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BOC Nº 23. Jueves 2 de Febrero de 2017 - 527

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V. ANUNCIOS - Cabildo Insular de El Hierro

527 ANUNCIO de 24 de enero de 2017, por el que se hace pública la aprobación definitiva del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de El Hierro.

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El Pleno del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, en sesión extraordinaria celebrada con fecha 27 de septiembre de 2016, acordó aprobar inicialmente el Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro compuesto por 60 artículos, 1 Disposición Adicional, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final.

Dicho acuerdo ha resultado definitivo, al no haberse presentado reclamaciones contra el mismo en el Registro General del Excmo. Cabildo Insular de El Hierro, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife nº 127, de fecha 2 de enero de 2017.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL EXCMO. CABILDO DE EL HIERRO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en el apartado tercero de su artículo 23, establece que la organización y el funcionamiento de los Cabildos se regirán por una Ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Canarias en el marco de la Constitución. Dando cumplimiento al referido mandato, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, lleva a cabo la regulación del régimen específico de los Cabildos Insulares, con la que se trata de dotarlos de un marco normativo ajustado a sus necesidades, contemplando en un solo texto legal las especificidades que le son propias y que los distingue y separa de las Diputaciones Provinciales, a las cuales tradicionalmente se les ha asimilado, cuando bastante poco tienen en común con las mismas, ni desde la perspectiva jurídico-política, ni desde el punto de vista social.

Los Cabildos Insulares como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, ejercerán las competencias propias que le correspondan, y las que le sean delegadas por otras administraciones conforme a lo establecido en la legislación de régimen local y en su legislación específica. Asimismo, ajustarán su organización a las normas contenidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en el marco de lo previsto en la legislación básica de régimen común de las Administraciones Públicas, así como a lo establecido en el presente Reglamento; debiendo responder la organización de los Cabildos a los principios recogidos en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en la legislación de régimen local, y en la citada Ley 8/2015.

Resulta indispensable hacer notar que sigue manteniéndose la disparidad de regímenes que resultaban de aplicación a los distintos Cabildos Insulares Canarios (régimen común o de gran población), en tanto en cuanto, la Ley 8/2015, contempla múltiples referencias a la legislación de régimen local.

Habida cuenta lo anterior, los Cabildos Insulares que cumplan los requisitos poblacionales previstos en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), regirán su organización y funcionamiento conforme a lo previsto en el Título X de la citada LRBRL (régimen de grandes ciudades), y el resto de Cabildos, como el de El Hierro, que no cumplan dichas condiciones, tendrán que regirse en su organización, supletoriamente, por el régimen que resulta de aplicación a las Diputaciones Provinciales; en consecuencia, el Cabildo de El Hierro se regirá por la redacción del artículo 41.1 de la LRBRL, que remite a las normas de organización de las diputaciones provinciales.

En cumplimiento del mandato contemplado en la Disposición Final Primera de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, y teniendo presente que el Excmo. Cabildo de El Hierro, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, dentro de la esfera de sus competencias, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización que como tal le corresponde, ha elaborado el presente Reglamento Orgánico, con el siguiente tenor literal:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

El Cabildo de El Hierro, como órgano de gobierno y administración insular, en el ejercicio de la autonomía plena que le otorga el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y de las potestades reglamentarias y de autoorganización que le reconoce el artículo 4.a) de la LRBRL, regula algunos aspectos de su organización, así como de sus competencias, mediante el presente Reglamento Orgánico, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, y en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en el marco de lo previsto en la LRBRL.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento se aplicará al Cabildo de El Hierro y, con carácter supletorio, y en lo que le resulte de aplicación las normas contenidas en el presente Reglamento, a los Organismos Autónomos del Cabildo de El Hierro.

TÍTULO PRIMERO

ÓRGANOS DE GOBIERNO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- Órganos de gobierno.

Son órganos de gobierno del Cabildo de El Hierro, los que se relacionan a continuación:

a) El Pleno.

b) El/La Presidente/a.

c) Los/as Vicepresidentes/as.

d) El Consejo de Gobierno Insular.

e) Los/las Consejeros/as insulares de área.

f) Los/las Consejeros/as con Delegación Especial.

Artículo 4.- Régimen de los órganos de gobierno.

La organización y competencia de los órganos necesarios del Cabildo de El Hierro se ajustará, en el marco de la legislación básica de régimen local y su desarrollo reglamentario, a lo establecido en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, con las especificidades previstas en el presente Reglamento Orgánico.

CAPÍTULO II

EL PLENO

Sección Primera

Naturaleza y atribuciones

Artículo 5.- Composición y organización.

1. El Pleno, formado por el/la Presidente/a y los/las Consejeros/as insulares, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno insular, y de control y fiscalización de los órganos del Cabildo de El Hierro.

2. El órgano de dirección del Pleno es el/la Presidente/a del Cabildo que, en el desarrollo de sus funciones, cuenta con la asistencia de la Junta de Portavoces.

Artículo 6.- Atribuciones del Pleno.

1. Corresponde al Pleno del Cabildo de El Hierro, en el marco de la legislación de régimen local, las siguientes atribuciones:

1) El control y fiscalización de los órganos de gobierno del Cabildo de El Hierro.

2) La votación de la moción de censura a la Presidencia y de la cuestión de confianza planteada por esta, que será pública y se realizará mediante llamamiento nominal en todo caso, y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general.

3) La aprobación y modificación de los Reglamentos Orgánicos.

4) La aprobación y modificación de las ordenanzas y Reglamentos insulares.

5) La determinación del número y denominación de las comisiones permanentes del pleno, y la constitución de comisiones especiales.

6) La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

7) La adaptación o modificación de la bandera, enseña o escudo de la isla.

8) La aprobación de la participación en consorcio u otras entidades públicas asociativas.

9) La determinación de los recursos de carácter tributario propios.

10) La aprobación y modificación de los presupuestos del Cabildo, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.

11) La aprobación y modificación de la plantilla de personal, incluidos personal directivo y eventual.

12) La aprobación, modificación y revisión, inicial y provisional, del plan insular de ordenación, así como la aprobación, modificación y revisión que pongan fin a la tramitación insular de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

13) La aprobación de las transferencias, delegaciones o encomiendas de gestión de competencias, funciones, servicios o actividades, a otras administraciones públicas, así como la aceptación de las que se realicen a favor del Cabildo, salvo que se impongan obligatoriamente por Ley.

14) La aprobación de la memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos, a que se refiere el artículo 30.1 de la Ley 8/2015.

15) La creación, modificación y supresión de los servicios públicos de competencia del Cabildo, la determinación de las formas de gestión de los mismos y la aprobación de los expedientes de insularización de servicios y/o actividades económicas.

16) La creación de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, fundaciones y sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia insular.

17) La aprobación del Plan insular de obras y servicios, y demás planes de carácter insular.

18) La aprobación del Plan estratégico de subvenciones.

19) La aprobación de las proposiciones de ley que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada al Cabildo por el Estatuto de Autonomía, hayan de remitirse al Parlamento de Canarias.

20) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.

21) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del pleno en las materias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia del Cabildo en caso de urgencia.

22) El establecimiento del régimen retributivo de los miembros del Pleno, de la presidencia, de los miembros del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos directivos insulares.

23) La alteración de la calificación jurídica de los bienes del patrimonio insular y la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras administraciones o instituciones públicas.

24) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y otras administraciones públicas.

25) La competencia como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados, cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración sea superior a cuatro años y/o cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, y/o supere la cuantía señalada.

26) Las concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas a la Presidencia, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

27) La autorización o reconocimiento de la compatibilidad o declaración de incompatibilidad, en los términos indicados en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

28) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios, cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando no estén previstos en los Presupuestos.

29) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

30) Autorizar los Convenios que suscriba el Cabildo que estén excluidos del TRLCSP y que no se suscriban con las Administraciones Públicas.

31) La determinación del número, denominación y competencias de las áreas de gobierno del Cabildo, así como de la organización y estructura de la administración insular.

32) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

33) Designar a los representantes del Cabildo en los órganos colegiados o instituciones de las que forme parte, sea cual sea su naturaleza.

34) Las demás que tenga conferida por Ley.

2. Corresponde asimismo al Pleno tomar razón de aquellos acuerdos y resoluciones de otros órganos de la Corporación, cuando así lo disponga una disposición legal.

Sección Segunda

Funcionamiento del Pleno

Artículo 7.- Tipos de Sesiones.

Las sesiones del Pleno pueden ser de cuatro tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

d) Anual sobre la política insular.

Artículo 8.- Sesiones Ordinarias.

1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno, adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar la Presidencia dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva.

2. El Pleno celebrará sesión ordinaria una vez al mes, en el día y hora que se fije por el mismo, y que podrán ser cambiados en cualquier momento posterior por dicho órgano.

Artículo 9.- Sesiones Extraordinarias.

Son sesiones extraordinarias, las que celebra el Pleno cuando lo decida la Presidencia o por solicitud de dos grupos o de la quinta parte de los Consejeros electos, sin que ningún consejero pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la Convocatoria.

Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de consejeros indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia de la Presidencia o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres.

Podrán presentarse cada año hasta tres solicitudes de convocatoria de sesiones extraordinarias, cuyo objeto será someter a debate la gestión del Consejo de Gobierno Insular o las actuaciones de sus Consejeros o Directores en áreas concretas.

La propuesta de resolución presentada, que motiva la celebración del pleno, será equiparable a una declaración institucional.

Artículo 10.- Sesiones Extraordinarias Urgentes.

Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por la Presidencia cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida legalmente. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día la ratificación por el Pleno de la urgencia de la convocatoria.

Artículo 11.- Sesión Anual sobre la Política Insular.

Son sesiones sobre la actuación de la política insular aquellas que se realizan sobre la orientación de la Isla en general y de la Institución en particular, diagnósticos, estrategias a seguir y análisis de lo realizado. Se celebrarán siempre el último lunes de abril, a las 10:00 horas, y el orden del día será único.

Artículo 12.- Contenido del orden del día.

1. El orden del día de las sesiones será fijado por la Presidencia de la Corporación insular.

2. En el orden del día solo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa correspondiente.

3. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre al final y en el siguiente orden, los siguientes asuntos:

- Dar cuenta Resoluciones con reparos de Intervención: Cabildo.

- Dar cuenta Resoluciones con reparos de Intervención: OASSHI y Consejo Insular de Aguas.

- Mociones de Urgencia.

- Dar cuenta Resoluciones de la Presidencia.

- Dar cuenta actas sesiones del Consejo de Gobierno Insular.

- Ruegos.

- Preguntas.

Artículo 13.- Convocatoria de las sesiones.

La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, a la que se acompañará el orden del día, se realizará con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante la remisión de la misma a sus miembros, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 14.- Quorum.

1. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del/la Presidente/a y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Si en primera convocatoria no existiera el quorum necesario según lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después de la fecha señalada para la primera.

Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 15.- Duración de las sesiones.

Cualquiera que sea la clase de sesión, habrá de respetar el principio de unidad de acto y terminará el mismo día de su comienzo. Si esta terminara sin que se hubieran debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, la Presidencia levantará la sesión. En este caso, los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.

Durante el transcurso de la sesión, la Presidencia podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.

Artículo 16.- Publicidad de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos, a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución Española, cuando así se acuerde por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. Para ampliar la difusión auditiva o visual de desarrollo de las sesiones, la Presidencia podrá autorizar la instalación de sistemas de megafonía o circuitos cerrados de televisión, o cualesquiera otros recursos técnicos que pudieran aplicarse a tal finalidad, tratando de garantizar la accesibilidad universal de las sesiones.

Artículo 17.- Escaños.

Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el Salón de sesiones unidos a su Grupo. El orden de colocación de los Grupos se determinará por la Presidencia, oídos los Portavoces, teniendo preferencia el Grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos; en cualquier caso, la colocación de los miembros corporativos tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

Artículo 18.- Debate.

1. En el caso de que se promueva deliberación, corresponde a la Presidencia dirigir los debates y mantener el orden de los mismos, disponiendo lo que proceda para su normal desarrollo.

2. Los/las Consejeros/as necesitarán, en todo caso, la venia de la Presidencia para hacer uso de la palabra.

3. En el debate solo intervendrán los/las Consejeros/as designados como Portavoces para cada asunto por el correspondiente Grupo.

4. Cada turno tendrá, como norma general, un tiempo de tres (3) minutos de duración, pudiendo ampliarse por la Presidencia, en función del número de asuntos de cada pleno, la trascendencia de los mismos y desarrollo del debate.

En primer lugar, intervendrá el Portavoz del Grupo que realiza la propuesta o moción, o el Consejero designado.

Con posterioridad, intervendrán de manera sucesiva los Grupos por orden inverso al número de sus miembros.

5. Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno, que nunca será inferior a un (1) minuto. Consumido este, la Presidencia cerrará el debate, sometiendo el asunto a votación.

6. Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar de la Presidencia se le conceda un turno "por alusiones", que será breve y conciso.

7. No se admitirán otras interrupciones que las de la Presidencia para llamar al orden o a la cuestión debatida cuando los/las Consejeros/as se desvíen notoriamente con digresiones extrañas al asunto debatido o vuelvan sobre lo ya discutido o aprobado. La Presidencia podrá asimismo retirar el uso de la palabra a quien se excediera del tiempo fijado o profiriera expresiones susceptibles de alterar el orden del debate.

8. Durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación o al público asistente que:

a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Produzca interrupciones o que, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida, o una vez que le haya sido retirada.

Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, la Presidencia podrá ordenar que abandone la sala en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.

9. Los miembros de la Corporación podrán, en cualquier momento del debate, pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. La Presidencia resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se entable debate alguno.

10. Adoptado el acuerdo, los grupos que no hubieran intervenido en el debate, o los miembros de la Corporación que tras el debate hubieran cambiado el sentido de su voto, podrán solicitar de la Presidencia un turno de "explicación de voto".

Artículo 19.- Votaciones.

1. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día.

2. No obstante, la Presidencia podrá alterar el orden de los asuntos, retirar algún asunto, o bien dejarlo sobre la mesa, por decisión propia o a petición de cualquier Portavoz de Grupo Político Corporativo.

3. Antes de comenzar la votación, la Presidencia planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto, sin que quepan votaciones parciales sobre un mismo asunto relacionado en el orden del día.

4. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.

a) Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.

b) Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar la Presidencia, y en las que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta "sí", "no" o "me abstengo".

c) Son secretas las votaciones que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa.

5. El sistema normal de votación será la votación ordinaria.

6. La votación nominal y la secreta requerirán la solicitud de un Grupo político de la Corporación insular, aprobada por el Pleno, por mayoría simple y en votación ordinaria.

7. Sin perjuicio de lo anterior, la votación secreta sólo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.

8. El voto de los Consejeros es personal e indelegable.

Artículo 20.- Medidas de control y fiscalización por parte del Pleno.

El Pleno del Cabildo ejercerá el control y la fiscalización de la actuación de la Presidencia, del Consejo de Gobierno Insular, de los/las Consejeros/as y de los órganos directivos, conforme a lo regulado en el presente Reglamento:

Ruego: es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno insular. Los ruegos formulados en el Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso serán sometidos a votación; pudiendo plantear ruegos todos los miembros de la Corporación.

Pregunta: es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno y personal directivo de la Corporación, en el seno del Pleno, pudiendo plantear preguntas todos los miembros de la Corporación.

Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de la sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la siguiente sesión, sin perjuicio de que el preguntado quiera dar respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera dar respuesta inmediata.

Las preguntas formuladas por escrito con antelación a la convocatoria del Pleno, serán contestadas ordinariamente en la sesión correspondiente o, por causas motivadas, en la siguiente.

Enmienda: es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto.

Moción o declaración institucional: es la propuesta de adopción de acuerdos del Pleno sobre pronunciamientos políticos en asuntos de interés general, que afecten directa o indirectamente a la isla o a sus habitantes; debiendo presentarse con carácter previo a la convocatoria del Pleno, y pudiendo plantear mociones todos los miembros de la Corporación y/o los Grupos Políticos.

Pregunta de los Grupos Políticos: son las preguntas formuladas sobre temas concretos, a los órganos de gobierno y personal directivo de la Corporación.

En las preguntas que se formulen se indicará si se solicita respuesta oral ante el Pleno, o una respuesta escrita.

Si se solicitara una respuesta oral en el Pleno, la Presidencia incluirá la pregunta en el orden del día de la sesión ordinaria o extraordinaria que corresponda, según el criterio de la prioridad temporal de su presentación.

La respuesta por escrito a las preguntas debe realizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la pregunta. Si este plazo se incumple, la Presidencia del Cabildo incluirá la pregunta en el orden del día de la sesión plenaria siguiente, donde recibirá el tratamiento previsto para las preguntas con respuesta oral.

Comparecencia: es la solicitud de explicación dirigida a los órganos de gobierno y personal directivo de la Corporación en el seno del Pleno, acerca de su gestión o sobre una cuestión determinada. Las solicitudes de comparecencia deberán solicitarse, por parte de los grupos políticos, con carácter previo a la convocatoria del Pleno, identificando los asuntos y aspectos de la gestión cuya explicación requieren.

Interpelación: es el requerimiento de explicación sobre un hecho, situación o decisión del Equipo de Gobierno Insular que da lugar a un debate en Pleno. Las interpelaciones deberán solicitarse, por parte de los grupos políticos, con carácter previo a la convocatoria del Pleno, identificando los asuntos y aspectos de la gestión cuya explicación requieren.

Reprobación: es la declaración por la que se manifiesta el desacuerdo con una actuación o comportamiento de los Consejeros titulares de área o con delegación especial, o del personal directivo.

Asimismo, constituye una declaración política de censura de la citada actuación o comportamiento por parte del Pleno, y de la persona titular de la responsabilidad, así como una reprensión de carácter severo por parte del Pleno.

Se debatirán y votarán en el Pleno las reprobaciones formuladas a tal fin por uno o varios grupos, que representen dos quintas partes al menos del número legal de miembros del mismo.

Las reprobaciones se propondrán al Pleno mediante escrito firmado personalmente por los promotores, y señalarán sucintamente los motivos de las mismas y su destinatario/a.

CAPÍTULO III

DEL/LA PRESIDENTE/A

Artículo 21.- Naturaleza del/la Presidente/a del Cabildo de El Hierro.

1. El/la Presidente/a, que tendrá el tratamiento de Ilustrísimo/a, es el órgano de representación máximo del Cabildo de El Hierro.

2. El/la Presidente/a es el órgano superior responsable de la dirección, coordinación e impulso de la administración del Cabildo.

Artículo 22.- Responsabilidad política y cese.

1. El/la Presidente/a responderá de su gestión política ante el Pleno del Cabildo.

2. Son causas determinantes del cese del/la Presidente/a las siguientes: la aprobación de una moción de censura; la pérdida de la cuestión de confianza; la dimisión o renuncia aceptada por el pleno; la incapacitación o inhabilitación para cargo público declarada por sentencia judicial firme; y el fallecimiento.

Artículo 23.- Atribuciones del/la Presidente/a.

El/la Presidente/a ostenta, en todo caso las siguientes atribuciones:

1) Dirigir la política, el gobierno y la administración de la isla, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden, realice el Consejo de Gobierno Insular.

2) Desarrollar la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado y disposición de gastos dentro de los límites de su competencia.

3) Representar al Cabildo de El Hierro.

4) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, y decidir los empates con su voto de calidad.

5) Establecer directrices generales de la acción de gobierno insular y asegurar su continuidad.

6) Proponer al Pleno el número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes del Pleno.

7) La superior dirección del personal al servicio de la administración insular.

8) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, en este supuesto dando cuenta a los mismos en la primera sesión que celebren para su ratificación.

9) Designar a los Consejeros responsables de las áreas en que se organice la administración insular.

10) Designar y cesar, mediante Decreto, a los/as Vicepresidentes/as, a los/las Consejeros/as insulares de área, a los miembros del Consejo de Gobierno Insular, y proponer a éste último órgano el nombramiento y cese de los titulares de los órganos directivos del Cabildo (Directores insulares).

11) Autorizar y disponer gastos, reconocer y liquidar obligaciones en las materias de su competencia, la cuantía y demás condiciones que se fijaran para cada ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

12) El nombramiento y cese del personal eventual.

13) La revisión de oficio de sus propios actos.

14) La presidencia de las Comisiones Informativas.

15) La competencia como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados, cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

16) La adjudicación de concesiones sobre los bienes del Cabildo y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.

17) Concertar operaciones de crédito, siempre que aquellas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

18) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

19) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de El Cabildo de El Hierro.

20) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, así como aquellas que la legislación estatal o autonómica asigne a los Cabildos Insulares y no se atribuyan a otro órgano insular.

CAPÍTULO IV

LOS/AS VICEPRESIDENTES/AS

Artículo 24.- Número, designación y cese de los/as Vicepresidentes/as.

1. Los/as Vicepresidentes/as son nombrados y separados libremente por la Presidencia del Cabildo de El Hierro de entre los/las Consejeros/as insulares que formen parte del Consejo de Gobierno Insular.

2. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución de la Presidencia, de lo que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.

3. La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro del Consejo de Gobierno Insular.

Artículo 25.- Atribuciones de los/as Vicepresidentes/as.

1. Los/as Vicepresidentes/as sustituirán a la presidencia, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad o impedimento que imposibilite a este para el ejercicio de sus atribuciones.

En los supuestos de sustitución de la Presidencia, como norma general, se realizará por decreto de la Presidencia y, siempre que sea posible, por el orden que le atribuya su nombramiento. La Vicepresidencia que asuma las funciones de la Presidencia no podrá revocar las delegaciones que esta hubiese otorgado.

2. Ostentan las funciones que le delegue la Presidencia, inclusive la titularidad de una o varias áreas del Cabildo y, en todo caso, la asistencia y asesoramiento a la Presidencia en todos aquellos asuntos en que esta le requiera, arbitrándose para ello la fórmula que estime más oportuna; así como las funciones de coordinación y superior dirección y control de las distintas áreas, siempre de común acuerdo con la Presidencia, quien decide en última instancia.

CAPÍTULO V

EL CONSEJO DE GOBIERNO INSULAR

Sección Primera

Naturaleza y atribuciones

Artículo 26.- Carácter y composición.

1. El Consejo de Gobierno Insular se compone del/la Presidente/a y un número de Consejeros/as insulares electos no superior a un tercio del número legal de miembros del Pleno, entre los que figurarán, necesariamente, los designados Vicepresidentes/as.

Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, podrá designarse como miembro del Consejo de Gobierno Insular hasta un Consejero/a más, que carezca de la condición de electo/a, que podrá coincidir o no, con la figura del Director que se regula en el presente Reglamento.

2. Los Consejeros/as no electos/as no ejercerán funciones ejecutivas y administrativas que correspondan al propio Consejo de Gobierno Insular, lo que se traduce en que no podrán tomar parte en la votación ni ejecución de los acuerdos en que se concreten los actos de carácter administrativo y decisorio que constituyan el ejercicio de competencias o atribuciones administrativas propias del Consejo de Gobierno Insular.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno Insular serán nombrados y cesados por la Presidencia del Cabildo.

Artículo 27.- Régimen de incompatibilidades.

Los miembros del Consejo de Gobierno Insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación básica de régimen local y en la legislación de incompatibilidades de los miembros del gobierno y los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 28.- Atribuciones del Consejo de Gobierno Insular.

1. Corresponden al Consejo de Gobierno Insular, las siguientes atribuciones:

1) La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los Reglamentos, incluidos los orgánicos, a excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus Comisiones.

2) La aprobación del proyecto de presupuesto.

3) La aprobación de los proyectos de instrumento de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al pleno.

4) La concesión de cualquier tipo de licencia y/o autorización, a excepción de aquellas que la legislación sectorial atribuya a otro órgano.

5) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gasto en materia de su competencia, disponer gasto previamente autorizado por el pleno, y la gestión del personal.

6) La aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, de la oferta de empleo público, de las bases de la convocatoria de selección y provisión de puestos de trabajo, del número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios, y el despido del personal laboral del Cabildo, el régimen disciplinario y las decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.

7) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la administración insular.

8) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia.

9) La revisión de oficio de sus propios actos.

10) El ejercicio de la potestad sancionadora, excepto las que por ley sean atribuidas a otro órgano.

11) Autorizar los Convenios que suscriba el Cabildo con las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación básica de régimen local.

12) Resolución de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

13) Incoación de los expedientes de declaración de bienes de interés cultural.

14) Emisión de informes sectoriales.

15) Aprobación de las bases específicas reguladoras de las subvenciones, ayudas y premios dentro del Presupuesto de cada ejercicio.

16) La emisión de informes, respecto de las actuaciones, licencias o concesiones administrativas que se soliciten en suelo rústico incluidos en espacios naturales protegidos, en sus zonas periféricas o con algún grado de protección, en los términos de la legislación correspondiente.

17) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

2. Son asimismo competencias del Consejo de Gobierno Insular las que la Presidencia le delegue en virtud de lo previsto en el artículo 35.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las que le delegue el pleno en virtud del artículo 33.4 de la citada Ley.

Sección Segunda

Funcionamiento del Consejo de Gobierno Insular

Artículo 29.- Tipos de sesiones.

1. Las sesiones del Consejo de Gobierno Insular se celebrarán previa convocatoria de la Presidencia, pudiendo ser ordinarias de periodicidad preestablecida, extraordinarias, y extraordinarias urgentes.

2. Corresponde a la Presidencia fijar, mediante Decreto, el día y hora en que deba celebrarse la sesión ordinaria.

3. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal carácter, sean convocadas por la Presidencia.

4. En las sesiones extraordinarias de carácter urgente, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros.

Artículo 30.- Convocatoria de sesiones.

1. La convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, a la que se acompañará el orden del día, se realizará con una antelación mínima de un día hábil, mediante la remisión de la misma a sus miembros, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

2. Las sesiones extraordinarias se convocarán por decisión de la Presidencia.

Artículo 31.- Quorum.

1. Para la válida constitución del Consejo de Gobierno Insular, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes, y en todo caso, la presencia de la Presidencia, y del Secretario de la Corporación, o en su caso, de quienes les sustituyan. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión.

2. Si no existiera quorum en primera convocatoria, se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, un número no inferior a tres.

Artículo 32.- Periodicidad de las sesiones.

El Consejo de Gobierno Insular se reunirá con carácter ordinario con una periodicidad semanal, salvo que sea desconvocado por la Presidencia.

CAPÍTULO VI

CONSEJEROS/AS INSULARES DE áREA

Artículo 33.- Naturaleza y designación de los/las Consejeros/as insulares de área.

Los/las Consejeros/as insulares titulares de áreas ejercerán, bajo la coordinación de los/as Vicepresidentes/as, si así se estableciera, y la superior dirección de la Presidencia en todo caso, las funciones de dirección, planificación y coordinación política de las áreas que determine el decreto de la Presidencia, en el marco del presente Reglamento.

Artículo 34.- Atribuciones de los/las Consejeros/as insulares de área.

Los/las Consejeros/as insulares de área ostentan, con carácter general, las siguientes atribuciones:

1) La determinación de los objetivos a alcanzar y las líneas de actuación del área insular.

2) El impulso y coordinación de las actividades del área insular, la supervisión del cumplimiento de las líneas de actuación y la corrección de las desviaciones que se produzcan.

3) La ordenación, inspección y evaluación de los servicios del área insular.

4) La jefatura del personal del área insular, sin perjuicio de las funciones de la Presidencia y de las que se atribuyan a los órganos directivos.

5) En materia de gestión del gasto se estará a lo previsto en las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo de El Hierro, reservándose expresamente la Presidencia la autorización y disposición de los gastos propios de los servicios, así como el reconocimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en los presupuestos del Cabildo, y sin perjuicio de su posible delegación.

CAPÍTULO VII

CONSEJEROS CON DELEGACIÓN ESPECIAL

Artículo 35.- Naturaleza y designación de los/las Consejeros/as insulares con delegación especial.

1. La Presidencia podrá efectuar delegaciones especiales en cualquier Consejero, para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las áreas de la Institución insular, que podrán contener atribuciones que impliquen la realización de actos que afecten a terceros, o la mera dirección interna de la actividad de que se trate.

2. Las delegaciones serán realizadas mediante Decreto de la Presidencia que contendrá el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas del ejercicio de las mismas, en la medida en que se concreten o aparten del régimen general previsto en este Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36.- Órganos unipersonales superiores y directivos.

1. La organización administrativa del Cabildo de El Hierro se estructura en órganos superiores y directivos, en los términos siguientes:

1) Son órganos unipersonales superiores, los siguientes:

a) El/la Presidente/a.

b) Los/las Consejeros/as insulares titulares de las áreas del Cabildo.

2) Se consideran órganos directivos a los Directores insulares, así como a los órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.

2. Corresponde a los órganos superiores la dirección, planificación y coordinación política del Cabildo de El Hierro.

3. Los órganos superiores y directivos de la administración del Cabildo de El Hierro están sujetos al control del Pleno, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, en la Ley 8/2015, y en el presente Reglamento.

Artículo 37.- Organización del Cabildo.

1. El Cabildo de El Hierro, se estructura en las áreas de Gobierno a determinar por el Pleno de la Corporación, en las que se integrarán los servicios, coincidiendo con la estructura del Presupuesto de la Institución insular y con sus instrumentos organizativos.

2. Cada una de las áreas desarrollarán sectores funcionales homogéneos de la acción pública insular, como elementos de coordinación de los servicios del Cabildo, de las empresas públicas y de sus organismos autónomos.

3. La Presidencia del Cabildo, por decreto, designará a los Consejeros responsables de las áreas en las que se organiza la administración insular, en el marco de la organización y estructura de la Corporación insular.

CAPÍTULO II

DIRECTORES

Artículo 38.- Naturaleza de los Directores insulares.

1. Los Directores insulares, se crean para la gestión de áreas (Director insular de área), de las funciones administrativas internas relacionadas con la organización general del Cabildo de El Hierro y para la gestión de los sectores funcionales específicos que se atribuyan a las áreas insulares (Director insular).

2. La Presidencia, de entre los Directores insulares, podrá nombrar a uno como miembro del Consejo de Gobierno Insular.

3. El número y retribuciones de los Directores insulares será determinado por el Pleno en la plantilla del personal directivo, con ocasión de la aprobación o modificación de los presupuestos.

Artículo 39.- Requisitos de los Directores insulares.

1. El nombramiento de los Directores insulares deberá efectuarse, previa convocatoria, entre los funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional, encuadrados en el Grupo A de la clasificación profesional, subgrupo A1, conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, valorándose expresamente criterios de formación, competencia profesional y experiencia, aplicándose analógicamente, en aquello que sea compatible, la normativa sobre provisión de puestos de trabajo mediante el procedimiento de libre designación.

2. Excepcionalmente, su titular podrá no reunir la condición de funcionario, siempre que venga regulado y justificado en la plantilla de personal directivo, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, y que esté en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el subgrupo A1.

Artículo 40.- Nombramiento y cese de los Directores insulares.

1. Los Directores insulares, previa convocatoria y su correspondiente procedimiento de selección, serán nombrados por el Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la Presidencia.

2. Los Directores estarán sujetos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados, en relación con los objetivos individualizados que les haya fijado la Presidencia; pudiendo acordarse su cese por el Consejo de Gobierno Insular, a propuesta de la Presidencia, por vencimiento del plazo de su nombramiento, por causas disciplinarias, por renuncia, por el insuficiente cumplimientos de los objetivos fijados o por dificultades de integración en la estructura de la organización.

Artículo 41.- Competencias de los Directores insulares.

1. Corresponderán a los Directores insulares las competencias que se determinen por Decreto de la Presidencia en función de su condición de Director insular de área o Director insular y, en todo caso, las siguientes:

1) El impulso de la ejecución de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno y superiores de la administración del Cabildo de El Hierro.

2) La planificación y coordinación de actividades.

3) La evaluación y propuesta de innovación y mejora en relación con los servicios y actividades de su ámbito funcional.

4) La dirección del personal adscrito a la dirección, pudiendo integrarse como titular en órganos de selección de personal, en los términos previstos en la legislación de función pública.

5) Las facultades en materia de contratación administrativa en su ámbito de actuación, incluido la participación en las mesas de contratación, en los términos previstos en la legislación de contratación pública.

6) En materia de gestión del gasto se estará a lo previsto en las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo de El Hierro, reservándose expresamente la Presidencia la autorización y disposición de los gastos propios de los servicios, así como el reconocimiento de las obligaciones, de acuerdo con lo previsto en los presupuestos del Cabildo y sin perjuicio de su posible delegación.

2. Los Directores insulares, si los hubiere, podrán asistir y ser convocados, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno, del Consejo de Gobierno Insular y de los órganos colegiados complementarios de la Corporación, así como de sus entes descentralizados, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en las que podrá ser interpelados por los miembros de aquellos e intervenir en los debates, respecto de las funciones que desempeñen, previa autorización de la Presidencia.

Artículo 42.- Régimen de Incompatibilidad de los Directores insulares.

Los Directores insulares están sujetos al régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 43.- Situación administrativa de los Directores insulares.

1. El desempeño del puesto de Director insular implicará para los funcionarios públicos el pase a la situación administrativa de servicios especiales, o excedencia forzosa en el caso de personal laboral.

2. Cuando se produzca el cese del funcionario en el cargo de Director insular, reingresará al servicio activo en el puesto de trabajo de la Administración de origen, según corresponda, con los derechos previstos en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluyendo la consolidación de grado personal.

TÍTULO TERCERO

LOS GRUPOS POLÍTICOS, LA JUNTA DE PORTAVOCES Y LAS COMISIONES

CAPÍTULO I

DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 44.- Naturaleza y constitución de los grupos políticos insulares.

1. A efectos de su actuación corporativa, los/las Consejeros/as del Cabildo se constituirán en grupos políticos.

2. Los grupos políticos insulares se constituirán a partir de aquellas candidaturas que hayan obtenido como mínimo tres Consejeros, y deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido tres escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

3. El Grupo Mixto quedará constituido al comienzo de cada mandato, y está compuesto por los/las Consejeros/as insulares que no hayan obtenido el mínimo de tres puestos en la Corporación para formar grupo propio.

4. Los grupos políticos insulares participarán en el Pleno, y en las comisiones informativas.

5. Cada Grupo Político tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar a la Presidencia del Cabildo.

Artículo 45.- Consejeros no adscritos.

1. Los/las Consejeros/as insulares que no se integren en el grupo político de la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia o que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura, tendrán la consideración de miembros no adscritos.

Asimismo, tendrán la condición de no adscritos los/las Consejeros/as insulares que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política declarada ilegal por sentencia judicial firme.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

2. Cuando la mayoría de los/las Consejeros/as de un grupo político insular abandone la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los/las Consejeros/as que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos.

El Secretario del Cabildo podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura, a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

3. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos, son los que individualmente les correspondan como Consejeros insulares, y no podrán ser superiores a los que les hubiese correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

Así mismo, se deberá revisar la composición de las Comisiones del Pleno y de los demás órganos en los que ostenten representación, sin que puedan integrarse ni obtener más derechos que los que ostentaban en su anterior condición, aunque ello implique no formar parte de todas las Comisiones y/u órganos colegiados.

CAPÍTULO II

LA JUNTA DE PORTAVOCES

Artículo 46.- Constitución, funcionamiento y atribuciones de la Junta de Portavoces.

1. Los Portavoces de los grupos políticos, presididos por la Presidencia del Cabildo, integrarán la Junta de Portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

a) Acceder a las informaciones que la Presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de cada grupo. A estos efectos, transcurridas veinticuatro horas desde la comunicación, cualquier información suministrada a la Junta de Portavoces se presumirá conocida por todos los/las Consejeros/as adscritos a los distintos grupos.

b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos.

c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.

2. La Junta de Portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar a terceros, sin perjuicio de la presencia del Secretario de la Corporación para elaborar acta sucinta de los acuerdos que se determinen.

3. El/la Presidente/a convocará a la Junta de Portavoces, al menos con un día hábil de antelación, por iniciativa propia o siempre que lo solicite un tercio de los miembros legales del Pleno, cuando estos pertenezcan al menos a dos grupos políticos constituidos en la corporación, debiéndose reunir como mínimo una vez al mes, con ocasión de la celebración del Pleno ordinario.

4. La Junta de Portavoces resolverá sus propuestas mediante voto ponderado, de conformidad con la representación de cada grupo en el Pleno de la Corporación.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES INFORMATIVAS

Artículo 47.- Naturaleza y constitución de las comisiones informativas.

1. Las comisiones informativas, como órganos complementarios del Cabildo, sin atribuciones resolutorias, tienen encomendado el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y del Consejo de Gobierno insular cuando este actúe con competencias delegadas por el pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

Asimismo, las comisiones informativas informarán aquellos asuntos de la competencia propia del Consejo de Gobierno Insular y de la Presidencia, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquellos.

2. Las comisiones informativas están formadas por los/las Consejeros/as insulares de todos los grupos políticos, en proporción al número de miembros que tengan en el Pleno.

3. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido a la Presidencia, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.

4. Las Comisiones informativas pueden ser permanentes y especiales.

5. El/la Presidente/a de la Corporación es el/la Presidente/a de todas las comisiones informativas, pudiendo delegarla la presidencia de las mismas, en cualquier miembro de la Corporación.

Artículo 48.- Las comisiones informativas permanentes y especiales.

1. Las comisiones informativas permanentes, corresponderán con el número y denominación de las áreas en que se estructuren los servicios corporativos, más la comisión de "Hacienda, Economía y Especial de Cuentas", distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno.

El número, denominación y ámbito de actuación de las comisiones permanentes, así como cualquier variación, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta de la Presidencia.

2. Son Comisiones informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.

Estas Comisiones se extinguirán automáticamente una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.

Artículo 49.- Funcionamiento de las Comisiones.

La comisión se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. En todo caso, se requiere la asistencia del/la Presidente/a y del Secretario de la comisión o de quienes legalmente les sustituyan; debiendo mantenerse este quórum durante toda la sesión.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación en la que, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia de la comisión.

Los titulares de los órganos directivos podrán asistir a las sesiones, con voz y sin voto. Asimismo, la Presidencia de cada comisión podrá requerir la presencia en sus sesiones del personal o miembros de la Corporación, a efectos informativos.

TÍTULO CUARTO

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CABILDO DE EL HIERRO

Artículo 50.- Miembros de la Corporación.

1. La determinación del número de miembros del Cabildo de El Hierro, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad, se regularán en la legislación electoral.

2. Los/las Consejeros/as insulares gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo, y que se hallen establecidos en la normativa vigente, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel.

Artículo 51.- Derechos y deberes de los miembros de la Corporación.

Los miembros de la Corporación insular tendrán los derechos y deberes que le sean reconocidos en la legislación básica de régimen local, en las disposiciones estatales que se dicten en su desarrollo y aplicación, y en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

Artículo 52.- Régimen Retributivo de los miembros de la Corporación.

1. Los/las Consejeros/as de esta Corporación insular tendrán derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo el Cabildo de El Hierro el pago de las cuotas empresariales que correspondan.

Los Presupuestos Generales del Estado, con carácter anual, determinarán el límite máximo total que pueden percibir los/las Consejeros/as insulares.

2. El número máximo de miembros de la Corporación que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva en el Cabildo de El Hierro es el 60% de los cargos electos.

El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación al Cabildo de El Hierro. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad, en los términos indicados en el presente Reglamento.

3. Los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental.

Artículo 53.- Régimen de Incompatibilidades.

1. En el ejercicio de sus cargos, los miembros de la Corporación observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.

2. La actuación de los miembros de la Corporación en que concurran las mencionadas causas comportará, si fue determinante, la invalidez de los actos en que intervinieron.

3. Los miembros de la Corporación deberán poner en conocimiento de la Institución insular cualquier hecho que pudiera constituir causa de incompatibilidad. Para su reconocimiento, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno del Cabildo.

4. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno del Cabildo, el/la Consejero/a insular afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de Consejero o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de Consejero insular, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral, en los términos previsto en la legislación electoral.

Artículo 54.- Responsabilidades.

1. Los miembros de la Corporación insular están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.

2. La Corporación insular podrá exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave causen daños y perjuicios a la propia Corporación o a terceros, si estos tuviesen que ser indemnizados por aquella.

3. Si con ocasión del ejercicio del cargo público en el Excmo. Cabildo de El Hierro se derivaran imputaciones de responsabilidad a los/las Consejeros/as insulares, la Corporación designará a su cargo, y de acuerdo con el/la Consejero/a afectado, la defensa y representación de sus cargos públicos, asumiendo los costes y gastos que se deriven de las mismas, así como, la responsabilidad civil y la constitución de la fianzas necesarias.

Cuando por resolución firme se declare la conducta delictiva del miembro de la Corporación afectado, la Institución tendrá el derecho de reembolso de los gastos realizados en la representación.

Artículo 55.- Acceso a la información institucional y comunicación a los/las Consejeros/as insulares.

1. Los/las Consejeros/as insulares tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos del Cabildo.

2. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el apartado anterior habrá de ser decidida por la Presidencia del Cabildo de El Hierro en los cinco días naturales siguientes, a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada.

Si no se denegase en el plazo otorgado al efecto, se entenderá estimada por silencio, y deberá entregarse al Consejero insular solicitante la información solicitada. El incumplimiento de este deber acarreará responsabilidades disciplinarias por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.

3. El derecho de acceso a la documentación por parte de los/las Consejeros/as insulares, se sujetará, además de las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes:

a) Cuando el ejercicio de este derecho implique menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, podrá ser denegada la petición por resolución motivada de la Presidencia del Cabildo de El Hierro. Asimismo, las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.

b) Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la Ley, o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucionales o legalmente protegidos. La resolución denegatoria de la Presidencia del Cabildo será motivada.

c) Los/las Consejeros/as insulares tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que acceden para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.

4. Las convocatorias de los órganos colegiados y notificaciones se realizarán por correo electrónico, en el que se incluirá el Orden del Día y documentos a notificar de los asuntos a tratar.

Se entenderán por convocados y notificados con la emisión, por la Secretaría General, de cada uno de los correos.

Los emails serán remitidos desde la cuenta secretario@el-hierro.org; sin perjuicio de que la fecha y hora de la emisión del correo será la válida a efectos del cómputo de plazos.

Los SMS se emitirán a los móviles que indiquen los Sres. Consejeros, y tendrán carácter eminentemente recordatorio, sin valor de convocatoria y notificación en sí mismo, prevaleciendo a todos los efectos el envío del correo electrónico de la fase de convocatoria, regulado en el apartado primero.

La documentación que integre los expedientes incorporados a las sesiones de los órganos colegiados, en la medida de lo posible, será enviada a los Sres. Consejeros por correo electrónico, sin perjuicio del derecho que tienen los Sres. Consejeros a personarse en la Secretaría y solicitar copia de la documentación obrante.

En caso de que falle el sistema informático, las referidas notificaciones serán remitidas a los/las Consejeros/as por la vía que hayan designado en la correspondiente declaración, pudiendo ser, entre otras, las siguientes:

- Bandeja habilitada para el grupo político/partido político, según el caso.

- Sede del grupo político.

- Bandeja habilitada para el departamento correspondiente.

Artículo 56.- Registro de Intereses.

1. Todos los miembros de la Corporación formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán, asimismo, declaración de sus bienes patrimoniales.

2. Las declaraciones contenidas en el apartado anterior, efectuadas en los modelos aprobados por el Pleno del Excmo. Cabildo de El Hierro (actualmente, acuerdo de fecha 6 de junio de 2011), se llevarán a cabo por los miembros de la Corporación antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso, el término para comunicar las variaciones será de un mes, a contar desde el día en que se hayan producido.

3. Las declaraciones a las que hace referencia el presente precepto, se inscribirán en los siguientes Registros de intereses:

- Registro de Actividades: se inscribirá la declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

- Registro de Bienes Patrimoniales: se inscribirá la declaración sobre bienes y derechos patrimoniales.

4. El Registro sobre causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.

5. Para el acceso a los datos contenidos en el Registro de intereses será preciso acreditar la condición legal de interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.

TÍTULO QUINTO

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 57.- Resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa los acuerdos, actos y resoluciones que se dicten por los órganos del Cabildo de El Hierro que se indican a continuación:

a) El Pleno.

b) El/la Presidente/a.

c) El Consejo de Gobierno Insular.

d) Las resoluciones dictadas por los/las Consejeros/as insulares de área, Consejeros Delegados cuando resuelvan por delegación de la Presidencia y/o del Consejo de Gobierno Insular.

Artículo 58.- Delegación de Competencias entre órganos del Cabildo.

1. El Pleno del Excmo. Cabildo de El Hierro podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en la Presidencia y en el Consejo de Gobierno Insular, y la Presidencia y el Consejo de Gobierno Insular podrán delegarse las suyas, entre sí.

Asimismo, los órganos indicados en el párrafo anterior, podrán delegar las competencias que tienen atribuidas en los/las Consejeros/as insulares de área, o en los Consejeros insulares con delegación especial.

2. La delegación de atribuciones requerirá, para su eficacia, su aceptación por el órgano delegado.

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

5. El órgano delegante conservará, respecto a las competencias delegadas, las facultades que se indican a continuación:

a) La de recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación.

b) La de ser informado previamente a la adopción de decisiones de trascendencia.

c) Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo a este la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado.

TÍTULO SEXTO

CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL CABILDO DE EL HIERRO

Artículo 59.- Régimen General.

Sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General sobre la Moción de Censura y la Cuestión de Confianza, el control y fiscalización por el Pleno de la actuación de la Presidencia y del Consejo de Gobierno Insular, además de lo previsto en la legislación general aplicable, se realizará a través de los siguientes medios:

a) Debates sobre la actuación de la Presidencia y del Consejo de Gobierno Insular.

b) Ruegos, Preguntas, enmiendas, mociones o declaraciones institucionales, comparecencia, interpelación y reprobación.

c) Dación de cuentas de los acuerdos y resoluciones.

d) Ejercicio del control y fiscalización de la gestión de los órganos directivos de la administración insular y de las entidades públicas y privadas dependientes del Cabildo.

Artículo 60.- Control sobre la actuación del Consejo de Gobierno Insular.

El Consejo de Gobierno Insular responde políticamente ante el pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única.- El régimen que resultará aplicable con carácter supletorio al contenido del presente Reglamento, será en primer término el previsto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, y en segundo término, el contemplado en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, y la legislación de régimen local, con sus disposiciones de desarrollo.

Las modificaciones del presente Reglamento, como consecuencia de las disposiciones que en materia de organización se contengan en la legislación básica estatal, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, serán de aplicación inmediata, sin perjuicio de la posterior modificación del Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.- Reglamentos.

Hasta tanto no se lleve a cabo la aprobación de los Reglamentos que se relacionan a continuación, resultará aplicable a las materias objeto de regulación por los mismos, lo dispuesto en el presente Reglamento, y en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. Asimismo, y con carácter supletorio, se aplicará la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas y lo previsto en la legislación de régimen local y sus disposiciones de desarrollo, en lo referente a los Cabildos insulares de régimen común:

- Reglamento de asistencia a los municipios.

- Reglamento de funcionamiento del pleno y demás órganos colegiados.

- Reglamento del estatuto de los miembros de la Corporación.

- Reglamento organizativo del Cabildo y sus organismos autónomos.

- Reglamento de participación ciudadana y transparencia.

Disposición transitoria segunda.- Organismos Autónomos.

Los estatutos de los Organismos Autónomos y de cualquier otro ente descentralizado, así como las bases de ejecución del Presupuesto, se adaptarán, en el plazo de 1 año, a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, si fuera necesario.

En cuanto al régimen jurídico de los Gerentes de los Organismos Autónomos, resultara aplicable, con carácter transitorio, y en los mismos términos indicados en el párrafo anterior, el régimen jurídico previsto para los Directores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.- Quedan derogadas todas las Ordenanzas, Instrucciones y/o Reglamentos que resulten contrarios o incompatibles con lo regulado en el presente Reglamento Orgánico.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final.- El presente Reglamento entrará en vigor en el plazo de un (1) mes, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Lo que se hace público.

Valverde de El Hierro, a 24 de enero de 2017.- La Presidenta, María Belén Allende Riera.

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