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BOC Nº 239. Martes 13 de Diciembre de 2016 - 4594

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria

4594 EDICTO de 17 de noviembre de 2016, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0001204/2015.

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BOC-A-2016-239-4594. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Montserrat Gracia Mor, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Quince (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos, seguidos con el nº 1204/2015, a instancia de la Procuradora Sra. Pérez Rivero, en nombre y representación de Dña. Lala Ely Selemetta asistida del Letrado Sr. Rodríguez Jiménez, contra D. Bamba Oula El Hadj en situación de rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal, recayendo la presente en base a lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la Procuradora Sra. Pérez Rivero, en nombre y representación de Dña. Lala Ely Selemetta se formuló demanda de juicio verbal de guarda, custodia y alimentos contra D. Bamba Oula El Hadj, en la que tras la alegación de los hechos y fundamentos que estimó convenientes, terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia conforme a los pedimentos del suplico. Por otrosí solicitó la adopción de medidas provisionales, dictándose Auto de fecha 16 de junio de 2016.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14 de abril pasado se acordó dar traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal para que en el término legal de 20 días se personaran en autos y contestaran aquella, lo que verificó oportunamente el Ministerio Fiscal, pero no el demandado.

Tercero.- Por diligencia de ordenación de 29 de junio pasado se declaró la rebeldía procesal del demandado y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración del correspondiente juicio verbal, celebrándose el mismo con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Insta la progenitora del menor M., nacido el 8 de octubre de 2003, de la relación sentimental que mantuvo con el demandado, la adopción de una serie de medidas en relación con dicho menor. Dicha pretensión tiene fundamento en los artículos 748, 770, 771 y 773 de la LEC y en los artículos 108, 110, 143, 154, 158,159 y 160 del CC y en la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que posibilita la adopción de las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos a favor de los hijos menores, su guarda y custodia y el ejercicio del derecho a comunicar con sus progenitores, independientemente de su filiación matrimonial o extramatrimonial.

Segundo.- En primer lugar, ha de precisarse que la situación procesal de rebeldía de la parte demandada no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario (artº. 496.2 L.E.C.). Cierto es que en los procedimientos matrimoniales se recoge una posible excepción a dicha regla general, al disponer el artículo 770-3ª L.E.C. que a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial.

En concreto, en el acto de la vista la Sra. Ely Selemetta manifestó, en la prueba de interrogatorio de parte, que el demandado, desde hace diez años, no tiene contacto con el menor y que hacía poco tiempo había estado en la isla y había hablado con el niño por teléfono.

A este respecto, el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad el derecho-deber de visitar y comunicar con dichos hijos, si bien tal derecho es de contenido afectivo, no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y de educación de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Texto Legal antes citado y en la Ley de Protección Jurídica del Menor (LO 1/1996, de 15 de enero), si bien solamente es posible restringir tal derecho cuando concurren circunstancias que afecten negativamente a los intereses y el beneficio a proteger, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución.

Por otro lado, la patria potestad se configura actualmente como un derecho-función, pues, abarcando un conjunto de derechos de los padres sobre tos hijos menores no emancipados, los mismos se conceden con la finalidad de asegurar el cumplimiento por parte de los padres de los deberes que tienen respecto a esos hijos. El párrafo segundo del artº. 154 CC establece que "la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades ...".

En principio la titularidad de la patria potestad corresponde a ambos progenitores de manera conjunta (artículos 154, párrafo primero y 156, inciso inicial CC), aunque en situaciones de crisis familiar o falta de acuerdo puede alterarse dicho principio, y así cabe que el ejercicio se conceda de forma exclusiva en todas sus facultades o en parte de ellas a uno solo de los padres, de manera temporal o sin límite preestablecido, que se prive a uno de ellos de la patria potestad, con posibilidad de recuperación o que se excluya de manera definitiva a alguno de ellos de tal derecho (artículos 92.3. 111 y 170 CC).

Así, respecto a la guarda y custodia del menor, procede su atribución a la madre en consideración a la situación pasada y actual del niño. La patria potestad continuará siendo de titularidad conjunta, si bien, en atención a que el padre no se ha ocupado del menor a lo largo de su infancia, se atribuye el ejercicio pleno y exclusivo a la madre, no solo en cuanto a las facultades derivadas de la guarda y custodia (las relacionadas con la convivencia), sino todas las que implican la patria potestad, pues se estima que es lo más conveniente para el menor que de esa manera verá mejor atendidas sus necesidades y resueltos los conflictos que puedan aparecer, y ello sin perjuicio de poder reintegrar al padre en su ejercicio si en el futuro acredita una actitud de aproximación y asunción de sus obligaciones para con su hijo.

En cuanto al régimen de visitas y comunicación con el padre, y dada esa falta de contacto de este con su hijo, no procede fijar uno en concreto, tal y como propuso el Ministerio Fiscal.

Tercero.- En lo referente a la pensión alimenticia a satisfacer por el demandado, debe de partirse de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Civil que señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, parámetros que se encuentran en íntima conexión, de modo que, al efecto de establecer el importe cuantitativo de la pensión alimenticia, deben considerarse ambos conjuntamente y siempre y en todo caso sin desconocer que el interés y el bienestar de los hijos menores ha de preservarse sobre cualquier otro factor a fin de procurar -inexcusablemente y en todos los supuestos- la formación integral de los mismos.

A este efecto, en relación con la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en situaciones en las que los alimentantes se encuentran en situación económica de precariedad, interesa poner de manifiesto la Jurisprudencia que, sobre este particular, ha establecido el Tribunal Supremo. Y, de este modo, en Sentencia nº 395/2015, de 15 de julio, el Tribunal Supremo ha establecido que: "En la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención". Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante". Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601). (...) Como afirma esta última sentencia no solo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades".

Pues bien, en el presente caso, no existe prueba en autos que demuestra cuales son las concretas disponibilidades económicas del demandado, si bien, según manifestó Dña. Lalla en el prueba de interrogatorio de parte, aquel viaja con frecuencia, tiene estudios universitarios y siempre ha desarrollado una actividad laboral, por lo que ha de concluirse que el demandado tiene, al menos, cierta capacidad económica.

Por todo ello, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a los escasos recursos de la madre, la cual, según la documental aportada en el acto de la vista, no percibe ninguna pensión ni subsidio, manteniéndose, según manifestó esta, de las ayudas sociales, y valorando las necesidades económicas del menor, procede señalar una pensión de alimentos en favor de este de 200 euros mensuales, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta corriente que designe la actora, y que constituye el mínimo exigible para poder subvenir con cierto rigor a las necesidades del hijo común.

Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

Cuarto.- Dada la especial naturaleza del presente procedimiento no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Lala Ely Selemetta contra D. Bamba Oula El Hadj en situación procesal de rebeldía, se aprueban como medidas personales y económicas en relación al hijo común menor de edad las siguientes:

1.- La patria potestad sobre el menor, continuará siendo de titularidad conjunta. Su ejercicio exclusivo se atribuye a la madre.

2.- El menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre.

3.- No procede establecer régimen de visitas alguno a favor del padre.

4.- D. Mamba Ould El Hadj abonará en concepto de alimentos, la cantidad de doscientos euros mensuales (200 euros mensuales) en doce mensualidades a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta corriente que designe la madre, incrementándose anualmente conforme al IPC para Canarias.

Igualmente abonará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo común, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados por ambos progenitores por mitad siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al progenitor no custodio sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y el Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Bamba Ould El Hadj, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2016.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

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