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BOC Nº 143. Martes 26 de Julio de 2016 - 2577

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

2577 DECRETO 97/2016, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular.

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BOC-A-2016-143-2577. Firma electrónica - Descargar

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, procede a la creación del Consejo de Colaboración Insular, como órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares, y que viene a asumir las funciones que hasta ahora venían asignadas a la Comisión de Administración Territorial y a las Comisiones de Transferencias y de Delegaciones de competencias a los Cabildos Insulares.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la mencionada Ley de Cabildos Insulares, la composición, organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular se establecerá reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, dentro del marco recogido en el mismo, que prevé que esté integrado por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las administraciones insulares, correspondiendo la presidencia al consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas, debiendo figurar entre los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con carácter permanente el consejero o consejera competente en materia de hacienda.

Asimismo, el referido precepto determina que para la adopción de los acuerdos del Consejo de Colaboración Insular será necesario el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de la mayoría de los Cabildos Insulares.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de julio de 2016,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular.

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular que se incluye como anexo del presente Decreto.

Disposición adicional única.- Ausencia de impacto presupuestario.

La constitución y funcionamiento del Consejo de Colaboración Insular no supondrá incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos, debiendo ser atendido con los medios personales, técnicos y disponibilidades presupuestarias ordinarias asignadas al órgano superior competente en materia de régimen local, no dando lugar a planteamiento de necesidades adicionales de financiación.

Disposición derogatoria única.- Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto, y específicamente las siguientes:

a) El Decreto 193/1993, de 24 de junio, de regulación de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El Decreto 29/1997, de 6 de marzo, por el que se regula la Comisión de delegaciones de competencias a los Cabildos Insulares.

c) El Decreto 236/1997, de 30 de septiembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Comisión de Transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

d) El Decreto 121/1999, de 17 de junio, por el que se regulan las Conferencias Sectoriales canarias de competencias y funciones transferidas y delegadas a los Cabildos Insulares.

Disposición final primera.- Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de administraciones públicas para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2016.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Aarón Afonso González.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DEL CONSEJO DE COLABORACIÓN INSULAR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Carácter y adscripción.

1. El Consejo de Colaboración Insular es el órgano de colaboración y cooperación permanente para la articulación de las relaciones entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 128 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

2. El Consejo de Colaboración Insular está adscrito a la Consejería competente en materia de administraciones públicas.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

Artículo 2.- Competencias.

1. Corresponde al Consejo de Colaboración Insular el ejercicio de cuantas competencias se le atribuyan por el ordenamiento jurídico como órgano de colaboración y cooperación permanente entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, las cuales se ejercerán mediante la adopción de acuerdos, emisión de informes y propuestas, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de colaboración y cooperación.

2. Corresponden al Consejo de Colaboración Insular las funciones que le atribuye la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, siguientes:

a) La aprobación del acuerdo en el que se fijen las competencias que se transfieren a los Cabildos Insulares, las que siguen correspondiendo a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y las que deban compartir la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares.

b) La aprobación del método para el cálculo y determinación de los servicios, medios personales y materiales y recursos que deban ser traspasados a los Cabildos Insulares para el ejercicio de competencias transferidas o delegadas.

c) El informe de los planes sectoriales de coordinación.

d) El informe de las normas que regulen el contenido y tramitación de la memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus presupuestos, que deben remitir los Cabildos Insulares al Parlamento y al Gobierno de Canarias antes del 30 de junio de cada año.

e) El informe previo de los decretos de suspensión por tiempo determinado del ejercicio de la competencia transferida a un Cabildo Insular, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

f) La propuesta de formas de participación de los Cabildos Insulares en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente cuya formulación y aprobación corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los supuestos en que con arreglo a la normativa aplicable hayan de evacuarse los preceptivos trámites de consulta, audiencia o informe de las distintas administraciones públicas.

3. Asimismo corresponde al Consejo de Colaboración Insular:

a) La aprobación de las normas de funcionamiento interno del Consejo que sean necesarias en desarrollo del presente Reglamento.

b) El conocimiento e informe de los anteproyectos de ley y de los proyectos de reglamento de la Comunidad Autónoma que afecten al régimen jurídico y financiación de los Cabildos Insulares.

c) El informe de los proyectos de ley en los que se atribuyan competencias propias a los Cabildos Insulares.

d) El conocimiento de los convenios de colaboración suscritos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los Cabildos Insulares.

e) El análisis y valoración de la financiación de las competencias transferidas y delegadas a los Cabildos Insulares.

f) El informe de los proyectos de convenios en los que se creen órganos de cooperación bilaterales o multilaterales entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.

g) La propuesta de inicio de los procedimientos para la transferencia o delegación de competencias a los Cabildos Insulares en los ámbitos materiales recogidos en el artículo 6 de la citada Ley 8/2015, de 1 de abril, sin perjuicio de la iniciativa del Gobierno de Canarias.

h) El informe de los resultados de la revisión de la legislación sectorial para detectar y corregir las duplicidades de competencias administrativas entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y las entidades municipales.

i) El impulso y coordinación de las actuaciones para la puesta en marcha de la red de comunicaciones electrónicas entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares.

j) El informe y, en su caso, propuesta en relación con cualquier otro asunto de interés común para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares que le sea solicitado o sometido a su consideración por el Gobierno de Canarias, por la asociación Federación Canaria de Islas, o por uno o varios Cabildos Insulares.

k) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.

4. Los informes previstos en los apartados anteriores deberán ser emitidos por el Consejo de Colaboración Insular en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, se podrá proseguir la tramitación del expediente.

5. El Consejo de Colaboración Insular, para el ejercicio de sus competencias, puede solicitar de los órganos, organismos y entidades dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, la realización de estudios y la emisión de informes.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Artículo 3.- Composición.

1. El Consejo de Colaboración Insular estará integrado por siete representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y siete representantes de los Cabildos Insulares.

2. La representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma estará compuesta por:

a) El consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas.

b) El consejero o consejera competente en materia de hacienda.

c) La persona titular de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.

d) Las personas titulares de los órganos superiores competentes en materia de régimen local, función pública y coordinación de las relaciones con las entidades locales en materia de financiación de la Consejería competente en materia de hacienda.

e) Una persona en representación de los departamentos del Gobierno de Canarias, designada en función de los asuntos a tratar de entre quienes sean titulares de sus órganos superiores.

3. La representación del los Cabildos Insulares estará integrada por una persona representante de cada uno de los Cabildos Insulares, designadas de entre quienes sean miembros del respectivo Cabildo Insular.

4. Las personas que integran el Consejo de Colaboración Insular previstas en las letras c) y d) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo, podrán ser suplidas por las personas a las que, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, le corresponda su suplencia.

5. Las personas que formen parte del Consejo podrán asistir a las reuniones acompañadas de asesores, comunicándolo al Presidente con antelación.

6. Por la presidencia del Consejo, por propia iniciativa o a petición de quienes formen parte del Consejo, podrá invitar a las reuniones del Consejo de Colaboración Insular a una representación de la asociación más representativa de los municipios de Canarias, con voz y sin voto, cuando vayan a tratarse asuntos que puedan afectar al régimen jurídico o competencias municipales.

7. Asimismo, la presidencia, por propia iniciativa o a petición de quienes formen parte del Consejo, también podrá convocar a otras personas al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de los Cabildos Insulares, así como a expertos a sus reuniones cuando la especial naturaleza de una materia a debatir lo haga aconsejable, con voz pero sin voto.

Artículo 4.- Nombramiento de las representaciones.

1. La persona que integra el Consejo en representación de los departamentos del Gobierno de Canarias será convocada por la Presidencia, en función de los asuntos a tratar, a toda la sesión del Consejo o para uno o varios de los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión correspondiente.

2. Las personas representantes de cada uno de los Cabildos Insulares serán nombradas por el órgano competente del Cabildo Insular respectivo de acuerdo con lo establecido en su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 5.- Organización.

1. Corresponde la Presidencia del Consejo de Colaboración Insular al consejero o consejera competente en materia de administraciones públicas, y la Vicepresidencia al consejero o consejera competente en materia de hacienda.

En caso de ausencia, vacante o imposibilidad de asistencia de la persona a la que corresponde la presidencia del Consejo, le suplirá quien desempeñe la vicepresidencia, y, en su defecto, por la persona titular del órgano superior competente en materia de régimen local.

2. La Secretaría del Consejo de Colaboración Insular será ejercida por la persona designada por el órgano superior competente en materia de régimen local de entre el personal funcionario adscrito a dicho órgano.

En caso de ausencia, vacante o imposibilidad de asistencia de quien desempeñe la secretaría, le suplirá quien designe el órgano superior competente en materia de régimen local de entre el personal funcionario adscrito a dicho órgano.

Artículo 6.- Funciones de la Presidencia.

La presidencia del Consejo de Colaboración Insular ejercerá las funciones siguientes:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas con la suficiente antelación por quienes integren el Consejo.

c) Presidir las sesiones y moderar las deliberaciones del Consejo.

d) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del Consejo.

e) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en las leyes, en el presente Reglamento y en lo que se establezca en las normas de funcionamiento interno que lo desarrolle.

Artículo 7.- Funciones de la Secretaría.

La secretaría del Consejo de Colaboración Insular ejercerá las funciones que corresponden a la secretaría de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas, y, específicamente:

a) Preparar la relación de los asuntos que tienen que servir para formar el orden del día de cada convocatoria.

b) Preparar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones, de acuerdo con las instrucciones de la presidencia.

c) Asistir a las reuniones con voz y sin voto.

d) Garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir la certificaciones de los acuerdos adoptados.

g) Llevar y custodiar los archivos, el libro Registro de miembros del Consejo y el libro de actas.

h) Recibir y dar cuenta a los distintos órganos del Consejo de todas las solicitudes, notificaciones, comunicaciones y demás escritos que se remitan al Consejo.

i) Desarrollar las tareas administrativas del Consejo de Colaboración Insular inherentes a las funciones que tiene atribuidas.

j) Las demás que se le atribuyan en las normas de funcionamiento interno.

Artículo 8.- Comisiones.

1. El Consejo, en las normas de funcionamiento interno que se aprueben, podrá acordar la constitución de comisiones a las que podrá delegarles una o varias de las competencias que tiene asignadas.

2. Para cada una de las Comisiones que se creen deberá determinarse su composición, bajo la presidencia de uno de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en el Consejo, respetando la composición paritaria entre la representación de la administración autonómica y la representación de las administraciones insulares.

Artículo 9.- Ponencias o grupos de trabajo.

1. El Consejo y, en su caso, las Comisiones, podrán acordar la creación de ponencias o grupos de trabajo para la realización de los estudios previos o la preparación de los asuntos que le corresponden.

2. En el acuerdo de constitución de la ponencia o grupo de trabajo se determinará su composición, debiendo estar integrados por igual número de personas designadas a propuesta de la representación de las administración autonómica y a propuesta de la representación de las administraciones insulares, salvo que por el Consejo o Comisión se acuerde otra composición por mayoría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de la mayoría de los Cabildos Insulares.

3. La presidencia y dirección de los estudios o trabajos de la ponencia o grupos de trabajo que se constituyan estará atribuida a una de las personas miembro del Consejo o de la Comisión correspondiente.

4. Las ponencias o grupos de trabajo se regirán por las mismas normas de funcionamiento que las Comisiones, salvo las especificidades que se puedan establecer en los acuerdos de creación.

5. La designación de las personas propuestas podrá recaer en quienes sean miembros del Consejo o Comisión, en personal al servicio de la Administración correspondiente o en personas especialistas que no reúnan la condición de personal al servicio del sector público.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO

Artículo 10.- Funcionamiento en pleno y comisiones.

El Consejo de Colaboración Insular funcionará en Pleno y en las Comisiones que se creen en las normas de funcionamiento interno, sin perjuicio de las ponencias o grupos de trabajo que se constituyan.

Artículo 11.- Funcionamiento con nuevas tecnologías.

1. El Consejo de Colaboración Insular y las Comisiones que se constituyan se podrán constituir, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir las actas tanto de forma presencial, como a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos, tales como el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

2. Cuando las sesiones se celebren a distancia, encontrándose quienes concurran a las mismas en distintos lugares, deberá quedar asegurada la identidad de las personas que sean miembros del Consejo o Comisión, o de quienes las suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

Artículo 12.- Convocatoria y orden del día.

1. Corresponde la convocatoria a la Presidencia del Consejo o de la Comisión correspondiente, a iniciativa propia o a petición de las personas miembros del Consejo o de la respectiva Comisión.

2. El presidente fijará el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones efectuadas por los miembros del Consejo o de la Comisión. No obstante, el presidente no incluirá en el orden del día aquellos asuntos que manifiestamente sean ajenos a los fines y competencias del Consejo o de la Comisión, así como los supuestos en que aprecie cualquier otra causa debidamente motivada, de lo cual informará a los miembros el día de la celebración de la sesión.

3. La convocatoria de las reuniones, con el orden del día correspondiente, deben remitirse a las personas miembros del Consejo o de la Comisión al menos siete días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo casos de urgencia apreciada por la Presidencia, sin que en ningún caso, puede ser inferior a 48 horas.

4. Las convocatorias serán remitidas a través de medios electrónicos, salvo que ello no sea posible. Cuando las sesiones hayan de celebrarse a distancia, en las convocatoria figurarán las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

Artículo 13.- Régimen de las reuniones.

1. El Consejo de Colaboración Insular y sus Comisiones se reunirán cada vez que sea necesario, previa convocatoria del Presidente o cuando lo soliciten al menos la tercera parte de las personas miembros. En este último caso, la reunión deberá celebrarse en un plazo no superior a un mes, salvo que el Presidente, motivadamente, deniegue la convocatoria, cuando los asuntos propuestos para el orden del día sean ajenos a las competencias del Consejo o de la Comisión, notificando dicha denegación a los solicitantes.

2. En todo caso el Consejo de Colaboración Insular deberá convocarse y reunirse al menos una vez al año, dentro del segundo trimestre.

Artículo 14.- Quórum.

1. Para entender válidamente constituido el Consejo de Colaboración Insular o sus comisiones, así como para la adopción de acuerdos, deberán estar presentes, además de quienes desempeñen la Presidencia y la Secretaría, o de las personas que les suplan, la mayoría absoluta de los miembros que integran cada representación.

2. En las normas de funcionamiento interno que se aprueben por el Consejo podrá establecerse una segunda convocatoria, fijando el número exigido para entender válidamente constituido el Consejo o, en su caso, las Comisiones que se creen.

Artículo 15.- Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de los acuerdos del Consejo de Colaboración Insular o, en su caso, de las Comisiones, será necesario el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de la mayoría de los Cabildos Insulares.

2. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo o de la Comisión correspondiente y así lo acuerden por unanimidad, con carácter previo al debate y votación del asunto.

Artículo 16.- Actas y certificaciones.

1. De cada sesión se levantará acta por el Secretario con el visto bueno del Presidente, especificando los asistentes, el orden del día de la reunión, lugar, día y hora de la misma, asuntos tratados, puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados con expresión del sentido de los votos recaídos.

Asimismo, a solicitud de las personas miembro, figurarán en el acta los votos particulares, abstenciones, motivos que las justifiquen o el sentido del voto favorable.

2. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, sin perjuicio de que se expidan certificaciones sobre los acuerdos adoptados con anterioridad a su aprobación, haciendo constar expresamente tal circunstancia.

3. La Secretaría enviará a los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y a los Cabildos Insulares los certificados de los asuntos que se hayan tratado en las reuniones del Consejo o de la Comisión que les afecten, para que sean incorporados a los expedientes respectivos.

4. Asimismo, se expedirán certificaciones de los acuerdos a los miembros del Consejo o de la Comisión que lo soliciten.

Artículo 17.- Publicación de la actividad del Consejo.

En el Portal de Transparencia se hará pública la organización y actividad del Consejo de Colaboración Insular, y, en particular, su composición, la convocatoria de sus reuniones y el correspondiente orden del día, el resumen de los asuntos tratados en cada reunión y los acuerdos adoptados.

Disposición adicional primera.- Apoyo administrativo.

Corresponde al órgano superior que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local el apoyo administrativo del Consejo de Colaboración Insular y de las Comisiones que pudieran crearse por el mismo. Asimismo, le corresponde velar para que sean sometidos al Consejo o sus Comisiones los asuntos en que su intervención es preceptiva, de acuerdo con lo que se prevé en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, y en el presente Reglamento.

Disposición adicional segunda.- Indemnizaciones por razón del servicio.

1. El nombramiento como miembro del Consejo de Colaboración Insular o de las Comisiones que se creen, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en ningún caso dará lugar a la percepción de retribuciones por su ejercicio, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que procedan en concepto de transporte, manutención y alojamiento por la concurrencia a las reuniones y por la realización de cometidos especiales que les encomienden el Consejo o la Comisión respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan los Cabildos Insulares respecto de las personas por ellos designadas.

2. La concurrencia a las reuniones del Consejo en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma no generará en ningún caso derecho a la percepción de ninguna cuantía económica en concepto de indemnización por asistencia a reuniones de órganos colegiados con cargo a los presupuestos de la Administración Pública de la Comunidad, sin perjuicio de lo que dispongan los Cabildos Insulares respecto de las personas por ellos designadas.

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