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BOC-A-2016-234-4474.
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CéDULA DE NOTIFICACIóN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
... "SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2016.
Vistos por Dña. Ana Fernández Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario 158/2014, seguidos a instancia de Adela Caicoya, S.L., asistida de la Letrada Dña. Eileen Delgado Tovar, representada por la Procuradora Dña. María Gloria Oramas Reyes, contra D. Armando José López Lorenzo, en rebeldía, sobre responsabilidad de los administradores, ha procedido a dictar la presente resolución, en nombre de S.M. el Rey, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso ante este Juzgado demanda en la que interesaba que se declare la responsabilidad del demandado y se le condene a abonar la deuda social reclamada, 15.718,19 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
Segundo.- Admitida a trámite, se emplazó a la demandada que no contestó a la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa, acto en el que solo se admitió la prueba documental; quedando los autos vistos para sentencia.
Tercero.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La parte actora relata en su demanda que tuvo una relación comercial con la sociedad gestionada por el demandado, que no pudo cobrar la deuda generada y que el administrador debe asumir la responsabilidad de pago porque no depositó las cuentas anuales desde el ejercicio 2010 al 2012.
Segundo.- La parte demandada fue declarada en rebeldía, por no comparecer en el plazo legal, con los efectos del artículo 496.2 LEC.
Tercero.- La parte actora ejerce la acción de responsabilidad por daños del artº. 69 LSRL en relación con los 133 y 135 del TRLSA -artículo 241 LSC- y la de responsabilidad por deudas del artículo 105.5 del LSRL -artículo 367 LSC-, en relación con artículo 363 LSC la sociedad de capital deberá disolverse a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
El artículo 367 LSC dispone 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Cuarto.- En primer lugar, procede señalar que la parte actora acredita el crédito cuyo pago pretende con el documento 3 bis de la demanda, no impugnado de contrario, consistente en el testimonio de los procesos monitorios interpuestos contra Adrián Estilistas y Peluqueros, S.L., con plenos efectos probatorios.
En lo que respecta a la responsabilidad del administrador, el demandante presenta nota simple del Registro Mercantil donde consta que el último depósito contable tuvo lugar en el 2009. Por ello, al haber incumplido el demandado su obligación de dar a conocer la situación de la empresa a los acreedores, las SSAP de 29 de mayo de 2013, 19 de abril de 2013 mantienen que "el incumplimiento de esa obligación no genera por sí mismo la responsabilidad exigida, pero tampoco puede representar una ventaja para el incumplidor; es decir, el depósito de las cuentas hubiera permitido conocer otra situación financiera de la sociedad, a cuya finalidad tiende ese depósito, y desde luego era el administrador de la sociedad quien tiene y tenía a su disposición los medios para acreditar que la sociedad, en tal momento, se encontraba en una situación adecuada para afrontar la obligación. Por tanto y por los principios de la disponibilidad y facilidad de la prueba, ya mencionados, le correspondía acreditar esa situación favorable desmentida por esos otros datos a los que se ha hecho mención".
Por otro lado, el Sr. López Lorenzo no ha probado que en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado e) del artículo 363 LSC convocara Junta General para disolver la sociedad o que solicitara el concurso de acreedores, ni que tenga bienes suficientes para el pago; por lo que se estima íntegramente la demanda.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artº. 394 LEC se condena en costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Gloria Oramas Reyes, en nombre y representación de Adela Caicoya, S.L. contra D. Armando José López Lorenzo y condeno al demandado al pago de 15.718,19 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública, en Santa Cruz de Tenerife, en el día de su fecha. Doy fe ...".
Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Armando José López Lorenzo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2016.- El/la Letrado de la Administración de Justicia.
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