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BOC Nº 107. Viernes 5 de Junio de 2015 - 2691

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria

2691 EDICTO de 17 de abril de 2015, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0000679/2014.

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BOC-A-2015-107-2691. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Montserrat Gracia Mor, Secretario/a Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de abril de dos mil quince.

Vistos por doña Carmen María Simón Rodríguez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Quince (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos con el nº 679/2014, a instancia de la Procuradora doña Diana Isabel Mendoza Rivero, en nombre y representación de D. Juan Ramón Ramírez Chaves, asistido del Letrado don Rafael Almeida Lozano, contra Dña. Anamaría Margarita Espinoza Osorio, en situación de rebeldía procesal, recayendo la presente resolución en base a lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha de 7 de julio de 2014 se repartió a este Juzgado demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ramón Ramírez Chaves, contra Dña. Anamaría Margarita Espinoza Osorio en la que se solicitaba la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que la contestara dentro del plazo legal lo cual no verificó siendo declarada en rebeldía y señalándose día y hora para la celebración del juicio.

Tercero.- Llegado el día y hora del juicio este se celebró con el resultado que obra en autos, llevándose a la práctica las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, tras la cual quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 86 según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que: "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81".

El artículo 81.2 establece como circunstancia que permite decretar el divorcio, "el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio".

Pues bien, habiendo quedado acreditado de la prueba practicada, y en concreto de la documental aportada, que el matrimonio se celebró en fecha 15 de noviembre de 2013, concurren los presupuestos temporales objetivamente exigidos por la Ley, para acceder al divorcio. Por consiguiente, resulta procedente declarar el divorcio de los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial, sin que resulte necesario la adopción de medida alguna habida cuenta la ausencia de hijos menores del matrimonio y, sin que tampoco se haya solicitado por la partes la adopción de otras medidas concretas y específicas.

Segundo.- No ha lugar a la condena en costas de ninguna de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses en litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal D. Juan Ramón Ramírez Chaves, contra Dña. Anamaría Margarita Espinoza Osorio, en situación de rebeldía procesal, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 15 de noviembre de 2013, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales.

Firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Anamaría Margarita Espinoza Osorio, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2015.- El/la Secretario/a Judicial.

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