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BOC Nº 105. Miércoles 3 de Junio de 2015 - 2630

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

2630 DECRETO 117/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de policía y gestión de los puertos de gestión directa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Constitución Española de 1978 establece la posibilidad de que las comunidades autónomas asuman competencias en materia de puertos y contempla, asimismo, la posibilidad de que puedan ampliar sucesivamente las mismas, dentro del respeto a las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo. La Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, por la que se reformó el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, atribuyó nuevas competencias a la Comunidad Autónoma en materia de puertos, excluyendo, únicamente, los puertos declarados de interés general estatal que radiquen en las Islas Canarias. Posteriormente, el Tribunal Constitucional delimitó con claridad el ámbito competencial del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de puertos, a través de la Sentencia 40/1998, de 19 de febrero, en relación con los recursos de inconstitucionalidad planteados contra determinados aspectos jurídicos que establecía la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Por su parte, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, que opta por un modelo de gestión que aúna la agilidad de la iniciativa empresarial con el ejercicio de las funciones públicas que compete a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, permitiendo así una gestión y ordenación de las infraestructuras portuarias, sin constituir un obstáculo a la iniciativa privada en la explotación de las mismas. La disposición final segunda de la citada Ley de Puertos de Canarias prevé que el Gobierno de Canarias desarrolle reglamentariamente dicha ley, en cuyo Título V se incluye, además del régimen sancionador, una serie de medidas de policía portuaria -relativas a la seguridad del puerto o a la disponibilidad de las instalaciones- y para garantizar el cobro de ingresos por los servicios y actividades portuarias; las cuales conviene desarrollar reglamentariamente para lograr una mejor operatividad y gestión.

Fruto de dicha previsión legal, el Gobierno de Canarias dictó el Decreto 52/2005, de 12 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias. En el apartado 2 del artículo 39 de dicho reglamento de desarrollo y ejecución se prevé que la utilización de espacios y zonas del dominio público portuario destinadas al uso común dentro de cada puerto se establecerán en el Reglamento de Policía y Gestión de los puertos de Canarias, que será aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias.

Así pues, el Reglamento de Policía y Gestión de los puertos de gestión directa de la Comunidad Autónoma de Canarias se concibe como una norma de gestión que regula la actividad y actuación de la Administración portuaria canaria y sus distintos actores, determinando el marco de actuación de estos últimos, estableciendo los procedimientos a seguir en la consecución de dicho fin y solucionando la problemática que se suscita de forma cotidiana en los puertos de competencia de la Administración portuaria canaria.

Consecuentemente, mediante el presente reglamento se completa el marco normativo del Sistema Portuario Canario; el cual es esencial para coadyuvar al desarrollo económico y turístico, así como para alcanzar una mayor cohesión territorial en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, previo cumplimiento del trámite de información pública y de audiencia a la Administración General del Estado, a las corporaciones locales canarias y demás interesados, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a iniciativa de la entidad pública empresarial «Puertos Canarios» y a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de policía y gestión de los puertos de gestión directa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento de policía y gestión de los puertos de gestión directa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo del presente Decreto.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular del departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de puertos para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

REGLAMENTO DE POLICÍA Y GESTIÓN DE LOS PUERTOS DE GESTIÓN DIRECTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO II. LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA CANARIA.

Artículo 3. Administración y competencias.

TÍTULO II. PERSONAL DE VIGILANCIA DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO.

CAPÍTULO I. OFICIALES DE PUERTOS.

Artículo 4. Definición.

Artículo 5. Funciones.

CAPÍTULO II. VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA.

Artículo 6. Vigilantes de seguridad privada.

TÍTULO III. USO DE INFRAESTRUCTURAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS PORTUARIOS.

Artículo 7. Uso de las infraestructuras e instalaciones.

Artículo 8. Servicios prestados por la Administración portuaria canaria y por terceros.

Artículo 9. Seguros.

Artículo 10. Impago de servicios.

Artículo 11. Usos y actividades permitidos.

TÍTULO IV. ACCESO Y CIRCULACIÓN EN LAS ZONAS DE SERVICIO.

Artículo 12. Acceso a la zona de servicio.

Artículo 13. Circulación de vehículos.

Artículo 14. Uso de escaleras, pasarelas y pantalanes.

Artículo 15. Estacionamientos de vehículos y depósito de embarcaciones y mercancías.

TÍTULO V. ATRAQUES.

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.

Artículo 16. Normas de aplicación.

Artículo 17. Solicitud de entrada y atraque.

Artículo 18. Asignación de atraque.

Artículo 19. Turno de atraque.

Artículo 20. Fondeo.

Artículo 21. Embarcaciones con mercancías peligrosas.

Artículo 22. Plazo para la ejecución de las operaciones de atraque, carga y descarga.

Artículo 23. Trabajos extraordinarios.

Artículo 24. Embarcaciones que no hagan operaciones de carga y descarga.

Artículo 25. Embarcaciones averiadas o en peligro.

Artículo 26. Averías causadas en las embarcaciones.

Artículo 27. Averías causadas por las embarcaciones.

Artículo 28. Precauciones durante el atraque.

Artículo 29. Vertido de residuos.

Artículo 30. Velocidad de navegación dentro del puerto.

Artículo 31. Prohibición de salida.

CAPÍTULO II. ATRAQUE DE EMBARCACIONES PESQUERAS.

Artículo 32. Embarcaciones pesqueras.

Artículo 33. Designación y efectos de la asignación de atraques.

Artículo 34. Embarcaciones sin base en el puerto.

Artículo 35. Liquidación de tasas y confección de estadísticas.

Artículo 36. Cambio de puerto base.

CAPÍTULO III. ATRAQUE DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS.

Artículo 37. Embarcaciones deportivas.

Artículo 38. Asignación de amarres.

Artículo 39. Administración de amarres.

Artículo 40. Plazo de duración de las asignaciones.

Artículo 41. Estancia de embarcaciones de paso.

Artículo 42. Utilización de los amarres asignados.

Artículo 43. Transmisión de amarres.

Artículo 44. Gestión de amarres.

Artículo 45. Tarifas.

Artículo 46. Documentación a aportar.

Artículo 47. Lista de espera.

Artículo 48. Gestión de la lista de espera.

Artículo 49. Asignación de amarre a usuarios de alta en la lista de espera.

Artículo 50. Baja en la asignación de amarre de base.

Artículo 51. Validez de las autorizaciones.

TÍTULO VI. ACUICULTURA.

Artículo 52. Prestación de servicios.

Artículo 53. Concesión administrativa.

Artículo 54. Zona de operaciones.

Artículo 55. Permisos pertinentes.

TÍTULO VII. GESTIÓN DE LOS VARADEROS.

Artículo 56. Servicios que presta el varadero.

Artículo 57. Ámbito de aplicación.

Artículo 58. Plazo y solicitud de uso del varadero.

Artículo 59. Prórroga de uso del varadero.

Artículo 60. Uso de las instalaciones.

Artículo 61. Obligaciones de los usuarios.

Artículo 62. Acceso a las instalaciones.

Artículo 63. Responsabilidad de terceros.

Artículo 64. Aseguramientos.

Artículo 65. Garantías de pago.

Artículo 66. Trabajos a bordo y traslado de embarcaciones.

Artículo 67. Medios de varada.

Artículo 68. Requisitos para el uso de grúas.

Artículo 69. Plan de prevención de riesgos laborales.

Artículo 70. Localización de actividades.

Artículo 71. Gestión de residuos.

Artículo 72. Casos de emergencia.

Artículo 73. Facultades de reserva.

Artículo 74. Derrame de carburante.

Artículo 75. Prohibiciones.

TÍTULO VIII. MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS.

Artículo 76. Ejercicio de la actividad.

Artículo 77. Solicitud de servicios.

Artículo 78. Demora en el comienzo de las operaciones.

Artículo 79.Trato de las mercancías.

Artículo 80. Precauciones.

Artículo 81. Prohibición de depósito.

Artículo 82. Depósitos incorrectos.

Artículo 83. Levante y retirada de mercancías.

Artículo 84. Descarga de embarcaciones en peligro.

Artículo 85. Mercancías averiadas.

Artículo 86. Abono de cargos.

Artículo 87. Mercancías peligrosas.

Artículo 88. Mercancías que requieren trato especial.

Artículo 89. Mercancías intervenidas.

Artículo 90. Mercancías abandonadas.

Artículo 91. Ganado.

Artículo 92. Pesca.

Artículo 93. Precauciones referentes a elementos auxiliares.

Artículo 94. Precauciones generales.

Artículo 95. Precauciones contra incendios.

TÍTULO IX. ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES EN LA ZONA DE SERVICIO.

Artículo 96. Obras e instalaciones.

Artículo 97. Utilización de terrenos, obras o instalaciones.

Artículo 98. Actividades industriales o comerciales.

Artículo 99. Censo de consignatarios y agentes portuarios.

Artículo 100. Normas generales.

Artículo 101. Otras actividades.

Artículo 102. Prohibiciones generales.

TÍTULO X. AVERÍAS, DAÑOS Y PERJUICIOS.

Artículo 103. Normas generales.

Artículo 104. Daños ocasionados por las embarcaciones.

Artículo 105. Daños ocasionados en tierra.

Artículo 106. Liquidación de averías.

Artículo 107. Perjuicios.

Artículo 108. Otras responsabilidades.

TÍTULO XI. ABANDONO DE EMBARCACIONES Y DESAHUCIO ADMINISTRATIVO.

CAPÍTULO I. EMBARCACIONES EN SITUACIÓN DE ABANDONO O SITUADAS EN TIERRA SIN ACTIVIDAD.

Artículo 109. Concepto legal de abandono.

Artículo 110. Competencia y procedimiento para su declaración.

Artículo 111. Embarcaciones en tierra sin actividad.

Artículo 112. Vía ejecutiva.

CAPÍTULO II. DESAHUCIO ADMINISTRATIVO.

Artículo 113. Objeto.

Artículo 114. Competencia.

Artículo 115. Procedimiento para el ejercicio de la potestad de desahucio.

Artículo 116. Medidas de protección.

Artículo 117. Medidas cautelares.

TÍTULO XII. DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE SERVICIO DEL PUERTO.

Artículo 118. Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

Artículo 119. Contenido del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

Artículo 120. Módulos de atraque.

Artículo 121. Separación entre estructuras de atraque.

Artículo 122. Aprobación del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

Artículo 123. Delimitación y ampliación de la Zona de Servicio del Puerto.

Artículo 124. Efectos del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

TÍTULO XIII. NORMATIVA DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS.

Artículo 125. Planes de protección de la instalación portuaria.

Artículo 126. Planes de autoprotección.

Artículo 127. Asignación de dependencias a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

TÍTULO XIV. NORMATIVA AMBIENTAL.

Artículo 128. Planes interiores de contingencias por contaminación marina accidental y planes interiores marítimos.

Artículo 129. Planes de recepción y manipulación de desechos.

Disposición adicional primera. Normas complementarias.

Disposición adicional segunda. Norma de aplicación supletoria.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO

Artículo 1.- Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular, con carácter general para todos los puertos e instalaciones de gestión directa de la Comunidad Autónoma de Canarias, el funcionamiento de los servicios y operaciones, así como los usos y actividades, que se desarrollen en dicho ámbito, estableciendo las actuaciones administrativas a desarrollar para los supuestos de incumplimiento de la normativa de aplicación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Este reglamento es de aplicación a los puertos o instalaciones portuarias del Grupo I y los del Grupo III, que se encuentren en explotación directa por la Administración portuaria canaria, detallados en el anexo de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, y a todas las futuras infraestructuras que por sus características queden encuadradas en los referidos grupos una vez construidas.

CAPÍTULO II

LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA CANARIA

Artículo 3.- Administración y competencias.

1. Es Administración portuaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en adelante la Administración portuaria canaria, la entidad pública empresarial "Puertos Canarios" y el Consejero competente en materia de puertos, en los términos previstos en la Ley de Puertos de Canarias.

2. Cualquier Autoridad o Administración que precise realizar acción, ocupación o intervención dentro de la zona de servicio de los puertos, deberá coordinarse con la Administración portuaria canaria a los efectos de no interferir en el normal funcionamiento del puerto, sin perjuicio de su actuación justificada en casos de máxima urgencia o que por su naturaleza precisen el pertinente sigilo, debiendo informar a dicha Administración a la mayor brevedad posible.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración portuaria canaria se coordinará y mantendrá informadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Comunidad Autónoma en aquellas cuestiones que sean propias de su competencia.

4. La coordinación a que se refiere el apartado anterior se realizará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4.1 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO II

PERSONAL DE VIGILANCIA DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO

CAPÍTULO I

OFICIALES DE PUERTOS

Artículo 4.- Definición.

1. Los Oficiales de Puertos son el colectivo de agentes de la autoridad que la Administración portuaria canaria destina en el dominio público portuario objeto de su gestión directa.

2. Los Oficiales de Puertos no ejercerán las funciones coercitivas y represivas, de mantenimiento del orden público y de persecución del delito, atribuidas a las fuerzas y cuerpos de seguridad públicos, por lo que no portarán armas de ningún tipo.

3. Los Oficiales de Puertos deberán guardar secreto de la información a la que acceden en el ejercicio de sus funciones y observar la normativa en materia de protección de datos.

4. Los Oficiales de Puertos desempeñarán sus funciones, dentro del dominio público portuario y su zona de servicio al que están asignados, debidamente uniformados, llevando consigo la documentación acreditativa de su condición.

Artículo 5.- Funciones.

1. Los Oficiales de Puertos constituyen los agentes administrativos y de policía especial del dominio público portuario y del servicio portuario de gestión directa de la Administración portuaria canaria. Su actuación se realiza bajo la jefatura inmediata y directa del Director Gerente o cargo análogo de la Administración portuaria canaria, siguiendo las instrucciones de la Jefatura de Explotación y en su caso de la persona que realice las labores de coordinación, informando a sus superiores de la situación de los puertos y de sus actuaciones, obligándose a trasladar a estos de manera inmediata las actuaciones e incidencias que, por su naturaleza, así lo requieran.

2. Los Oficiales de Puertos, atendiendo a las competencias y servicios encomendados a la Administración portuaria canaria desempeñarán, con carácter general, las siguientes funciones en el dominio público portuario al que estuvieran asignados:

a) Vigilancia y control, dentro de la totalidad del dominio público portuario de:

- Las infraestructuras, obras y edificaciones.

- Las embarcaciones, vehículos, maquinaria y mercancía.

- Los usuarios y transeúntes.

- Los usos, actividades y servicios, asegurando que se realizan bajo la correspondiente cobertura administrativa, propiciando igualmente su coordinación.

b) Control y gestión de la documentación administrativa inherente y necesaria a la explotación de los puertos, requiriendo, generando y tramitando la que se deba requerir, expedir y tramitar en el propio puerto, procediendo a su posterior remisión a la Administración portuaria canaria.

c) Gestión y cobro de las tasas y precios públicos o privados fruto de la explotación del puerto que se generen a favor de la Administración portuaria canaria y que deban liquidarse dentro del recinto portuario.

d) Información, señalización, asesoramiento y prestación de servicios de ayuda y auxilio a usuarios, transeúntes y embarcaciones.

e) Cooperación y colaboración con las Administraciones, instancias judiciales y fuerzas de seguridad públicas en todas sus actuaciones, poniendo en conocimiento de las mismas y de la Administración portuaria canaria, las actividades que puedan ser objeto de sanción o que estén tipificadas como falta o delito por la legislación vigente, aportando los datos necesarios de los hechos y de los sujetos que los cometan.

f) Todas aquellas funciones que les sean encomendadas por el presente reglamento, la normativa portuaria, así como por la Administración portuaria canaria y el resto de legislación que sea de aplicación.

3. Con carácter específico, son funciones de los Oficiales de Puertos las siguientes:

a) Atender a las relaciones ordinarias con usuarios, personal de los prestadores de servicios, proveedores, concesionarios y personas que desarrollan actividades autorizadas, agentes de los cuerpos de seguridad pública y otros; informando a los ciudadanos de sus derechos y obligaciones en el dominio público portuario.

b) Control de acceso a la entrada y/o salida a determinadas áreas, terrestres o marítimas, instalaciones, obras o edificaciones, así como la presencia de personas, mercancías u otros objetos, vehículos y embarcaciones en el dominio público portuario. Para ello podrán requerir la documentación de identidad personal, el permiso de circulación o el de navegación, mediando en su caso la colaboración de la Capitanía Marítima. Cuando las circunstancias lo aconsejen por razón de la prevención, o a resultas de la posible comisión de actividades que puedan ser objeto de sanción o que puedan ser constitutivas de delitos o faltas, se podrá requerir la presencia de las fuerzas de seguridad públicas.

c) Vigilancia del puerto y de su adecuado uso, inclusive construcciones e instalaciones, velando por la pacífica convivencia dentro del mismo, conminando a deponer su actitud o a abandonar el recinto portuario a quienes hicieran un uso indebido de las instalaciones o mantuvieran comportamientos perturbadores, salvo que estuvieran autorizados o justificados, con advertencia de requerir la presencia de las fuerzas de seguridad públicas para su expulsión forzosa si persistieran.

d) Control y vigilancia de embarcaciones, sus atraques o amarres y demás servicios, pudiendo transitar por las cubiertas de las embarcaciones cuando las mismas estén abarloadas y fuera necesario para su control y vigilancia, así como cuando fuera necesario acceder a su amarre.

e) Supervisión, dentro del ejercicio de sus competencias, del funcionamiento de los servicios portuarios y de señalización marítima de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya, dando cuenta a sus superiores de las incidencias que se puedan producir.

f) Colaboración, dentro del ejercicio de sus competencias, con la Consejería o Administración competente en materia de pesca para el cumplimiento de la normativa reguladora de la primera venta de pesca y la lonja.

g) Control, vigilancia e inspección del cumplimiento de las cláusulas y condiciones de concesiones y autorizaciones.

h) Colaboración en las labores realizadas por representantes de las Administraciones públicas, debidamente autorizadas o que actúen ejerciendo sus competencias, conforme a lo previsto en el artículo 3 apartado 2 del presente reglamento.

i) Control de las mercancías depositadas en los puertos y de la normativa de seguridad y salud de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

j) Velar por la preservación de las condiciones ambientales de los puertos instando, dentro de sus competencias, el cese de actividades y a adoptar con carácter inmediato las medidas para su preservación, dando cuenta a sus superiores de las incidencias que se puedan producir.

k) Supervisión de las labores de limpieza y gestión de residuos que realicen las empresas contratadas al efecto a fin de que sean ejecutadas correctamente.

l) Control de la vigilancia que corresponde realizar a la empresa contratada al efecto, prestando colaboración a fin de que sea debidamente ejecutada.

m) Control de cualquier prestación de servicios, suministro u obra contratada, prestando la colaboración que sea exigible dentro de sus competencias.

n) Prevenir, disuadir y denunciar ante la Administración portuaria canaria las presuntas infracciones administrativas que se puedan cometer dentro del recinto portuario.

o) Comunicar los presuntos delitos y faltas, requiriendo la intervención de las fuerzas de seguridad públicas, prestándoles dentro de sus competencias, la necesaria colaboración.

p) Señalizar y delimitar cualquier zona de la explanada portuaria que comporte riesgo o peligro, conforme a las instrucciones que reciban de sus superiores, sin perjuicio de la adopción de medidas inmediatas, aún provisionales, cuando las circunstancias no admitan demora.

q) Requerir la intervención de los equipos de emergencias cuando se produzcan hechos que lo requieran, prestando su colaboración para el desarrollo de dichas actuaciones, sin perjuicio de las competencias de la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya.

r) Las que vengan reflejadas en los Planes de Protección y cuya ejecución o supervisión venga atribuida a los oficiales de puertos.

s) Ordenar, cuando las circunstancias lo exijan o lo aconsejen, el tráfico de vehículos dentro de la zona portuaria, velando por la seguridad de los usuarios, pudiendo requerir el auxilio de la Policía Local o de la Guardia Civil.

t) Control del estacionamiento de vehículos dentro de la zona portuaria, pudiendo retirar los que interfieran o perjudiquen al tráfico o a la actividad en el puerto mediando el auxilio de la policía local.

u) Velar por el cumplimiento del presente Reglamento de Policía y Gestión de los puertos de gestión directa de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la normativa portuaria, además de la de general aplicación.

CAPÍTULO II

VIGILANTES DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 6.- Vigilantes de seguridad privada.

1. Tienen la consideración de vigilantes de seguridad de los puertos el personal de seguridad privada que, de acuerdo con la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, o normativa sectorial de aplicación que la sustituya, esté habilitado por el Ministerio del Interior y que en virtud de su condición de empleado asignado por la empresa contratista de la prestación de servicios de vigilancia en los puertos gestionados directamente por la Administración portuaria canaria. Los vigilantes de seguridad vestirán el uniforme y ostentarán el distintivo correspondiente, con arreglo a las instrucciones de sus superiores, y conforme con las cláusulas del contrato, realizará las funciones que se detallan en el siguiente apartado.

2. Los vigilantes de seguridad privada realizan las siguientes funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Privada o normativa que lo sustituya, y en concreto:

a) La vigilancia y protección de los bienes muebles e inmuebles, públicos o privados, y de las personas, que se encuentran dentro de la zona de servicio de los puertos de referencia, en coordinación con la Capitanía Marítima en lo que a esta le competa.

b) Control de identidad en los accesos a los puertos o en el interior de los mismos si así lo requiriera la Administración portuaria canaria a la empresa de seguridad contratista o si las circunstancias lo hicieran aconsejable, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

c) Control de entrada de embarcaciones autorizadas y en general mantenimiento del buen orden y correcto funcionamiento de las actividades, extendiendo parte de incidencias en caso de producirse cualquier hecho que por sí o por sus efectos merezca constancia, incluso tratándose de caso fortuito o de fuerza mayor.

d) Reaccionar ante situaciones de emergencia en el puerto conforme a los planes e instrucciones recibidas.

e) Actuar para evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

f) Poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a quienes hubiesen delinquido, no pudiendo proceder a su interrogatorio, y los instrumentos, efectos y pruebas de tales delitos cometidos dentro del ámbito del puerto.

g) Todas aquellas otras funciones que respetando la normativa vigente del sector, se hayan contemplado en el contrato suscrito con la empresa contratista.

3. En el supuesto de que los titulares de concesiones o autorizaciones administrativas desearan contratar seguridad privada para la vigilancia específica de la superficie, instalación, edificación o embarcación objeto de aquellas, deberán obtener previamente el consentimiento al efecto de la Administración portuaria canaria, indicando en su solicitud la empresa de seguridad privada de que se trata, el número de vigilantes a asignar y el horario de vigilancia, estando obligados en todo caso a coordinarse con el oficial de puertos y los vigilantes de seguridad privada que prestan servicio para la Administración portuaria canaria, con quienes deberán colaborar comunicándoles cualquier hecho que observen que pueda afectar a la seguridad del puerto.

TÍTULO III

USO DE INFRAESTRUCTURAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 7.- Uso de las infraestructuras e instalaciones.

1. Están destinados al servicio público los muelles, pantalanes, tinglados, almacenes, viales, terrenos y, en general, todas las obras e instalaciones dentro de las zonas de servicio de los puertos, tanto en agua como en tierra, con sujeción a las normas de este Reglamento, sobre entrada, salida y atraque de embarcaciones, embarque, desembarque, trasbordo y tránsito de pasajeros, pesca y mercancías, depósito provisional de estas, operaciones complementarias, circulación de vehículos y personas, depósito de objetos, así como el ejercicio de cualquier otra actividad, no permitiéndose su uso para ningún otro objeto sin la autorización o concesión administrativa exigida en cada caso por las disposiciones vigentes.

2. El uso de las infraestructuras e instalaciones portuarias deberá ajustarse en cada momento al fin específico para el que están previstas, y con los límites definidos en cuanto a máximos niveles de uso y horarios de funcionamiento.

3. En las solicitudes de uso de las infraestructuras e instalaciones del puerto, se deberá acompañar toda la documentación que sea legalmente exigible. En el caso de embarcaciones deberán disponer de los documentos exigidos por la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima o norma legal que la sustituya.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, "Puertos Canarios" publicará en su página web la documentación que deberá acompañar a cada solicitud de uso de una determinada infraestructura, pudiendo denegarse la solicitud en caso de no aportarse alguno de los documentos especificados.

Artículo 8.- Servicios prestados por la Administración portuaria canaria y por terceros.

1. La prestación directa de un servicio portuario previsto en el Título III de la Ley de Puertos de Canarias, está sujeta a la previa liquidación y abono de las tasas giradas mediante factura normalizada. Abonada la correspondiente tasa, la prestación del servicio por parte de la Administración portuaria canaria conlleva su tácita autorización, la cual podrá ser resuelta expresamente con posterioridad a la prestación del servicio. Por el contrario, la denegación del servicio siempre será expresa.

2. Los servicios prestados por la Administración portuaria canaria se regirán por las tasas y tarifas vigentes en cada momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Puertos de Canarias.

3. Los servicios prestados por terceras personas dentro de las zonas de servicio de los puertos requerirán autorización previa, estando sujeto su régimen económico a lo previsto en el correspondiente título habilitante. La realización de dichos servicios sin la pertinente autorización dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 9.- Seguros.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, cualquier embarcación -incluyendo las de recreo o deportivas- que haga uso de las instalaciones portuarias deberá, en todo caso, estar en posesión del seguro de responsabilidad civil obligatorio, en los términos especificados en la citada ley.

2. Si el certificado de seguro venciera durante la estancia de la embarcación en el puerto, este deberá obtener la correspondiente renovación del mismo a requerimiento de la Administración portuaria canaria.

Artículo 10.- Impago de servicios.

1. En caso de impago de los servicios, la Administración portuaria canaria autorizará la suspensión temporal de los mismos y la inmovilización y traslado de la embarcación a varadero, explanada o a otro punto de atraque, o el precinto de la actividad, hasta que se efectúe su pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión; todo ello en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley de Puertos de Canarias y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, aprobado por el Decreto 52/2005, de 12 de abril.

2. Los gastos derivados del traslado de la embarcación correrán a cargo de la persona titular de la misma y se añadirán al saldo deudor que este mantenga con el puerto, así como los derivados de su estadía en el nuevo espacio designado.

Artículo 11.- Usos y actividades permitidos.

Para aquellos usos y actividades distintas a las recogidas en el artículo 38 de la Ley de Puertos de Canarias y que no estén contemplados en el presente Reglamento, se deberá solicitar autorización específica a la Administración portuaria canaria, quien la podrá otorgar siempre que la misma no sea incompatible o afecte al normal desarrollo de las actividades portuarias y no suponga riesgo para los usuarios o terceros. El realizar los usos y actividades a que se hace referencia en este artículo sin la pertinente autorización supondrá la apertura del correspondiente expediente sancionador.

TÍTULO IV

ACCESO Y CIRCULACIÓN EN LAS ZONAS DE SERVICIO

Artículo 12.- Acceso a la zona de servicio.

1. El acceso a los muelles y espacio portuario en donde se desarrolle alguno de los servicios recogidos en el artículo 38 de la Ley de Puertos de Canarias, será de carácter restringido y solo podrán acceder los vehículos y personas vinculadas con dichos servicios, correspondiendo a la Administración portuaria canaria la determinación de dichos espacios, así como el otorgamiento de las autorizaciones de acceso y el horario de funcionamiento para cada puerto. Las zonas de acceso restringido deberán estar dotadas de la pertinente señalización de advertencia.

2. En los edificios y zonas acotadas destinadas a una actividad específica, ya estén gestionados directamente por la Administración portuaria canaria o por un tercero en régimen de concesión o autorización, el acceso estará restringido a las personas o vehículos directamente relacionados con la citada actividad, correspondiendo al Ente la fijación de las condiciones de acceso y horarios, y al concesionario o autorizado, la aplicación y control de dicho régimen de acceso.

3. Las zonas no contempladas en los dos párrafos anteriores tendrán el carácter de zonas de libre circulación, estando permitido el acceso peatonal a las mismas con carácter general, dentro del horario permitido. El acceso de vehículos estará definido por medio de la ordenación de circulación del puerto y en su caso por las órdenes que emanen del personal del mismo.

4. Por razones de explotación, la Administración portuaria canaria y en su caso, el concesionario o autorizado conjuntamente con esta, podrá establecer restricciones u horarios limitados de acceso para peatones y para vehículos. Igualmente podrán establecerse zonas de estacionamiento regulado con la correspondiente tarifa.

5. Cuando la aplicación de los planes de seguridad en los puertos así lo prevea, o por razones de imperiosa necesidad, la Administración portuaria canaria podrá restringir el acceso temporal en las zonas de libre circulación.

Artículo 13.- Circulación de vehículos.

1. Con carácter general quedará prohibida la circulación de vehículos por el interior del espacio portuario y en las zonas de acción de la maquinaria portuaria, salvo en los casos de vehículos cuya función requiera la circulación por dicho espacio y sean autorizados por la Administración portuaria canaria. La circulación se ajustará a lo contemplado en la legislación vigente y con lo establecido en este Reglamento, así como con las normas y la ordenación del puerto que en cada caso establezca la Administración portuaria canaria.

2. Con carácter general y salvo señalización en contrario, la velocidad máxima de circulación de vehículos de cualquier tipo en el interior de los puertos estará limitada a 20 kilómetros por hora.

3. Aquellos vehículos que transporten mercancías lo realizarán con las debidas condiciones de seguridad. En caso de mercancías peligrosas (nocivas, contaminantes o molestas), caso de ser autorizada su circulación, deberán ir cubiertas y con el tratamiento necesario para evitar su dispersión. Será igualmente aplicada esta norma a los vehículos que habiendo descargado las mercancías, tengan restos de las mismas susceptibles de esparcirse hacia el exterior.

4. En todo caso, la carga y descarga de mercancías peligrosas y el transporte y almacenamiento de los mismos en el recinto portuario se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, o norma que lo sustituya.

Artículo 14.- Uso de escaleras, pasarelas y pantalanes.

1. El uso de escaleras y pasarelas de acceso a muelles y pantalanes será exclusivamente para operaciones de embarque y desembarque, quedando prohibidos la interrupción del libre paso y la ocupación o uso de las mismas para fines diferentes.

2. En las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros deberán observarse ineludiblemente las disposiciones objeto del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, o norma que lo sustituya.

3. Así mismo, en el embarque y desembarque de pasajeros deberá cumplirse lo dispuesto por el Reglamento (UE) nº 1177/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004, o en la normativa de aplicación que le sustituya.

Artículo 15.- Estacionamientos de vehículos y depósito de embarcaciones y mercancías.

1. El estacionamiento de vehículos se realizará exclusivamente en las zonas señalizadas a estos efectos, salvo habilitación expresa de la Administración portuaria canaria en aquellos casos que la función del vehículo lo requiera en el desarrollo de alguna operación.

2. Los vehículos que se encuentren indebidamente estacionados serán retirados por los servicios del puerto por cuenta y riesgo de su propietario, sin perjuicio de las sanciones que procedan. Para su recuperación deberán abonar previamente el importe de los gastos ocasionados, de las sanciones impuestas y de las tarifas devengadas.

3. El depósito de cualquier embarcación, mercancía u objeto se realizará exclusivamente en las zonas señalizadas a estos efectos, salvo autorización expresa de la Administración portuaria canaria.

4. La duración del depósito de embarcaciones, mercancías u objetos en dichas zonas estará vinculado al tiempo requerido para la prestación de los servicios.

TÍTULO V

ATRAQUES

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 16.- Normas de aplicación.

1. Las normas de este capítulo se aplican a todas las embarcaciones que no estén sujetas al tráfico de líneas regulares y a las embarcaciones pesqueras, deportivas y especiales, salvo lo regulado expresamente para ellas en este Reglamento.

Las embarcaciones sujetas al tráfico de líneas regulares se regirán por la correspondiente habilitación administrativa y de manera subsidiaria, por lo dispuesto en este capítulo.

2. Se entenderá por embarcaciones especiales las correspondientes a las listas Primera, Cuarta, Quinta, Octava y Novena de las contempladas en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, o norma que lo sustituya.

3. A efectos del presente capítulo, la autorización de atraque debe ser entendido como prestación de servicio, no estando afectado por lo establecido en el Título IV de la Ley de Puertos de Canarias, sobre autorizaciones y concesiones portuarias.

Artículo 17.- Solicitud de entrada y atraque.

1. La empresa armadora o consignataria de la embarcación formulará a la Administración portuaria canaria por escrito, o por cualquier sistema habilitado al efecto por la Administración portuaria canaria, solicitud de atraque, con una antelación de 72 horas, salvo fuerza mayor, suministrando la información necesaria que contendrá, además de los datos relativos a la embarcación, los del pasaje y la mercancía, así como la fecha y hora de llegada y la de su previsible salida, comunicando también la necesidad de servicios adicionales. La ausencia de información por parte de las navieras o consignatarios podrá ser causa de denegación de la autorización de atraque.

2. En la autorización a que se refiere el apartado anterior, se estará en todo caso a lo previsto sobre competencias de la Capitanía Marítima en el artículo 266.4 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya.

Artículo 18.- Asignación de atraque.

1. La programación de los atraques la realizará la Administración portuaria canaria a través de la oficina del puerto correspondiente, que designará los puntos donde deberá realizarse cada operación.

2. No se permitirá realizar operaciones de movimientos de pasajeros ni de carga y descarga, ni se prestarán servicios, a las embarcaciones que no hayan atracado en el lugar designado.

3. Las embarcaciones que por sus características necesiten específicamente determinados elementos de los muelles (vgr. defensas, rampas, etcétera) se beneficiarán de su uso cuando estos elementos existan en el atraque designado, sin que dicha necesidad origine obligación alguna a la Administración portuaria canaria.

4. Cuando los elementos a los que se hace referencia en el apartado anterior no existan en los atraques designados, la Administración portuaria canaria podrá autorizar, previa petición, su traslado o nueva instalación, corriendo los gastos a cargo de quien los haya solicitado.

5. En la asignación a que se refiere el apartado anterior, se estará en todo caso a lo previsto sobre competencias de la Capitanía Marítima en el artículo 266.4.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya.

Artículo 19.- Turno de atraque.

1. Si a varias embarcaciones se les asignase un mismo atraque, el orden o turno para atracar vendrá dado por el orden de llegada a puerto, salvo casos de emergencia. Las listas de espera serán escrupulosamente respetadas y se adaptarán a los horarios fijados por la Administración portuaria canaria.

2. En caso de demora en la llegada de un embarcación, deberá notificarse a la Administración portuaria canaria, manifestando esta si mantiene o modifica el atraque. El incumplimiento de la notificación implicará la pérdida del atraque asignado, sin perjuicio de recargos tarifarios, responsabilidades o sanciones que procedan.

Artículo 20.- Fondeo.

1. Cuando las operaciones no puedan realizarse directamente en los muelles o pantalanes, la Administración portuaria canaria designará sitio y forma para su fondeo dentro del puerto a fin de que se puedan realizar las operaciones con embarcaciones auxiliares.

2. En la asignación de fondeo se estará en todo caso a lo previsto sobre competencias de la Capitanía Marítima en el artículo 266.4.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya.

Artículo 21.- Embarcaciones con mercancías peligrosas.

1. Aquellas embarcaciones que transporten mercancías peligrosas estarán sujetos a la normativa vigente en la materia y solo podrán hacer uso de los muelles habilitados para este tipo de mercancías. Caso de no existir instalaciones adecuadas, la Administración portuaria canaria podrá autorizar el eventual fondeo y trasbordo de la mercancía a embarcaciones auxiliares, o bien denegar la entrada.

2. El transporte ro-ro deberá cumplir la normativa vigente debiendo acreditar su autorización los vehículos portadores de mercancías peligrosas que embarquen en este tipo de embarcaciones.

3. Para lo establecido en los apartados anteriores se estará a lo previsto sobre competencias de la Capitanía Marítima en el artículo 266.4.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, así como a lo dispuesto por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, o normas que los sustituyan.

Artículo 22.- Plazo para la ejecución de las operaciones de atraque, carga y descarga.

1. Al designar atraque a una embarcación o durante las operaciones de carga o descarga, la Administración portuaria canaria fijará la duración máxima que deben tener las operaciones, de acuerdo con las características de la embarcación, clase de mercancía y uso que se vaya a hacer del puerto y sus instalaciones. El incumplimiento del plazo de duración de las operaciones faculta a la Administración portuaria canaria para ordenar el desatraque y su fondeo o traslado a otro punto del puerto.

2. Toda embarcación deberá dejar libre su atraque en un plazo no superior al de su autorización o en el menor plazo que permitan las condiciones meteorológicas.

Artículo 23.- Trabajos extraordinarios.

1. Si una embarcación solicita trabajar en horas extraordinarias, en días festivos o en turnos no habituales en un muelle ocupado por otra embarcación, por un mínimo de cuatro horas, se ofrecerá a este último, la posibilidad de permanecer en el atraque si opera también en el periodo solicitado. Si no lo aceptara y no hubiera dificultad náutica o atmosférica, se efectuará el desatraque de dicho embarcación para que el que lo solicitó pueda realizar su trabajo.

2. Si además, se trata de una operación especial que no puede realizarse en otro muelle, podrá solicitarse el desatraque de la embarcación que impida la operación, aún por plazos inferiores a cuatro horas, siendo obligatorio el desatraque, a no ser que la embarcación que tenga ocupado el muelle solicitase también trabajar más de cuatro horas extraordinarias y contase con los medios para hacerlo.

3. En los supuestos contemplados en los dos párrafos anteriores, serán por cuenta de la embarcación solicitante todos los gastos de las operaciones ocasionados a las otras embarcaciones.

4. Si al darse opción a una embarcación para el trabajo en horas extraordinarias o días festivos rehusara efectuarlo o no dispusiera de medios para realizarlo, no tendrá derecho a volver al atraque hasta el comienzo de la jornada ordinaria siguiente.

5. Cuando la congestión de determinados muelles o la naturaleza de la mercancía a manipular así lo requiriese, la Administración portuaria canaria podrá obligar a los barcos implicados en tales circunstancias a trabajar en días festivos, en horas extraordinarias o en turnos no habituales.

Artículo 24.- Embarcaciones que no hagan operaciones de carga y descarga.

1. Las embarcaciones que no estén realizando operaciones de carga y descarga no podrán permanecer atracadas en los muelles si no hubiera espacio sobrante en los mismos, salvo por motivos de seguridad debidamente apreciados por la Administración portuaria canaria que impidan la salida del puerto, en caso de no existir atraque alternativo.

2. Si una embarcación necesitara permanecer atracada al muelle por motivos de aprovisionamiento, reparaciones u otro motivo distinto a la de carga y descarga, la empresa armadora o consignataria de la embarcación deberá solicitarlo con antelación a la Administración portuaria canaria a los efectos de fijación del correspondiente atraque, que podrá ser el mismo usado para las operaciones comerciales o distinto, según lo permitan las necesidades y los atraques programados.

3. Las embarcaciones que tengan que efectuar reparaciones, las que estén a espera de órdenes y, en general, todas las que no realicen operaciones de carga y descarga, se atendrán a la disponibilidad de los atraques específicos destinados al efecto. La Administración portuaria canaria solo autorizará la permanencia en los muelles en las condiciones que en cada caso se estipulen, bien entendido que se procederá a la varada o fondeo del barco cuando se considere necesario. Para dicho fin se mantendrán en orden de navegación las máquinas, los elementos auxiliares y la tripulación indispensable para ello.

Artículo 25.- Embarcaciones averiadas o en peligro.

1. Las embarcaciones en peligro por averías, o incendios en la mercancía, o por corrimiento de la carga, tendrán preferencia de atraque en el muelle que designe la Administración portuaria canaria, para la descarga de la mercancía o rectificación de la carga mientras a su juicio persistan las causas de peligro grave, pasando al finalizar estas a la situación definida en el artículo anterior.

2. En ningún caso se mantendrá atracado a muelle una embarcación que a juicio de la Administración portuaria canaria corra peligro de hundimiento procediéndose a su traslado, varada o fondeo en lugares en que dicho hundimiento no pueda producir perjuicios a la explotación del puerto.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se hará sin perjuicio de las competencias establecidas para Capitanía Marítima en el artículo 266.4.g) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya.

Artículo 26.- Averías causadas en las embarcaciones.

Si alguna embarcación sufriera daños ocasionados por algún elemento del puerto y su consignatario o capitán considera que aquel es responsable de los mismos, lo comunicarán antes de transcurridas tres horas, a la Administración portuaria canaria, salvo imposibilidad manifiesta o fuerza mayor demostrada en cuyo caso se comunicaría a la mayor brevedad posible, a fin de que, sin prejuzgar si existe responsabilidad, puedan aquellas ser reconocidas y tasadas contradictoriamente a los precios de la localidad y en moneda nacional. A falta de este trámite la Administración portuaria canaria no aceptará responsabilidad alguna.

Artículo 27.- Averías causadas por las embarcaciones.

Si cualquier elemento de la instalación portuaria sufriera daños atribuidos a una embarcación, el causante deberá comunicar inmediatamente este hecho al personal del puerto, que dará cumplida información a la Administración portuaria canaria con objeto de proceder a la tasación de los daños. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las responsabilidades correspondientes.

Artículo 28.- Precauciones durante el atraque.

1. Las embarcaciones tomarán las medidas adecuadas para evitar daños o averías a las obras, instalaciones o utillaje del puerto al atracar en los muelles, durante su estancia y al realizar las operaciones de desatraque, cuidándose especialmente las acciones del barco sobre muelles, grúas, norayes y defensas durante las maniobras de atraque y desatraque y la vigilancia de la tensión de las amarras en los diferentes estados de carga y marea.

2. Cuando las defensas de que dispone el muelle de atraque resulten insuficientes para la protección de la embarcación o del propio muelle, los responsables de la embarcación deberán colocar las que precisen a tal fin. La falta de estos elementos de protección no se aceptará en ningún caso como justificante de los daños que puedan producirse.

3. A los efectos de las acciones indicadas en los apartados anteriores y en caso de disconformidad con las medidas de precaución adoptadas la Administración portuaria canaria podrá exigir a la embarcación el cumplimiento de medidas concretas o de los parámetros establecidos en las Recomendaciones de Obras Marítimas del Estado (ROM) en vigor, o aquellas que en su caso estuvieran especificadas en el Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP).

4. No se permitirá que las escalas de las embarcaciones perturben el uso de las grúas o de cualquier otra maquinaria o instalación del puerto.

5. Las embarcaciones comerciales se encontrarán en todo momento con dotación y medios suficientes para efectuar desatraques de emergencia, muy especialmente los que transporten mercancías peligrosas.

6. En el caso de las embarcaciones deportivas, pesqueras o no contempladas en los apartados anteriores, en situación de atraque o fondeo, el titular de la embarcación deberá haber designado a una persona responsable en condiciones de personarse en el puerto cuando así se le requiera en un periodo no superior a 1 hora, para prevenir o solventar situaciones de emergencia.

7. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, caso de no personarse en el periodo establecido, la Administración portuaria canaria adoptará las medidas pertinentes para solventar la situación de riesgo existente, corriendo los gastos por cuenta del titular de la embarcación, no siendo responsable la Administración portuaria canaria de los posibles daños generados en la embarcación al adoptar dichas medidas, o bien, si esta hubiera sufrido daños cuando por falta de medios la administración no hubiera podido actuar para salvaguardarla.

Artículo 29.- Vertido de residuos.

1. En ningún caso las embarcaciones efectuarán vertidos de residuos o emitirán contaminantes no autorizados durante su fondeo o estancia en puerto, estándose para ello a lo dispuesto en la Ley de Puertos de Canarias, en el presente Reglamento y en la legislación sectorial de aplicación. Cualquier circunstancia que al respecto pueda producirse, se notificará inmediatamente a la Administración portuaria canaria y a la Capitanía Marítima.

2. En el caso de vertido por parte de una embarcación de sustancias contaminantes, se activará el Plan de Emergencia del puerto o protocolo de actuación, procediéndose al control del vertido y a su eventual eliminación de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIV del presente Reglamento, repercutiéndose posteriormente los gastos ocasionados en las operaciones a la empresa armadora o consignataria del embarcación productora del vertido.

3. Cuando se produzcan vertidos desde tierra se diferenciarán los vertidos accidentales de los voluntarios.

4. En caso de vertido accidental se adoptarán todas las medidas y precauciones razonables para atajar o reducir el vertido, procediendo de igual forma a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, repercutiendo los gastos ocasionados al responsable del vertido.

5. El Plan de emergencia que se active por razón de vertidos estará, en todo caso, sujeto a lo dispuesto por el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina, o norma legal que lo sustituya.

Artículo 30.- Velocidad de navegación dentro del puerto.

Con carácter general y salvo señalización en contra, la velocidad máxima de navegación de las embarcaciones en la lámina de agua del puerto no podrá superar los dos nudos.

Artículo 31.- Prohibición de salida.

1. Ninguna embarcación será autorizada a salir del puerto sin haber liquidado previamente las cantidades adeudadas por la aplicación de tarifas o los daños y/o averías causados, salvo que hayan sido garantizadas por la empresa armadora o consignataria del mismo, a satisfacción de la Administración portuaria canaria, pudiendo procederse a la inmovilización de la embarcación si fuera necesario. Podrán ser también inmovilizadas aquellas embarcaciones que no teniendo previsión de salida tampoco realicen los pagos derivados de la aplicación de tarifas y/o averías causadas.

2. Las embarcaciones inmovilizadas por los motivos expuestos podrán ser ubicadas en lugares que no afecten a la normal explotación del puerto, incluyendo puestas en seco en el caso que el desplazamiento de la embarcación y los medios disponibles lo permitan, siendo los gastos de cuenta del propietario de la embarcación en los mismos términos previstos en el artículo 10.2 de este Reglamento.

3. El presente artículo no será de aplicación en los casos en que la operación quede determinada por las normas de seguridad del puerto.

CAPÍTULO II

ATRAQUE DE EMBARCACIONES PESQUERAS

Artículo 32.- Embarcaciones pesqueras.

1. Las embarcaciones, para ser consideradas como pesqueras dentro del puerto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa a que se refiere el artículo 41 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, o normativa que lo sustituya.

b) Haber abonado las tarifas correspondientes por descarga de pesca fresca en el puerto, como establece el artículo 40, apartado 1, de la Ley de Puertos de Canarias.

c) Cumplir los requisitos en materia de tasas establecidos en el artículo 115 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, o en la normativa de aplicación que lo sustituya.

2. Estas embarcaciones están exentas de la obligación de comunicar cada entrada y salida del puerto, salvo resolución de la Administración portuaria canaria en contrario, y tendrán definido atraque individual o bien zona de atraque en función del tipo de barco, pudiéndose producir el abarloamiento si las circunstancias así lo aconsejaran, según la ordenación acordada en cada momento por la Administración portuaria canaria, que podrá ser modificada de acuerdo con el procedimiento general previsto.

Artículo 33.- Designación y efectos de la asignación de atraques.

1. La designación de un punto de atraque a una embarcación pesquera dará derecho a su uso preferente, no exclusivo.

2. El uso de muelles no definidos como de atraque de base (vgr. muelle de lonja, avituallamiento, combustible, etc.) se regulará por lo previsto para las embarcaciones comerciales.

Artículo 34.- Embarcaciones sin base en el puerto.

1. Las embarcaciones que, no teniendo base en el puerto, deseen realizar operaciones en el mismo, podrán utilizar los muelles de lonja, avituallamiento y combustible para sus funciones específicas con comunicación previa. Si la estancia en el puerto se prolongase durante un tiempo superior al necesario para realizar las operaciones de descarga y avituallamiento, deberá solicitarse atraque a la oficina del puerto en los mismos términos que una embarcación comercial.

2. Con carácter excepcional se podrá permitir la estancia de embarcaciones pesqueras sin base en el puerto por periodos no superiores a 2 meses, siempre y cuando lo soliciten con una antelación superior a 1 mes y la disponibilidad de atraque en el puerto lo permita. Durante dicho periodo la embarcación permanecerá en el puerto sujeta a los derechos y obligaciones de las demás embarcaciones pesqueras. Transcurrido el periodo máximo, la embarcación deberá optar por abandonar el puerto o, si el espacio disponible lo permitiese, solicitar el cambio de puerto base.

Artículo 35.- Liquidación de tasas y confección de estadísticas.

1. La Administración portuaria canaria procederá a liquidar a las embarcaciones pesqueras que utilicen sus instalaciones e infraestructuras las correspondientes tasas atendiendo a las capturas declaradas. Dicha declaración se utilizará igualmente para confeccionar las correspondientes estadísticas.

2. Con objeto de proceder a la liquidación de la tasa y confección de estadísticas, se requerirá a cada embarcación para que aporte, o bien la declaración realizada a la Cofradía de Pescadores, o bien al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca o Administración competente. El plazo para presentar dicha declaración expirará a los quince días desde su requerimiento por la Administración portuaria canaria.

3. Opcionalmente se podrá autorizar formalmente por el sujeto pasivo a la Administración portuaria canaria para que recabe información directamente de la Cofradía de Pescadores o de la Administración competente. Si no se obtuviera declaración de la Cofradía de Pescadores o de la Administración dentro del plazo de quince días desde su requerimiento, se podrá exigir al declarante que aporte justificación de su declaración.

4. La declaración de capturas y el abono de la tasa correspondiente exime a la embarcación pesquera del abono de las restantes tasas por servicios generales por un plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los periodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

5. En los demás casos, de no constar actividad declarada, las embarcaciones estarán sujetas al abono de las tarifas generales por entrada y estancia de barcos y por atraques tal como prevé el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Artículo 36.- Cambio de puerto base.

1. El cambio de puerto base de una embarcación pesquera se aceptará por la Administración del puerto si se efectúa conforme a los trámites reglados, siempre que exista disponibilidad de atraque para este tipo de embarcaciones en el puerto. Caso de no existir disponibilidad de atraque la embarcación pesquera pasará a formar parte de una lista de espera preferente, otorgándose el primer atraque disponible compatible con su actividad y la ordenación del puerto prevista en la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP).

2. Si la embarcación solicitante del cambio de puerto base no se encontrase al corriente de sus obligaciones en materia de tarifas en el puerto de procedencia, la Administración denegará el cambio hasta tanto no se regule la situación.

CAPÍTULO III

ATRAQUE DE EMBARCACIONES DEPORTIVAS

Artículo 37.- Embarcaciones deportivas.

1. Las embarcaciones deportivas con base en el puerto deberán estar acreditadas ante la Administración portuaria canaria a través de la oficina del puerto, mediante la formalización del correspondiente permiso de atraque, y tendrán asignado un punto individual o bien una zona de atraque o fondeo, que podrá ser modificado por la Administración portuaria canaria de acuerdo con el procedimiento general previsto.

2. Las embarcaciones deportivas que estén al corriente del pago de sus obligaciones con la Administración portuaria canaria están exentas de la obligación de comunicar las operaciones de entrada y salida, salvo resolución de la Administración portuaria canaria en contrario, lo previsto en el reglamento particular de la instalación y en las condiciones del permiso de atraque. El uso de cualquier otro punto de atraque distinto del designado estará sujeto a la normativa general prevista para embarcaciones comerciales.

3. Las embarcaciones deportivas que no tengan base en el puerto deberán solicitar su entrada a la oficina del puerto. Si esto no fuese posible, deberán dirigirse al muelle o pantalán de espera, donde atracarán hasta que les sea permitida la entrada y asignado punto de atraque o hasta que se les ordene la salida del puerto.

Artículo 38.- Asignación de amarres.

1. La asignación de un amarre a una embarcación deportiva en puertos de gestión directa de la Administración portuaria canaria tendrá carácter de derecho de uso preferente, pudiendo la Administración usar dicho atraque en periodos de ausencia del titular asignado.

2. La asignación de amarre se realizará a favor de persona física única.

Para el caso de que dos o más personas físicas, o personas jurídicas, sociedades, comunidades o agrupaciones de cualquier tipo, ostenten la titularidad de una misma embarcación, deberán designar una sola persona física, que en el caso de las personas jurídicas, sociedades, comunidades o agrupaciones deberá formar parte o ser accionista de las mismas, la cual será la titular de la autorización de uso de amarre.

3. Si con posterioridad dicha persona, designada como titular de la autorización de uso de amarre, dejase de formar parte o ser accionista de la persona jurídica, sociedad, comunidad o agrupación, la autorización de uso del amarre se transferirá, previa autorización de la Administración, a otra persona física, que tendrá siempre que haber formado parte de la persona jurídica, sociedad, comunidad o agrupación desde el momento de solicitarse por primera vez el amarre.

4. El atraque asignado será obligatoriamente dentro del segmento de atraques previstos en el documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) en que se encuentre contenida la eslora y la manga del barco, salvo lo indicado al respecto en el Título XII del presente Reglamento.

En la aprobación de la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) se expondrán las condiciones de eslora, manga y calado de los atraques, así como los segmentos de asignación de los mismos.

Se tendrá en cuenta la obligatoriedad de disponer defensas en ambas bandas, computándose a tal efecto la manga con un incremento del diez por ciento.

5. La Administración podrá autorizar el cambio de atraques entre usuarios del puerto, previa solicitud de estos y siempre entre embarcaciones de un mismo segmento.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 122, apartado 2, de este Reglamento, con carácter provisional, y en caso de encontrarse en tramitación el documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP), el Director Gerente de la Administración portuaria canaria, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 28, apartado 2.a) de la Ley de Puertos de Canarias, podrá aprobar una ordenación de los atraques del puerto que tendrá validez operativa por un periodo máximo de un año prorrogable hasta seis meses más si la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) continuara en tramitación, informando de ello al Consejo de Administración.

7. La ordenación indicada en el apartado anterior se limitará a los aspectos imprescindibles para un correcto funcionamiento de la gestión de atraques.

Artículo 39.- Administración de amarres.

1. A los efectos del presente capítulo, las embarcaciones que utilicen los amarres pueden considerarse como de base en el puerto o como de paso.

2. Son embarcaciones con base en el puerto aquellas que abonen en el mismo las tasas portuarias correspondientes por adelantado para un periodo de mínimo de seis meses. En este caso, el importe de la tasa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

3. Son embarcaciones de paso aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un periodo limitado.

4. El uso de amarre por embarcaciones que carezcan de asignación para ello no exime de la obligación de pago de las tasas correspondientes, conforme a lo estipulado en la legislación vigente en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que este pago suponga en ningún caso la adquisición de la condición de embarcación con base o de paso en el puerto, siendo de aplicación los preceptos relativos a infracciones y sanciones previstos al efecto por la Ley de Puertos de Canarias, así como lo previsto en el presente Reglamento.

5. Cuando una embarcación haga uso del amarre sin la debida asignación será requerida para que abandone el amarre. Si no lo hiciere se podrá proceder, previa audiencia de su titular, a la retirada de la embarcación a costa de este, conforme a lo contenido en los artículos 95 y 98 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma legal que la sustituya.

6. Cuando un barco de paso arribe a un puerto estando fuera del horario de oficina, los Oficiales de Puertos o el personal de vigilancia le asignarán, si hubiere atraques libres, un atraque provisional que deberá ser ratificado en el momento de apertura de la oficina central. Caso de ser ratificado deberá abonar la tasa de estancia por el tiempo declarado que será enviado de forma inmediata junto con la documentación del barco a la oficina central. En caso de denegación de atraque se cobrará el importe de la tasa correspondiente al periodo de atraque provisional y se ordenará su salida inmediata. En ningún caso un atraque de barco de paso se podrá convertir en atraque de barco con base, sin solicitud y tramitación expresa.

7. En el caso de que por necesidades de la explotación u ordenación fuera necesario mover una embarcación a una nueva ubicación, su titular estará obligado a cambiarse o, si no pudiera por sus medios, a facilitar toda la colaboración que se precise para que dicha operación se efectúe con la mayor rapidez y eficacia, no pudiendo efectuar reclamación sobre la misma más allá de que con carácter previo acreditase un daño irreparable sobre sus legítimos intereses o bien que la embarcación sufriese desperfectos en el traslado, imputables a la Administración.

Artículo 40.- Plazo de duración de las asignaciones.

1. La asignación de amarre tendrá una duración igual al periodo liquidado y pagado de acuerdo con la legislación vigente en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La falta de utilización continuada del amarre, sin comunicar su ausencia, por plazo superior a un mes, podrá dar lugar, previa audiencia a su titular, a la revocación de la asignación por parte de la Administración portuaria canaria, sin derecho a indemnización.

3. A los efectos anteriores, no se considerará falta de utilización del amarre la varada en seco en el propio puerto, si bien esta circunstancia deberá ser comunicada al personal de explotación del puerto.

4. Quien teniendo un amarre asignado, y habiendo abonado el mismo, prevea la ausencia de su embarcación por un plazo superior a una semana, deberá comunicar dicha circunstancia al personal de puertos a los efectos de disponer de dicho atraque durante el periodo de ausencia.

Artículo 41.- Estancia de embarcaciones de paso.

1. La estancia de embarcaciones de paso requerirá la previa asignación de amarre por la Administración portuaria canaria, de acuerdo con la disponibilidad. En función de las disponibilidades de atraque, el periodo de estancia máxima autorizada, en una o varias estancias, en un mismo puerto, podrá ser limitado a un mes en temporada alta. Se considera temporada alta los meses de junio a septiembre, ambos incluidos.

2. Las solicitudes de asignación de atraque de paso serán admitidas con una antelación máxima de seis meses a su fecha de utilización.

Artículo 42.- Utilización de los amarres asignados.

Será indispensable para el mantenimiento de la asignación de amarre, durante el tiempo autorizado, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. El amarre solo podrá ser utilizado durante la vigencia de su asignación y por la misma embarcación para la que se autorizó, la cual habrá de mantener inalteradas su eslora, manga, calado y restantes características físicas, técnicas y de uso que posibilitan la correcta utilización del amarre.

2. Cualquier cambio de embarcación o alteración de titularidad, salvo para el caso previsto en el apartado 5 del presente artículo, conllevará la necesidad de solicitar y obtener de la Administración portuaria canaria una nueva asignación de atraque.

3. A efectos de la acreditación de la titularidad de la embarcación, deberá facilitarse copia de la hoja de asiento correspondiente en la Capitanía Marítima.

4. Se deberá retirar la embarcación al finalizar el periodo autorizado. En caso contrario la Administración portuaria canaria está facultada para retirar la embarcación con medios propios, previo requerimiento conforme a los artículos 95 y 98.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con audiencia del interesado, corriendo a cargo de su titular los costes que esta operación origine. Asimismo estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley de Puertos de Canarias y en el presente Reglamento.

5. Se autorizará a las personas que disfruten de una asignación de amarre como base, el cambio de la embarcación por otra de su misma titularidad, sin más requisito que su previa comunicación a la Administración portuaria canaria, siempre y cuando la nueva embarcación tenga unas dimensiones similares a la primera autorizada, estando dentro del mismo segmento definido en la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) correspondiente.

Artículo 43.- Transmisión de amarres.

1. Las asignaciones de amarre no son transmisibles por actos ínter vivos.

2. Los actos de transmisión o la mera publicidad de la transmisión del atraque a un tercero no será vinculante para la Administración portuaria canaria ni generará derechos para el posible adquirente, recuperando la Administración portuaria canaria dicho amarre sin derecho alguno a favor del titular.

3. En caso de fallecimiento del titular de la asignación, quien acredite su condición de causahabiente, a título de herencia o legado, podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del causante como titular, si lo solicita en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin manifestación o actuación tácita o expresa ante la Administración portuaria canaria, se entenderá que renuncia a la asignación del amarre, procediéndose a la devolución del importe de la tarifa liquidada en la parte correspondiente hasta la conclusión del semestre correspondiente a partir del abandono del amarre por la embarcación.

4. La transmisión no será eficaz hasta que no se haya acreditado por el nuevo titular el cumplimiento de las anteriores condiciones y estar al corriente en el pago de las tarifas portuarias. Los efectos de la transmisión se retrotraerán al momento del fallecimiento del causante.

5. En caso de que sean dos o más las personas que, acreditando su condición de causahabientes a título de herencia o legado, se subroguen en los derechos y obligaciones del causante titular del uso de amarre, se estará a lo contemplado en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 44.- Gestión de amarres.

1. La embarcación estará siempre en las debidas condiciones de conservación y mantenimiento para su correcta utilización, y habrá de cumplir todas las normas de seguridad, estabilidad y régimen de funcionamiento según la normativa vigente.

2. La utilización de las instalaciones y servicios se hará con todo cuidado y respeto para evitar daños y desperfectos a estas, así como a otras embarcaciones. Cualquier utilización inadecuada de las instalaciones, así como el incumplimiento de las directrices de la dirección técnica o personal del puerto, será causa suficiente para la revocación de la asignación, sin derecho a indemnización. A tal fin, la embarcación deberá disponer del correspondiente certificado, en su caso, de la Inspección Técnica de Buques y del correspondiente seguro de responsabilidad civil.

3. Cualquier embarcación que, a juicio de la Administración portuaria canaria, tenga peligro de hundimiento, o por su estado o condiciones de amarre pueda causar daños a otras embarcaciones o a las instalaciones, podrá ser retirada por la Administración, corriendo a cargo de su propietario los gastos que ello origine, y ello conforme a lo previsto en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya y en el artículo 27 del presente Reglamento.

4. Quien figure como titular podrá designar a una persona que en su ausencia se hará responsable de la embarcación, constando la conformidad de este último en el documento correspondiente presentado ante la administración del puerto. Esta persona deberá ser fácilmente localizable en todo momento. En caso de no ser posible la localización del titular y que la persona responsable no acuda en un periodo máximo de una hora, la Administración portuaria canaria, representada por el personal de explotación destinado en el puerto, se entenderá facultada para actuar ante cualquier emergencia o acción inspectora en su embarcación, conforme a lo previsto en los apartados 6 y 7 del artículo 28 del presente Reglamento.

5. En el uso de los pantalanes deberán respetarse las siguientes normas:

5.1. Se deberá mantener el barco en las debidas condiciones de conservación, presentación, flotabilidad y seguridad.

5.2. Se deberá disponer de elementos de defensa suficientes que garanticen la seguridad de los barcos adyacentes y del pantalán.

5.3. Se deberán mantener en perfectas condiciones los elementos de amarre suficientes, en número y dimensionamiento, que garanticen la estabilidad de la embarcación.

5.4. Solo se podrá ocupar el pantalán, con enseres, el tiempo necesario para realizar las operaciones de embarque y desembarque y el normal avituallamiento de la embarcación.

5.5. Se pondrá especial cuidado, para evitar accidentes, con el adujado de cabos en el pantalán o el depósito de mangueras.

5.6. Solo se podrán realizar en el atraque las reparaciones a flote, el aprovisionamiento y demás operaciones que sean las normales de preparación para la navegación.

5.7. No se podrán efectuar a bordo de los barcos trabajos o actividades que resulten molestas a otros usuarios.

5.8. No se podrán mantener los motores en marcha con el barco amarrado, salvo el tiempo necesario para la preparación de la maniobra de salida. Este tiempo quedará limitado a un máximo de cinco minutos.

5.9. Se evitará dejar flojas o sueltas las drizas de forma que puedan golpear los palos y otros elementos de la embarcación, especialmente en horario nocturno de forma que no molesten a otros usuarios y vecinos.

5.10. No se podrá circular por el pantalán con carretillas y otros elementos que puedan provocar daños en el pavimento.

5.11. Se evitará el uso de las torres de suministro como asiento o elemento de apoyo.

5.12. No se podrán hacer reparaciones mecánicas en el pantalán, pescar en el mismo, lavar enseres, encender fuegos u hogueras, ni, en general cualquier otra actividad no contemplada en el presente artículo o que esté debidamente autorizada.

Artículo 45.- Tarifas.

1. Las tarifas a satisfacer por quienes tengan el permiso de amarre serán las establecidas para este tipo de embarcaciones en la legislación vigente en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se liquidarán por anticipado según los periodos autorizados, siendo este periodo el semestre en el caso de las embarcaciones de base.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 115 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, o en la normativa de aplicación que lo sustituya, para el caso de las embarcaciones con base en el puerto las cantidades adeudadas serán exigibles por semestres naturales adelantados. En este supuesto se aplicará la bonificación prevista en la norma vigente de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La falta de pago de las tarifas correspondientes a tres mensualidades consecutivas o cinco alternas, podrá dar lugar a la suspensión de los servicios e impedir en su caso la utilización del espacio portuario, en aplicación del artículo 83 de la Ley de Puertos de Canarias.

Artículo 46.- Documentación a aportar.

1. Para ser titulares del uso de un amarre deportivo de uso público, o de las instalaciones auxiliares del puerto, la persona interesada deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en la cual conste manifestación expresa de no utilizar la embarcación autorizada con fines profesionales, comerciales o cualquier otra actividad lucrativa.

b) Fotocopia del N.I.F. y/o C.I.F.

c) Título de propiedad de la embarcación, acompañado de la hoja de asiento correspondiente del registro de la Capitanía Marítima.

d) Seguro de responsabilidad civil de la embarcación en vigor.

2. Cualquiera de estos documentos debidamente actualizado podrá ser requerido nuevamente, antes o después de la asignación, para su comprobación por la Administración cuando esta lo estime conveniente. La no cumplimentación de este requerimiento faculta a la Administración portuaria canaria para no asignar amarre o revocar la asignación ya realizada.

Artículo 47.- Lista de espera.

1. La lista de espera es la relación, ordenada por fecha de alta y segmento de tamaño de la embarcación, en la que se hacen constar las solicitudes de asignación de amarre de base para embarcaciones deportivas en un determinado puerto, cuya petición no ha podido ser atendida por no disponer de amarres libres correspondientes a las características de la embarcación en función de su eslora y manga.

2. La lista de espera consignará los datos identificativos de la embarcación y de su titular, y a qué tramo de eslora/manga de los existentes en los módulos de amarre de base del puerto, corresponde, conforme a la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP).

3. La información del puesto ocupado dentro de la lista de espera podrá ser solicitada a la Administración portuaria canaria, pudiendo así mismo consultarse en la página web de Puertos Canarios, donde figurará la situación de la lista para cada puerto.

4. El número de amarres de un puerto y su segmentación por módulos de eslora/manga será establecido en la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) de acuerdo con lo previsto en el Título XII del presente Reglamento.

Artículo 48.- Gestión de la lista de espera.

1. La inscripción en la lista de espera se producirá, a petición del solicitante, cuando se formule y no pueda ser atendida la petición de asignación de amarre de base de embarcación deportiva por las personas físicas o jurídicas interesadas en ello, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las presentes condiciones para la gestión del servicio. Para ello deberán aportar la documentación exigida para disfrutar de la asignación de amarres deportivos de uso público. A estos efectos, no será incompatible disfrutar de asignación de amarre público de base en otro puerto titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El alta en la lista, una vez solicitada la misma, se producirá en la fecha en que sea presentada toda la documentación necesaria para la solicitud de atraque de forma correcta.

3. La baja en la lista de espera podrá producirse por una de las siguientes causas:

a) Asignación de puesto de amarre en el puerto.

b) Renuncia en la petición.

c) No aceptación del atraque asignado en un plazo máximo de diez días.

d) Nueva alta del mismo titular con otra embarcación o de la misma embarcación con otro titular en la lista de espera.

e) De oficio, por constar a la Administración portuaria canaria el cambio de titularidad de la embarcación, o no acreditarse esta debidamente a requerimiento de la Administración portuaria canaria.

Artículo 49.- Asignación de amarre a usuarios de alta en la lista de espera.

Las solicitudes en lista de espera se atenderán por riguroso orden de alta dentro de cada segmento que por tramos de eslora/manga se haya establecido en la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP), conforme queden disponibles amarres de base en el puerto.

Artículo 50.- Baja en la asignación de amarre de base.

1. La baja en la asignación de amarre de base en un puerto se producirá por:

a) Renuncia de la persona titular. La baja por renuncia del titular se acreditará mediante escrito en tal sentido en que conste el sello del puerto en que la embarcación era base.

b) Falta continuada no justificada de utilización del amarre por plazo superior a un mes.

c) Cambio en la titularidad de la embarcación sin cumplimentar la tramitación dispuesta en el artículo 42.2 del presente Reglamento.

d) Incumplimiento de lo dispuesto en las normas sobre asignación de atraques.

e) Alteración de las características físicas, técnicas o de uso de la embarcación sin previa autorización.

f) Utilización inadecuada de las instalaciones.

g) Impago de las tarifas portuarias en el período de pago voluntario.

2. La baja en la asignación del amarre se producirá previa comunicación a la persona interesada mediante trámite de audiencia a la misma.

Artículo 51.- Validez de las autorizaciones.

1. La validez de la autorización está sujeta al requisito previo del abono de la liquidación de atraque de acuerdo con el "Presupuesto de tasas por atraque" notificado y generado por la Administración portuaria canaria. Su abono se realizará a través de las formas de pago que se habiliten para ello y en el periodo indicado en el presupuesto, que podrá variar en función de la antelación con que se haya presentado la solicitud.

2. En su caso, se deberá notificar la efectividad del abono mediante la remisión a la Administración portuaria canaria del documento de ingreso en el lugar que se indique en la liquidación notificada.

TÍTULO VI

ACUICULTURA

Artículo 52.- Prestación de servicios.

La autorización para operar las empresas dedicadas a la acuicultura será otorgada por la Administración portuaria canaria conforme a alguna de las siguientes posibilidades:

a) Mediante concesión administrativa para operar en una determinada zona del puerto que incluya atraque y superficie en tierra e instalaciones adecuadas para el desarrollo de la actividad.

b) Mediante operación sujeta a la prestación de servicios habitual en el puerto, en cuyo caso estará condicionada al pago de la tasa establecida que dará derecho al uso de las líneas de atraque y explanadas contiguas, estas últimas por el tiempo esencial para la realización de la operación. El abono de la tasa no dará lugar en ningún caso al uso permanente de las explanadas portuarias, que será objeto de tarificación independiente, conforme al artículo 115 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, o normativa de aplicación que lo sustituya.

Artículo 53.- Concesión administrativa.

La Administración portuaria canaria podrá exigir a las empresas dedicadas a esta actividad la obtención de una concesión administrativa, convocando concurso público para otorgar la concesión cuando varias empresas pretendan operar a la vez en el puerto y sea incompatible el espacio disponible con la simultaneidad de solicitudes, todo ello en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley de Puertos de Canarias y en su Reglamento de desarrollo y ejecución.

Artículo 54.- Zona de operaciones.

Para poder admitir la prestación de servicio a empresas dedicadas a la acuicultura dentro de un puerto, este deberá disponer de una zona adecuada para ello, determinada dentro del Documento de Delimitación de Zona de Servicio del Puerto (DZSP) o Plan Especial de Ordenación del Puerto. En el caso de que por la Administración portuaria canaria se considerase que no existe zona adecuada para la actividad, denegará la solicitud.

Artículo 55.- Permisos pertinentes.

Para poder desarrollar en un puerto del Ente la actividad de acuicultura, la empresa solicitante deberá estar en posesión de los títulos habilitantes pertinentes, en particular los referentes a la concesión o permiso de actividad otorgado por la Administración estatal, permiso del órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de pesca y permisos medioambientales oportunos, y todos aquellos que sean exigibles de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

TÍTULO VII

GESTIÓN DE LOS VARADEROS

Artículo 56.- Servicios que presta el varadero.

1. El varadero estará destinado a los servicios de varada, botadura, reparación de embarcaciones deportivas y/o pesqueras, limpieza de embarcaciones, gestión de residuos y otros usos específicamente contemplados en cada caso.

2. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en caso de emergencia o fuerza mayor las instalaciones podrán ser utilizadas ocasionalmente por todo tipo de embarcaciones. Esta emergencia o fuerza mayor no eximirá a la embarcación que utilice las mencionadas instalaciones de la observancia de las normas del presente título y del abono de las tarifas vigentes que le sean de aplicación.

Artículo 57.- Ámbito de aplicación.

1. El presente título es de aplicación dentro de la zona portuaria destinada a varadero en el puerto, a las embarcaciones y artefactos que utilicen el área de flotación anexa y de carena y a todos los servicios que se presten en seco o a flote.

2. Igualmente será de aplicación en la gestión de marinas secas en el caso de que sean gestionadas directamente por la Administración portuaria canaria.

3. Para los casos en los que el varadero o marina seca sean gestionados por terceras personas mediante concesión administrativa u otro título jurídico, será de aplicación complementaria a las normas establecidas en el título otorgante del derecho a explotación.

Artículo 58.- Plazo y solicitud de uso del varadero.

1. El espacio en el puerto destinado a zona de varada y carenaje deberá utilizarse por el tiempo imprescindible para realizar las operaciones que justifiquen la puesta en seco de la embarcación.

2. A tal efecto, y salvo situaciones de emergencia, el varado y utilización de la zona de carena en el puerto se deberá solicitar por escrito mediante solicitud dirigida a la Administración portuaria canaria donde se especifique:

a) Características de la embarcación.

b) Persona responsable de la misma durante el periodo de estancia en el varadero.

c) Medios auxiliares con que se cuenta o se solicitan para mantener la embarcación en seco.

d) Fecha para la que se solicita el varadero.

e) Periodo previsto de estancia en el varadero.

f) Operaciones previstas a realizar en la embarcación en dicho periodo.

g) Permisos pertinentes para realizar dichas operaciones.

h) Seguros de que dispone la embarcación.

i) Cualquier otra información que se considere de interés para documentar la solicitud.

3. En caso de que estando la embarcación varada no se efectuaran en la misma las operaciones previstas, se estará a lo indicado en el Título XI de este Reglamento sobre Abandono de Embarcaciones y Desahucio Administrativo.

Artículo 59.- Prórroga de uso del varadero.

1. Si transcurrido el periodo previsto para las operaciones, las mismas no hubiesen finalizado por causa no imputable a la persona solicitante, esta presentará solicitud de prórroga mediante escrito presentado ante la Administración portuaria canaria justificando las causas por las que se solicita la prórroga y el periodo solicitado.

2. La Administración portuaria canaria podrá autorizar la prórroga siempre que haya disponibilidad y no perjudique las solicitudes de terceros.

Artículo 60.- Uso de las instalaciones.

1. El uso de las instalaciones tendrá carácter público, salvo las limitaciones y prescripciones presentes o futuras impuestas por este Reglamento y las que se deriven de la gestión privada de las mismas.

2. Se establecen como prohibidos los siguientes usos:

a) Residencia o habitación, aun con carácter ocasional.

b) Restauración en cualquiera de sus modalidades.

c) Actividades industriales no relacionadas con la reparación o mantenimiento de embarcaciones.

d) Atraque o puesta en seco de embarcaciones que no vayan a ser objeto de un servicio propio de la puesta en seco de la misma.

Artículo 61.- Obligaciones de los usuarios.

1. Todos los usuarios del varadero estarán obligados a conocer y cumplir las normas del presente título con carácter particular y este Reglamento con carácter general, el cual estará a su disposición en las oficinas del puerto, que anunciará esta disponibilidad en lugar público y visible.

2. Son obligaciones de los usuarios:

a) Respetar las instalaciones generales y las de provecho exclusivo de otro titular o usuario.

b) Observar la debida diligencia en el uso de las instalaciones y servicios, manteniéndolos en buen estado de uso y conservación.

c) Observar y cumplir las normas e instrucciones del presente Reglamento, así como las emanadas de las Autoridades portuarias.

d) Colaborar con la Administración portuaria canaria en materia de inspección.

e) Comunicar a la Administración portuaria canaria la relación de trabajos a realizar de manera pormenorizada.

f) Comunicar y facilitar a la Administración portuaria canaria documentación relativa a las embarcaciones y tripulaciones.

g) El pago de tarifas en función de los servicios recibidos.

h) Responder de forma directa de los daños y averías que pudiesen ocasionar en las instalaciones, accesos y servicios del varadero, o bien a terceros por un mal uso, negligencia o no observancia de las normas.

Artículo 62.- Acceso a las instalaciones.

1. El acceso al varadero y sus instalaciones estará restringido por ser zona de actividad industrial. Solo el personal al servicio del varadero y el personal de la Administración en funciones de inspección y policía, tendrán libre acceso a las instalaciones.

2. Por parte de la Administración se dará en la entrada del varadero la debida publicidad a las normas de acceso y las restricciones que, en su caso, considere necesario establecer, determinándose al mismo tiempo las formalidades de control de entrada cuando este se juzgue conveniente.

3. En cualquier caso, solo podrán acceder a las instalaciones aquellas embarcaciones que previamente hayan concertado la realización de determinados trabajos de reparación, conservación y/o mantenimiento, y aquellos vehículos que se autoricen.

Artículo 63.- Responsabilidad de terceros.

Las personas titulares de embarcación que contraten o autoricen a terceros para que intervengan laboralmente o de cualquier otro modo en sus embarcaciones, serán responsables subsidiarios ante la Administración portuaria canaria de cualquier cargo o infracción en el que pudieran incurrir las personas por ellas contratadas o autorizadas.

Artículo 64.- Aseguramientos.

1. Los usuarios del varadero contarán con un seguro de responsabilidad civil que responderá de los daños que se puedan ocasionar a las instalaciones del propio varadero así como a las embarcaciones depositadas en la zona.

2. La Administración podrá exigir los aseguramientos que en cada caso estime oportunos, denegando la intervención laboral o profesional a todas aquellas personas físicas o jurídicas que no cumplan con dicha exigencia.

3. Asimismo, los clientes autorizados a acceder a las instalaciones del varadero lo harán bajo su propia responsabilidad.

Artículo 65.- Garantías de pago.

La Administración podrá, en los casos en que lo considere conveniente, solicitar del usuario a título de garantía, la prestación de fianza en metálico, en cuantía equivalente al importe de los servicios a prestar independientemente del abono previo del servicio solicitado, así como denegar la prestación de los mismos a los reincidentes en retraso en el pago.

Artículo 66.- Trabajos a bordo y traslado de embarcaciones.

En el caso de que por necesidades de la explotación u ordenación fuera necesario mover una embarcación a una nueva ubicación, su titular estará obligado a cambiarse, o, si no pudiera por sus medios, a facilitar toda la colaboración que se precise para que dicha operación se efectúe con la mayor rapidez y eficacia, no pudiendo efectuar reclamación sobre la misma más allá de que con carácter previo acreditase un daño irreparable sobre sus legítimos intereses o bien que la embarcación sufriese desperfectos en el traslado, imputables a la Administración.

Artículo 67.- Medios de varada.

Las embarcaciones únicamente se pueden botar y varar, con los medios propios del varadero o los que la Administración expresamente autorice.

Artículo 68.- Requisitos para el uso de grúas.

1. Para la instalación y manejo de grúas se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Antes de la instalación se deberá disponer de la evaluación de riesgos, correspondiente a su marcado CE, en función de las operaciones y la ubicación real de la máquina, indicando los elementos de seguridad adicionales a los básicos para garantizar el funcionamiento seguro de la grúa.

b) Disponer de la autorización de puesta en marcha de la maquinaria, otorgada por la Consejería competente en materia de industria.

c) Acreditación de disponer del contrato de mantenimiento y revisión periódica del aparato con una empresa inscrita en el Registro de Empresas Conservadoras.

d) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por parte de la entidad responsable de la manipulación del aparato.

e) Acreditación de haber recibido el operador el certificado de manipulador del aparato por parte de la empresa así como autorización para el manejo del mismo.

f) Obligación de que el concesionario o autorizado en cada varadero disponga de "un recurso preventivo", tal como un trabajador con funciones de nivel básico en prevención de riesgos laborales, con un mínimo de treinta horas de formación.

2. Son de aplicación para la acreditación las siguientes normas, o aquellas que las sustituyan:

a) NTP 737 Nota Técnica de Prevención del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

b) Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

c) Norma UNE 58000: 2003 Manejo de Grúas y Artefactos de elevación y Transporte de pesos.

d) Norma UNE 58140: 1994 Aparatos de Elevación. Formación de los Operadores.

e) Norma UNE 58141: 1994 Aparatos de Elevación. Manual de Utilización para los Operadores.

f) Cualquier otra que sea exigible de acuerdo con la legislación en vigor.

Artículo 69.- Plan de prevención de riesgos laborales.

Además de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de explotación del varadero, la entidad prestadora del servicio deberá disponer de un plan de prevención de riesgos laborales en los siguientes términos:

a) El plan de prevención de riesgos laborales deberá cumplir cualquier instrucción preventiva dada por la Administración portuaria canaria.

b) El plan de prevención de riesgos laborales se referirá al uso de equipos adecuados para trabajos en varadero.

c) El plan de prevención de riesgos laborales se referirá a: documentación técnica respecto a los aparatos elevadores, formación y certificación del trabajador/trabajadores a cargo de los aparatos elevadores, contratación del mantenimiento y revisión periódica de los aparatos elevadores por una empresa autorizada.

d) El plan de prevención de riesgos laborales deberá referirse a la necesidad de instalar cerramientos y controlar la entrada de personas en el varadero, con el objeto de evitar el riesgo de accidentes debido a las herramientas de quienes trabajen en el mismo, así como por movimiento de embarcaciones, desplazamiento de cargas y vehículos, o por caída de elementos desde las embarcaciones varadas o desplome de las propias embarcaciones por fallo de sus cunas de varada.

e) Obligatoriedad de contratación de un seguro de responsabilidad civil como arrendatario del aparato de elevación y como gestor de los trabajos en varadero.

Artículo 70.- Localización de actividades.

Las reparaciones tanto a flote como en seco, el carenado, el aprovisionamiento de combustible y demás operaciones se harán en los lugares específicamente previstos para ello o en los que la Administración habilite con carácter excepcional, tomando en todo caso las medidas y precauciones necesarias.

Artículo 71.- Gestión de residuos.

1. El varadero dispondrá de un sistema integrado para la gestión de los residuos generados en el desarrollo de su actividad.

2. Para la realización de las tareas que supongan producción de residuos en forma de polvo y líquidos contaminantes se adoptarán las medidas de contención precisas.

Artículo 72.- Casos de emergencia.

1. En caso de producirse un incendio u otra emergencia de tipo catastrófico o susceptible de llegar a tal, la Administración queda facultada para adoptar las medidas necesarias para evitar y/o reducir los riegos sobre las vidas humanas y sobre los bienes depositados en sus instalaciones.

2. En el caso de que una embarcación se hundiera en el intervalo correspondiente a alguna operación de izada o botadura, se seguirá el procedimiento señalado en la legislación estatal.

3. En todos los casos de emergencia, catástrofe o situación susceptible de llegar a tal, cuyos efectos pudieran afectar a las embarcaciones o instalaciones más allá de la zona de varadero y carena, la Administración establecerá comunicación urgente con las Autoridades Marítimas y Portuarias a fin de que estas adopten las medidas pertinentes.

4. En casos de suma urgencia o a falta de respuesta por parte de las mencionadas autoridades, la Administración tomará las medidas que considere oportunas, dando cuenta de las mismas tan pronto como le sea posible.

5. En el caso de que la situación de emergencia pueda dar lugar a un episodio de contaminación marina, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la Contaminación Marina o norma que lo sustituya.

6. Quienes tengan una embarcación en seco en el varadero o zona de carena, deberán haber comunicado a la Administración los datos de una persona responsable de la misma con capacidad de personarse en caso de emergencia en un periodo máximo de una hora, procediéndose de igual manera que lo previsto en el artículo 28, apartados 6 y 7, para atraques de este Reglamento en caso de no presentarse en ese periodo.

Artículo 73.- Facultades de reserva.

1. La Administración se reserva el derecho de autorizar la entrada o de prestar los servicios, cuando las condiciones de las embarcaciones o de las instalaciones no reúnan la seguridad que, a su juicio estime necesaria.

2. La Administración podrá adoptar las medidas de urgencia necesarias para suspender los servicios durante el plazo que estime oportuno, tanto a morosos, como a todas aquellas personas que desobedecieran sus órdenes o instrucciones encaminadas al cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.

3. En especial, la Administración se reserva el derecho de tomar todas aquellas medidas a su alcance que le permitan evitar la contaminación del mar por hidrocarburos u otras sustancias nocivas.

Artículo 74.- Derrame de carburante.

1. En caso de producirse en las aguas del puerto un derrame de carburante, lubricante o cualquier otro producto que dé lugar a una contaminación de muy escasa entidad procedente de la zona del varadero, se procederá a atajar el impacto contaminante con todos los medios al alcance de la persona que lo haya producido, comunicando los hechos y las medidas adoptadas a la Administración portuaria canaria, siguiendo a partir de ese momento las instrucciones que de tal autoridad reciba. Se entenderá por contaminación de escasa entidad, aquella que resulte fácilmente subsanable con los medios propios de quien la haya producido, sin necesidad de activar un protocolo que requiera de terceros.

2. En el caso de que la contaminación tuviera un carácter relevante, dando lugar a la necesidad de activar un protocolo, se estará a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 5, de este Reglamento.

3. Todos los gastos que se originen como consecuencia del incidente correrán por cuenta de su causante, independientemente del procedimiento sancionador que, llegado el caso, se instruya.

Artículo 75.- Prohibiciones.

Está absolutamente prohibido en toda la zona del varadero:

a) Fumar en zonas no habilitadas.

b) Tener a bordo de los barcos materiales explosivos, salvo el reglamentario.

c) Arrojar basuras, líquidos residuales o materiales de clase contaminantes o no, tanto en tierra como en el agua.

d) Hacer uso de cualquier tipo de pirotecnia a bordo o en tierra.

e) La ejecución de cualquier tipo de actividades comerciales o industriales salvo las expresamente autorizadas.

TÍTULO VIII

MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 76.- Ejercicio de la actividad.

Las actividades de manipulación de mercancías relativas a la carga, descarga, recepción y entrega y en general cuantas requieran las mercancías a su paso por los recintos portuarios, deberán ser realizadas por quienes estén habilitados basándose en el principio de la auto prestación de servicios en el ámbito de la norma administrativa que les habilite.

Artículo 77.- Solicitud de servicios.

1. La empresa que pretenda realizar operaciones de carga, descarga o trasbordo, cuando tenga conocimiento de la llegada de la embarcación, solicitará la autorización pertinente, suministrando la información necesaria para poder programar los servicios, que contendrá como mínimo, y además de los datos de la embarcación y de la mercancía que se va a manipular en el puerto, sus disponibilidades de utillaje y las que solicite de la Administración portuaria canaria, rendimientos diarios de las operaciones que se propone obtener y el tiempo de su duración probable.

2. Igualmente se expresarán los lugares en que se encuentra depositada la mercancía, o las superficies propias de que se dispone, y las cubiertas o descubiertas del puerto que se consideran necesarias para el depósito. En todo caso se indicará el tiempo previsto de duración del mismo.

Artículo 78.- Demora en el comienzo de las operaciones.

La demora en el comienzo de la operaciones, no avisada con antelación a la oficina del puerto, podrá motivar la variación de la programación y la retirada de la autorización concedida, debiendo procederse a la presentación de una nueva solicitud, con independencia del abono de las tarifas por el tiempo transcurrido y de la responsabilidad por perjuicios a la Administración portuaria canaria o a terceros.

Artículo 79.- Trato de las mercancías.

La mercancía deberá ser manipulada con los medios adecuados para ello, evitando toda clase de averías, pérdidas o deterioros de la misma y siendo responsable el contratista que efectúe los trabajos de los daños ocasionados por incumplimiento de estas normas.

Artículo 80.- Precauciones.

1. Todas las mercancías, utillaje y objetos en general susceptibles de robo o daño por estar a la intemperie deben ser depositadas dentro de tinglados o almacenes, salvo que no existan disponibles, en cuyo caso por el propietario o responsable de los mismos se protegerán adecuadamente.

2. En ningún caso la Administración portuaria canaria será responsable de pérdidas o deterioros que se produzcan por tal concepto.

3. Con carácter general, en los casos de mercancías explosivas e inflamables, no se admitirá su depósito. En caso de circunstancia excepcional que justifique su necesidad se deberá estar a lo dispuesto en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, o norma que lo sustituya; actuando a tal efecto el personal de la Administración portuaria canaria en coordinación y colaboración con la Capitanía Marítima.

4. Los depósitos se realizarán de forma que se ocupe el menor espacio, con cargas adecuadas en superficie y en altura, y con especial cuidado para evitar averías a las obras, instalaciones y a las mercancías ya depositadas.

5. Se evitará el arrastre de cualquier tipo de carga y se cuidará, especialmente, la colocación de calzos y toldos, y las cargas de mercancías que por su forma y dimensiones puedan sufrir deslizamientos, caídas o roturas.

6. Serán incumbencia del responsable de la mercancía, los daños y perjuicios que puedan producirse con motivo de esparcimiento, deslizamiento, caídas o roturas de las mismas.

Artículo 81.- Prohibición de depósito.

No se permitirá el depósito de mercancías en las zonas de maniobra y en las próximas a los cantiles de los muelles salvo casos excepcionales autorizados por la Administración portuaria canaria y durante el plazo improrrogable que se fije por esta.

Artículo 82.- Depósitos incorrectos.

1. Cuando una mercancía no haya sido depositada en el lugar designado por la Administración portuaria canaria, esta podrá ordenar el traslado de la misma al lugar previamente designado, y cuando se deposite de forma que queden zonas desaprovechadas entre dicho depósito y los contiguos, se incluirán en la medición de superficies perdidas, todo ello sin perjuicio de su traslado a la zona que resulte conveniente, a juicio de la Administración portuaria canaria y de las sanciones a que hubiese lugar.

2. Cuando la mercancía por voluntad de la entidad propietaria o por aplicación de los artículos de este Reglamento se traslade de un lugar a otro, los plazos parciales para aplicación de tarifas se contarán a partir del momento del primer depósito.

Artículo 83.- Levante y retirada de mercancías.

1. Las mercancías u objetos permanecerán en la zona portuaria el menor tiempo posible y, en todo caso, deberán quedar retiradas de los muelles o almacenes en el plazo señalado por la Administración portuaria canaria.

2. Inmediatamente después de concluir el levante de las mercancías depositadas en la zona de muelles, la persona que solicitó su depósito dejará la superficie ocupada en perfectas condiciones de limpieza, pudiendo la Administración portuaria canaria, en caso contrario, disponer la realización de dicha limpieza, con cargo a la misma, sin perjuicio de seguir cobrando las tarifas de ocupación de superficie, hasta que quede esta limpia, y de las sanciones que procedan.

3. La entidad o persona propietaria de las mercancías, así como las empresas transportistas o manipuladoras relacionadas con su transporte, cuidarán de que dicha estancia sea lo más breve posible, por lo que con la mayor diligencia evacuarán sin demora los trámites, comerciales o administrativos de cualquier clase, oficiales o particulares, que dicho tránsito exija, sin que en ningún caso estas diligencias puedan excusar del pago de las tarifas correspondientes o del cumplimiento de los plazos concedidos para el depósito.

4. Expirado el plazo concedido para el depósito se aplicarán, salvo casos excepcionales a juicio de la Administración portuaria canaria, los recargos fijados en las tarifas vigentes.

5. Si los depósitos representasen obstáculo o molestias para la explotación general del puerto y no se atendiese la orden de retirada, serán trasladados por cuenta y riesgo de la entidad o persona propietaria, quedando obligadas las mismas al pago de los gastos de transporte y depósito que se hayan producido, al de las sanciones que procediesen y al abono de los perjuicios que se hubieran ocasionado a la Administración portuaria canaria y a terceros.

6. Estos depósitos no podrán retirarse hasta que se hayan satisfecho o garantizado los débitos a la Administración portuaria canaria.

7. Cuando la mercancía se haya depositado sin solicitud previa se procederá de igual modo.

Artículo 84.- Descarga de embarcaciones en peligro.

1. La descarga de mercancías de embarcaciones en peligro se efectuará en los puntos que se fijen por la Administración portuaria canaria, y las operaciones de reembarque se harán en el menor plazo posible, debiendo en caso de demora, y cualquiera que sea la causa de esta, ser trasladadas a lugares alejados de los muelles, donde no perturben las operaciones portuarias.

2. En el caso de que el embarcación en peligro transporte mercancías peligrosas, se actuará de manera coordinada con la Capitanía Marítima, estando a lo previsto en el artículo 266.4.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, así como a lo establecido en el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la Contaminación Marina, o normas que los sustituyan.

Artículo 85.- Mercancías averiadas.

1. Las mercancías averiadas descargadas, que no vayan a reembarcarse inmediatamente, se depositarán en los lugares apartados de los muelles que designe la Administración portuaria canaria y no podrán permanecer en el puerto por plazo superior al que por dicha autoridad se determine.

2. En el caso de que dichas mercancías sean potencialmente peligrosas, se estará a lo dispuesto en los artículos 80 y 87 de este Reglamento.

Artículo 86.- Abono de cargos.

1. Las empresas consignatarias, las agencias de transporte respectivas y cualesquiera otras personas que hubiesen intervenido en el traslado o depósito de las mercancías serán responsables solidarios del abono de las tarifas que correspondan por la ocupación de superficies, de los recargos que procedan, de los gastos por los traslados que se ordenen por la Administración portuaria canaria y de las sanciones que se impongan por las infracciones de lo dispuesto en el Reglamento.

2. La Administración portuaria canaria, podrá no autorizar la retirada de las mercancías depositadas en los muelles si no han sido abonados previamente los cargos que procediesen, según lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 87.- Mercancías peligrosas.

1. Cuando una empresa consignataria de embarcaciones o transportista terrestre haya de utilizar los servicios portuarios para mercancías clasificadas como peligrosas según el Código IMDG y los Códigos Internacionales de mercancías a granel, para productos químicos con punto de inflamabilidad igual o inferior a 23 grados centígrados y para cualquier otra mercancía que por su inflamabilidad, toxicidad o radiactividad pueda constituir una amenaza para la seguridad del área portuaria o de sus proximidades lo notificará a la oficina del puerto, facilitando cuanta información proceda al respecto, especialmente la procedente del fabricante.

2. La carga y descarga de estas mercancías estará bajo la vigilancia directa de la oficina que podrá limitar la admisión de estas mercancías o establecer la forma en que han de realizarse las operaciones en colaboración con Capitanía Marítima.

3. La oficina del puerto, al recibir notificación de los permisos otorgados por el Capitán Marítimo y de las disposiciones del mismo en cuanto a la forma de realizar las operaciones con estas mercancías peligrosas, establecerá la señalización para limitar la zona afectada y tomará por su parte las precauciones que puedan servir de ayuda en cumplimiento de tales disposiciones.

4. Respecto del resto de mercancías que trata el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, o norma que lo sustituya, y al cual habrán de sujetarse las operaciones que con ellas se efectúen en el puerto, se tendrán presentes las siguientes normas:

a) Mientras se realicen las operaciones de carga y descarga de las mismas se limitará la libre circulación de personas no autorizadas por el muelle, para lo cual la empresa que efectúe la operación establecerá la vigilancia debida y señalizará convenientemente la zona de exclusión de personal no autorizado.

b) No se permitirá la carga y descarga de mercancías inflamables simultáneamente a la que se realiza de mercancías explosivas o de mercancías que entre sí puedan resultar incompatibles debido a su reactividad.

c) La carga y descarga de mercancías inflamables, corrosivas o tóxicas se efectuará a ser posible directamente, entre las embarcaciones y los vehículos de transporte, que no permanecerán cargados sobre el muelle. Cuando sea necesario depositar estas mercancías sobre el muelle, no permanecerán sobre el mismo mas que el tiempo absolutamente preciso para su embarque o desembarque.

d) Asimismo, se prohíbe que las mercancías especificadas en el apartado anterior pernocten en los muelles o en el puerto. Si esto no fuera posible por razones de fuerza mayor, serán almacenadas en un área dispuesta para tal fin, a costa de la embarcación o su empresa consignataria, aplicando las medidas de manipulación, transporte, almacenamiento y vigilancia pertinentes que garanticen la seguridad de las mercancías mientras estas se encuentren en el área portuaria.

e) Se prohibirá fumar a todo el personal que intervenga en las operaciones con mercancías peligrosas en el muelle mientras duren dichas operaciones.

f) La empresa transportista será responsable de la presencia, durante la operación, de un equipo de extinción de incendios de características adecuadas al tipo y volumen de la mercancía.

5. Independientemente de lo establecido con carácter indicativo en los apartados anteriores, en lo referido al tratamiento de mercancías peligrosas, deberá ser, en todo caso la Capitanía Marítima la que determine los protocolos de actuación, teniendo lo expuesto en este artículo carácter supletorio a lo ordenado por esta.

6. Los gastos ocasionados por el establecimiento de una señalización adecuada, acotación de una zona, vigilancia extraordinaria, asistencia en su caso de un retén de bomberos, etc., correrán a cargo del interesado.

7. Serán igualmente de aplicación inmediata todas las disposiciones vigentes sobre manipulación y transporte de mercancías peligrosas del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) o cualquier otro que sea de aplicación.

Artículo 88.- Mercancías que requieren trato especial.

1. La empresa que manipule mercancías cuya naturaleza requiera precauciones especiales, tanto por lo que a ellas afecta, como por la influencia que puedan tener en otras contiguas, tomará las medidas necesarias para evitar averías y lo notificará a la Administración portuaria canaria y al concesionario, a los efectos que procedan.

2. Esta prescripción es especialmente aplicable a aquellas mercancías que produzcan exudaciones o derrames que puedan afectar a otras, así como también a aquellos productos químicos que se deban preservar de cualquier impureza procedente del terreno sobre el que se depositen o de cualquier otro tipo de contaminación, y también a los que puedan afectar esencialmente los cambios de temperatura por encima o debajo de límites conocidos.

Artículo 89.- Mercancías intervenidas.

Las mercancías u otros efectos depositados en los recintos portuarios que se encuentren retenidos o embargados por la Autoridad Judicial, o aquellos sobre cuya propiedad se dude o litigue, serán trasladados al lugar que disponga Puertos y están sujetos a las mismas reglas que los demás en cuanto al pago de los derechos de superficie ocupada.

Artículo 90.- Mercancías abandonadas.

Los objetos y mercancías de cualquier clase abandonados por sus dueños en la zona de servicio, o aquellos que los derechos que adeuden lleguen a ser notoriamente superiores a su valor en venta, podrán ser incautados por la Administración portuaria canaria, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 91.- Ganado.

Para embarcar o desembarcar ganado, este será conducido atado o de cualquier otra manera que le impida escaparse y producir accidentes, daños o entorpecimiento de las faenas, debiendo ir siempre custodiado por el número necesario de personas.

Artículo 92.- Pesca.

1. El pescado fresco se descargará exclusivamente en los muelles que se habiliten para este objeto. Cualquier otro producto de la pesca y los pertrechos y vituallas deben ser embarcados, desembarcados o manipulados en los lugares que se fijen por la Administración portuaria canaria.

2. Las disposiciones generales de este Reglamento son de aplicación a los muelles y zonas pesqueras, independientemente de los reglamentos especiales que puedan existir para regular las operaciones que se realicen en los mismos.

Artículo 93.- Precauciones referentes a elementos auxiliares.

1. Las eslingas, planchas, paletas, carretillas y demás utensilios y maquinaria utilizados para las operaciones portuarias, estarán adecuadamente marcados por sus dueños y se depositarán en los lugares que en cada momento se les indique por el personal de Puertos de forma que no supongan entorpecimiento o molestias para el depósito de mercancías o para las operaciones portuarias.

2. Estos medios auxiliares deberán estar en todo momento en perfectas condiciones de seguridad y conservación y utilizarse exclusivamente en las operaciones para las que sean idóneos. El personal de explotación del puerto podrá advertir a los propietarios de aquellos que no se encuentren en condiciones para que procedan a su sustitución o reparación, retirándolos por cuenta de los mismos si transcurrido el plazo concedido no lo hicieran.

3. En todo caso, la avería o accidente que se produzca a consecuencia del mal estado o del mal uso de aquellos medios, será de la entera responsabilidad de su propietario o usuario.

Artículo 94.- Precauciones generales.

1. Queda prohibido arrastrar palancas, maderas y cuantos objetos puedan ocasionar desperfectos en el afirmado de los muelles, como así mismo, descargar en ellos materiales o piezas que puedan dañarlos, sin tomar las medidas necesarias para evitarlo.

2. En la carga o descarga de cualquier material susceptible de producir derrames, se exigirá la colocación, entre embarcación y muelle, de dispositivos eficaces que impidan su caída al mar, siendo de cuenta de quien realice la operación los gastos necesarios para la limpieza o dragado a que obligue el incumplimiento de esta disposición.

3. Igualmente se tomarán las precauciones necesarias para evitar derrames o caídas de mercancías durante su manipulación y transporte en la zona portuaria, debiendo proceder la empresa que realice la operación, a la limpieza o recogida inmediata de las mismas. En su defecto, podrá ordenarse por la Administración portuaria canaria su realización con cargo a la empresa que realice la operación, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan.

4. Las planchas que se apoyen en los muelles lo harán por medio de dispositivos adecuados, en buen estado de funcionamiento y acondicionamiento de forma que no se produzcan desperfectos en los pavimentos u otras obras portuarias.

Artículo 95.- Precauciones contra incendios.

1. Queda prohibido encender fuego cuando pueda causar daño de cualquier tipo en los muelles y obras establecidas en el puerto, o en las mercancías en el depositadas, así como fumar en el interior de los tinglados y almacenes y en la proximidad de mercancías combustibles.

2. En la manipulación de toda clase de mercancías y especialmente en las de carácter combustible se estará a lo previsto en el Título XIII del presente Reglamento y se adoptarán cuantas precauciones fuesen necesarias para evitar la formación o propagación de incendios, destacándose expresamente:

a) Prohibición de fumar al manejar mercancías combustibles o siempre que existan carteles indicadores al respecto.

b) No dejar en cargas contiguas mercancías valiosas o comburentes y otras de carácter combustible.

c) Limitar el acceso a los lugares en que se almacene yute, sisal, algodón o similares.

d) Inspección adecuada de las cargas y descargas de mercancías auto-inflamables, como son la copra, el algodón mojado u otros.

e) Realización de rondas de comprobación detallada y sistemática en el interior de los tinglados antes de cerrar estos, terminada la jornada laboral.

3. Será responsable de cualquier negligencia en el cumplimiento de estas u otras precauciones la empresa que realice las operaciones, que cuidará de que aquellas se lleven a efecto por el personal que intervenga en las tareas.

TÍTULO IX

ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES EN LA ZONA DE SERVICIO

Artículo 96.- Obras e instalaciones.

1. La ocupación del dominio público con obras e instalaciones de carácter permanente, precisará la oportuna habilitación, mediante concesión administrativa otorgada por "Puertos Canarios", de acuerdo con lo previsto en los artículos 43.1 y 50.1 de la Ley de Puertos de Canarias.

2. Las ocupaciones de terrenos de la zona de servicio del puerto para la ejecución de obras o instalaciones provisionales, requerirán la habilitación, mediante autorización administrativa otorgada por "Puertos Canarios", de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Puertos de Canarias.

Artículo 97.- Utilización de terrenos, obras o instalaciones.

1. La utilización exclusiva de terrenos, obras, utillaje o instalaciones portuarias, salvo las que se encuentren incluidas en tarifas portuarias del artículo 40 de la Ley de Puertos de Canarias, que tienen sus normas específicas de uso, así como la gestión de servicios públicos portuarios, deberá contar con la habilitación, mediante el correspondiente título otorgado por la Administración portuaria y estará sujeta a las condiciones del citado título, tanto en cuanto se refiere a las relaciones con la Administración portuaria canaria, como con terceros, y en todo caso a lo dispuesto con carácter general en este Reglamento del que se considera forman parte las indicadas condiciones.

2. La Administración portuaria canaria se reserva la facultad de adoptar las medidas cautelares precisas para el cese inmediato de la actividad irregular, incluyendo el eventual precinto de las instalaciones.

Artículo 98.- Actividades industriales o comerciales.

El ejercicio de actividades industriales o comerciales en la zona de servicio deberá ser autorizado por la Administración portuaria canaria, sin que puedan ejercer actividades de esa clase quienes carezcan de la citada autorización.

Artículo 99.- Censo de consignatarios y agentes portuarios.

Las empresas consignatarias y navieras, las empresas de carga y descarga, las entidades vendedoras y las exportadoras de pescado, y los restantes agentes que realicen funciones análogas, deberán estar inscritos en los correspondientes Censos de la Administración portuaria canaria, cuando así se determine y con los requisitos que se establezcan, y su actuación estará sujeta a lo dispuesto en este Reglamento y a las normas que lo desarrollen y que se consideran a todos los efectos como anejos del mismo.

Artículo 100.- Normas generales.

El otorgamiento de concesiones o autorizaciones no exime a sus titulares de obtener de los correspondientes organismos ajenos a la Administración portuaria canaria los permisos o licencias que sean necesarios.

Artículo 101.- Otras actividades.

1. En la zona de servicio del puerto no se permitirá, salvo autorización previa, el ejercicio de actividades secundarias tales como:

a) Establecer puestos o kioscos y realizar ventas ambulantes de cualquier clase.

b) Varar, limpiar, desguazar o calafatear embarcaciones fuera de las zonas habilitadas al efecto.

c) Abandonar restos de embarcaciones que por graves averías o ruina manifiesta hayan sido dadas de baja por la Capitanía Marítima.

d) Colocar sillas o mesas, efectuar asaderos o comidas, bañarse, hacer submarinismo, pescar desde los muelles o pescar con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias.

e) Estacionar vehículos en lugares no autorizados.

f) Depositar objetos y material usado en la carga y descarga, o no retirarlos, tan pronto cese la necesidad de su empleo.

g) Cualquier otra actividad secundaria análoga que pueda suponer interferencia en el normal desarrollo de las labores portuarias.

2. Serán retirados por la Administración portuaria canaria o el concesionario, y conducidos a lugar conveniente, por cuenta y riesgo de los depositantes o dueños, los objetos o vehículos que siendo causa de contravención, no fueran apartados a la primera indicación del personal del puerto o personal de vigilancia o no aparecieran sus propietarios.

3. Los objetos y vehículos a que se refiere el anterior apartado podrán no ser devueltos, sin previo pago o garantía suficiente de los importes de multas, gastos, derechos de almacenaje y demás responsabilidades.

Artículo 102.- Prohibiciones generales.

Estarán prohibidas las acciones contrarias a la salubridad o higiene pública o al respeto debido al personal de servicio de la Administración portuaria canaria, demás agentes de la autoridad, y usuarios del puerto en general, así como los actos que perturben la buena marcha de los servicios del puerto, atenten contra el derecho al descanso o la integridad física o moral de terceros y cuanto constituya transgresión de las normas y órdenes complementarias dictadas por la Administración portuaria canaria.

TÍTULO X

AVERÍAS, DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 103.- Normas generales.

1. Se tomarán todas las medidas precisas para que no se ocasionen daños ni se produzcan sustracciones en las obras, instalaciones, equipos útiles, efectos materiales o mercancías existentes en el Puerto.

2. Cuando se produzcan daños a las obras, utillaje o instalaciones del puerto, la Administración portuaria canaria tendrá derecho a ser resarcida por el responsable, de los gastos que origine su reparación y al demérito que sufra el bien dañado, así como de los perjuicios ocasionados.

Artículo 104.- Daños ocasionados por las embarcaciones.

1. Cuando una embarcación produzca desperfectos a las obras, utillaje o instalaciones del puerto, la Administración portuaria canaria, o el consignatario, procederá a valorar la reparación de los mismos y exigirá del armador de la embarcación, directamente o por mediación de su empresa consignataria o capitán, el depósito o garantía del importe provisional de la valoración.

Mientras no se efectúe este depósito, o no se constituya en tiempo y forma la garantía indicada, podrá no permitirse la salida de la embarcación causante de los desperfectos.

2. Si no fuera necesario reparar los desperfectos, o ello tuviera que realizarse en fecha posterior, se practicará una valoración detallada que se entenderá definitiva.

3. La empresa consignataria de la embarcación responderá, en todo caso, de estos daños.

Artículo 105.- Daños ocasionados en tierra.

1. Cuando los daños o desperfectos se produzcan en tierra por personas, vehículos, maquinaria o similares o como consecuencia de defectos en la vigilancia, explotación o conservación de instalaciones, se procederá por la Administración portuaria canaria a la valoración aproximada de los mismos, comunicándose a los responsables directos o subsidiarios, para el depósito en la cuenta de la Administración portuaria canaria, del importe de los daños causados, directos y consecuentes.

2. Si no fuera necesario reparar los desperfectos o estos tuviesen que realizarse en fecha posterior, por la Administración portuaria canaria o la empresa concesionaria se practicará una valoración detallada que se entenderá definitiva.

3. Responderá, en todo caso, de estos daños, la empresa que realice la operación.

Artículo 106.- Liquidación de averías.

Terminadas las reparaciones a que se refieren los artículos anteriores, se formulará por la Administración portuaria canaria o la empresa concesionaria su liquidación detallada y justificada, poniéndolo en conocimiento del interesado para que este abone o retire la diferencia respecto a la valoración aproximada anteriormente realizada.

Artículo 107.- Perjuicios.

Los perjuicios que por acciones u omisiones de cualquier clase se produzcan a bienes o derechos en el recinto portuario, serán valorados por la Administración portuaria canaria, estando obligado su responsable al inmediato reintegro de los mismos, sin perjuicio de las acciones que al respecto estime conveniente ejercer, en caso de discrepancia con la resolución adoptada.

Artículo 108.- Otras responsabilidades.

El abono de los daños producidos o de los perjuicios ocasionados es independiente de las sanciones que por incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u otras causas se hayan impuesto, del abono de las tarifas y de los recargos que procedan, así como de las responsabilidades que puedan exigir otras autoridades administrativas, y de las civiles y penales que procedieran, que serán sometidas a las jurisdicciones correspondientes.

TÍTULO XI

ABANDONO DE EMBARCACIONES Y DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I

EMBARCACIONES EN SITUACIÓN DE ABANDONO O SITUADAS

EN TIERRA SIN ACTIVIDAD

Artículo 109.- Concepto legal de abandono.

Se presume que existe abandono de un barco en puerto cuando se cumpla lo previsto en el artículo 82, apartado 3, de la Ley de Puertos de Canarias.

Artículo 110.- Competencia y procedimiento para su declaración.

1. La declaración de la situación de abandono de una embarcación corresponde al Consejo de Administración de la Administración portuaria canaria, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en la legislación general que lo regula en el que, con audiencia del propietario y de otros interesados conocidos (vgr. patrón, capitán, naviero o consignatario), habrá de acreditarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el precepto anterior.

2. Si el propietario fuera desconocido o no se conociera dónde notificarle, después de realizadas las pertinentes averiguaciones, o si intentadas las notificaciones no hubiesen podido ser practicadas (salvo que hubiesen sido rechazadas por la persona destinataria, en cuyo caso se hará constar así especificando las circunstancias del intento y se tendrá por efectuado el trámite), se procederá a la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias. Si radica en un país extranjero la publicación se efectuará en el tablón del Consulado correspondiente.

3. Si antes de que fuese resuelto el procedimiento fuera abonado lo adeudado, no habrá lugar a la declaración de la situación de abandono.

4. La declaración de abandono permitirá la ejecución forzosa mediante la retirada, desalojo o lanzamiento de la embarcación o bienes y su posterior traslado a vertedero, desguace o, en su caso, subasta, según aconseje su estado de conservación.

Artículo 111.- Embarcaciones en tierra sin actividad.

1. Cuando una embarcación varada en puerto estuviese durante más de dos meses sin ser objeto de las labores de reparación o mantenimiento que en su caso hubiesen justificado su varada, será requerido su titular para que sea puesta en el agua si dispone de atraque, amarre o fondeo autorizado, o para que lo solicite en un plazo de 10 días, salvo que se careciera de puestos disponibles.

2. Si no se dispone de atraque, amarre o fondeo, o transcurridos 10 días desde su requerimiento sin que haya sido solicitado, o si habiendo sido solicitado hubiese sido denegado, se ordenará su salida del puerto por vía terrestre o marítima.

Artículo 112.- Vía ejecutiva.

1. Cuando una embarcación fuese declarada en situación de abandono o se hallase varada y abandonada (inactiva y sin abonar tasas durante más de seis meses), se encargará un informe técnico de perito independiente, cuyo coste se cargará a la persona deudora, sobre su estado de conservación y valor económico, al tiempo que se determinará la deuda que tenga contraída su propietario con la Administración portuaria canaria por razón de dicha embarcación.

2. Se abrirá el trámite de audiencia al interesado y si no fuera posible su localización, se procederá de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de procedimiento administrativo común, otorgándole al mismo tiempo un último plazo para que se abone voluntariamente lo adeudado y, en su caso, retire la embarcación del puerto.

3. Si no se formulasen alegaciones o las mismas fuesen desestimadas y se persistiera en el impago de la deuda, el Consejo de Administración de la Administración portuaria canaria, o el órgano en que se delegue, procederá por vía de apremio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley de Puertos de Canarias, los artículos 163 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa de aplicación, hasta el embargo y venta en pública subasta de la embarcación, sin perjuicio de proceder también contra otros bienes del deudor si el valor de la embarcación es insuficiente para cubrir la deuda.

4. Si la cantidad adeudada es igual o superior al valor actual de la embarcación embargada y esta, por sus deficientes condiciones de conservación o su nulo o muy escaso valor se determina que no justifica proceder a la venta en pública subasta, ni siquiera para su adquisición con destino al aprovechamiento de sus materiales y componentes, cabrá proceder a su destrucción o trasladarla a vertedero, siendo el coste del traslado a vertedero de cuenta del deudor.

5. Cuando así lo aconsejen las características y estado del barco y razones de seguridad marítima, podrá procederse a su hundimiento previo informe de Capitanía Marítima y autorización de los órganos administrativos competentes en materia pesquera y ambiental y conforme a lo establecido en los artículos 302.2 y 304 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya.

6. Ni la venta en pública subasta, ni la destrucción, ni el traslado a vertedero, ni el hundimiento del barco, será óbice para que se reclame, incluso por vía de apremio, lo adeudado a la Administración portuaria canaria, incluyendo los gastos por razón de la tramitación de esos procedimientos y por la ejecución de tales medidas o actividades materiales. En el caso de la venta en pública subasta se detraerá de lo adeudado el precio obtenido.

CAPÍTULO II

DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 113.- Objeto.

La Administración portuaria canaria podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 6/2006, de 17 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 114.- Competencia.

La competencia para incoar y resolver el desahucio corresponderá al Consejo de Administración de la Administración portuaria canaria, pudiendo delegar dicha competencia en otros órganos del ente.

Artículo 115.- Procedimiento para el ejercicio de la potestad de desahucio.

1. El procedimiento se iniciará por resolución del Director Gerente de la Administración portuaria canaria, conforme a lo previsto en el artículo 28.2.f) de la Ley de Puertos de Canarias, previa la emisión de parte o informe del personal de la Administración portuaria canaria, y certificado en el que se constate que, en el periodo de referencia, la embarcación o el bien afectado por el futuro procedimiento de desahucio administrativo carecía de la preceptiva autorización.

2. Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.

3. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado.

4. Previamente al acuerdo de desahucio a adoptar por el Consejo de Administración se requerirá al usurpador para que cese en su ocupación, otorgándole un plazo de diez días hábiles al efecto, en que podrá formular alegaciones.

5. Si el usurpador no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el Capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de resistencia activa o pasiva al lanzamiento se podrá solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

6. Los gastos que ocasione el desalojo serán a cargo del usurpador pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.

7. Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará con carácter supletorio el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o norma que lo sustituya, en aplicación de la Disposición final tercera de la Ley de Puertos de Canarias.

Artículo 116.- Medidas de protección.

La Administración portuaria canaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección de sus bienes, el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques y puntos de amarre, ante cualquier invasión o usurpación que se produzca en sus bienes o derechos de dominio público, mediante la adopción de las medidas oportunas, previo requerimiento al usurpador para que cese y/o desista en su actuación.

Artículo 117.- Medidas cautelares.

En caso de que el estado de conservación de la embarcación o el bien afectado así lo aconsejase por el peligro que esta pudiera suponer no solo para la navegabilidad y/o tráfico portuario, sino también para la seguridad de los propios usuarios de los puertos y/o de las instalaciones portuarias, la Administración portuaria canaria, podrá adoptar, en el propio acuerdo de iniciación del expediente de desahucio administrativo, de oficio o a instancia de parte, medidas cautelares de carácter provisional, tendentes a garantizar la eficacia de la futura resolución administrativa que se dicte en su día.

TÍTULO XII

DELIMITACIÓN DE LA ZONA DE SERVICIO DEL PUERTO

Artículo 118.- Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

1. El Documento de Delimitación de la Zona de Servicio (DZSP) de cada puerto define los usos a desarrollar dentro de la zona de Servicio del Puerto, tanto su parte terrestre como la lámina de agua, respetando las determinaciones de ordenación urbanística en vigor, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Puertos de Canarias y artículo 6 de su Reglamento de desarrollo y ejecución.

2. Son criterios y objetivos del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto definir los usos y delimitaciones previstos en el artículo 6 de la Ley de Puertos de Canarias y en particular:

a) Especificar los usos en los diferentes espacios portuarios, en zona terrestre y lámina de agua, de forma que se logre una correcta diferenciación de las funciones y, en lo posible, la especialización de las actividades a desarrollar en las distintas áreas de la zona de servicio del Puerto.

b) Resolver adecuadamente los problemas de accesibilidad y movilidad interna del tráfico rodado, con especial atención a los desplazamientos de los vehículos pesados, ordenando de forma coordinada las conexiones con el sistema general viario.

c) Posibilitar la creación de itinerarios peatonales siempre que lo permita la seguridad de los viandantes y el normal desarrollo de la actividad portuaria, primando en dichas actuaciones la supresión de barreras físicas, la integración paisajística y la calidad en el tratamiento de los espacios públicos.

d) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada relación entre las áreas urbanas colindantes y las actividades que se den en el ámbito portuario.

e) Prever la dotación de aparcamientos a lo largo del espacio portuario, determinando las actuaciones a realizar en tal sentido de forma que se propicie en lo posible cubrir las necesidades; debiendo realizar el tratamiento adecuado para que su impacto quede lo más matizado posible.

f) Garantizar una eficaz funcionalidad operativa de los espacios portuarios y una correcta prestación de los diferentes servicios y actividades que se desarrollan en el puerto.

g) Definir de manera eficaz los canales de navegación, las zonas de reserva, las zonas de fondeo interior y los atraques en la lámina de agua, estableciendo tanto en pantalanes, como en muelles si resulta necesario, los módulos correspondientes a los distintos espacios de atraque, organizados por esloras y mangas, teniendo en cuenta además el calado disponible.

Artículo 119.- Contenido del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

1. El contenido del documento se ceñirá a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias. En concreto deberá desarrollar, para la zona de servicio del puerto, los siguientes aspectos:

a) Una memoria explicativa de las distintas actividades o unidades de negocio que se puedan desarrollar, entendiendo estas como el conjunto de actividades económicas diferenciadas que se generan dentro de una misma actividad productiva.

b) Una justificación de la propuesta de ordenación planteada incluyendo evolución y rentabilidades esperadas en un horizonte de diez años de los distintos espacios según el uso a que se destinan.

c) Una exposición de las flexibilidades posibles cuando un mismo espacio del puerto pueda ser objeto de usos diferentes alternativos, pudiendo plantearse zonas de reserva cuando no se tenga previsto un uso concreto.

d) Referencia a la ficha urbanística con la ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación del Municipio o a la normativa urbanística municipal existente, así como en su caso si existe un Plan Territorial Especial o Plan de Ordenación de Litoral que le sea de afección.

e) Documentación gráfica que recoja:

1º Superficies comerciales en tierra con su ordenación interior, si procede.

2º Superficies destinadas a otras actividades portuarias con su ordenación interior, si procede (vgr. varaderos, pesca, marinas secas, zonas de carena, cultivos marinos, etc.).

3º Viales.

4º Zonas de reserva en tierra.

5º Zonas verdes y espacios públicos.

6º Ordenación de la lámina de agua con definición de los módulos de atraque, muelles exentos de delimitación, canales de navegación, fondeos y zonas de reserva.

2. La documentación gráfica a que se refiere el apartado anterior deberá ir provista de una referencia numérica en las parcelas y módulos que las identifiquen con lo expuesto en el texto de la propuesta de ordenación.

Artículo 120.- Módulos de atraque.

1. Los módulos de atraque son las unidades individuales de atraque ordenadas dentro de la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP), que definen las dimensiones máximas de la embarcación que tiene cabida en cada uno de ellos en razón de su eslora y manga con los sobreanchos de resguardo de esta última para defensas o pasarelas flotantes. Dicho sobreancho se establecerá en el diez por ciento de la manga, siempre que no se indique específicamente lo contrario.

2. La delimitación de los módulos de atraque sobre la lámina de agua puede efectuarse físicamente, por medio de las referidas pasarelas flotantes o tener carácter virtual, separándose las embarcaciones por medio de defensas.

3. Dichos módulos constituyen la base para la facturación de la embarcación en el puerto conforme a lo previsto en la legislación autonómica en materia de tasas.

4. La ordenación de los atraques en el puerto por módulos determina las embarcaciones que tienen cabida en el, quedando en lista de espera las embarcaciones que por sus características correspondan a módulos de unas determinadas dimensiones, si los existentes en el puerto de ese tipo se encontrasen ocupados.

5. No se permitirá en ninguna circunstancia a una embarcación ocupar un módulo inferior al correspondiente a su eslora máxima, con la salvedad de un margen de un diez por ciento de la misma, que en casos excepcionales se podrá autorizar siempre que el largo de la embarcación que sobresalga del referido módulo no constituya un obstáculo para la navegación. Por encima de ese margen no se permitirá la utilización por una embarcación de módulos de tamaño inferior al de su eslora máxima.

6. En ningún caso se permitirá a una embarcación ocupar un módulo con un ancho inferior a la manga de la misma, incluidos los sobreanchos que le correspondan.

7. La utilización de módulos de tamaño superior por embarcaciones de tamaño inferior al mismo se podrá permitir en circunstancias excepcionales, siempre que no exista demanda sobre dichos módulos. Esta autorización se concederá por un periodo máximo de 1 mes, prorrogable por meses sucesivos si no se producen circunstancias contrarias que den lugar a la extinción de la autorización. La facturación corresponderá al módulo efectivamente ocupado.

8. En el caso contemplado en el anterior párrafo, si una embarcación hubiera abonado el mes por adelantado para ocupar un módulo de tamaño superior al suyo y por circunstancias necesarias para la operatividad del puerto fuera necesario ocupar dicha plaza, la embarcación deberá abandonar el atraque, devolviéndose la parte de las tasas que le correspondan, y su permanencia en puerto estará sujeta a la disponibilidad de atraque.

Artículo 121.- Separación entre estructuras de atraque.

1. La ordenación de los atraques deberá respetar un canal de separación entre pantalanes o entre muelle y pantalán que con carácter general será vez y media libre la eslora de la mayor embarcación atracada de punta a uno de los lados.

2. Esta separación libre se medirá entre los puntos más salientes de las embarcaciones atracadas a ambos lados del canal a preservar. Si las características de las embarcaciones lo permitiesen y las necesidades del servicio así lo demandasen, la norma de eslora y media libre podrá restringirse hasta el máximo que la operativa permita.

3. Si por sus características una embarcación no maniobrara bien con la separación libre especificada en el párrafo anterior, la Administración portuaria canaria podrá optar por asignarle un nuevo atraque con mayor margen de maniobra o, si conllevase riesgo para otras embarcaciones y no existiese otra opción dentro de la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP), ordenar su salida del puerto, previo informe del Capitán Marítimo, en su caso, si el barco estuviera en situación que viera mermada su capacidad de maniobrar u ofreciese riesgo.

Artículo 122.- Aprobación del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

1. Para la aprobación del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) se estará a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Puertos de Canarias y en el artículo 6 de su Reglamento de desarrollo y ejecución.

2. Con carácter provisional, y en caso de encontrarse en tramitación el Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto, el Director Gerente de la Administración portuaria canaria, en uso de las atribuciones previstas en el apartado 2.a) del artículo 28 de la Ley de Puertos de Canarias, podrá aprobar una ordenación de los atraque del puerto y espacios en tierra que tendrá validez operativa por un periodo máximo de 1 año, prorrogable por seis meses si el Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto continuara en tramitación, informando de ello al Consejo de Administración.

3. La ordenación a que se refiere el apartado anterior se limitará a los aspectos imprescindibles para un correcto funcionamiento de la gestión de atraques.

Artículo 123.- Delimitación y Ampliación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP).

1. Cuando las condiciones de explotación del puerto lo requieran por aparición de nuevas demandas, variación de las existentes, ampliación del puerto o modificación de las superficies destinadas a un uso concreto, atendiendo a razones de interés general, se procederá a la nueva Delimitación o Ampliación de la Zona de Servicio del Puerto.

2. La nueva Delimitación y Ampliación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) se someterá al procedimiento de aprobación previsto en la Ley de Puertos de Canarias.

Artículo 124.- Efectos del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto.

1. Los efectos de la aprobación del Documento de Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) son los previstos en el artículo 6 de la Ley de Puertos de Canarias y en el artículo 6 de su Reglamento de desarrollo y ejecución.

2. En ausencia de ordenación urbanística pormenorizada, la Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) constituirá la norma de obligado cumplimiento sobre la que se sustentará toda la programación de explotación del puerto, no pudiendo concederse permisos, autorizaciones o concesiones sobre la zona de servicio terrestre o lámina de agua que contravengan al mismo.

3. La Delimitación de la Zona de Servicio del Puerto (DZSP) no podrá contradecir ninguna normativa administrativa de rango superior ni la normativa urbanística municipal existente.

TÍTULO XIII

NORMATIVA DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS

Artículo 125.- Planes de protección de la instalación portuaria.

1. Los puertos de la Administración portuaria canaria donde se desarrolle un tráfico de pasajeros procedentes de otros puertos que mantengan tráfico nacional o internacional deberán tener redactados y aprobados, conforme a lo establecido en la Directiva 2005/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria y el Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias, los correspondientes planes de protección de las instalaciones portuarias, de acuerdo con el Código Internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), adoptadas el 12 de diciembre de 2002 mediante Resolución 2 de la Conferencia de Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.

2. Los referidos planes describirán las actuaciones a realizar en función de cada nivel de seguridad, basado en unas evaluaciones de riesgo.

3. Los niveles de seguridad a aplicar serán los indicados por el Ministerio del Interior y, en base a estos, se seguirán las operativas de seguridad, descritas previamente en el Plan de protección. Estas operativas de seguridad deben realizarse, antes, durante y después de las estancias de las embarcaciones a proteger.

Artículo 126.- Planes de autoprotección.

1. Cada puerto gestionado por la Administración portuaria canaria debe estar dotado de un plan de autoprotección como sistema de control y gestión de la seguridad en el desarrollo de las actividades corporativas que se realizan en el recinto portuario.

2. Este plan comprenderá:

a) El análisis y evaluación de los riesgos.

b) El establecimiento de objetivos de prevención.

c) La definición de la organización de medios humanos y materiales disponibles para la prevención de riesgos y la intervención en emergencias.

d) El establecimiento de los procedimientos de actuación ante emergencias que garanticen la evacuación y/o confinamiento e intervención inmediatas.

e) La integración con la planificación del Sistema Público de Protección Civil.

3. El plan de autoprotección se referirá a la totalidad del recinto portuario teniendo cada operador o concesionario la obligación de elaborar, implantar, mantener la eficacia y actualizar el plan correspondiente a la actividad o actividades de las que sea titular. En su redacción se estará a lo previsto por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya, y al resto de normativa que sea de aplicación.

4. El plan de autoprotección constará de los siguientes capítulos -reflejados en el Anexo II del real decreto citado en el apartado 2 del presente artículo-, relativo al «Contenido mínimo del plan de autoprotección»:

a) Capítulo 1: Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad.

b) Capítulo 2: Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla.

c) Capítulo 3: Inventario, análisis y evaluación de riesgo.

d) Capítulo 4: Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección.

e) Capítulo 5: Programa de mantenimiento de las instalaciones.

f) Capítulo 6: Plan de actuación ante emergencias.

g) Capítulo 7: Integración del plan de autoprotección en otros de ámbito superior.

h) Capítulo 8: Implantación del plan de autoprotección.

i) Capítulo 9: Mantenimiento de la eficacia y actualización del plan de autoprotección.

j) Anexo I: Directorio de comunicación.

k) Anexo II: Formularios para la gestión de emergencias.

5. En los supuestos referentes a contaminación marina, el plan de autoprotección deberá contemplar lo establecido por el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina, o norma que lo sustituya.

Artículo 127.- Asignación de dependencias a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

En aquellos puertos en los que, en su caso, se desarrolle tráfico internacional con origen o destino en terceros Estados, deberán habilitarse dependencias para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al objeto de que puedan realizar con solvencia el control de entrada y salida, tanto de españoles como de extranjeros, así como para el ejercicio de las restantes competencias legalmente asignadas a los mismos.

TÍTULO XIV

NORMATIVA AMBIENTAL

Artículo 128.- Planes interiores de contingencias por contaminación marina accidental y planes interiores marítimos.

1. Los puertos de la Administración portuaria canaria dispondrán de un Plan Interior Marítimo (PIM) de instalaciones situadas en el puerto, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina, o norma que lo sustituya.

2. Para aquellos casos en que no se disponga del referido plan o se encuentre en tramitación, en el caso de que se precise efectuar un suministro de combustible desde un vehículo cisterna a un barco de pequeña eslora o bien en los casos en que el trasiego de hidrocarburo efectuado por terceros sea de carácter esporádico (menos de diez operaciones al año), la Administración portuaria canaria solicitará al peticionario, como paso previo para permitir la operación, disponer de un plan de emergencias para las eventualidades que puedan surgir, que deben respetar el contenido mínimo previsto en el Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina, o norma que lo sustituya.

Dicho plan será aprobado por la Administración portuaria canaria como paso previo a la autorización.

Artículo 129.- Planes de recepción y manipulación de desechos.

1. Cada puerto gestionado por la Administración portuaria canaria debe estar dotado del Plan de recepción y manipulación de desechos, previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga, o norma que lo sustituya.

2. El Plan redactado abarcará todos los tipos de desechos generados por embarcaciones y residuos de carga procedentes de embarcaciones que normalmente hagan escala en el puerto, y se elaborarán en función del tamaño de este último y del tipo de embarcaciones que hagan escala en el.

3. En los planes se abordarán los siguientes elementos:

a) Evaluación de las necesidades de instalaciones portuarias receptoras, en función de las embarcaciones que normalmente hagan escala en el puerto.

b) Descripción del tipo y la capacidad de las instalaciones portuarias receptoras.

c) Descripción pormenorizada de los procedimientos de recepción y recogida de desechos generados por embarcaciones y residuos de carga.

d) Descripción del régimen de tarifas.

e) Procedimientos para señalar supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras.

f) Procedimientos de consulta permanente con usuarios del puerto, contratistas de desechos, operadores de terminales y otras partes interesadas; y

g) Tipo y cantidades de desechos generados por embarcaciones y residuos de carga recibidos y manipulados.

4. Los procedimientos de recepción, recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación deberán ser conformes en todos sus aspectos a un plan de gestión medioambiental adecuado para la progresiva reducción del impacto ambiental de dichas actividades. Dicha conformidad se dará por sentada si los procedimientos cumplen un sistema de gestión ambiental.

Disposición adicional primera.- Normas complementarias.

Complementarán las disposiciones de este Reglamento:

a) Los reglamentos y condicionados particulares de cada concesión, autorización o instalación, dentro de su ámbito de aplicación específico.

b) Las reglas o normas que con carácter general se dicten por la Administración portuaria canaria en desarrollo de este Reglamento.

c) Las normas que dentro de cada puerto, instalación y explotación, dicte la Administración portuaria canaria en desarrollo del presente Reglamento, que serán de obligado cumplimiento para los titulares y usuarios del mismo.

d) Las normas de desarrollo y aplicación de tasas y precios públicos en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional segunda.- Norma de aplicación supletoria.

En los puertos, instalaciones y explotaciones para los que se apruebe un Reglamento Particular, el presente Reglamento tendrá el carácter de norma de aplicación supletoria para lo no previsto en aquel.

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