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BOC-A-2016-088-1220.
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Visto el expediente de comprobación sobre las condiciones del reconocimiento iniciado a la sociedad cooperativa de segundo grado "Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife (APROFHOTE)" con C.I.F. F-38.676.565 y, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por Resolución de la Viceconsejería de Agricultura, de 26 de enero de 2004, la sociedad cooperativa de segundo grado "Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife" (APROFHOTE), obtuvo el reconocimiento como agrupación de productores de papas, al amparo del Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre (BOE nº 230, de 25 de septiembre), por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas.
Segundo.- Con fecha 4 de diciembre de 2015, se recibe en esta Viceconsejería, informe provisional de control financiero, realizado por la Intervención General, en el marco del plan nacional de control 2014/2015, ejercicio financiero del FEAGA de 2013 "Comercialización local de frutas, hortalizas, raíces, tubérculos alimenticios, flores y plantas vivas" realizado a la Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife, S. Coop. de 2º grado (APROFHOTE), en el que se recomienda al servicio de asociacionismo agrario de esta Viceconsejería, "realizar las actuaciones oportunas a los efectos de retirar el reconocimiento como agrupación de productores de patatas de consumo a la entidad APROFHOTE, como consecuencia de las irregularidades detectadas en las actuaciones de control, por las que se pusieron de manifiesto los incumplimientos del artículo 2.2.b) del Real Decreto 970//2002".
Tercero.- El citado informe provisional de control financiero señala un incumplimiento por parte de la citada entidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento, en los siguientes términos "A través de la contabilidad y de las estadísticas de venta, conciliadas con contabilidad, hemos comprobado que, APROFHOTE vende la totalidad de la producción de papas que le ha sido entregada por sus socios, a la entidad Sociedad Cooperativa de Segundo Grado Guajara. Asimismo, a través de las estadísticas de venta conciliadas con contabilidad de la entidad Guajara, hemos comprobado que Guajara vende la totalidad de la producción entregada por APROFHOTE, a las entidades Cooperativa Agrícola Villaoro, Cooperativa Agrícola y Ganadera Benijos y Sociedad Cooperativa Agrícola San Isidro, tal y como sucede en el caso de las frutas y hortalizas, siendo estas cooperativas de primer grado las que ponen en el mercado la producción de papas, vendiendo directamente al cliente, por lo que APROFHOTE incumple los términos establecidos en el artículo 2.2.b) del Real Decreto 970/2002 que establece que "A los efectos establecidos en este artículo, la comercialización incluirá las operaciones siguientes: preparación y venta de patata" ..."
Cuarto.- Con base en el citado informe con fecha 23 de diciembre de 2015, se dicta resolución de esta Viceconsejería por la que se inicia procedimiento para la retirada del reconocimiento como Agrupación de productores de patatas de consumo a la citada entidad, otorgándole un plazo de quince días, a los efectos de que pudiera efectuar las alegaciones y, presentar los documentos y justificaciones que a su derecho conviniera.
Quinto.- Con fecha 1 de febrero de 2016 la citada entidad presenta en las oficinas del registro auxiliar de Granadilla del Cabildo Insular de Tenerife (entrada en el registro general de esta Consejería el 5 de febrero, nº AGPA 11988 y, en el órgano competente el día 10), escrito solicitando ampliación del plazo concedido, justificando dicha petición en la carga de trabajo que la sociedad soporta en estas fechas, por resolución de esta Viceconsejería, de 15 de febrero, se dicta Acuerdo de ampliación del plazo, concediéndole un plazo adicional de siete días.
Sexto.- Con fecha 26 de febrero (entrada en el registro general del Departamento el 3 de marzo) D. Antonio Jesús Farrais Cabrera, actuando en representación de la citada sociedad en calidad de presidente, presenta escrito de alegaciones, solicitando su admisión "a los efectos de que se decrete el archivo del procedimiento incoado", fundamentando su pretensión de archivo en las causas que resumidamente se exponen a continuación:
1. Improcedencia de fundamentar la resolución de incoación en un informe provisional y realizado por una empresa privada.
2. Errores esenciales en el informe provisional en el que se fundamenta la Resolución de incoación y que son:
- Sobre la conclusión primera. Innecesariedad de contrato por escrito para la externalización.
- Sobre la conclusión segunda. Ausencia de incumplimiento del artº. 26.1 Reglamento 543/2011.
A) Efectiva actividad comercializadora por APROFHOTE.
B) La comercialización a través de cooperativas de primer grado está amparada, en todo caso, en el artículo 27 del Reglamento 543/2011.
- Sobre la conclusión tercera. Ausencia de incumplimiento del artículo 2.2.b) Real Decreto 970/2002.
- Sobre la conclusión cuarta. Improcedencia de la pretensión de retirada de reconocimiento de APROFHOTE como Organización de Productores.
- Sobre la conclusión quinta. Improcedencia del reintegro.
3. Procedimientos de comercialización de producto papas, señalando que, desde enero de 2015 la sociedad comercializa directamente el producto (papas) y que lo ha realizado así desde su reconocimiento como agrupación de productores, si bien, "se realizaba esta puesta en el mercado a través de la Soc. Coop. Guajara de segundo grado y de las cooperativas de primer grado".
Séptimo.- Por Resolución nº 232, de 17 de marzo de 2016, de esta Viceconsejería, se dicta acuerdo de ampliación del plazo establecido para resolver y notificar la resolución del procedimiento de retirada del reconocimiento como agrupación de productores de patatas de consumo, que ostenta la citada entidad. Dicha resolución se notificó al interesado el día 18 de marzo.
Octavo.- El 17 de marzo se recibe en este centro gestor el informe definitivo de control financiero realizado en el marco del plan nacional de control 2014/2015, ejercicio financiero del FEAGA de 2013 "Comercialización local de frutas, hortalizas, raíces, tubérculos alimenticios, flores y plantas vivas" realizado a la Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife, S. Coop. de 2º grado (APROFHOTE) que, mantiene las conclusiones y recomendaciones que efectuó en su informe provisional.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Competencia.
Corresponde a la Viceconsejería de Sector Primario, otorgar el reconocimiento de las organizaciones y agrupaciones de productores agrarios y de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de ámbito autonómico, así como la inscripción, control, asistencia, y promoción de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.f) del reglamento orgánico de esta Consejería, aprobado por Decreto 40/2012, de 17 de mayo, modificado por el Decreto 374/2015, de 14 de diciembre, por el que se modifica el reglamento orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, entendiendo que, quién puede otorgar el reconocimiento dispone de la competencia para su revocación.
Segundo.- Régimen Jurídico aplicable.
El Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas, en su artículo 2 establece los requisitos que han de cumplir las entidades que pretendan el reconocimiento como agrupaciones de productores de papas, disponiendo en su artículo 3.5 que, el reconocimiento se declarará extinguido cuando se dejen de cumplir aquellos requisitos o, se compruebe con posterioridad que alguno o algunos de los requisitos no se cumplían en el momento del reconocimiento.
Comoquiera que el informe de control financiero de la Intervención General a que se ha hecho mención en los hechos de esta resolución ha puesto de manifiesto que los requisitos se dejaron de cumplir desde 2012, la declaración de extinción del reconocimiento debe desplegar sus efectos desde la fecha en que hayan dejado de cumplirse esos requisitos.
No estableciendo cauce procedimental para proceder a la retirada del reconocimiento, se ha de acudir a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercero.- Incumplimiento.
Consta en las actuaciones realizadas, y, no se ha desvirtuado por la actora, que la entidad APROFHOTE vende el producto que le entrega el productor individual (socio de la cooperativa de primer grado que, a su vez, es socio de la cooperativa de segundo grado APROFHOTE), a la entidad Guajara que, a su vez, vende a la cooperativa de primer grado, quién por último, vende a SAT Tomás II Pérez Cabrera, con el siguiente esquema:
Productor individual => APROFHOTE => GUAJARA => Coop. de primer grado => consumidor final.
En consecuencia, se deduce que APROFHOTE no cumple con el requisito del artículo 2.2 del Real Decreto 970/2002, puesto en relación con ese mismo artículo 2, apartado 1, letra b), es decir la entidad APROFHOTE no comercializa directamente el producto "papa", entendiendo por comercialización la concentración de la oferta y, preparación y venta del producto.
Cuarto.- Alegaciones de descargo.
Con fecha 26 de febrero, entrada en el registro general del Departamento el 3 de marzo y, en este centro gestor el 9 de marzo, por la representación de la expedientada, -sociedad cooperativa de segundo grado "Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife (APROFHOTE)"- se presentó escrito de alegaciones solicitando su admisión "a los efectos de que se decrete el archivo del procedimiento incoado", fundamentando su pretensión de archivo en las causas que, resumidamente, se exponen a continuación:
- Que no procede fundamentar la resolución de incoación en un informe provisional y, realizado por una empresa privada.
Alegación que hemos de rechazar por los siguientes motivos:
a) Respecto a la manifestación de la parte de que un informe provisional no es suficiente para iniciar un procedimiento de retirada, dicha alegación no encuentra base jurídica de apoyo, es más la Ley 30/1992 establece en su artículo 69.1 el inicio de oficio de los procedimientos administrativos por Acuerdo del órgano competente, en este caso la resolución de inicio, de fecha 23 de diciembre de 2015, constituye el acuerdo del órgano competente. Ahora bien conviene determinar si el informe provisional de la Intervención puede constituir motivación suficiente o, por el contrario, hasta tanto sea definitivo no pudiera serlo y, en consecuencia, la citada resolución de inicio, pudiera haber incurrido en algún motivo de anulabilidad ex. artículo 63.1 de la Ley 30/1992 (infracción del ordenamiento jurídico por falta de motivación).
A este respecto hemos de señalar que la motivación de los actos administrativos, que consiste en la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a dictar un acto determinado, no solo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad manifestada, sino que debe considerarse encaminada, primordialmente, a hacer posible el control o fiscalización jurisdiccional de los actos de la Administración, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el Derecho aplicable y la decisión adoptada. Se deduce de ello que la motivación se establece y se exige con una finalidad garantista, se trata de suministrar a los destinatarios de los actos administrativos los medios necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Dice el artículo 54.1 de la citada Ley 30/1992 que, la motivación "se realizará con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", no obstante, no cabe confundir la brevedad de términos o la concisión expresiva de la resolución de esta viceconsejería con la falta de motivación, ello no obstante, deberán expresarse los hechos, fundamentos de derecho y la relación causal existente entre ambos, no siendo suficiente la remisión al expediente instruido o la mera cita de la disposición o precepto aplicable. Así, el artículo 89.5 del mismo texto legal señala que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. En este sentido, el hecho tercero de la Resolución de 23 de diciembre de 2015, de incoación del procedimiento de retirada del reconocimiento, incorpora la parte del informe de la intervención que sirve de motivación a la citada resolución de inicio.
Por otro lado, hemos de señalar que el informe provisional se imbrica en lo que podríamos llamar actuaciones previas que, no formando parte del procedimiento, constituyen un antecedente que permite a la Administración apreciar si hay motivos razonables para iniciar el procedimiento, evidentemente, no es suficiente para sustentar la retirada pero si para iniciar el procedimiento y constatar, en su caso, a lo largo de la instrucción si se han producido los hechos de que se tiene noticia y, concluir, en caso afirmativo, con la resolución que ponga fin al procedimiento retirando el reconocimiento.
No obstante, con fecha 17 de marzo de 2016 se recibe en este centro gestor el informe definitivo de control financiero de fecha 8 de marzo de 2016 que mantiene las conclusiones y recomendaciones que efectuó en su informe provisional, aquel centro fiscal.
b) Respecto de la alegación referida a que el informe provisional ha sido emitido por una empresa privada hemos de señalar que, la administración puede externalizar los servicios de control como así ha hecho en el presente caso (de lo que queda constancia en el propio informe) lo que no es óbice a entenderlo realizado por la propia Intervención que, lo asume como suyo y así queda reflejado en la firma del documento, es más, tan así es, que la propia sociedad alegante lo reconoce al aplicarle el régimen del reglamento de organización y funcionamiento de la Intervención General.
- Que, en el informe provisional -que da lugar al inicio del procedimiento de retirada-, se aprecian errores esenciales que, una vez admitidos, determinarían el archivo del procedimiento incoado.
Antes de analizar estas alegaciones hemos de señalar, por un lado, que la Intervención General mantiene en el informe definitivo las conclusiones y recomendaciones que efectuó en su informe provisional, y por otro lado, que las alegaciones que se refieren a la entidad en tanto que ostenta el reconocimiento de Organización de productores de frutas y hortalizas (OPFH), no afectan al procedimiento incoado, toda vez que este se refiere solo y exclusivamente al reconocimiento de la entidad como Agrupación de Productores de Papas (APA) y, el régimen jurídico de uno y otro reconocimiento es diferente.
En consecuencia, las alegación sobre "Improcedencia de la pretensión de retirada de reconocimiento de APROFHOTE como Organización de Productores" e "Improcedencia del reintegro" no se discutirán en tanto que no son objeto de la resolución sobre la que se alega.
De tal manera que, analizaremos exclusivamente aquella que pueda afectar al procedimiento de retirada del reconocimiento como APA, esto es, la que se refiere a la efectiva actividad comercializadora por APROFHOTE y que se ha de desestimar por los siguientes motivos:
El Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas, en su artículo 2 establece los requisitos que han de cumplir las entidades que pretendan el reconocimiento como agrupaciones de productores de papas, disponiendo en su artículo 3.5 que, el reconocimiento se declarará extinguido cuando se dejen de cumplir aquellos requisitos o, se compruebe con posterioridad que alguno o algunos de los requisitos no se cumplían en el momento del reconocimiento.
El artículo 2.1, letra b) del citado Real Decreto exige que las entidades reconocidas, o que pretendan obtener el reconocimiento, "se constituyan con el fin de adaptar en común la producción y la comercialización de la patata de los productores miembros a las exigencias del mercado" indicando, el apartado segundo, de ese mismo artículo que "la comercialización incluirá las siguientes operaciones: a) concentración de la oferta, b) preparación y venta de la patata".
Alega la parte que, toda la actividad comercializadora se realiza de forma centralizada por APROFHOTE, que es quien "establece las pautas de producción y comercialización, hasta el punto de que el precio de venta al público de todos los productos comercializados a terceros lo marca APROFHOTE" y, continua añadiendo "APROFHOTE concentra toda la compra a los productores, ya que todos los productores de la cooperativa venden a APROFHOTE y exclusivamente a APROFHOTE, quien concentra en sus instalaciones la totalidad de la producción. Dichas instalaciones son cedidas por la respectiva cooperativa de procedencia a APROFHOTE, para en ellas se depositen los productos adquiridos por APROFHOTE, operándose así la preparación de la ulterior comercialización". Aporta para sustentar esta alegación los siguiente documentos (carpeta A del escrito de alegaciones):
* Dos contratos de cesión del uso de unas instalaciones de 100 metros cuadrados, destinadas exclusivamente para el almacenaje, normalización y, transporte de papas y, de frutas y hortalizas, respectivamente, datados el 1 de enero de 2009, entre la Cooperativa de Benijos y APROFHOTE, con una duración de 5 años, presentados en la Oficina tributaria para su liquidación el 16 de agosto de 2012 y, la declaración del correspondiente impuesto de transmisiones patrimoniales, donde podemos distinguir la fecha (18 de agosto de 2012) de presentación de uno de ellos. Valor declarado del bien 0,01 euros.
* Dos contratos de cesión del uso de unas instalaciones de 100 metros cuadrados, destinadas exclusivamente para el almacenaje, normalización y, transporte de papas y, de frutas y hortalizas, respectivamente, datados el 2 de mayo de 2012, entre la Cooperativa Villaoro y APROFHOTE, con una duración de 5 años, presentados en la Oficina tributaria para su liquidación el 16 de agosto de 2012 y, la declaración del correspondiente impuesto de transmisiones patrimoniales, donde no podemos distinguir la fecha de presentación ante la administración tributaria. Valor declarado del bien 0,01 euros.
* Dos contratos de cesión del uso de unas instalaciones de 100 metros cuadrados, destinadas exclusivamente para el almacenaje, normalización y, transporte de papas y, de frutas y hortalizas, respectivamente, datados el 1 de enero de 2009, entre la Cooperativa San Isidro y APROFHOTE, con una duración de 5 años, presentados en la Oficina tributaria para su liquidación el 16 de agosto de 2012 y, la declaración del correspondiente impuesto de transmisiones patrimoniales, donde no podemos distinguir la fecha de presentación ante la administración tributaria. Valor declarado del bien 0,01 euros.
Los citados documentos únicamente acreditarían que APROFHOTE dispone de las instalaciones necesarias para realizar su actividad, cuestión que en este momento no ha sido objeto de discusión.
Continua la parte sus alegaciones con la siguiente afirmación, "APROFHOTE concentra, a su vez, toda la actividad de venta de la producción previamente adquirida a los productores y aunque en dicha venta se produzca la intermediación de Guajara, en primer término, y de las cooperativas de primer grado, en segundo término, tal intervención es puramente instrumental pero carente de relevancia, ni decisoria ni cuantitativa (en cuanto al precio)", sostiene que ello queda acreditado en los documentos que se adjunta y que nomina como carpeta B. Pues bien, en dicha carpeta se incluyen los siguientes documentos:
Copia de un vale de entrega (no consta donde ni a quién se entrega) en el que aparecen los siguientes datos:
* Socio: 920.
* Nombre: SAT nº 374/05 LAS F.
* Número vale: 1.897.
* Fecha de entrega: 20 octubre de 2012.
* Descripción producto: papaya.
* Kilos: 2.345,00.
Copia de una "Nota de abono" emitida por APROFHOTE a la SAT nº 374/05 Las Fontiñas, en la que aparecen los siguientes datos:
* Fecha: 24 de noviembre de 2012.
* Descripción producto: papaya.
* Kilos: 2.345,00.
* Precio: 0,24 euros/kg.
* Importe: 562,80 euros.
Copia de una factura emitida por APROFHOTE a la Cooperativa Guajara, en la que leemos:
* Factura /6 nº 918.
* Fecha factura: 20.10.2012.
* Descripción producto: papaya.
* Kilos: 2.345,00.
* Precio: 0,300 euros/kg.
* Importe: 703,50 euros.
Copia de una factura emitida por Guajara a la Cooperativa San Isidro, en la que leemos:
* Factura nº 1836/ 2.
* Fecha factura: 23 de octubre de 2012.
* Descripción producto: papaya.
* Kilos: 2.345,00.
* Precio: 0,300 euros/kg.
* Importe: 703,50 euros.
Copia de un documento emitido por la Cooperativa San Isidro a, SAT Tomás II Pérez Cabrera, donde constan los siguientes datos:
* Nº 051336.
* Fecha: 23 de octubre de 2016.
* Descripción producto: papaya.
* Kilos: 2.345,00.
* Precio: 0,300 euros/kg.
* Importe: 703,50 euros.
Interesa señalar que el producto que pone como ejemplo es la papaya, y no las papas -que es el producto por el que ostenta la calificación sobre la que se ha iniciado el procedimiento de retirada del reconocimiento-, no obstante, como sostiene la parte que estas alegaciones son extrapolables al producto "papa", lo analizaremos como ejemplo de la actividad comercializadora seguida por APROFHOTE en tanto que agrupación de productores de papas.
Sostiene APROFHOTE que esos documentos acreditan que, "en todos los casos el precio por el que APROFHOTE vende a Guajara es el mismo por el que Guajara vende a las Cooperativas y, es a su vez, el mismo por el que dichas cooperativas venden a terceros, lo que significa que la intervención de dichas cooperativas en la operación de venta es meramente formal, ya que no se introduce ninguna variación en el precio desde APROFHOTE hasta el tercero adquirente, ..., razón por la cual no estamos ante una cadena comercializadora, ..., sino ante una comercialización única entre APROFHOTE (quien fija el precio de venta al consumo) y el consumidor final".
A este respecto se ha de argumentar que, el hecho de que el precio no varíe en las subsiguientes operaciones de venta realizadas, no supone per se una prueba de que APROFHOTE dirija y planifique la actividad comercializadora y, aún cuando así fuera, hemos de señalar que la agrupación debe realizar las operaciones de concentración de la oferta y, preparación y venta del producto directamente y, la posibilidad de que los Estados miembros permitan la externalización de alguna de las actividades de las organizaciones de productores que, contempla el artículo 155 del Reglamento (UE) nº 1308 /2013, por el que se establece la organización común de mercados única, no se ha recogido en el Real Decreto 970/2002.
En los documentos presentados en la citada carpeta B, se puede observar el siguiente circuito:
1. El productor (socio de la cooperativa de primer grado San Isidro) entrega el 20 de octubre el producto, directamente, a la agrupación de productores APROFHOTE que, le emite una nota de abono el 24 de noviembre fijando un precio de 0,24 euros/kg.
2. A su vez APROFHOTE vende a Guajara ese mismo producto el mismo día en que el productor le entrega la papaya, el 20 de octubre, por un precio de 0,30 euros/kg.
3. Por su parte, Guajara vende ese mismo producto a la cooperativa San Isidro el 23 de octubre, por 0,30 euros/kg.
4. Finalmente la cooperativa San Isidro vende el 23 de octubre a SAT Tomás II Pérez Cabrera, ese mismo producto al precio de 0,30 euros/kg.
En consecuencia, se deduce que APROFHOTE no cumple con el requisito del artículo 2.2 del Real Decreto 970/2002, puesto en relación con ese mismo artículo 2, apartado 1, letra b), es decir la entidad APROFHOTE no comercializa directamente el producto "papa", entendiendo por comercialización la concentración de la oferta y, preparación y venta del producto.
- Que, desde el uno de enero de 2015 APROFHOTE, tras haber modernizado sus procedimientos logísticos, comerciales e informáticos comercializa directamente al mercado, a través de su cartera de clientas (operadores comerciales, grandes superficies, mayoristas, minoristas, restauración y punto de venta directa al consumidor), sin que por ello se estime que anteriormente se estaba realizando de manera errónea, ya que siempre quien ha comercializado los productos procedentes de sus productores es APROFHOTE, pero de una forma instrumental, se realizaba esta puesta en el mercado a través de la Soc. Cooperativa Guajara de Segundo Grado y de las Cooperativas de primer grado.
Hemos de rechazar dicha alegación, en tanto en cuanto no aporta documentación que acredite dicha manifestación.
Quinto.- Trámite de audiencia.
El artículo 84.1 de la Ley 30/1992 dispone que "instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, o en su caso, a sus representantes, ..." no obstante el apartado 4 de dicho artículo permite prescindir de dicho trámite cuando "no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".
Toda vez que en la instrucción del procedimiento no se han tenido en cuenta otros hechos o alegaciones que las efectuadas por la actora, no se considera necesario evacuar dicho trámite de audiencia.
En consecuencia, visto el informe propuesta de la Jefa del Servicio de Asociacionismo Agrario y en virtud de las competencias que tengo atribuidas,
R E S U E L V O:
Primero.- Retirar el reconocimiento como agrupación de productores de patatas de consumo, a la sociedad cooperativa de segundo grado "Agrupación de Productores de Frutas y Hortalizas de Tenerife" (APROFHOTE), con efectos desde 1 de enero de 2012.
Segundo.- Ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de Agrupaciones u Organizaciones de Productores Agrarios de la citada cooperativa como agrupación de productores de papas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 29 de abril de 1994, por la que se regula el citado registro.
Notifíquese al interesado haciendo constar que contra la presente resolución que, no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro que estime oportuno.
Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2016.- El Viceconsejero de Sector Primario, Abel Morales Rodríguez.
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