oficial de las lenguas cursadas en distintas etapas del sistema educativo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Esta orden será de aplicación en las convocatorias de pruebas de certificación de idiomas específicamente dirigidas al alumnado que cursa enseñanzas obligatorias, bachillerato y ciclos formativos de formación profesional y artes plásticas y diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Convocatoria de pruebas.

1. Con el fin de que el alumnado de enseñanzas obligatorias, bachillerato y ciclos formativos de formación profesional y artes plásticas y diseño pueda acreditar su nivel de competencia en idiomas, se organizarán convocatorias de pruebas conducentes a la certificación oficial de idiomas y específicamente destinadas a la población que cursa las citadas enseñanzas. La periodicidad de estas convocatorias vendrá determinada por la necesidad de facilitar la obtención de la certificación oficial de idiomas de esta población y por las posibilidades de organización relativas al calendario y recursos disponibles, sin que exista un número mínimo o máximo de convocatorias anuales.

2. La superación de estas pruebas conducirá a la obtención de la certificación oficial de enseñanzas de idiomas de régimen especial, en el idioma correspondiente y en el nivel de que se trate, de entre los niveles establecidos en el citado Decreto 362/2007. Por ello, las pruebas tendrán como referencia los aspectos básicos del currículo de enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como los niveles establecidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. El procedimiento de pruebas para la certificación oficial de los idiomas cursados en enseñanzas de régimen general será convocado por el centro directivo de la Consejería competente en materia de educación responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. La convocatoria de estas pruebas dirigidas a la población escolar incluirá, como mínimo, la siguiente información: idiomas y niveles convocados, alumnado al que se dirige la convocatoria en su caso, especificaciones de las pruebas (tipo y número de tareas, tiempos de realización, puntuación de cada tarea, etc.), procedimiento de inscripción, instrucciones de administración y calendario, centros de realización de las pruebas y, en su caso, escuela oficial de idiomas a la que se adscribe cada centro.

Artículo 3.- Estructura y elaboración de las pruebas de certificación.

1. La estructura de la pruebas conducentes a la certificación oficial de idiomas específicamente destinadas a la población escolar se adaptará a las especificidades de edad y madurez de esta población.

2. La prueba constará, en todos los niveles, de cuatro partes independientes:

- Comprensión de lectura.

- Comprensión auditiva.

- Expresión e interacción escrita.

- Expresión e interacción oral.

3. La dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial dictará las instrucciones y especificaciones para la elaboración de estas pruebas (tipo y número de tareas, tiempos de realización, puntuación de cada tarea, etc.).

4. La dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial supervisará la elaboración de estas pruebas, que correrá a cargo del profesorado de escuelas oficiales de idiomas con el asesoramiento del profesorado de lenguas extranjeras que imparte enseñanzas de régimen general.

Artículo 4.- Administración, calificación y evaluación de las pruebas de certificación.

1. Las pruebas podrán desarrollarse en los centros de enseñanza de régimen general a los que se dirija cada convocatoria y podrán ser administradas y evaluadas por el profesorado de idiomas que imparte enseñanzas de régimen general. Igualmente se podrá contar con el apoyo de profesorado del centro de otras especialidades para la administración de las pruebas.

2. Cada una de las partes de la prueba será calificada del 1 al 10 con un decimal. Se considerará que se ha superado una parte cuando se haya obtenido una calificación de cinco o más puntos. En cada parte, se considerará "Apto" la calificación igual o superior a cinco puntos; "No Apto" la calificación inferior a cinco y "No presentado" en el caso de no haberse realizado.

3. La calificación global de la prueba se obtendrá calculando la media aritmética entre los resultados obtenidos en cada una de las cuatro partes, y se expresará del uno al diez con un decimal.

4. La prueba de certificación se considerará superada cuando se hayan obtenido, al menos, cinco puntos en cada una de las cuatro partes.

5. La calificación global de la prueba será de "Apto" (A), en el caso de haberla superado, de "No Apto" (NA), en el caso de no haberlo hecho, o de "No Procede Calificación" (NC), cuando no se haya realizado alguna parte.

6. Las actas de calificación de las pruebas de certificación destinadas a la población escolar seguirán el modelo recogido en el anexo de esta orden. En ellas se incluirá la relación nominal del alumnado así como el número del documento acreditativo de la identidad legalmente reconocido, y se especificarán los resultados obtenidos en cada una de las partes que integran la prueba, así como la calificación global con indicación de quien obtiene la certificación. Estas actas de calificación serán firmadas por el profesorado que evalúe al alumnado y visadas por quien ostente la dirección del centro. Los centros de enseñanza de régimen general en que se realicen las pruebas remitirán estas actas a la escuela oficial de idiomas correspondiente a los efectos de expedición de títulos.

7. A quien no supere la prueba en su conjunto se le podrá expedir, si así lo solicita, una certificación académica de la calificación obtenida en las partes superadas. Esta certificación académica será expedida por el centro de enseñanza de régimen general en el que se haya realizado la prueba.

Artículo 5.- Reclamación a las pruebas de certificación.

1. El alumnado, en su propio nombre, o a través de su representante legal podrá solicitar cuantas aclaraciones considere necesarias acerca de las valoraciones y calificaciones de cada una de las partes de la prueba. La dirección del centro en el que se haya realizado la prueba garantizará el ejercicio de este derecho publicando los horarios en los que se podrá revisar la prueba y solicitar aclaraciones.

2. En el supuesto de que, tras la revisión de la prueba y la solicitud de aclaraciones exista desacuerdo con la calificación, el alumnado, en su propio nombre, o a través de su representante legal podrá reclamar contra los resultados de la prueba de certificación. La reclamación, que irá dirigida a la dirección del centro en el que se haya realizado la prueba, se presentará, por escrito, en la secretaría, en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que finalice el período de solicitud de aclaraciones y revisión de las pruebas.

3. La dirección del centro en el que se haya realizado la prueba resolverá en el plazo de dos días hábiles contados desde la presentación de la reclamación y notificará su decisión por escrito a la persona interesada. La resolución deberá estar motivada en el informe del departamento didáctico correspondiente, que lo emitirá haciendo especial referencia a:

a) La adecuación de los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación de la prueba diseñada en relación con los currículos respectivos de cada nivel e idioma.

b) La correcta aplicación de los criterios de evaluación, y calificación, fijados para cada idioma y nivel.

c) La propuesta de ratificar o modificar la calificación final.

Cuando se estime la reclamación, se procederá a la modificación de las calificaciones correspondientes mediante diligencia en las actas de calificación, con referencia a la decisión adoptada.

4. En caso de que se desestime la reclamación presentada, el alumnado, en su nombre, o su representante legal, si no está conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la reclamación de la dirección del centro. Igualmente se podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación, a través de la secretaría del centro, si transcurrieran diez días hábiles desde la presentación de la reclamación ante la dirección del centro y el interesado no hubiera recibido ninguna notificación. La dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de calificación, informe del departamento, etc.) a la Dirección Territorial de Educación que corresponda, en el plazo de los dos días siguientes a la recepción de la reclamación.

5. La Dirección Territorial de Educación, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá en un plazo de veinte días y notificará su resolución tanto al centro como a la persona interesada.

6. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el titular del centro directivo de la Consejería competente en materia de educación responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, que tendrá un plazo de tres meses para resolver. La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa.

7. Siempre que se estime la reclamación, se procederá a modificar la calificación, mediante diligencia extendida al efecto por el secretario o secretaria del centro, con el visto bueno de la dirección, con referencia a la resolución adoptada, poniendo el hecho en conocimiento del departamento didáctico correspondiente. Cuando se modifique un acta de calificación será necesario, igualmente, comunicarlo a la escuela oficial de idiomas a la que el centro esté adscrito.

Artículo 6.- Expedición de certificados oficiales de idiomas.

El alumnado que supere estas pruebas podrá solicitar la expedición de los certificados oficiales de idiomas en las escuelas oficiales de idiomas correspondientes. Esta solicitud se deberá presentar acompañada del justificante de pago de la tasa por expedición de certificados oficiales de enseñanzas de idiomas. Los certificados oficiales de idiomas deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: denominación del certificado, órgano que lo expide, datos de la persona a quien se expide el certificado (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, fecha de expedición, firma y sello.

Disposición final primera.- Habilitación.

Se autoriza a la dirección general competente en materia de enseñanzas de régimen especial a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en la presente orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2017.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

Ver anexo en las páginas 5584-5586 del documento Descargar

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