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BOC Nº 252. Jueves 29 de Diciembre de 2016 - 4915

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación y Universidades

4915 ORDEN de 26 de diciembre de 2016, por la que se dictan normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de 2º Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato y Formación Profesional para los cursos 2017/2018 al 2022/2023.

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El sistema de conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (BOE nº 159, de 4.7.85), reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), en su redacción actual y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (BOE nº 106, de 4.5.06), de Educación (en adelante LOE), debe aplicarse por parte de los poderes públicos de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, que establece la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo.

La finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellas etapas y ámbitos establecidos por las leyes, siempre que se satisfagan necesidades de escolarización. Asimismo, las familias deben tener derecho a elegir el centro que prefieran para la educación de sus hijos e hijas, de acuerdo a la legalidad vigente y en los términos previstos en la Ley 6/2014, de 25 de julio (BOE nº 152, de 7.8.14), Canaria de Educación no Universitaria (en adelante LCEnU).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (BOE nº 310, de 27.12.85), los centros privados que, cumpliendo lo dispuesto en el artículo quinto del mismo reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán a la Administración Educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso. Por su parte, el artículo 7 viene a preceptuar que las Administraciones Educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo previsto en el Reglamento.

De esta forma, se establece el concierto educativo como el instrumento jurídico preciso para que los centros privados, que deseen impartir el servicio de interés público de la educación en régimen de gratuidad lo puedan hacer, satisfaciéndose así, en las etapas declaradas gratuitas por la ley, el derecho fundamental a la educación y a la libre elección, sin discriminación alguna de centro docente, distinto de los creados por los poderes públicos; al mismo tiempo que se garantiza la participación del alumnado, padres y profesores en el control y gestión de dichos centros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que a su vez remite al Título IV de la referida Ley.

Al finalizar el curso 2016/2017 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron, renovaron y/o modificaron los conciertos educativos suscritos con centros privados de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la Orden, de 2 de enero de 2013 (BOC nº 4, de 8.1.13), por la que se dictaron normas para suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, para los cursos 2013/2014 al 2016/2017; por lo que resulta necesario aprobar las nuevas reglas que regirán a partir del curso 2017/2018, y para un periodo de 6 años.

Con objeto de dar cumplimiento a la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (BOC nº 5, de 9.1.15) y a las diferentes previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE nº 236, de 2.10.15), se hace necesario establecer una nueva regulación; y con el fin de garantizar mayor eficacia en el procedimiento de formalización del concierto educativo se procede a la tramitación en sede electrónica con carácter obligatorio de este procedimiento, por ser los interesados o las interesadas personas jurídicas, o personas físicas, titulares de centros docentes, que por su dedicación profesional y capacidad económica, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 32.c) y 37 la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 11, de 30.4.83).

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar las normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de 2º ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato y Formación Profesional, para los cursos 2017/2018 al 2022/2023.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación y destinatarios.

1. La presente Orden será de aplicación a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Canarias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de dicha Ley y que deseen acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos.

2. Podrán ser sujetos destinatarios de conciertos educativos los centros privados que soliciten y se les estime su petición con el objeto de:

a) Suscribir el concierto educativo, cuando se acceda por primera vez.

b) Renovar el concierto educativo, cuando finalizado el período de duración del mismo, se solicite de nuevo la concertación para el siguiente periodo; para el mismo número y distribución de unidades por etapas que el centro tuviese concertado con anterioridad.

c) Renovar y modificar el concierto educativo, cuando finalizado el período de duración del mismo, se solicite nuevamente la concertación para el siguiente periodo con el objeto de:

1. Concertar un número de unidades inferior o superior, a la que el centro tuviese concertado para cada etapa.

2. Concertar el mismo número de unidades, con una redistribución de unidades por etapa.

3. Concertar una nueva etapa educativa.

d) Modificar el concierto educativo, cuando una vez iniciado el mismo se solicite, dentro del período de seis cursos del concierto:

1. Incrementar o disminuir el número de unidades en las etapas ya concertadas.

2. Concertar una nueva etapa educativa.

3. Redistribuir las unidades concertadas dentro de una misma etapa educativa.

Artículo 3.- Requisitos.

1. Podrán acceder al régimen de conciertos los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en sus artículos 108 y 109.

2. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa educativa aplicable y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto.

3. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 4.- Régimen jurídico.

Con carácter general, los conciertos que se aprueben se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria; y en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 5.- Enseñanzas objeto del concierto educativo.

1. Los centros docentes privados podrán solicitar suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo, para las siguientes enseñanzas:

a) Segundo ciclo de Educación Infantil. Podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo los centros educativos privados que impartan enseñanzas al alumnado de 3 a 6 años y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente Orden.

b) Educación básica. Los centros privados podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo para las enseñanzas de carácter obligatorio en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente Orden.

c) Educación Especial. Podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo los centros educativos privados que impartan Educación Especial, para las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Básica o Transición a la Vida Adulta siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente Orden.

La suscripción de conciertos educativos en Educación Especial estará condicionada a que las necesidades educativas del alumnado no pueden satisfacerse mediante las medidas de atención a la diversidad establecidas por esta Consejería y los recursos específicos, personales o técnicos, de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.

d) Formación Profesional Básica. Podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo para Formación Profesional Básica los centros privados que cuenten con concierto educativo en Educación Secundaria Obligatoria o en Formación Profesional.

e) Programas de Formación Profesional Adaptados. Podrán suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo para Programas de Formación Profesional Adaptados los centros privados que cuenten con concierto educativo en Educación Secundaria Obligatoria o Educación Especial.

2. De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros que estén acogidos al régimen de conciertos educativos para etapas postobligatorias (Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional), podrán solicitar concierto educativo en régimen singular para:

a) La renovación de las enseñanzas postobligatorias que tuvieran concertadas.

b) Renovar y modificar, por reducción de unidades concertadas; por redistribución de unidades dentro de una misma etapa educativa concertada, sin variación del número de unidades concertadas; o por sustitución en una misma etapa de formación profesional de un ciclo por otro.

c) Modificar, por reducción de unidades concertadas; por redistribución de unidades dentro de una misma etapa educativa concertada, sin variación del número de unidades concertadas; o por sustitución en una misma etapa de formación profesional de un ciclo por otro.

La renovación y/o modificación de las enseñanzas de Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior tendrán en consideración las demandas de los sectores productivos y a lo establecido en el Plan Canario de Formación Profesional.

Artículo 6.- Duración del concierto educativo.

Al amparo del artículo 116, apartado 3, segundo párrafo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los conciertos educativos que se suscriban, renueven y/o modifiquen con base en esta Orden, tendrán una duración de 6 cursos escolares, en todas las etapas educativas.

Artículo 7.- Obligaciones de los titulares de los centros privados concertados.

Los titulares de los centros privados concertados asumirán las obligaciones establecidas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, así como las derivadas de la normativa que, en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria; y del citado Reglamento, sean dictadas por la Administración Educativa para el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985 y en el artículo 25 del Real Decreto 2377/1985, los titulares de los centros privados que suscriban, renueven y/o modifiquen el concierto educativo tendrán los derechos y obligaciones que se recojan en el documento administrativo mediante el cual se formalice el mismo, conforme al artículo 116.4 de la LOE.

2. Los titulares de los centros privados concertados deberán hacer constar en su denominación, en su documentación y en su publicidad la condición de centro concertado, acorde a lo establecido en el artículo 18 del citado Real Decreto 2377/1985. Asimismo, deberán incluir la identidad corporativa gráfica del Gobierno de Canarias, hasta la finalización del concierto educativo, en los carteles de identificación, difusión o publicidad, conforme se preceptúa en el artículo 4 del Decreto 184/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba la identidad corporativa del Gobierno de Canarias y se establecen las normas para su tratamiento y utilización. Cuando el perceptor de los fondos públicos exhiba su propio logotipo, el del Gobierno de Canarias deberá figurar con el mismo tamaño y en iguales condiciones de visibilidad.

3. De acuerdo al artículo 3.2 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, los centros privados concertados ofrecerán acceso a la información pública de forma presencial, por Internet, y por vía telefónica, de la relación de información que a continuación se detalla:

a) Etapas educativas concertadas.

b) Número de unidades concertadas por etapa educativa.

c) Número de docentes incluidos en el concierto educativo.

d) Importe percibido mensualmente de la Administración Educativa, por las unidades concertadas, en concepto de gastos de funcionamiento, y personal complementario en el caso de las unidades concertadas de Educación Especial.

Artículo 8.- Incumplimiento de las obligaciones de los titulares de los centros privados concertados.

El incumplimiento por parte de los titulares de los centros que suscriban, renueven y/o modifiquen el concierto educativo de las obligaciones a que hace referencia el artículo 7 de esta Orden departamental, conllevará las actuaciones previstas en los artículos 61 a 63 de la LODE.

Artículo 9.- Extinción de la autorización de un centro privado concertado.

Conforme al artículo 14.3 de la Orden de 31 de enero de 2011, por el que se establece el procedimiento de autorización de centros docentes privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan enseñanzas de las reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no se procederá a la extinción de la autorización de funcionamiento de un centro acogido al régimen de concierto, solicitada a instancia de la persona titular del centro privado concertado, hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre la Consejería competente en materia educativa y la persona interesada; no obstante lo anterior, no podrá extinguirse la autorización de funcionamiento, hasta la finalización del correspondiente curso escolar.

Artículo 10.- Relación media alumnado/profesorado por unidad escolar concertada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los centros mantendrán durante la vigencia del concierto la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar, y el número total de unidades escolares correspondiente a la etapa educativa objeto del mismo.

Artículo 11.- Órganos de gobierno de los centros privados concertados.

1. Los centros privados concertados deben contar con los órganos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los centros privados que accedan al régimen de conciertos, una vez formalizado el mismo, deberán adoptar las medidas precisas para la constitución del Consejo Escolar del centro, conforme se establece en el artículo 56 de la LODE; con sujeción al calendario que fije el órgano competente en materia de educación.

Artículo 12.- Admisión del alumnado en centros privados concertados.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOE y artículo 51 de la LCEnU, las Administraciones Educativas regularán la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.

2. El procedimiento de admisión en los centros privados concertados se regirá por lo dispuesto en el Decreto 61/2007, de 26 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias y normativa de desarrollo, que a tal efecto, dicte el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

Artículo 13.- Remisión de documentación e información a la Administración Educativa, por parte de los centros que accedan al régimen de conciertos.

1. Los centros proporcionarán la documentación y los datos que precise la Administración Educativa en el ejercicio de sus competencias, en especial aquellos que tienen que ver con procesos masivos y complejos, como:

a) El procedimiento de admisión, la gestión de expedientes académicos y la de títulos académicos, donde la centralización de los datos es fundamental para una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos.

b) La elaboración de las estadísticas educativas, las cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del sistema educativo.

c) El abono de las cantidades correspondientes a salarios y seguros sociales.

2. Tanto la documentación como los datos solicitados deberán ser facilitados a la Administración, en los plazos establecidos en formato electrónico a través de las aplicaciones informáticas, que con tal fin determine formalmente el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

3. Dichos datos serán tratados y protegidos según establece la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley; el Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normativa de general y pertinente aplicación sobre la referida materia.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y, en concreto, para la liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social del personal docente adscrito a la nómina de pago delegado de los centros privados concertados, se deberá remitir durante los primeros ocho días naturales del mes, a la Dirección General competente en materia de gestión de nómina en pago delegado del personal docente, el recibo de liquidación de cotizaciones (RLC) y, durante el mes de su presentación, tanto el fichero electrónico de cotización (RNT) que justifique la presentación de la relación nominal de trabajadores como el documento para el cálculo de la liquidación de cuotas (DLC). Todo ello, de conformidad con el procedimiento que, en el marco del Sistema de Liquidación Directa y en virtud del Convenio de Relación Contable, establezca la Tesorería General de la Seguridad Social.

5. Asimismo, los centros facilitarán las actuaciones de los inspectores de educación, entregándoles la documentación que le requieran de acuerdo con sus competencias; pudiendo el incumplimiento constituir la falta prevista en el artículo 62.1.f) de la LODE.

Artículo 14.- Criterios de concertación.

1. Para la aprobación de la suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 21, 22, 23.2 y 24 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre; así como, lo recogido en el artículo 109 de la LOE, sobre programación de la oferta educativa, y lo dispuesto en el artículo 116, del citado texto legal.

2. El número de unidades objeto de suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo estará en función de lo que resulte de la evaluación a que se refiere el procedimiento para la suscripción, renovación y/o modificación descrito en esta Orden y de las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, expresado en el artículo 109.2 de la LOE.

Artículo 15.- Suscripción del concierto educativo por primera vez.

1. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE), podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias en los términos establecidos en esta Orden.

2. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida con posterioridad a la entrada en vigor de la LODE, podrán solicitar concierto para las enseñanzas declaradas gratuitas y obligatorias por la ley, siempre que hayan manifestado su voluntad de acogerse al régimen de conciertos en el momento de solicitar su autorización definitiva y hayan suscrito, en su caso, el convenio a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

3. Los centros docentes privados que no hayan hecho uso de lo establecido en el apartado anterior no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta transcurridos cinco años desde la fecha de su autorización, según la Disposición adicional quinta, apartado segundo, de la LODE.

Artículo 16.- Renovación del concierto educativo.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 2377/1985, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con la persona titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

Artículo 17.- Modificación del concierto educativo.

1. Los conciertos educativos que se suscriban o renueven, podrán modificarse durante el período de su vigencia, de oficio o a instancia del titular del centro, siendo preceptivo, en el primer caso, la audiencia al interesado. La modificación se realizará para introducir en ellos las variaciones que se puedan producir a lo largo de los próximos seis cursos escolares en el número de unidades concertadas, en la distribución de las unidades dentro de una misma etapa educativa, en la concertación de una nueva etapa educativa o en los datos de identificación y titularidad del centro.

2. En el mes de enero de cada año, se procederá, de oficio o a instancia del titular del centro, a iniciar los trámites de modificación de conciertos para el siguiente curso escolar, con objeto de adecuar los mismos a las necesidades de escolarización y adaptar el concierto suscrito al calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la suscripción, renovación

y/o modificación del concierto educativo

Artículo 18.- Solicitudes y documentación a aportar por los interesados.

1. Los centros educativos interesados que deseen suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo, para las enseñanzas de 2º ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Ciclos de Formación Profesional Básica o Programas de Formación Profesional Básica Adaptada, deberán aportar la solicitud, de acuerdo con el modelo recogido en la sede electrónica de esta Consejería, según se indica en el apartado 3 de este artículo.

2. Los centros educativos interesados que deseen renovar y/o modificar el concierto educativo de régimen singular, para etapas postobligatorias (Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior de Formación Profesional) deberán aportar la solicitud, de acuerdo con el modelo recogido en la sede electrónica de esta Consejería, según se indica en el apartado 3 de este artículo.

3. La solicitud deberá ser cumplimentada mediante el formulario accesible por vía telemática a través de sede electrónica de esta Consejería, ubicada en el portal https://sede.gobiernodecanarias.org/educacionyuniversidades, entrando en el procedimiento "Suscripción, renovación y/o modificación de conciertos educativos, para los cursos 2017/2018 al 2022/2023"; para ello será necesario disponer de cualquiera de los sistemas de identificación y firma electrónica admitidos en la sede electrónica, definidos en la dirección https://sede.gobiernodecanarias.org/educacionyuniversidades/la_sede/sistemas_firma/

4. La solicitud deberá suscribirla quien figure en el Registro Especial de Centros Docentes como titular del mismo. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquella.

5. Acompañando a la solicitud, los centros deberán presentar la siguiente documentación para la suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo:

Documento 1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre; no obstante, deberá adjuntar una declaración jurada de que dicha representación no ha sido revocada.

Conforme al artículo 5.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

Documento 2. Documento de identificación fiscal del solicitante.

Documento 3. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales.

Documento 4. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Documento 5. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, respecto a sus propias cuentas de cotización.

6. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano instructor para:

a) Consultar los datos de identidad del solicitante (consulta del DNI o validación del NIF) y de identidad del representante del solicitante (consulta del DNI), en su caso; salvo oposición expresa del mismo.

b) Recabar los certificados a emitir por los organismos competentes, salvo oposición expresa.

7. A las solicitudes de los interesados se acompañarán los documentos e informaciones detallados anteriormente, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo d) del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos.

8. Además, junto con la solicitud y documentos 1 al 5, cuando resulte procedente, se deberá presentar la siguiente documentación en función de si se solicita suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo:

a) Para la suscripción del concierto educativo:

Documento 6. Los centros a los que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 2377/1985, de Normas Básicas, adjuntarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 del mencionado Real Decreto.

Documento 7. Los centros con autorización obtenida después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985 y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presentar, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el artículo 15.2 de esta Orden.

Documento 8. Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar copia de los estatutos que la rijan.

b) Para la renovación del concierto educativo o renovación y modificación:

Documento 9. Los centros presentarán una memoria sucinta justificativa sobre las unidades que solicita renovar, o renovar y modificar.

Documento 10. Cuando el titular del centro sea una cooperativa aportará los estatutos que la rijan, si estos han sufrido variación desde la última renovación de los mismos, extremo este que hará constar en la solicitud.

Documento 11. De acuerdo con el artículo 42.2 del citado Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, documentación que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo, lo que podrá hacer por declaración jurada.

c) Para la modificación del concierto educativo:

Documento 12. Los centros presentarán una memoria sucinta justificativa sobre las unidades que solicitan modificar, por incremento, disminución o variación en la distribución dentro de una misma etapa educativa.

Artículo 19.- Lugar de presentación de las solicitudes.

1. Una vez cumplimentada la solicitud, deberá ser firmada electrónicamente por la titularidad del centro privado concertado o representante de la misma.

2. La solicitud y la documentación, detallada en el artículo 18 de esta Orden, será presentada utilizando el procedimiento establecido a tal efecto en la sede electrónica de esta Consejería, quedando así presentada a todos los efectos y obteniendo el resguardo de solicitud que deberá ser conservado por la persona solicitante para acreditar, en caso de que resulte necesario, la presentación de su solicitud en el plazo y forma establecidos. No serán tenidas en cuenta aquellas solicitudes cumplimentadas por vía telemática que no completen el proceso de presentación establecido.

3. La tramitación electrónica de este procedimiento se realizará vía telemática a través de sede electrónica de esta Consejería, ubicada en el portal https://sede.gobiernodecanarias.org/educacionyuniversidades, en el procedimiento "Suscripción, renovación y/o modificación de conciertos educativos, para los cursos 2017/2018 al 2022/2023".

Artículo 20.- Plazo de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes para suscribir, renovar y/o modificar el concierto educativo se presentarán durante el mes de enero anterior al comienzo del curso o del año correspondiente a la finalización del concierto educativo, respectivamente; conforme se establece en el artículo 19 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

No obstante, de forma excepcional se valorarán las peticiones, presentadas fuera de plazo, cuando correspondan con solicitudes de modificación del concierto educativo por redistribución de unidades concertadas dentro de una misma etapa educativa, que no conlleven variación del gasto comprometido por la Administración Educativa.

Artículo 21.- Subsanación.

El órgano instructor verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida. De no ser así, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, les requerirá para que en el plazo de 10 días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que si así no lo hicieran, se entenderá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley.

Artículo 22.- Petición de informes.

1. Por parte de la Dirección General competente se recabará informe de la Inspección General de Educación, y para ello remitirá copias de las solicitudes y documentación presentada. La Inspección General de Educación elaborará un informe, preceptivo y no vinculante, para cada solicitud, que hará llegar al órgano instructor antes del 1 de marzo del año en curso. En el citado informe figurará:

a) Datos de identificación del centro.

b) Información sobre escolarización en el área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.

c) Alumnado de la zona matriculado en el centro.

d) Alumnado de otras zonas matriculado en el centro.

e) Información sobre las condiciones socioeconómicas del área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.

f) Información sobre experiencias pedagógicas realizadas.

g) Información sobre actividades escolares complementarias.

h) Información sobre actividades extraescolares.

i) Información sobre servicios escolares.

j) Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con valoración psicopedagógica realizada o en trámite, matriculado en el centro.

k) Cualquier otro dato que la Inspección General de Educación estime de interés para una valoración objetiva de las solicitudes.

l) En el caso de solicitudes de renovación, la Inspección General de Educación informará si el centro ha incurrido en causas de no renovación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

m) Propuesta de unidades a suscribir, renovar y/o modificar.

2. No obstante, en los casos de renovación, renovación y modificación, y modificación, el informe de la Inspección General de Educación no precisa cumplimentar los apartados g), h) e i) anteriores, por constar esa información en la Administración Educativa.

3. En cualquier momento antes de la resolución de la convocatoria de conciertos, el órgano instructor podrá recabar de cualquier Departamento de la Administración, información de cuantos datos juzgue de interés para una acertada valoración de las solicitudes.

Artículo 23.- Comisión para la evaluación y examen de las solicitudes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se constituirá una comisión para la evaluación y examen de las solicitudes presentadas, que se reunirá cuantas veces resulte necesario previa convocatoria de su presidencia. Estará compuesta por:

Presidente o Presidenta: la persona titular del órgano instructor. Como suplente de esta, la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión de nómina en pago delegado del personal docente.

Vocales:

- Cuatro representantes de la Administración Educativa, designados por la persona titular del órgano instructor.

- Dos madres o padres designados por las federaciones, de madres y padres del alumnado, más representativas del sector de la enseñanza concertada.

- Cuatro titulares de centros privados concertados designados por las organizaciones de titulares más representativas del sector de la enseñanza concertada.

- Tres representantes del profesorado designados por las organizaciones sindicales más representativas del sector de la enseñanza concertada.

- Un representante de la Administración Local designado por la Federación de Municipios.

Secretario o Secretaria:

- Funcionario o funcionaria del órgano instructor, con voz y sin voto.

Además, podrán incorporarse a la referida comisión las personas que se consideren oportunas, con voz pero sin voto, a criterio del Presidente o Presidenta de la misma.

El órgano instructor elevará las solicitudes y memorias presentadas a la comisión, que, salvo excepciones adecuadamente motivadas, deberá constituirse en la primera quincena del mes de marzo posterior a la presentación de las solicitudes de concierto; examinará las solicitudes y memorias presentadas y formulará ante la autoridad competente las correspondientes propuestas. En todo caso, las propuestas de dicho órgano deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 116, punto 2, de la LOE, sobre preferencias para acogerse al régimen de conciertos, y a las consignaciones presupuestarias disponibles.

Artículo 24.- Propuesta provisional.

Formuladas las propuestas por la comisión, y analizadas las solicitudes por el órgano instructor, este elaborará una propuesta provisional de concierto, que comunicará a los interesados, a quienes procederá a dar vista del expediente, fijando un plazo de 10 días, a los efectos del artículo 82.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a su derecho.

Tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por los solicitantes, se notificará a los interesados informe del órgano instructor, relativo a las citadas alegaciones.

Artículo 25.- Resolución del procedimiento.

l. El plazo máximo para resolver los expedientes de suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo es el establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, es decir, antes del 15 de abril del año que corresponda. Excepcionalmente se podrá ampliar el plazo de resolución en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el mismo sin que se produzca resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme al artículo 24.1, párrafo segundo, de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre; al implicar la transferencia de facultades relativas a la prestación del servicio público de la educación, que se realiza a través de los centros públicos y privados concertados, según se indica en el artículo 108.4 de la LOE. Sin perjuicio de lo cual, se mantiene la obligación de resolver expresamente recogida en el artículo 21.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación resolverá sobre la aprobación o denegación de los conciertos educativos solicitados, mediante resolución en la que se especificará:

a) Los centros docentes privados de enseñanza, concertados para el periodo determinado en la presente Orden, con especificación de la etapa, curso y número de unidades que se conciertan por centro educativo.

b) Los centros docentes privados de enseñanza a los que se deniega el concierto, con indicación del motivo de la denegación.

3. Contra la referida resolución, que se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación o, directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

Artículo 26.- Formalización del concierto educativo.

Los conciertos educativos que se aprueben al amparo de esta Orden, se formalizarán según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2377/1985, en documento oficial ajustado al modelo recogido en el anexo, antes del 15 de mayo del año correspondiente.

Disposición adicional primera.- Sujeción a la disponibilidad presupuestaria.

El reconocimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción, renovación y/o modificación del concierto educativo, que tengan su origen en las actuaciones propias de esta Orden, quedará condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio presupuestario en que se genera. Asimismo, la adquisición de compromisos futuros que hayan de atenderse en ejercicios presupuestarios posteriores, llevará aparejada la tramitación del compromiso plurianual correspondiente con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

Disposición adicional segunda.- Ejecución del concierto.

Se autoriza a la Dirección General competente en la instrucción de los procedimientos de formalización de conciertos educativos, para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Orden.

Disposición adicional tercera.- Delegación de firma.

Se delega en la persona titular del órgano instructor la firma de los documentos administrativos y adendas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos.

Disposición transitoria primera.- Tramitación vía telemática a través de sede electrónica.

Mientras la Administración Educativa no disponga de los medios técnicos necesarios, para la tramitación electrónica completa de este procedimiento por vía telemática a través de la sede electrónica de esta Consejería, se seguirán las instrucciones que al efecto se dicten por la Dirección General competente para instruir los procedimientos para la formalización de conciertos educativos.

Disposición transitoria segunda.- Régimen transitorio de los registros electrónicos de apoderamientos.

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, se mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día uno de enero de dos mil diecisiete.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2016.

LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN

Y UNIVERSIDADES,

Soledad Monzón Cabrera.

Ver anexo en las páginas 36401-36405 del documento Descargar

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