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BOC Nº 123. Martes 28 de Junio de 2016 - 2098

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

2098 DECRETO 73/2016, de 20 de junio, por el que se crean y suprimen determinadas categorías y especialidades de personal estatutario en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud y se modifica la denominación de la categoría estatutaria ATS/DUE.

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BOC-A-2016-123-2098. Firma electrónica - Descargar

El derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la Constitución, requiere de los poderes públicos una constante adaptación de las estructuras sanitarias tendente a lograr una mejora progresiva de la calidad de la asistencia y la incorporación a dichas estructuras, cuando sea procedente, de personal con una formación profesional específica para la realización de determinadas funciones, haciéndose eco de ello la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, al recoger principios como los de eficacia en la prestación de los servicios, economía, flexibilidad y eficiencia en la asignación y la gestión de los recursos, y mejora continua de la calidad de la atención y la asistencia prestada desde el punto de vista de la mejor dotación de los servicios sanitarios.

En dicho contexto, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 14.1 que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar; habilitándoles a tal efecto el artículo 15.1 de la misma Ley para establecer, modificar o suprimir categorías de personal estatutario en su respectivo ámbito, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en la correspondiente mesa sectorial.

En relación al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, dicho establecimiento, modificación o supresión de categorías ha de ser efectuado por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, conforme establece el artículo 20 de la Ley Autonómica 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Al amparo de la indicada normativa se hace necesario adaptar a las necesidades y nomenclaturas actuales determinadas categorías de personal estatutario existentes en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, debido al establecimiento de nuevos servicios, la evolución de determinadas prestaciones y la aparición de nuevas titulaciones y especializaciones.

Teniendo en cuenta la regulación vigente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias y la relativa a la determinación y clasificación de las especialidades en el ámbito de la enfermería, resulta adecuado modificar la denominación de la categoría estatutaria Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado Universitario en Enfermería (ATS/DUE) sustituyéndola por la actual de Enfermera/o, a la vez que potenciar la incorporación a los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud de personal diplomado sanitario cualificado llamado a desarrollar, respectivamente, las funciones propias de las especialidades de enfermería familiar y comunitaria, enfermería de salud mental, enfermería del trabajo, enfermería geriátrica y enfermería pediátrica previstas en el Anexo I, apartado 4, del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, creando las correspondientes categorías de personal estatutario sanitario.

Junto con lo anterior, en el nivel de la atención especializada vienen funcionando unidades encargadas del necesario control de las dietas y de los alimentos que se suministran a los pacientes, con el fin principal de optimizar las dietas requeridas en los distintos supuestos patológicos, para cuya correcta gestión operativa resulta adecuada la existencia de personal Técnica/o especialista con la cualificación profesional específica en la elaboración de dietas adaptadas a las necesidades de los pacientes y en el control de la calidad de los alimentos. Lo que motiva la creación en dicho nivel asistencial de la especialidad en dietética y nutrición dentro de la ya existente categoría de personal estatutario sanitario Técnica/o Especialista, siendo el título de formación profesional de Técnica/o superior en dietética normativamente establecido con el que se adquiere la competencia que se ajusta al perfil profesional indicado.

Asimismo, en ambos niveles asistenciales hay unidades encargadas de la organización y tratamiento de la información y documentación clínica y su codificación, siendo idónea la incorporación a las mismas de personal Técnica/o especialista formado específicamente para la realización de funciones de gestión y organización de la documentación sanitaria, así como de evaluación y control de calidad en esa materia que, bajo la supervisión correspondiente, colabore en definir y organizar procesos de tratamiento de la información y de la documentación clínica, codificándola y garantizando el cumplimiento de las normas de la Administración sanitaria y de los sistemas de clasificación y codificación internacionales. Siendo el colectivo de personal que se ajusta a estos requerimientos el que acredita estar en posesión del título de formación profesional de Técnica/o superior en documentación normativamente establecido, resulta idónea la creación en ambos niveles asistenciales de la especialidad en documentación sanitaria dentro de la ya existente categoría de personal estatutario sanitario Técnica/o Especialista.

La complejidad de las funciones que se desarrollan en las instituciones sanitarias ha provocado que las tecnologías de la información adquieran cada día más protagonismo. La configuración, administración y mantenimiento de los sistemas informáticos son tareas con un contenido específico propio que vienen siendo desempeñadas por personal estatutario encuadrado en las categorías generales de la función administrativa, lo que aconseja la creación en ambos niveles asistenciales de la categoría de personal estatutario de gestión y servicios Técnica/o Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información.

Finalmente, para la correcta gestión operativa de los servicios de farmacia en el nivel de la atención especializada resulta adecuada la incorporación de personal Técnica/o con formación profesional específica para realizar las funciones de labor auxiliar que se desarrollan en tales servicios, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Siendo a tal efecto necesario proceder a la creación en dicho nivel asistencial de la categoría de personal estatutario sanitario Técnica/o Auxiliar de Farmacia.

La creación de las categorías y especialidades señaladas posibilitará la incorporación a estas de personal titulado en condiciones de empleo fijo y pleno reconocimiento normativo y profesional.

Se incluye también la supresión de determinadas categorías de personal estatutario sanitario de la extinta modalidad de prestación de servicios de cupo y zona, ya que el personal estatutario fijo de dichas categorías ha sido integrado en la categoría estatutaria correspondiente en aplicación de lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 10.Seis del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Se suprimen asimismo determinadas categorías de personal estatutario de gestión y servicios existentes en el tradicional catálogo del extinto INSALUD que, desde una planificación eficiente de los recursos humanos, no procede sean incluidas en las futuras ofertas de empleo que se realicen.

En la tramitación del presente Decreto se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo establecidas en la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de junio de 2016,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y supresión de diversas categorías y especialidades de personal estatutario en el ámbito de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, así como la regulación de su clasificación, funciones, jornada, retribuciones y sistema de acceso y provisión.

Igualmente es objeto de este Decreto modificar la denominación de la categoría estatutaria de Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado Universitario en Enfermería (ATS/DUE) por la nomenclatura actual de Enfermera/o.

Artículo 2.- Categoría de Enfermera/o.

Se modifica la denominación de la categoría estatutaria de Ayudante Técnico Sanitario/Diplomado Universitario en Enfermería (ATS/DUE) por la de Enfermera/o.

Artículo 3.- Categoría de Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria.

1. Dentro del subgrupo A2 de clasificación se crea en el nivel de la atención primaria la categoría estatutaria de Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, subgrupo de diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, en los términos del artículo 6.2.a).3º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria el desempeño, bajo la dirección del centro sanitario y sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías, de las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la especialidad aprobado de acuerdo con la normativa reguladora de las profesiones sanitarias.

Dichas funciones se desarrollarán preferentemente en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de administración, de investigación, de prevención y de información y educación sanitarias, en relación con los individuos, en grupos de estos o en familias, tanto en los centros sanitarios como en sus domicilios.

Asimismo, se llevarán a cabo participando en aquellas acciones de coordinación sociosanitaria que a nivel autonómico se determinen.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para la categoría profesional de Enfermera/o en el nivel de la atención primaria.

Artículo 4.- Categoría de Enfermera/o Especialista en Enfermería de Salud Mental.

1. Dentro del subgrupo A2 de clasificación se crea en el nivel de la atención especializada la categoría estatutaria de Enfermera/o Especialista en Enfermería de Salud Mental, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, subgrupo de diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, en los términos del artículo 6.2.a).3º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Enfermera/o Especialista en Enfermería de Salud Mental el desempeño, bajo la dirección del centro sanitario y sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías, de las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la especialidad aprobado de acuerdo con la normativa reguladora de las profesiones sanitarias.

Dichas funciones se desarrollarán preferentemente en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de administración, de investigación, de prevención y de información y educación sanitarias, en relación con los individuos, en grupos de estos o en familias, tanto en los centros sanitarios como en sus domicilios.

Asimismo, se llevarán a cabo participando en aquellas acciones de coordinación sociosanitaria que a nivel autonómico se determinen.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Enfermera/o Especialista en Enfermería de Salud Mental se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para la categoría profesional de Enfermera/o en el nivel de la atención especializada.

Artículo 5.- Categoría de Enfermera/o Especialista en Enfermería del Trabajo.

1. Dentro del subgrupo A2 de clasificación se crea en ambos niveles asistenciales la categoría estatutaria de Enfermera/o Especialista en Enfermería del Trabajo, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, subgrupo de diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, en los términos del artículo 6.2.a).3º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Enfermera/o Especialista en Enfermería del Trabajo el desempeño, bajo la dirección del centro sanitario y sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías, de las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la especialidad aprobado de acuerdo con la normativa reguladora de las profesiones sanitarias.

Dichas funciones se desarrollarán preferentemente en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de administración, de investigación, de prevención y de información y educación sanitarias, en relación con los individuos o en grupos de estos, en los centros sanitarios.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Enfermera/o Especialista en Enfermería del Trabajo se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para la categoría profesional de Enfermera/o en el correspondiente nivel asistencial.

Artículo 6.- Categoría de Enfermera/o Especialista en Enfermería Geriátrica.

1. Dentro del subgrupo A2 de clasificación se crea en ambos niveles asistenciales la categoría estatutaria de Enfermera/o Especialista en Enfermería Geriátrica, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, subgrupo de diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, en los términos del artículo 6.2.a).3º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Enfermera/o Especialista en Enfermería Geriátrica el desempeño, bajo la dirección del centro sanitario y sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías, de las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la especialidad aprobado de acuerdo con la normativa reguladora de las profesiones sanitarias.

Dichas funciones se desarrollarán preferentemente en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de administración, de investigación, de prevención y de información y educación sanitarias, en relación con los individuos, en grupos de estos o en familias, tanto en los centros sanitarios como en sus domicilios.

Asimismo, se llevarán a cabo participando en aquellas acciones de coordinación sociosanitaria que a nivel autonómico se determinen.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Enfermera/o Especialista en Enfermería Geriátrica se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para la categoría profesional de Enfermera/o en el correspondiente nivel asistencial.

Artículo 7.- Categoría de Enfermera/o Especialista en Enfermería Pediátrica.

1. Dentro del subgrupo A2 de clasificación se crea en ambos niveles asistenciales la categoría estatutaria de Enfermera/o Especialista en Enfermería Pediátrica, clasificada como personal estatutario sanitario de formación universitaria, subgrupo de diplomados con título de especialista en Ciencias de la Salud, en los términos del artículo 6.2.a).3º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Enfermera/o Especialista en Enfermería Pediátrica el desempeño, bajo la dirección del centro sanitario y sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías, de las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de la especialidad aprobado de acuerdo con la normativa reguladora de las profesiones sanitarias.

Dichas funciones se desarrollarán preferentemente en los ámbitos asistencial, docente, de gestión clínica, de administración, de investigación, de prevención y de información y educación sanitarias, en relación con el recién nacido, niño, adolescente y familia, tanto en los centros sanitarios como en sus domicilios.

Asimismo, se llevarán a cabo participando en aquellas acciones de coordinación sociosanitaria que a nivel autonómico se determinen.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Enfermera/o Especialista en Enfermería Pediátrica se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para la categoría profesional de Enfermera/o en el correspondiente nivel asistencial.

Artículo 8.- Personal Técnica/o Especialista en Dietética y Nutrición.

1. Dentro del subgrupo C1 de clasificación se crea en el nivel de la atención especializada la especialidad en Dietética y Nutrición dentro de la categoría estatutaria de personal Técnica/o Especialista, clasificada como personal estatutario sanitario de formación profesional, subgrupo de Técnica/o superior, en los términos del artículo 6.2.b).1º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Técnica/o Especialista en Dietética y Nutrición la realización de las siguientes funciones:

a) Organizar y gestionar, a su nivel, el área de trabajo asignada en el servicio o unidad asistencial.

b) Elaborar y supervisar dietas adaptadas a las necesidades nutricionales de los pacientes, según su patología específica, atendiendo a las especificaciones facultativas.

c) Controlar y supervisar la composición cualitativa de los alimentos.

d) Supervisar la conservación, manipulación y transformación de los alimentos.

e) Aquellas otras funciones a las que habilite su currículo formativo en su ámbito funcional.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Técnica/o Especialista señalado en el presente artículo se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para dicha categoría profesional en el nivel de la atención especializada.

Artículo 9.- Personal Técnica/o Especialista en Documentación Sanitaria.

1. Dentro del subgrupo C1 de clasificación se crea en ambos niveles asistenciales la especialidad en Documentación Sanitaria dentro de la categoría estatutaria de personal Técnica/o Especialista, clasificada como personal estatutario sanitario de formación profesional, subgrupo de Técnica/o superior, en los términos del artículo 6.2.b).1º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Técnica/o Especialista en Documentación Sanitaria la realización de las siguientes funciones:

a) Colaborar en la organización y gestión de los archivos de documentación e historias clínicas.

b) Colaborar en la definición y/o evaluación del proceso de tratamiento de la información y la documentación clínica.

c) Identificar, extraer y codificar los datos clínicos y no clínicos de la documentación sanitaria en el servicio o unidad asistencial.

d) Validar y explotar los datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) mediante herramientas estadísticas, epidemiológicas y de control de calidad.

e) Participar en la puesta a punto de noticias técnicas, en proyectos de investigación y en programas formativos, así como proponer medidas relacionadas con la eficiencia y seguridad.

f) Aquellas otras funciones a las que habilite su currículo formativo en su ámbito funcional.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Técnica/o Especialista señalado en el presente artículo se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para dicha categoría profesional en el correspondiente nivel asistencial.

Artículo 10.- Categoría de Técnica/o Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información.

1. Dentro del subgrupo C1 de clasificación se crea en ambos niveles asistenciales la categoría de Técnica/o Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información, clasificada como personal estatutario de gestión y servicios de formación profesional, subgrupo de Técnica/o superior o personal con título equivalente, en los términos del artículo 7.2.b).1º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Corresponde al personal Técnica/o Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información configurar, administrar y mantener sistemas informáticos, garantizando la funcionalidad, la integridad de los recursos y servicios del sistema, con la calidad exigida y cumpliendo la reglamentación vigente. De manera específica, desempeñará las siguientes funciones:

a) Administrar sistemas operativos de servidor, instalando y configurando el software, en condiciones de calidad para asegurar el funcionamiento del sistema.

b) Administrar servicios de red (web, mensajería electrónica y transferencia de archivos, entre otros) instalando y configurando el software, en condiciones de calidad.

c) Administrar aplicaciones instalando y configurando el software, en condiciones de calidad para responder a las necesidades de la organización.

d) Implantar y gestionar bases de datos instalando y administrando el software de gestión en condiciones de calidad, según las características de la explotación.

e) Optimizar el rendimiento del sistema configurando los dispositivos hardware de acuerdo a los requisitos de funcionamiento.

f) Evaluar el rendimiento de los dispositivos hardware identificando posibilidades de mejoras según las necesidades de funcionamiento.

g) Determinar la infraestructura de redes telemáticas elaborando esquemas y seleccionando equipos y elementos.

h) Integrar equipos de comunicaciones en infraestructuras de redes telemáticas, determinando la configuración para asegurar su conectividad.

i) Implementar soluciones de alta disponibilidad, analizando las distintas opciones del mercado, para proteger y recuperar el sistema ante situaciones imprevistas.

j) Supervisar la seguridad física según especificaciones del fabricante y el plan de seguridad para evitar interrupciones en la prestación de servicios del sistema.

k) Asegurar el sistema y los datos según las necesidades de uso y las condiciones de seguridad establecidas para prevenir fallos y ataques externos.

l) Administrar usuarios de acuerdo a las especificaciones de explotación para garantizar los accesos y la disponibilidad de los recursos del sistema.

m) Diagnosticar las disfunciones del sistema y adoptar las medidas correctivas para restablecer su funcionalidad.

n) Gestionar y/o realizar el mantenimiento de los recursos de su área (programando y verificando su cumplimiento), en función de las cargas de trabajo y el plan de mantenimiento.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Técnica/o Especialista de Sistemas y Tecnologías de la Información se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para la categoría profesional Grupo Administrativo de la Función Administrativa en el correspondiente nivel asistencial.

Artículo 11.- Categoría de Técnica/o Auxiliar de Farmacia.

1. Dentro del subgrupo C2 de clasificación se crea en el nivel de la atención especializada la categoría de Técnica/o Auxiliar de Farmacia, clasificada como personal estatutario sanitario de formación profesional, subgrupo de Técnica/o, en los términos del artículo 6.2.b).2º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

2. Bajo la dirección y supervisión del personal farmacéutico de los servicios de farmacia de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, corresponde al personal Auxiliar de Farmacia desempeñar, con carácter general, los servicios complementarios y de apoyo de la actividad propia del servicio, sin menoscabo de la competencia, capacidad de supervisión, responsabilidad y autonomía de los profesionales de otras categorías adscritos al mismo. De manera específica, desempeñará las siguientes funciones:

a) Recepción, almacenamiento, revisión y reposición de medicamentos, material de acondicionamiento, productos sanitarios, material sanitario y otro material utilizado en los servicios de farmacia, garantizando su correcta conservación y organización según los criterios establecidos.

b) Colaborar, bajo la supervisión del personal farmacéutico, en la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como realizar la preparación y distribución de las solicitudes de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con las normas de actuación establecidas en el servicio de farmacia.

c) Almacenamiento, control y archivo de los impresos y registros utilizados en la recepción, almacenamiento, conservación, custodia, dispensación y distribución de medicamentos, productos sanitarios y demás productos utilizados.

d) Manejo, limpieza y conservación, mantenimiento de buen funcionamiento y puesta a punto del equipamiento, utensilios y demás medios utilizados para la recepción, almacenamiento, conservación, custodia, dispensación y distribución de medicamentos y productos sanitarios.

e) Preparar, poner en funcionamiento y controlar los utensilios de dosificación y envasado de medicamentos al objeto de su disponibilidad en cantidad, calidad y estado operativo en el momento de ser requeridos.

f) Colaborar, bajo la supervisión del personal farmacéutico, en la elaboración y control de calidad de las preparaciones farmacéuticas, según los procedimientos establecidos de acuerdo con las normas de correcta elaboración y control de calidad.

g) Almacenamiento, control y archivo de las preparaciones farmacéuticas y de sus registros.

h) Mantenimiento, conservación y limpieza de los utensilios y material requerido para llevar a cabo operaciones farmacéuticas.

i) Colaborar en el cumplimiento de los principios del sistema de gestión de la calidad establecido en el servicio de farmacia.

j) Manejo de aplicativos informáticos empleados en el almacenamiento y en la dispensación de medicamentos y productos sanitarios con el nivel de acceso que se establezca.

k) Cualesquiera otras actividades que sean incluidas, como consecuencia de las innovaciones tecnológicas y organizativas, dentro de las competencias y capacidades propias del título de Técnica/o en farmacia y parafarmacia.

l) Aquellas otras funciones a las que habilite su currículo formativo en su ámbito funcional.

3. Las retribuciones que percibirá el personal Técnica/o Auxiliar de Farmacia se regirán por lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y su normativa complementaria y de desarrollo, para la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el nivel de la atención especializada.

Artículo 12.- Jornada.

La jornada ordinaria anual de las categorías y especialidades que incorpora el presente Decreto será la establecida con carácter general para el personal adscrito a los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, sin perjuicio de su participación en los turnos de guardia que se planifiquen.

Artículo 13.- Plantillas orgánicas.

Corresponde a la Dirección del Servicio Canario de la Salud determinar el número de efectivos de personal de las categorías y especialidades a que hace referencia el presente Decreto que pueden prestar servicios con carácter estructural. Esta medida se hará efectiva mediante las modificaciones que procedan en las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias, con las limitaciones y conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Artículo 14.- Sistema de acceso y provisión.

1. El acceso a las categorías y especialidades que incorpora el presente Decreto, y la provisión de plazas y puestos de trabajo de las mismas, se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y normativa autonómica de desarrollo.

2. Para el acceso a dichas categorías y especialidades, con carácter fijo o temporal, será requisito indispensable estar en posesión de la titulación que, respectivamente, se señala:

- Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria: Título de Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria.

- Enfermera/o Especialista en Salud Mental: Título de Enfermera/o Especialista en Salud Mental.

- Enfermera/o Especialista en el Trabajo: Título de Enfermera/o Especialista en el Trabajo.

- Enfermera/o Especialista en Geriatría: Título de Enfermera/o Especialista en Geriatría.

- Enfermera/o Especialista en Pediatría: Título de Enfermera/o Especialista en Pediatría.

- Técnica/o Especialista en Dietética y Nutrición: Título de formación profesional de Técnica/o Superior en Dietética, o título equivalente en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.

- Técnica/o Especialista en Documentación Sanitaria: Título de formación profesional de Técnica/o Superior en Documentación y Administración Sanitarias, o título equivalente en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.

- Técnica/o Especialista en Sistemas y Tecnologías de la Información: Título de formación profesional de Técnica/o Superior en Administración de Sistemas Informáticos en Red, o título equivalente en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.

- Auxiliar de Farmacia: Título de formación profesional de Técnica/o en Farmacia y Parafarmacia, o título equivalente en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.

Artículo 15.- Supresión de categorías de personal estatutario.

1. Se suprimen las siguientes categorías de personal estatutario sanitario:

- Médico especialista de cupo.

- Médico de familia de cupo.

- Odontólogo de cupo.

- Pediatra de cupo.

- ATS/DUE de cupo.

- Matrona de cupo.

- Auxiliar de Enfermería de modelo tradicional.

2. Se suprimen las siguientes categorías de personal estatutario de gestión y servicios:

- Ingeniero Técnica/o jefe de grupo.

- Profesor de EGB.

- Capellán.

Disposición transitoria primera.- Adecuación de las plantillas orgánicas.

1. El personal estatutario fijo que ostente la titulación exigida en el apartado 2 del artículo 14, mantendrá su categoría de origen. Una vez pierda el derecho a reserva de plaza, por cualquiera de las causas previstas legalmente, cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones que en este Decreto se asignan a alguna de las categorías o especialidades de nueva creación, la misma será reconvertida en plaza de la nueva categoría en la correspondiente plantilla orgánica conforme a lo previsto en el artículo 13.

2. Las plazas básicas vacantes cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones que en el presente Decreto se asignan a las categorías/especialidades de nueva creación, que a su entrada en vigor vengan siendo desempeñadas mediante nombramiento estatutario interino, serán reconvertidas en plazas de la nueva categoría en la correspondiente plantilla orgánica conforme a lo previsto en el artículo 13.

Disposición transitoria segunda.- Creación de plazas de la categoría de Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria.

Hasta tanto no haya sido resuelto el correspondiente procedimiento de acceso excepcional al título de Enfermera/o especialista a que hace referencia la Disposición adicional sexta del Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, la creación en las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias de plazas de la categoría de Enfermera/o Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria se realizará de forma progresiva y con criterios de racionalidad, previa negociación en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, con las limitaciones y conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Disposición transitoria tercera.- Nombramientos temporales.

Hasta la entrada en vigor de listas de empleo derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Servicio Canario de la Salud respecto de cada una de las categorías/especialidades que incorpora el presente Decreto, para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en dichas categorías/especialidades se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en las Disposiciones adicionales segunda y tercera del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud; y en la Disposición adicional cuarta de la Orden de la Consejería de Sanidad de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo.

Disposición transitoria cuarta.- Denominación de titulaciones académicas.

Hasta que se produzca la implantación definitiva de los títulos de grado en el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y por el Estado se incorpore al ordenamiento jurídico sanitario dicha denominación en las titulaciones, todas las referencias que en este decreto se hacen a los diplomados sanitarios se entenderán realizadas a la titulación que corresponda.

Disposición final primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2016.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO

DE SANIDAD,

Jesús Morera Molina.

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