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BOC Nº 77. Jueves 21 de Abril de 2016 - 1562

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

1562 Dirección General de la Función Pública.- Resolución de 8 de abril de 2016, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por D. Alejandro Rodríguez Fernández-Oliva, en nombre y representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, contra la Resolución de 8 de febrero de 2011, de esta Dirección General, que modificó la clasificación, en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, del puesto de trabajo denominado Oficial Mayor, reservado a funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención, de la Escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional, a proveer por libre designación, y se clasifica el puesto como reservado a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría, categoría superior, cuya forma de provisión será la de concurso, en los términos del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Corporación, adoptado en sesión de 28 de septiembre de 2015.

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BOC-A-2016-077-1562. Firma electrónica - Descargar

Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Alejando Rodríguez Fernández-Oliva, en nombre y representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, contra la Resolución de esta Dirección General, de 8 de febrero de 2011, por la que se modificó la clasificación, en la plantilla y Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, del puesto de trabajo denominado Oficial Mayor, que quedó reservado a funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención, de la Escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional, y se estableció como forma de provisión la de libre designación (BOC nº 52, de 11 de marzo).

Vista la propuesta formulada por el Servicio de Función Pública Local.

Y teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Por oficio nº 2010015670, de 5 de agosto de 2010, el Jefe de Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife remitió la siguiente documentación:

- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 27, de 7 de febrero de 2008, de anuncio de aprobación definitiva del Presupuesto General de la Corporación para 2008, junto con la plantilla del Ayuntamiento y de sus Organismos Autónomos, en virtud de acuerdo del Pleno adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de enero de 2008. En la plantilla figura la plaza de Oficial Mayor como reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 29, de 13 de febrero de 2009, de anuncio de aprobación definitiva del Presupuesto General para 2009, junto con la plantilla del Ayuntamiento y de sus Organismos Autónomos, en virtud de acuerdo adoptado por el Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 10 de febrero de 2009. En la plantilla desaparece la plaza de Oficial Mayor de entre las reservadas a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

- Certificado expedido por el Secretario General del Pleno, con fecha 8 de junio de 2010, acreditativo del contenido del acuerdo adoptado por el Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 7 de junio anterior, en cuya virtud fue aprobado, con carácter definitivo, el Presupuesto General para el ejercicio 2010.

- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 115, de 10 de junio de 2010, de anuncio relativo a la aprobación definitiva del Presupuesto General para 2010, así como de la plantilla del Ayuntamiento y de sus Organismos Autónomos, en virtud del antedicho acuerdo plenario de 7 de junio de 2010.

- En la plantilla figura, nuevamente, la plaza de Oficial Mayor, como reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

- Certificado expedido con fecha 20 de julio de 2010 por el Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, acreditativo del acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 23 de noviembre de 2009, punto 4º del orden del día, por el que se acordó la supresión del puesto de Oficial Mayor.

- Certificado expedido con fecha 20 de julio de 2010 por el Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, acreditativo del acuerdo adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 14 de junio de 2010, punto 6º del orden del día, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación y se crea el puesto nº F153, con la denominación de Oficial Mayor y las características siguientes:

* Grupo/Subgrupo: A1.

* Escala/Subescala: HN/SI (Habilitación de carácter nacional/Secretaría-Intervención).

* Vínculo: F (funcionario).

* Complemento de destino: 30.

* Complemento específico: 1363.

* Forma de provisión: LD (libre designación).

En el Anexo I, se detallan, además, otras características del puesto de trabajo, tales como la dificultad técnica, la responsabilidad, las condiciones de trabajo y su contenido funcional.

2º) Por oficio nº 502.981, de 16 de agosto de 2010, esta Dirección General formuló determinadas observaciones a la propuesta de creación formulada por la Corporación respecto del puesto de Oficial Mayor y del puesto de Adjunto a la Intervención, ambos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

3º) La Corporación expresó su parecer acerca de las observaciones formuladas mediante oficio nº 2010017828, de 1º de septiembre de 2010.

4º) Esta Dirección General, por oficio nº 703.724, de 1º de diciembre de 2010, solicitó de la Corporación una memoria acreditativa del marcado carácter directivo que, en el seno de la organización municipal, tiene el puesto de trabajo de Oficial Mayor o la especial responsabilidad que haya de asumir su titular, que justifique su provisión por el sistema de libre designación, así como aclaración acerca de la titulación académica que resultare exigible.

5º) Por oficio nº 2011000118, de 3 de enero de 2011, la Alcaldía-Presidencia cumplimentó dicho trámite.

6º) Instruido el procedimiento clasificatorio, en su doble vertiente de reserva del puesto de trabajo a Subescala determinada y en cuanto a su forma de provisión, esta Dirección General dictó la Resolución de 8 de febrero de 2011, por la que dispuso la modificación de la clasificación del puesto de trabajo denominado Oficial Mayor, que ha quedado reservado a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría-Intervención, y se acordó su clasificación por el sistema de libre designación.

La indicada Resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 52, de 11 de marzo de 2011.

7º) Contra la resolución de clasificación, D. Alejandro Rodríguez Fernández-Oliva, en nombre y representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, presentó, con fecha 9 de abril de 2011 -mediante imposición de carta certificada en el Servicio de Correos-, escrito en cuya virtud interpuso recurso potestativo de reposición, que tuvo entrada en esta Dirección General el día 13 de abril siguiente (nº 400.669/DGFP 2.836).

No obstante, mediante escrito de 11 de abril de 2011, con entrada en el Registro General de esta Dirección General el día 12 siguiente, anunció la interposición del recurso y acompañó copia del escrito de recurso.

En el mismo, solicitó que se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución, así como la suspensión de la ejecución del acto, con invocación del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sobre esta última petición, no ha recaído resolución expresa.

8º) Mediante oficio nº 221.032/DGFP nº 2.010, de 13 de abril de 2011, que tuvo entrada en la Corporación el día 20 siguiente, esta Dirección General dio traslado del escrito de recurso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, para que, en el plazo de diez días, formulara las alegaciones que estimara oportunas sobre los motivos de impugnación alegados por el recurrente. Dicho trámite precluyó sin ser cumplimentado por la entidad local.

9º) El Jefe de Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife remitió, mediante oficio nº 2016/000963, de 19 de enero de 2016, remitió el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de Santa Cruz de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 2015, punto 10 del orden del día (BOP nº 138, de 2 de noviembre de 2015), por el que fue modificada la Relación de Puestos de Trabajo para su adaptación al Decreto organizativo del Excmo. Sr. Alcalde de 27 de julio de 2015. En virtud de dicho acuerdo, el puesto de trabajo nº F1263, denominado Oficial/a Mayor, aparece con las características siguientes:

* Denominación: Oficial/a Mayor.

* Grupo/ Subgrupo: A/A1.

* Escala/Subescala: HN/S (Habilitación de carácter nacional/Secretaría).

* Clase/Categoría: - - -.

* Vínculo: F (funcionario/a).

* Administración: - - -.

* Complemento de destino: 30.

* Complemento específico: 1363.

* Forma de provisión: C (concurso).

* Titulación académica: 01 (Licenciado/a en Derecho), 05 (Licenciado/a en Sociología), 32 (Licenciado/a en Ciencias Políticas y de la Administración).

* Méritos preferentes: - - -.

* Observaciones: Categoría Superior.

Se acompañó documento comprensivo de la descripción del puesto de trabajo y de su valoración.

10º) Esta Dirección General, mediante oficio de 5 de febrero de 2016 (CPJI/4951/2016, del 8), confirió al Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Santa Cruz de Tenerife, trámite de audiencia en el seno del procedimiento en vía de recurso, al estimar que, con la modificación operada en la Relación de Puestos de Trabajo, se produce una satisfacción extraprocesal de la pretensión. A tal fin, le confirió un plazo de diez días, sin que, en dicho plazo, formulara alegaciones.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El órgano competente para resolver el recurso interpuesto es la Dirección General de la Función Pública, por ser el órgano autor del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Segunda.- D. Alejandro Rodríguez Fernández-Oliva, en la representación que ostenta como Presidente del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, ostenta legitimación activa para la interposición del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La formalización del recurso se produce en ejecución del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2011.

Tercera.- El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117.1 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarta.- Como se ha indicado en el antecedente nº 7, en el escrito de recurso, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Como quiera que, en el plazo de treinta días previsto en el apartado 3, no recayó resolución expresa acerca de tal petición, ha de entenderse suspendida la ejecución del acto ope legis.

Quinta.- El recurrente esgrime como motivos de impugnación los siguientes: 1. La inadecuación de la Subescala de Secretaría-Intervención para la clasificación del puesto de Oficial Mayor; 2. La ausencia de motivación. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de facultades discrecionales; y 3. Inadecuación de la provisión de la libre designación para un puesto clasificado en la Subescala de Secretaría-Intervención.

En relación con cada uno de los motivos señalados, cabe indicar:

- Inadecuación de la Subescala de Secretaría-Intervención para la clasificación del puesto de Oficial Mayor.

Tras un examen de la normativa reguladora de las subescalas en que se estructura la Escala de Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional y de la clasificación de puestos de trabajo a ellos reservados, el recurrente arguye la inadecuación de la Subescala de Secretaría-Intervención para clasificar el puesto de trabajo de Oficial Mayor, al que corresponde la asistencia inmediata y la sustitución legal del Secretario General del Pleno, órgano directivo de los municipios de gran población, cuyo régimen organizativo se regula en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, añadido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y al que se halla acogido el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Añade que la Subescala de Secretaría-Intervención está diseñada para dar cobertura a los problemas de municipios de pequeña dimensión y presupuesto, que constituyen el ámbito propio del ejercicio de la competencia de asistencia y cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales y Cabildos y Consejos Insulares. Entiende que los puestos que desempeñan las funciones reservadas de fe pública y de asesoramiento legal preceptivo en municipios de gran población se encuentran reservados en su ejercicio a funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría, de categoría superior. Argumenta que las titulaciones exigibles para el acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención son distintas de las que rigen el acceso a la Subescala de Secretaría; para este se exige hallarse en posesión del título de Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración y Licenciado en Sociología, mientras que, para aquella, se amplía a las de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Economía y Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras (cfr. artº. 22.1 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre). En la medida en que, entre las funciones del puesto de Oficial Mayor se encuentra la sustitución legal del Secretario General del Pleno, sería un sin sentido que un Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras venga obligado a emitir informes de asesoramiento legal preceptivo al Pleno en municipios de gran población. Eventualidad que no se produciría en el caso de que el puesto quedase reservado a la Subescala de Secretaría. Invoca, finalmente, la previsión contenida en el artículo 3.1.g) del Decreto 49/2009, de 26 de febrero, sobre el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, que, para los municipios de gran población, exige que los puestos de colaboración -naturaleza de la que participa el puesto de Oficial Mayor- sean clasificados, necesariamente, en clase primera, con la excepción prevista de las tesorerías, y a no ser los correspondientes al servicio de asistencia a municipios, que podrán serlo en otra clase.

Acerca de tal argumentación, cabe indicar:

El artículo 227.2 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, dispuso que la plantilla de funcionarios administrativos, única en cada Corporación local, quedara dividida en dos escalas: la técnico-administrativa y la auxiliar. A la primera pertenecerían, entre otras, las plazas de Oficial Mayor, entre cuyas funciones se hallaban la de cumplir los deberes y ejercer las atribuciones que en el delegase el titular de la Secretaría y auxiliarle en el despacho de los asuntos de su competencia, la de sustituir, con carácter accidental, al Secretario en sus ausencias y la de desempeñar, con carácter interino, la Secretaría vacante, salvo que, por no pertenecer a la primera categoría del Cuerpo, se encomendase la interinidad a un funcionario de la misma (artº. 236). Precisamente, el artículo 233.1 estableció que la provisión de la plaza de Oficial Mayor, en los municipios de más de 100.000 habitantes, se efectuaría mediante concurso entre quienes pertenecieran a la primera categoría del Cuerpo Nacional de Secretario; en los demás municipios, tal cualidad sería mérito preferente y, en todo caso, se exigiría el título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas.

El artículo cuarto, uno, del Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulación provisional de los Cuerpos Nacionales de Administración Local, dispuso que correspondería a los Secretarios de Administración Local de primera categoría el desempeño de las plazas de Vicesecretario, Oficial Mayor, Secretario de Distrito o Zona y Secretario de Tenencia de Alcaldía de Municipios de más de cien mil habitantes y en las Diputaciones Provinciales, Mancomunidades Interinsulares y Cabildos Insulares cuya capitalidad tuviera población superior a la indicada cifra. Y, en el apartado dos, añadió que, para la provisión de las plazas de Oficial Mayor en las Corporaciones a las que se refería el párrafo dos del artículo segundo y que no estuviesen comprendidas en el párrafo anterior del presente, sería mérito preferente pertenecer al Cuerpo de Secretarios de Administración Local de primera categoría y, en defecto de estos, el pertenecer a la segunda categoría del mencionado Cuerpo estando en posesión del título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas.

Sin embargo, el artículo 13 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -que derogó el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, en el particular relativo a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como el referido Decreto 687/1975, de 21 de marzo-, guardó silencio acerca de la subescala y categoría a que deberían quedar reservados los llamados puestos de colaboración inmediata y auxilio al puesto de Secretaría, cuando estuviese clasificado en clase 1ª, y a los que correspondería la sustitución de su titular en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria; y tampoco el vigente Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional -que derogó el referido artículo 13-, vigencia que mantiene conforme a la Disposición transitoria séptima, apartado 1, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, exige ahora, en su artículo 2º, letra g), cuando regula los llamados puestos de colaboración, la reserva de estos a subescala o a categoría determinada, sino que parece dejar tal determinación a la libre decisión de cada Corporación, a través de su relación de puestos de trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes expuestos, los puestos de trabajo de oficialía mayor se han incardinado, tradicionalmente, en el área de Secretaría, ya que tienen como funciones esenciales la de sustituir al titular de la Secretaría, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como aquellas funciones reservadas que, previa la autorización de la Alcaldía o Presidencia, le sean encomendadas por dicho funcionario titular. Las funciones asignadas a la Secretaría poseen una indudable dimensión jurídica (cfr. las funciones detalladas en los artículos 2º y 3º del Real Decreto 1174/1987). De ahí que, para el ingreso en la Subescala de Secretaría, se exija la posesión de títulos académicos relacionados con dicha área de conocimiento.

En el ámbito organizativo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la Oficialía Mayor se configura como puesto de apoyo especializado a la Secretaría General del Pleno, ya que colabora con ella en sus funciones de fe pública, asesoramiento legal preceptivo, tareas de gestión, redacción de informes, propuestas de estudios y proyectos, planificación y gestión administrativa, etc. Además, tiene atribuida la sustitución legal del titular de la dicha Secretaría, conforme determina el artículo 17.2 del Reglamento Orgánico del Pleno, y asume las delegaciones y encomiendas que aquél le confiere.

Así, pues, lleva razón el recurrente cuando señala la inadecuación de la Subescala de Secretaría-Intervención para la clasificación de los puestos de trabajo de Oficial Mayor, por cuanto a dicha Subescala quedan reservados las secretarías de ayuntamiento cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 3.005.060 euros, es decir, las secretarías de clase 3ª, previstas para pequeños municipios, conforme a la regulación contenida en el artículo 2º, letra c), del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio. Hasta el punto de que dichos puestos de trabajo tienen asignadas asimismo, como parte de su contenido funcional, las funciones propias de la Intervención, salvo que medie agrupación para el ejercicio de tal función, de acuerdo con el artículo 14.2 Real Decreto 1174/1987.

Además, puede entenderse que su reserva a funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención no se compagina con las peculiaridades de los puestos de trabajo reservados en los municipios de gran población, cuando algunos de ellos (por ejemplo, titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, secretario general del pleno, interventor general municipal) tienen la condición de órganos directivos (cfr. artº. 130 B) LRBRL), con la dicotomía titular de órgano administrativo-titular de puesto de trabajo, en los términos de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y la Disposición adicional octava de la LRBRL, añadida por el apartado 3 del artículo 1º de dicha Ley.

- Ausencia de motivación. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de facultades discrecionales.

El recurrente argumenta que la modificación de la clasificación del puesto de trabajo de Oficial Mayor no se ajusta a derecho, porque no ha existido ningún cambio organizativo que haya alterado las funciones directivas del Oficial Mayor. Estima que no está justificado, por carente de motivación, el cambio de criterio del Ayuntamiento, apreciando que el uso de la facultad discrecional de la que dispone para realizar la propuesta de clasificación ha incurrido en una evidente arbitrariedad.

Conforme con un reiterado criterio jurisprudencial, la motivación del acto constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración, que, a su vez, constituye garantía básica del interesado, el cual puede impugnar, en su caso, el acto por cuanto, a través de la motivación, puede conocer los elementos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para su adopción. El Tribunal Constitucional, en sentencia nº 232/1992, de 14 de diciembre, ha señalado que "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos". La motivación no es solo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos y debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos (SsTC de 17 de julio de 1981 y 16 de junio de 1982).

El reproche que efectúa el recurrente no se dirige tanto contra la resolución clasificatoria que impugna cuanto contra la argumentación que esgrime la Corporación para modificar la clasificación del puesto de trabajo controvertido -que, en este punto, reputa casi inexistente-. En la consideración jurídica cuarta de la Resolución de 8 de febrero de 2011, esta Dirección General consigna los elementos fácticos y jurídicos que amparan el cambio de clasificación, partiendo de que, conforme determina el artículo 2º, letra g), del Real Decreto 1732/1994, nos hallamos a presencia de una potestad discrecional -la de crear, proponer la clasificación o suprimir los llamados puestos de colaboración-, que ejerce la Corporación en el ámbito de sus facultades de autoorganización, pues goza de un amplio margen de actuación para consolidar, modificar o completar sus estructuras y configurar o concretar organizativamente el estatus del personal a su servicio. La exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no es fruto de la arbitrariedad. Porque la facultad legalmente atribuida a un órgano para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artº. 9.3 CE (SsTC nº 224/1992, de 14 de diciembre, y nº 202/2004, de 15 de noviembre, entre otras).

Por ello, podrá discreparse dialécticamente de la legalidad de los motivos esgrimidos para modificar la clasificación del puesto de trabajo o para establecer, como forma de provisión, la de libre designación -sistema que, con anterioridad, ya tenía asignada el puesto-, pero no puede admitirse, propiamente, en el caso que nos ocupa, que la Resolución dictada carezca de motivación, y, mucho menos, que se haya incurrido en arbitrariedad.

- Inadecuación del sistema de libre designación para proveer el puesto de trabajo de Oficial Mayor.

El artículo primero del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, modificó el apartado 2 del artículo 22 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, y dispuso que, a efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el Grupo A -es decir, en el actual Grupo A, Subgrupo A1, de acuerdo con el artículo 76 y Disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre-.

En desarrollo de dicha previsión, el artículo único del Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, reguló, en el apartado primero, el proceso de integración, condicionado al cumplimiento de determinados requisitos de titulación y antigüedad, así como a la superación de un concurso y curso de formación de carácter selectivo.

Por Orden APU/2027/2006, de 14 de junio (BOE nº 152, de 27), se integraron en la Subescala de Secretaría-Intervención, Grupo A1, los funcionarios con habilitación de carácter nacional relacionados en el anexo de la Resolución del Director del Instituto Nacional de Administración Pública de 1º de junio de 2006, a los efectos del referido -y derogado- artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

A consecuencia de la integración, la Subescala de Secretaría-Intervención quedó conformado por dos categorías de funcionarios: a) los integrados en el Grupo A, Subgrupo A1; y b) Quienes, por no cumplir alguno de los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del Real Decreto 522/2005, o por no superar el proceso selectivo previsto en el párrafo c), han quedado, como categoría a extinguir, en el Grupo B (es decir, en el Subgrupo A2).

Puede sostenerse, así, que los puestos de trabajo reservados a la Subescala de Secretaría-Intervención han de adscribirse a los Subgrupos A1 y A2, para garantizar su cobertura o provisión ordinaria tanto por los funcionarios integrados, como de aquellos que han quedado como categoría a extinguir, ya que estos conservan sus derechos económicos y están habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención (artículo único, apartado 4, del Real Decreto 522/2005).

En consecuencia, el nivel de complemento de destino de dichos puestos de trabajo ha de hallarse comprendido en el intervalo de niveles que son comunes a ambos Subgrupos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 3, y en el artículo 5º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, y en el artículo 71.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Es decir, el nivel máximo será el 26. De ahí que pueda sostenerse la inviabilidad de proceder a su clasificación por libre designación -de reservarse el puesto a la Subescala de Secretaría-Intervención-, ya que el artículo 27.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, exige que, para optar por dicha forma de provisión -que tiene naturaleza excepcional-, los puestos tengan asignado nivel 30.

Por lo demás, el artículo 92 bis, apartado 6, de la LRBRL -adicionado por el artículo primero, apartado veinticinco, de la LRSAL-, reitera que el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso potestativo de reposición.

Sexta.- En todo caso, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 2015, ha modificado las características del puesto de trabajo en términos coincidentes con la pretensión ejercida por el recurrente, incluyendo su forma de provisión, que será ahora la de concurso.

Esta Dirección General estimó que tal modificación constituía un hecho nuevo, pero íntimamente vinculado con las pretensiones ejercidas en vía de recurso; y, al amparo del artículo 112 de la LRJ-PAC, confirió trámite de audiencia al recurrente, sin que, en el plazo de diez días, formulara alegaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, y en el ejercicio de la competencia atribuida,

R E S U E L V O:

1. Estimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por D. Alejando Rodríguez Fernández-Oliva, en nombre y representación del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, contra la Resolución de esta Dirección General, de 8 de febrero de 2011, por la que se modificó la clasificación, en la plantilla y relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, del puesto de trabajo denominado Oficial Mayor, que quedó reservado a funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención, de la Escala de funcionarios con habilitación de carácter nacional, y se estableció como forma de provisión la de libre designación (BOC nº 52, de 11 de marzo), y, en su virtud, anular la indicada Resolución, quedando sin efecto la suspensión de la ejecución de la citada Resolución, que operó ope legis al no resolverse expresamente, en el plazo de treinta días hábiles, la solicitud de suspensión formulada por el recurrente.

2. Modificar la clasificación del puesto de trabajo de Oficial/a Mayor, existente en la plantilla y Relación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en clase primera, y, en consecuencia, disponer su reserva a la Escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, Subescala de Secretaría, categoría superior, y disponer que su forma de provisión será la de concurso, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de septiembre de 2015, punto 10 del orden del día.

3. Tomar razón de la presente modificación en el Registro integrado de funcionarios de administración local con habilitación de la carácter nacional previsto el artículo 92 bis, apartado 9, de la LRBRL.

4. Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9º del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, y comunicarla al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, a elección del demandante, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de conformidad con los artículos 8.2.a) y 14.1 segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2016.- El Director General de la Función Pública, José Gregorio Martín Plata.

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