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BOC-A-2016-218-4132.
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Dña. María de la Luz Álvarez González, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana.
DOY FE: que en los autos sobre Familia. Modificación medidas supuesto contencioso seguidos en este Juzgado bajo el nº 0000049/2016, a instancias de Reina Yamlet Avis Llorca contra Jesús Acosta Artola obran los particulares del tenor literal siguiente:
SENTENCIA
En San Bartolomé de Tirajana, a 6 de octubre de 2016.
Vistos por mí, Dña. Cristina Sbert Pinilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, los presentes Autos de Modificación de Medidas Definitivas con nº 49/2016 seguidos a instancias del Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Rodríguez Montero, en nombre y representación de Dña. Reina Yamilet Avis Llorca, frente a D. Jesús Acosta Artola, en situación de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Procurador expresado en la representación que tiene acreditada se formuló demanda de modificación de medidas frente a D. Jesús Acosta Artola, basándola en los hechos relacionados en la misma y que aquí, por razones de economía procesal, se dan por reproducidos en lo esencial y, tras invocar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando se admitiera a trámite la demanda, y con citación de la parte demandada y previos los trámites legales pertinentes, en su día se dictase sentencia por la que se decretara la modificación de medidas solicitada.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, así como al Ministerio Fiscal, para que en el término legal comparecieran en autos y contestaran aquella, lo que verificó el Ministerio Público, siendo declarado el demandado en rebeldía procesal, y convocándose a las partes a la vista principal que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2016, compareció la parte actora, incompareciendo el demandado, y tras solicitar la actora la elevación a definitivas de la modificación operada por Auto de medidas provisionales, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Tercero.- En la tramitación de este proceso se han cumplido todas las prescripciones legales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Antes de nada conviene recordar que la posibilidad de modificar las medidas definitivas la brinda la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (en adelante LEC) en su artículo 775. Pues bien, esta posibilidad introducida como novedad por la requiere como presupuestos fundamentales un cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptó, cambio sustancial de circunstancias que, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba -artº. 217 de la LEC-, corresponde probarlo a la parte que lo alega.
Los artículos 91 "in fine" y 90.3 del Código Civil establecen la posibilidad de modificar las medidas que se hubiesen adoptado en los procesos principales de nulidad, separación y divorcio, por alteración sustancial de las circunstancias que en su momento fueron tenidas en cuenta para su adopción, a fin de acomodarlas a la actualidad del caso, basándose en hechos posteriores o desconocidos con anterioridad por las partes. Y específicamente respecto de los alimentos a los hijos, el artículo 93 faculta al Juez para acomodar la prestación a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.
Ello no es otra cosa que el reconocimiento de la injusticia que puede suponer mantener a ultranza las medidas acordadas en su día, cuando se han modificado sustancialmente las circunstancias que aconsejaron su adopción, bien de común acuerdo o, cuando este no se logra, por decisión judicial, estableciéndose así en estas sentencias un especialísimo efecto de cosa juzgada, susceptible de sufrir modificaciones. Más no puede olvidarse que, conforme a reiterada jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales (a título de ejemplo, AP Córdoba, Sección 3ª, de 14 de febrero de 1997) la viabilidad de tal pretensión depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) Que se haya operado un cambio en el conjunto de las circunstancias concurrentes cuando se acuerdan las medidas; 2º) Que se trate de una modificación con la suficiente entidad para desequilibrar lo que antes era equilibrio; 3º) Que la alteración o modificación afecte a las circunstancias que influyeron esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto para su determinación; 4º) Que tenga suficiente permanencia en el tiempo, no meramente ocasional o transitoria; y 5º) Que resulte suficientemente probada, correspondiendo a la parte que la alega la carga de probar la alteración, conforme a la regla general del "onus probandi" contenida en el artículo 1214 del Código Civil.
Segundo.- En el caso que nos ocupa, la parte actora interesa la elevación a definitivas de la modificación de las medidas acordadas por Auto de Medidas Provisionales de fecha 15 de julio de 2016, consistente en la modificación del régimen de visitas a favor del padre demandado, dado su ignorado paradero. Con lo que habiéndose ya valorado la prueba obrante en autos en el momento del dictado del auto de medidas provisionales, no habiendo variado las circunstancias, ni aportándose prueba alguna nueva al respecto, procede sin más trámites acceder a lo interesado por la parte demandante y el Ministerio Fiscal.
Con lo que se establece la siguiente modificación de medidas:
Se establece el siguiente régimen de visitas entre padre e hijas que regirá siempre en defecto de los acuerdos que puntualmente convengan los progenitores y atendiendo al bienestar de las hijas:
"A) Durante los periodos escolares:
Tener a las menores en su compañía el primer y el tercer sábado de cada mes entre las 10:00 horas y las 21:00 horas, estableciéndose de forma expresa la prohibición de salida de la isla con las menores sin el consentimiento materno.
B) Durante las vacaciones escolares: el padre podrá tener a las menores en su compañía durante una semana en los periodos de vacaciones escolares (Navidad, y Verano), debiéndose poner de acuerdo con la madre para la fijación de los días en las que las menores estarán su compañía y en defecto de acuerdo se establece que el padre podrá estar en de sus hijas:
Vacaciones de Navidad: desde las 16:30 horas del último día escolar a las 16:30 del día 30 de diciembre, estableciéndose de forma expresa la prohibición de salida de la isla con las menores sin el consentimiento materno.
Vacaciones de verano: el padre podrá estar en compañía de las menores durante una semana en el mes de julio y una semana en el mes de agosto, estableciéndose de forma expresa la prohibición de salida de la isla con las menores sin el consentimiento materno.
Otros periodos vacacionales: cualquier otro periodo vacacional que se pueda establecer, será distribuido entre los progenitores de la misma forma que las vacaciones de verano, si fuere superior a una semana de duración y, en caso contrario, en la prevista para la semana santa conforme al anterior convenio.
B) Comunicaciones:
El padre podrá comunicarse con los menores por teléfono, correo, correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico que se encuentre a su disposición siempre que se respete el horario de descanso y estudio de las mismas.
Si por motivos de trabajo, desplazamientos, enfermedad, actividades extraescolares excepcionales de los menores, o cualquier otro motivo grave no pudiesen cumplirse los horarios y días establecidos para estancias, habrá de avisarse al otro progenitor, siempre que sea posible, con al menos 48 horas de antelación.
Salvo enfermedad grave u hospitalización. El progenitor custodio estará obligado a entregar a los hijos en los días y horas anteriormente establecidos, no siendo excusa la simple enfermedad de los mismos.
La recogida de los hijos menores podrá hacerse personalmente por los progenitores o bien por persona de confianza de los mismos que conozcan a los menores y previa comunicación de su persona al otro progenitor".
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Cristina Sbert Pinilla, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana y su Partido. Doy fe.
Es conforme con los originales a los que me remito y cumpliendo lo acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.2 LEC en relación con el artículo 453.2 LOPJ, y para entregar a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia con la finalidad de publicarla en el BOCA, expido y firmo el presente en San Bartolomé de Tirajana, a 6 de octubre de 2016.
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