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BOC Nº 84. Martes 3 de Mayo de 2016 - 1748

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas

1748 DECRETO 39/2016, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para delegar tareas de control y certificación en organismos que realicen certificación de producto de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.

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BOC-A-2016-084-1748. Firma electrónica - Descargar

Desde el siglo XIX empezó a ser práctica cada vez más usual el empleo de indicaciones, que podrán, o no, ser geográficas, como signos identificativos de productos en el tráfico mercantil, con referencia especialmente a los productos dotados de propiedades singulares debidas al lugar de su extracción, producción o cultivo. Los innegables alicientes que encerraban dicha práctica comercial se vieron pronto empañados por la ausencia de un adecuado y eficiente sistema de protección, frente a las indicaciones falsas. Surge así la necesidad de crear marcos normativos que regulen dicha protección y aparecen las llamadas figuras de calidad diferenciada como mecanismos de garantía de calidad colectiva en el sector agroalimentario.

En la actualidad, existe un gran número de estas figuras que amparan productos agrarios y alimentarios en Canarias. Parte de estas corresponden a figuras de titularidad pública, en las cuales el control y certificación de las mismas corresponde a la autoridad competente de la Administración correspondiente. Es el caso de la producción ecológica, la producción integrada, o las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas, tanto vínicas como no vínicas.

El incremento, tanto en el número de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas reconocidas en el ámbito de esta Comunidad, como del número de productores que desean comercializar sus productos acogidos a su protección, unido a la escasa dotación de recursos de la Administración Pública, aconseja el establecimiento de un sistema de delegación de las tareas de verificación del pliego de condiciones y certificación de los productos amparados en las distintas figuras de calidad.

La normativa vigente, tanto de carácter general -Reglamento (CE) nº 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales-, como las de carácter específico -Reglamento UE nº 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios y, Reglamento UE nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, en concordancia con el Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo-, prevé que se puedan delegar estas tareas de control y certificación en organismos que actúen como organismos de certificación de producto acreditados en el cumplimiento de la Norma Europea EN ISO/IEC 17065.

En consecuencia, procede establecer los mecanismos que permitan a la Administración delegar la verificación de los pliegos de condiciones y certificación de productos agroalimentarios acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, en aquellos organismos de certificación acreditados, que dispongan de la suficiente capacidad técnica, así como de medios materiales y humanos, para realizar estos controles, garantizando su imparcialidad y que quedan debidamente salvaguardados los intereses de los consumidores, así como la lealtad en las transacciones comerciales, todo ello sin obviar el deber de la Administración de velar porque aquellas tareas que tienen delegadas, se realicen correctamente.

Asimismo resulta necesario establecer el procedimiento y los requisitos que han de cumplir los citados organismos de certificación para el inicio de su actividad en esta Comunidad Autónoma estableciendo un régimen de comunicación previa. En el caso de organismos que, estando acreditados, no dispongan del alcance concreto del producto objeto de la certificación, el inicio de la actividad se establece de forma condicionada a la obtención de la acreditación necesaria en un tiempo determinado.

Por último, la norma establece una serie de obligaciones comunes a los organismos que realicen certificación de producto agroalimentario protegido por cualquiera de las figuras de calidad diferenciada de titularidad pública reconocidas en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, así como aquellos que certifiquen variedad y añada en vinos sin DOP o IGP, y, crea un Directorio de Entidades de Control y Certificación en el que estarán incluidos todos aquellos, de forma tal, que los interesados puedan conocer qué entidades realizan tareas de control y certificación y para qué productos.

El presente Decreto ha sido sometido a audiencia por el procedimiento de información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 53, de 17 de marzo de 2014.

El artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1 11ª y 13ª de la Constitución, competencia exclusiva sobre agricultura y ganadería.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de abril de 2016,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente disposición tiene por objeto:

a) Establecer el procedimiento para delegar tareas de control y certificación en organismos que certifiquen productos amparados por Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas, en adelante DOP/IGP.

b) Establecer los requisitos y procedimiento aplicable al inicio de actividades de estos organismos de certificación.

c) Establecer una serie de obligaciones comunes a los organismos de certificación de productos agroalimentarios.

d) Establecer un Directorio en el que se incluirán todos los organismos de certificación que certifiquen productos protegidos por cualesquiera de las figuras de calidad diferenciada de titularidad pública reconocidas en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, así como aquellos que certifiquen variedad y añada en vinos sin DOP o IGP.

2. El presente Decreto será de aplicación a las entidades de certificación de productos amparados por DOP e IGP que desarrollen o quieran desarrollar su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a las que certifiquen variedad y añada en vinos sin DOP o IGP respecto de lo previsto en el Capítulo IV.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Autoridad competente: aquella encargada de la organización de los controles oficiales, en el ámbito agroalimentario.

b) Figuras de calidad diferenciada: mecanismos de garantía de calidad colectiva en el sector agroalimentario, que sirven para diferenciar una serie de productos que, debido a una vinculación geográfica o a un método de producción, señalan una calidad superior del producto a los consumidores.

c) Operador: persona física o jurídica que voluntariamente acoge sus productos a alguna de las figuras de calidad diferenciada.

d) Organismo de control: tercero independiente en el que la autoridad competente delega determinadas tareas de control.

e) Organismo de certificación: organismo de control que actúa como certificador de producto realizando su actividad en el ámbito de las normas de cumplimiento voluntario.

f) Verificación: la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.

g) Incumplimiento: el hecho de no cumplir alguna de las obligaciones contenidas en el pliego de condiciones.

CAPÍTULO II

Delegación de tareas específicas de control y certificación

Artículo 3.- Delegación de tareas específicas de control y certificación.

1. La autoridad competente podrá delegar la verificación del pliego de condiciones y la certificación de productos agroalimentarios acogidos a una DOP o IGP, en aquellos organismos de certificación definidos en el artículo anterior, que estén acreditados, con alcance que incluya el producto objeto de la certificación, en el cumplimiento de la Norma Europea EN ISO/IEC 17065.

2. La delegación se podrá efectuar de oficio o previa petición de los solicitantes de una DOP o IGP o, en su caso, del órgano de gestión de estas, o de cualesquiera de los interesados que cumplan las condiciones del artículo 95 del Reglamento UE nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007.

3. En el supuesto del reconocimiento de una nueva DOP o IGP, la delegación se realizará, en su caso, con la resolución favorable del órgano competente a la solicitud de reconocimiento.

4. En el supuesto de una DOP o IGP ya existente, la delegación se realizará, en su caso, con la resolución del órgano competente de modificación del pliego de condiciones, y su posterior comunicación a la Comisión Europea, cuando la modificación no afecte al Documento único o con la resolución favorable del órgano competente a la solicitud de modificación, cuando esta afecte al Documento único, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 105 del citado Reglamento UE nº 1308/2013.

Artículo 4.- Controles a efectuar por la autoridad competente.

Sin perjuicio de la delegación de las funciones de control y certificación, la autoridad competente efectuará, en todo caso, aquellos controles que considere convenientes, tanto a los operadores como a los organismos de certificación.

CAPÍTULO III

Actividad de los organismos de certificación

Artículo 5.- Inicio de actividades por organismos sujetos a comunicación previa.

1. Aquellos organismos de certificación acreditados en el cumplimiento de la Norma Europea EN ISO/IEC 17065, con alcance que incluya el documento normativo del producto objeto de la certificación, que pretendan iniciar su actividad en esta Comunidad Autónoma, deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente mediante una comunicación previa en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. La comunicación previa deberá contener los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social de la entidad interesada, y en su caso, de la persona que lo representa, así como indicación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Declaración responsable de que la entidad está acreditada en el cumplimiento de la Norma Europea EN ISO/IEC 17065, con alcance que incluya el documento normativo del producto objeto de la certificación.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

3. La comunicación previa acompañada de la documentación que resulte preceptiva deberá ser dirigida al órgano administrativo competente y podrá presentarse en cualquiera de las sedes del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, así como en los registros de cualquier órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Administración del Estado o de los Cabildos Insulares de Canarias, o en los demás registros y oficinas que señala el artículo 3.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Presentada la comunicación previa, se procederá a su examen, pudiendo la autoridad competente recabar aquella documentación necesaria para la comprobación de los datos aportados por la entidad interesada. Si del examen realizado se apreciara la inexactitud, falsedad u omisión en cualquiera de los datos de carácter esencial o, documentos que acompañen a la comunicación previa, por la autoridad competente, previa audiencia de la entidad interesada, se dictará resolución por la que se declare la circunstancia que corresponda, la cual determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad certificante, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

5. La comunicación previa a que se refiere este artículo tendrá la eficacia prevista en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Artículo 6.- Inicio provisional de actividades por organismos sujetos a comunicación previa.

1. Aquellos organismos de certificación acreditados en el cumplimiento de la Norma Europea EN ISO/IEC 17065, con alcance que incluya el producto objeto de certificación, aún cuando este alcance no comprenda el documento normativo del producto que pretenda certificar, podrán iniciar su actividad, tras la comunicación a la autoridad competente, de forma condicionada a la obtención de la acreditación necesaria y limitada a un plazo de dos años prorrogables por uno más.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la comunicación previa deberá contener los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social de la entidad interesada, y en su caso, de la persona que lo representa, así como indicación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Declaración responsable en la que se indique que posee la acreditación en el cumplimiento de la Norma Europea EN ISO/IEC 17065, con alcance para el mismo tipo de producto y nivel de protección que el producto que pretende certificar.

c) Procedimiento documentado que permita conocer los protocolos específicos relativos al control y la certificación para los que comunica el inicio de la actividad.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante.

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

3. Presentada la comunicación previa, en los mismos términos previstos en el artículo 5.3, se procederá al examen de la misma, pudiendo la autoridad competente recabar aquella documentación necesaria para la comprobación de los datos aportados por la entidad interesada, en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Si del examen realizado se apreciara la inexactitud, falsedad u omisión en cualquiera de los datos de carácter esencial o documentos que acompañen a la comunicación previa, por la autoridad competente, previa audiencia de la entidad interesada, se dictará resolución por la que se declare la circunstancia que corresponda, la cual determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad certificante, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

4. A petición de la entidad interesada podrá prorrogarse el plazo de ejercicio de la actividad, por una sola vez y por un plazo de un año, siempre que:

a) La prórroga sea solicitada en los dos meses anteriores a la finalización del plazo provisional de dos años.

b) Justifique haber presentado la solicitud para su acreditación, con el alcance necesario y ante la entidad correspondiente, al menos 18 meses antes de la finalización del plazo provisional.

c) Que la no obtención de la acreditación con el alcance necesario, no sea imputable a la entidad solicitante.

5. Transcurrido el plazo provisional, incluyendo, en su caso, la prórroga, sin que los organismos de certificación hayan obtenido acreditación con el alcance necesario, la autoridad competente dictará resolución declarando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad. Asimismo, dichas entidades no podrán volver a desarrollar provisionalmente la actividad de control y certificación para el mismo producto y nivel de protección.

Artículo 7.- Suspensión de la actividad de los organismos de certificación.

La autoridad competente, previa audiencia de la entidad interesada, podrá suspender la actividad de los organismos de certificación, por el tiempo necesario para subsanar la falta, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se detecte una inexactitud, falsedad u omisión en la comunicación previa, que sea susceptible de ser subsanada, sin perjuicio de que, si corresponde, pueda incoarse expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.

b) Cuando se incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 9, así como las que se establezcan en el pliego de condiciones o en la resolución por la que se haya realizado la delegación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, que puedan ser subsanables.

Artículo 8.- Pérdida del derecho a realizar el control y certificación.

1. La autoridad competente, previa audiencia de la entidad interesada, podrá declarar la pérdida del derecho a realizar el control y certificación, por las siguientes causas:

a) Por pérdida de la acreditación en la Norma Europea EN ISO/IEC 17065.

b) Por el desempeño inadecuado de las tareas encomendadas, detectado durante la realización de una auditoría o inspección, siempre y cuando no se adopte, en el plazo señalado por la inspección, las medidas correctoras oportunas y adecuadas.

c) Por la no subsanación de la inexactitud, falsedad u omisión que dio lugar a la suspensión de la actividad, prevista en el artículo 7.

d) Por imposibilidad de subsanar las causas que motivaron la suspensión.

2. La resolución que disponga la pérdida del derecho a certificar, deberá señalar si se extiende a todos los productos que estén certificando o para un producto concreto.

CAPÍTULO IV

De los organismos de certificación

Artículo 9.- Obligaciones de los organismos de certificación.

Además de las obligaciones que se establezcan en su caso, en el pliego de condiciones o en la resolución por la que se haya realizado la delegación de conformidad con lo previsto en el artículo 3, los organismos de control y certificación de producto agroalimentario deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Disponer de una relación actualizada de los operadores sometidos a su control y certificación, con indicación de la figura de calidad en virtud de la cual están siendo certificados.

b) Informar trimestralmente a la autoridad competente sobre el desarrollo de su actividad, en relación con todos los operadores para los que trabaje la entidad. Esta comunicación se realizará en el plazo de 30 días naturales desde el vencimiento del trimestre, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación será inmediata. Este informe trimestral incluirá una relación de los operadores certificados y en proceso de certificación, y de no conformidades levantadas a cada uno de ellos con, en su caso, tiempo establecido para su corrección.

c) Informar a la autoridad competente de cualquier circunstancia o actuación de los operadores bajo su control que pueda suponer una infracción administrativa, en el plazo máximo de dos días hábiles desde el momento en que tengan constancia de la misma.

d) Conservar para su posible consulta por la autoridad competente durante un periodo mínimo de tres años los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.

e) Comunicar a la autoridad competente, en el caso de organismos que desarrollen provisionalmente la actividad de certificación, la obtención del alcance necesario, en el plazo de tres meses desde su obtención y, en todo caso, antes de que finalice el plazo concedido para el ejercicio de la actividad.

Artículo 10.- Directorio de organismos de certificación.

1. La autoridad competente establecerá un Directorio de organismos que certifiquen productos protegidos por cualquiera de las figuras de calidad diferenciada de titularidad pública reconocidas en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, así como aquellos que certifiquen variedad y añada, en vinos sin DOP o IGP, con la finalidad de disponer de manera permanente y actualizada de información sobre los mismos.

2. El alta en el Directorio se producirá de oficio por la autoridad competente una vez presentada la comunicación previa prevista en los artículos 5 y 6.

3. El Directorio estará disponible en la página web de la autoridad competente, en la siguiente dirección de internet https://www.gobiernodecanarias.org/agricultura, tendrá carácter informativo y en el figurarán los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la entidad certificadora.

b) Representante de la entidad.

c) Dirección y teléfono de contacto, así como cualquier otro dato que la entidad desee hacer constar, al objeto de facilitar al operador contactar con la misma.

d) Las tareas específicas que puede ejercitar.

e) En su caso, el carácter provisional del ejercicio de la actividad y el término/plazo de la misma.

f) En su caso, la suspensión dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

4. Los organismos de certificación que figuren en el Directorio, deberán comunicar a la autoridad competente cualquier modificación de los datos en el plazo máximo de 5 días, desde que aquella se produzca.

5. Causarán baja en el Directorio aquellos organismos que pierdan su derecho a certificar de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 6.5.

Disposición adicional primera.- Certificación del vino de calidad de las Islas Canarias.

En el ámbito del Vino de Calidad de las Islas Canarias, los organismos acreditados en el cumplimiento de la Norma Europea EN ISO/IEC 17065, con alcance que incluya el producto objeto de certificación, podrán realizar las tareas de control y certificación en los términos previstos en el artículo 6.

Disposición adicional segunda.- Modelos normalizados.

La autoridad competente podrá establecer los modelos normalizados que se precisen para facilitar la aplicación del presente Decreto.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio de las entidades acreditadas en el cumplimiento de la Norma Europea EN 45011.

Las entidades de certificación que, al momento de la entrada en vigor de este Decreto, estén acreditadas en el cumplimiento de la Norma Europea EN 45011, podrán seguir realizando la actividad certificante en este sector de la actividad, hasta tanto dichas acreditaciones sigan vigentes.

A partir de la fecha en que dichas acreditaciones pierdan su vigencia, aquellas entidades que no dispongan de la acreditación en la nueva Norma Europea EN ISO/IEC 17065, no podrán seguir realizando la actividad certificante a que se refiere este Decreto.

Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de agricultura, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2016.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Fernando Clavijo Batlle.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y AGUAS,

Narvay Quintero Castañeda.

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