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BOC Nº 104. Martes 2 de Junio de 2015 - 2624

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V. ANUNCIOS - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

2624 Dirección General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud.- Anuncio de 25 de mayo de 2015, por el que se publican los Estatutos del Colegio de Procuradores de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los estatutos del Colegio de Procuradores de Las Palmas, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias con fecha 13 de mayo de 2015, en los términos del anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2015.- El Director General de Relaciones Institucionales, Participación Ciudadana y Juventud, Teófilo González González.

A N E X O

ESTATUTO DEL COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El objeto del presente Estatuto es regular la organización y funcionamiento del Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas (ICPLP), que actúa al servicio del interés general de la sociedad y de los colegiados mediante el ejercicio de las funciones y competencias que le son propias [artº. 18.c) de la Ley de Canarias 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales].

Artículo 2.- Naturaleza y personalidad.

1. El ICPLP es una Corporación de derecho público constituida y reconocida con arreglo a la Ley e integrada por quienes ejercen la profesión de Procurador de los Tribunales.

2. El Colegio tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

3. En su organización y funcionamiento goza de plena autonomía en el marco del presente Estatuto y bajo la garantía de los Tribunales de Justicia.

Artículo 3.- Ámbito territorial y domicilio.

1. El ámbito territorial del ICPLP se corresponde con el de la provincia de Las Palmas.

2. No obstante lo anterior, el Colegio podrá realizar legítimamente actuaciones fuera de su ámbito territorial, con respeto a las competencias del Consejo General y del Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Canarias, en el ejercicio de sus fines y funciones, en el marco de lo dispuesto en este Estatuto.

3. El domicilio del Colegio radica en Las Palmas de Gran Canaria, calle Plaza de San Agustín 7. El ICPLP podrá trasladarlo mediante acuerdo de Junta de Gobierno ratificado en Junta General extraordinaria.

Artículo 4.- Fines esenciales.

Son fines esenciales del ICPLP: (Desarrollo del artº. 18 de la Ley 10/1990).

a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión.

b) Ostentar la representación institucional exclusiva de la Procura.

c) Defender los intereses profesionales de los procuradores.

d) Asegurar que la actividad profesional de los colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven y velar por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

e) Colaborar activamente en la obtención y acreditación de la capacitación profesional de los procuradores y velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de sus colegiados promoviendo la formación continuada y el perfeccionamiento profesional de los mismos.

f) Colaborar, promover y mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia, así como prestar los servicios que las leyes procesales y orgánicas le encomiendan y colaborar con la Administración Pública de Canarias en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 5.- Relaciones con las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. El ICPLP se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todas las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos a través de la Consejería de Presidencia, y en las cuestiones referentes al contenido de la profesión, a través de la Consejería competente por razón de la materia (artº. 3 Ley 10/1990, y artº. 17 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales).

2. El Colegio podrá ejercer, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que le atribuya la legislación básica estatal y autonómica en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales (artº. 4 Ley 10/1990).

3. Asimismo, podrá suscribir con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias convenios para la realización de actividades de interés común y especialmente la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público (artº. 4 Ley 10/1990, y artº. 21 Decreto 227/1990).

3. El ICPLP mantendrá relaciones y atenderá a las vinculaciones institucionales que le correspondan con la Administración General del Estado, las Administraciones Locales, y demás organismos e instituciones públicas.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE COLEGIACIÓN

Artículo 6.- Obligatoriedad.

1. Para el ejercicio de la profesión de procurador vienen obligados a la incorporación en el ICPLP los Procuradores que tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

2. La incorporación al Colegio habilita al Procurador para ejercer su profesión en todo el territorio español. El Colegio no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al ICPLP, en beneficio de los consumidores y usuarios, este deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LAASE).

Artículo 7.- Libertades de establecimiento y de prestación de servicios.

El ejercicio permanente en España de la profesión de procurador y la prestación ocasional de sus servicios con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 8.- Adquisición de la condición de colegiado.

1. Son condiciones necesarias para ingresar en el ICPLP:

a) Poseer el título universitario oficial de Licenciado o de Grado en Derecho.

b) Poseer el título profesional de Procurador de los Tribunales.

c) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión de procurador.

d) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción colegial firme.

e) Abonar la cuota colegial de ingreso.

f) Acreditar haber formalizado el alta en la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o alternativamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

g) Cumplir los demás requisitos legalmente requeridos para el ejercicio en España de la profesión de procurador.

2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio (artº. 4 Ley 10/1990).

Artículo 9.- Procedimiento de incorporación.

1. La Junta de Gobierno resolverá y notificará las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.

2. Transcurrido dicho plazo máximo sin que la Junta de Gobierno hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

3. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por término no superior a dos meses, con el fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia.

4. La denegación de incorporación al Colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada potestativamente en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Consejo Canario de Colegios de Procuradores, en los términos dispuestos en el capítulo III del título III del Estatuto (artº. 22.2 Ley 10/1990).

Artículo 10.- Pérdida de la condición de colegiado.

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado:

a) La renuncia voluntaria.

b) El incumplimiento o la no persistencia, debidamente comprobadas, de las condiciones de incorporación al Colegio consignadas en el artículo 8.

c) La expulsión en virtud de sanción disciplinaria firme.

d) El impago de las contribuciones colegiales.

2. No procederá la baja por renuncia voluntaria del colegiado en el supuesto de que el procurador estuviera incurso en procedimiento disciplinario hasta su conclusión y a resultas del mismo.

3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado anterior, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá trámite de audiencia por período de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.

4. En el caso descrito en la letra c), el procedimiento a seguir será el disciplinario contemplado en el capítulo V del título III de este Estatuto.

5. En el supuesto previsto en la letra d), la Junta de Gobierno pondrá de manifiesto al interesado la situación de impago de las contribuciones, y le concederá trámite de audiencia por período de quince días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes. Acordada en su caso, la baja, la eventual reincorporación quedará condicionada al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente.

6. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnada potestativamente ante el Consejo Canario de Colegios de Procuradores en los términos previstos en el artículo anterior para la denegación de acceso al Colegio.

Artículo 11.- Suspensión de la condición de colegiado.

1. Son causas de la suspensión de la condición de colegiado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional dispuesta por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial firme.

2. La condición de colegiado suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa determinante de la suspensión.

Artículo 12.- Tramitación electrónica y comunicaciones de las resoluciones de los procedimientos sobre colegiación.

1. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar los procedimientos de ingreso o de baja colegial por vía electrónica, a través de la ventanilla única a que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP).

2. El Colegio comunicará de inmediato las incorporaciones, bajas o suspensiones de colegiación, así como los cambios de domicilio profesional, al Consejo General a efectos de su anotación en el registro central de colegiados, al Consejo Canario de Colegios de Procuradores y a los Juzgados y Tribunales de su territorio.

Artículo 13.- Colegiados ejercientes y no ejercientes.

1. Los procuradores incorporados al ICPLP tendrán la condición de ejercientes o de no ejercientes.

2. Solo podrá ser admitido como colegiado no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo efectivo la profesión de Procurador de los Tribunales durante al menos un año ininterrumpidamente.

3. Cada procurador ejerciente tendrá un número de colegiado. En todos los documentos profesionales que suscriba, deberá consignar dicho número así como mencionar al Colegio al que pertenece.

4. En el ICPLP la categoría de no ejerciente subsistirá en los términos dispuestos en la Disposición transitoria tercera.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 14.- Principios generales.

1. La incorporación al ICPLP confiere los derechos y obligaciones recogidos en el presente Estatuto.

2. Todos los procuradores de los tribunales son iguales en los derechos y obligaciones reconocidos en el Estatuto. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida o discriminación de los derechos u obligaciones son nulos pleno derecho.

Artículo 15.- Derechos de los colegiados.

1. Son derechos de los Procuradores colegiados:

a) La petición de amparo en su actuación profesional a los órganos corporativos para la protección de su independencia y de su libertad de ejercicio. A tal efecto, podrán pedir que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de este derecho.

b) La participación en el gobierno del Colegio mediante la intervención y voto en las sesiones de la Junta General; el derecho a elegir y ser elegido para formar parte de los órganos de gobierno y el derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediación votación de censura en los términos regulados en este Estatuto [artº. 2.3, apartados a) y d) Ley 10/1990].

c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno [artº. 2.3, apartado c) Ley 10/1990].

d) La formulación de peticiones y la presentación de iniciativas [artº. 2.3, apartado b) Ley 10/1990], quejas y reclamaciones ante los órganos del Colegio, así como el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de aquellos.

e) La obtención de información regular sobre el gobierno corporativo y la actividad de interés profesional así como el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del Colegio.

f) La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.

g) La utilización de los servicios colegiales, en particular de formación y de capacitación profesional, en la forma y condiciones que se determinen.

h) Ser mantenidos en el pleno disfrute de sus derechos colegiales hasta tanto no se produzca la suspensión o pérdida de su condición de colegiado.

Artículo 16.- Obligaciones de los colegiados.

1. Los Procuradores colegiados están obligados a:

a) Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, con observancia de la deontología profesional.

b) Cumplir las obligaciones legales que le impongan las leyes orgánicas, procesales y sectoriales, en el desempeño de su profesión y, en particular, de colaboración y cooperación con los órganos jurisdiccionales, así como disponer de los medios y recursos adecuados y actualizados para ello.

c) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones, para la realización de los actos de comunicaciones y demás actuaciones profesionales correspondientes.

d) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones estatutarias, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales.

e) Guardar el debido respeto a los titulares de los órganos colegiales, y en el ejercicio de su profesión a sus colegas, litigantes, letrados, jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales y demás miembros de los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia.

f) Comunicar al Colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, así como sus modificaciones y los demás datos necesarios que se les requieran para el cumplimiento de las funciones colegiales de ordenación del ejercicio profesional.

g) Mantener el secreto profesional.

h) Observar las incompatibilidades profesionales, en particular con el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado, en los términos precisados por el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las causas de abstención legalmente establecidas.

i) Informar al cliente de sus actuaciones profesionales y rendir cuenta a estos de los servicios prestados, con especificación de las cantidades percibidas de este con arreglo a las disposiciones vigentes reguladoras del arancel de derechos de los procuradores de los tribunales y precisión de los conceptos e importes exactos de los pagos realizados.

j) Satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio, y abonar, en su caso, los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

k) Actuar con lealtad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y corporativa del Procurador. Su observancia constituye el objeto propio de las potestades colegiales de control y disciplina reguladas en el presente Estatuto.

TÍTULO III

DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

FUNCIONES

Sección 1ª

Funciones generales

Artículo 17.- De las funciones del Colegio.

Para la consecución de los fines esenciales señalados en el artículo 4 del Estatuto, el ICPLP ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones que le atribuye así la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales como las leyes orgánicas, procesales y sectoriales, que se describen en el presente capítulo.

Artículo 18.- De ordenación del ejercicio profesional.

Son funciones de ordenación del ejercicio profesional las siguientes:

a) El registro de sus colegiados en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, fecha de alta, domicilio profesional, dirección electrónica y situación de habilitación profesional. El Colegio ofrecerá a los consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla única.

b) El registro de las sociedades profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio. El Colegio comunicará las inscripciones practicadas en su registro de sociedades al Consejo General a efectos de su constancia en el Registro Central de Sociedades Profesionales y al Consejo Canario de Colegios de Procuradores.

c) La vigilancia de la actividad profesional para que esta se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos.

d) La observancia del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio profesional, las normas estatutarias y corporativas, y demás resoluciones de los órganos colegiales.

e) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria.

f) La adopción, dentro del ámbito de su competencia, de las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y a evitar los actos de competencia desleal que se produzcan entre los colegiados.

g) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los estatutos y reglamentos, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

h) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados, así como sobre las sanciones firmes que les hubiera impuesto y las peticiones de comprobación, inspección o investigación sobre aquellos, que les formulen las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la LAASE. En particular, las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones deberán estar debidamente motivadas, debiéndose emplear la información obtenida únicamente para la finalidad solicitada.

Artículo 19.- De representación y defensa de la profesión y de sus colegiados.

El Colegio ejercerá las siguientes funciones de representación y defensa de la profesión y de sus colegiados:

a) Ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, los órganos jurisdiccionales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.

b) Defender y amparar a los colegiados en el ejercicio de su profesión, particularmente en la protección de su independencia y libertad de ejercicio.

c) Actuar ante los juzgados y tribunales en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, con la legitimación que la ley les otorga, y hacerlo en representación o en sustitución procesal de sus miembros.

d) Intervenir en los procedimientos, administrativos o judiciales, en que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su participación con arreglo a la legislación vigente.

e) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma de Canarias relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización que afecten a la profesión [artº. 19.d) Ley 10/1990].

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y mantener permanente contacto con los centros docentes correspondientes, en los términos que determine la legislación sectorial.

g) Participar en los consejos, organismos consultivos, comisiones, tribunales y órganos análogos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente [Desarrollo del artº. 19.ñ) Ley 10/1990], así como en los de las organizaciones, nacionales o internacionales, cuando sea requerido para ello.

h) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones públicas y colaborar con ellas mediante la realización de estudios, la emisión de informes, la elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o acuerde formular por iniciativa propia.

i) Organizar un servicio de atención de quejas o reclamaciones presentadas por sus colegiados.

j) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativa, cultural, médico-profesional, y otros análogos, o la colaboración, en su caso, con instituciones de este carácter, así como para la cobertura de responsabilidades civiles contraídas por los profesionales en el desempeño de su actividad.

k) Desarrollar cuantas otras funciones y servicios redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 20.- Del arbitraje y mediación institucionales.

El ICPLP impulsará y desarrollará la mediación, así como desempeñará funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 21.- Servicio de atención a consumidores y usuarios.

1. El ICPLP velará por la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. A estos efectos, dispondrá de un servicio de atención a aquellos, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia. El Colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión según corresponda.

Artículo 22.- Ventanilla única.

1. El ICPLP dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. A través de esta ventanilla única, los profesionales podrán, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Ser convocados a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias y conocer la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados y al registro de sociedades profesionales.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

d) El contenido del Código Deontológico.

3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 23.- De las formas de ejercicio profesional y del control del ejercicio societario.

1. Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente en unión de otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no sean incompatibles legalmente.

2. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las Leyes.

3. Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de sociedades profesionales del ICPLP las sociedades profesionales que tengan su domicilio social único o principal en el ámbito territorial del Colegio.

4. La inscripción de la sociedad profesional en dicho Registro de sociedades profesionales determina la incorporación de la sociedad al Colegio y la consiguiente sujeción de aquella a las competencias que la legislación estatal y autonómica sobre colegios profesionales atribuye al Colegio sobre los profesionales incorporados al mismo.

Sección 2ª

Funciones de servicio y colaboración con la Administración de Justicia

Artículo 24.- Servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias y documentos.

El ICPLP organizará un servicio de recepción de notificaciones y traslados de copias y documentos de conformidad con lo dispuesto en las leyes orgánicas y procesales.

Artículo 25.- Servicio de representación jurídica gratuita.

1. El ICPLP organizará un servicio de representación gratuita que atienda las peticiones de representación procesal derivadas del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. A tal efecto, establecerá sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales que impidan que el servicio quede desprovisto del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento. Dicho sistema, que será público para todos los Procuradores y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, se organizará con arreglo a los siguientes principios:

a) El territorio del colegio se dividirá en las zonas que reglamentariamente se determinen, a los efectos de prestar el servicio de representación gratuita.

b) La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para todos los procuradores. Excepcionalmente, podrá suspenderse la prestación de la obligación de prestación en casos debidamente justificados por razones graves de carácter personal o de orden profesional.

c) Los miembros de la Junta de Gobierno que así lo soliciten podrán ser dispensados de la obligación de prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita durante su mandato, en atención al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

3. Los procuradores adscritos al servicio deberán cumplir las condiciones mínimas de formación y especialización necesarias que reglamentariamente se determinen con objeto de asegurar la calidad y competencia profesional.

4. El Consejo General de Procuradores supervisará la creación y funcionamiento del servicio colegial y se asegurará de que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz y continuada.

Artículo 26.- Servicio de turno de oficio.

1. El ICPLP organizará un servicio de turno de oficio para garantizar la representación procesal de los justiciables al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales.

2. El Colegio designará procurador, por turno de oficio, cuando, siendo su intervención preceptiva o no, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuará la designación a instancia del interesado. El representado vendrá obligado al pago de los derechos arancelarios y suplidos del procurador por la prestación de los servicios profesionales.

3. La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los procuradores. A este efecto, el Colegio adoptará fórmulas que impidan que el servicio quede desprovisto del número de profesionales necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 27.- Servicio de depósitos de bienes embargados.

El ICPLP podrá constituir y organizar servicios de depósitos de bienes embargados, que deberán ser adecuados para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario.

Artículo 28.- Designación como entidad especializada en la realización de bienes.

El ICPLP podrá constituirse y ser designado como entidad especializada en la realización de bienes. Asimismo, el Colegio podrá organizar un servicio de valoración de bienes embargados.

Sección 3ª

De la calidad de la práctica profesional

Artículo 29.- Participación en la capacitación profesional.

El ICPLP intervendrá en el proceso de capacitación profesional conducente a la obtención del título profesional de Procurador de los Tribunales en los términos previstos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y su reglamento de desarrollo.

Artículo 30.- Régimen de los tutores.

Las condiciones que deben satisfacer los procuradores que aspiren a desempeñar las funciones de tutor de las prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la profesión de Procurador, así como el procedimiento de selección de los mismos serán los determinados en el Estatuto General de la organización colegial de los Procuradores de los Tribunales de España, que regulará asimismo los derechos y obligaciones de los mismos.

Artículo 31.- Formación continuada.

Los procuradores están obligados a mantener un nivel adecuado y actualizado de los conocimientos requeridos para el desempeño de su profesión.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 32.- Organización básica.

1. Son órganos necesarios del ICPLP:

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El Decano.

2. El Reglamento de Régimen Interior del Colegio podrá crear otros órganos de gobierno y desarrollar las previsiones organizativas del presente Estatuto.

Artículo 33.- Delegaciones territoriales.

El Colegio podrá establecer Delegaciones territoriales en los partidos judiciales de la provincia para el mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia de sus funciones colegiales, cuando a juicio de la Junta de Gobierno el número de colegiados ejercientes justifique el establecimiento de oficinas auxiliares inmediatas a los órganos judiciales. Las Delegaciones tendrán las facultades y competencias que les delegue la Junta de Gobierno.

Sección 2ª

Junta General

Artículo 34.- De la Junta General y sus competencias.

1. La Junta General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio y se constituye por todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Junta General:

a) Aprobar el Estatuto, el Reglamento de Régimen Interior, y el Código Deontológico del Colegio, así como sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Conocer y sancionar la Memoria Anual del Colegio, que tendrá el contenido que se describe en el artículo 11 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

c) Aprobar los presupuestos del Colegio y fijar el importe de las contribuciones colegiales.

d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

f) Proceder a la elección del Decano y de los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento determinado en el presente Estatuto.

g) Controlar la gestión del Decano y de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

3. La Junta General también podrá conocer de cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno y de los demás previstos en el presente Estatuto.

Artículo 35.- Juntas Generales ordinarias y extraordinarias.

1. La Junta General puede celebrar sesiones con carácter ordinario o extraordinario.

2. En el primero y en el último trimestre de cada año natural se celebrarán sesiones de la Junta General, que tendrán carácter ordinario. La primera de ellas conocerá necesariamente de los asuntos descritos en las letras b) y d) del apartado segundo del artículo anterior, y la segunda del relacionado en la letra c) del mismo apartado y artículo.

3. Podrán celebrarse también sesiones extraordinarias, para conocer de los asuntos propios de la convocatoria, cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, por propia iniciativa, a instancia del Decano o por solicitud de, al menos, la tercera parte de los colegiados.

Artículo 36.- Proposiciones de los colegiados.

Hasta cinco días antes de la Junta General ordinaria, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo de la junta general. Serán incluidas en el orden del día para ser tratadas en el apartado denominado proposiciones cuando se presenten suscritas por un mínimo del diez por ciento del censo de colegiados.

Artículo 37.- Convocatoria.

1. La Junta de Gobierno convocará las sesiones de la Junta General con quince días de antelación, que en los casos de urgencia, debidamente justificada, podrá reducirse a diez.

2. La convocatoria se publicitará en la página web del Colegio, y por medio de circular que habrá de remitirse a cada colegiado mediante su depósito en los correspondientes cajetines de notificaciones o por medio electrónico cuando el colegiado haya señalado dicho medio como preferente o consentido su utilización.

3. En la convocatoria se habrá de precisar el lugar, día y hora de celebración. La convocatoria incluirá el orden del día e irá acompañada, cuando sea necesario, de la documentación correspondiente a los temas a debatir. Los colegiados, en todo caso, podrán ejercer su derecho a la obtención de información sobre los asuntos del orden del día.

Artículo 38.- Celebración de las sesiones.

1. Las sesiones de la Junta General se celebrarán en el lugar, día y hora señalados en la primera o, si procediera, en la segunda convocatoria. En primera convocatoria se exigirá la concurrencia de la mitad más uno de los colegiados ejercientes.

2. Las sesiones estarán presididas y dirigidas por el Decano del Colegio o, en su defecto, por quien legalmente lo sustituya.

3. Abierta la sesión, se procederá a la lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior y se debatirán a continuación los asuntos incluidos en el orden del día definitivo.

4. Si reunida la Junta General no pudierantratarse todos los asuntos en la sesión convocada, por falta de tiempo o por cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen o, en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno.

Artículo 39.- Ordenación del debate.

1. El presidente moderará el debate y concederá el turno de palabra según usos democráticos.

2. El que se halle en el uso de la palabra no podrá ser interrumpido, sino para ser llamado al orden por el presidente, por hallarse fuera de la cuestión, o por otro motivo justificado, a juicio de la presidencia.

3. Se retirará el uso de la palabra al que, dentro de la misma cuestión, hubiese sido llamado en tres ocasiones al orden.

4. Si algún colegiado continuase faltando al orden después de que se le retirara el uso de la palabra, el presidente podrá tomar las decisiones que crea convenientes, incluida la de expulsión del local donde la junta se celebre.

Artículo 40.- Adopción de acuerdos.

1. Las votaciones podrán ser ordinarias o secretas. La presidencia de la Junta general decidirá la modalidad de votación a emplear. La votación secreta se efectuará mediante papeletas que deberán depositarse en urna.

2. Como regla general, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. No obstante, la adopción de acuerdos relativos a la moción de censura y a la disolución exigirá la concurrencia de los quórum de asistencia y de votación especialmente previstos en estos Estatutos. El voto de los ejercientes tiene valor doble que el de los no ejercientes.

3. El voto deberá ser ejercido personalmente, sin que se admitan los votos por escrito de los colegiados no asistentes, ni el voto por delegación.

4. En caso de empate, el Decano o quien legalmente le sustituya tiene voto de calidad.

5. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 41.- Aprobación de las actas.

Los acuerdos adoptados en la Junta General se harán constar en acta que confeccionará el Secretario del Colegio y que será autorizada por él mismo y por el Decano. Las actas se transcribirán a un libro foliado y debidamente legalizado o incorporadas a un soporte informático. El acta deberá ser ratificada en la siguiente sesión de la Junta General.

Sección 3ª

Junta de Gobierno

Artículo 42.- De la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio.

2. La Junta de Gobierno está integrada, al menos, por los siguientes miembros: Decano-Presidente; Vice-Decano; Secretario; Vice-Secretario; Tesorero y tres Vocales.

Artículo 43.- Competencias.

La Junta de Gobierno ejerce las competencias no reservadas a la Junta General, ni las asignadas específicamente a otros órganos colegiales. Además, y con carácter particular, ejercerá las siguientes funciones:

1º) Con relación a los colegiados y a los órganos colegiales:

a) Resolver sobre las solicitudes de colegiación, así como sobre la pérdida y suspensión de la condición de colegiado, pudiendo delegar esta facultad en alguno de sus miembros.

b) Acordar la inscripción de sociedades profesionales en el registro colegial de sociedades.

c) Organizar y gestionar los turnos de oficio y justicia gratuita, así como distribuir los turnos en las causas de los litigantes de justicia gratuita o de quienes sin gozar de aquel beneficio soliciten la designación de procurador de oficio.

d) Organizar y gestionar los servicios de notificaciones, traslados de escritos, depósitos y realización de bienes, y cuantos otros servicios le encomienden las leyes procesales y orgánicas.

e) Ejercer las funciones colegiales de control de la actividad profesional.

f) Proponer a la Junta General la aprobación o la modificación del Estatuto, del Reglamento de Régimen Interior y del Código Deontológico del Colegio.

g) Elaborar la memoria anual del Colegio y darla publicidad a través de la página web del Colegio, una vez aprobada por la Junta General.

h) Convocar la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

i) Conocer de los recursos que se interpongan contra los acuerdos colegiales en el supuesto descrito en el artículo 66.

j) Ejercer la potestad sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título III.

k) Velar por el cumplimiento de la normativa, legal y colegial, y de los acuerdos adoptados por el Colegio.

l) Coordinar el funcionamiento de toda la actividad y organización del Colegio.

m) Impedir y perseguir ante los tribunales de justicia el intrusismo y el ejercicio profesional con incumplimiento de sus normas reguladoras.

n) Organizar la enseñanza de formación, actualización y especialización.

ñ) Cuidar de las publicaciones, así como de la actividad promocional del Colegio.

o) Aprobar las bases de los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio y proceder a su contratación.

p) Resolver las quejas o reclamaciones de los usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

q) Organizar y gestionar el servicio de atención a los colegiados.

r) Implantar y organizar nuevos servicios colegiales, vigilando, programando y controlando los existentes.

2º) Con relación a la actividad externa:

a) Defender y amparar a los procuradores cuando considere que son perturbados o perseguidos injustamente en el desempeño de sus funciones profesionales.

b) Emitir dictámenes, informes y evacuar consultas, cuando los órganos judiciales, entidades públicas o privadas, usuarios o consumidores requieran actuaciones del Colegio.

c) Realizar y promover en nombre del Colegio cuantas mejoras se estimen convenientes al progreso y a los intereses de la Procura y del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

d) Designar a los representantes del Colegio en los tribunales, jurados, y comisiones cuando fuera requerida la participación del Colegio.

e) Cuidar de que se celebre anualmente la fiesta en honor a la Patrona del Colegio, Santa Teresita del Niño Jesús, poniendo lo necesario para sufragar los gastos que ello conlleve.

3º) Con relación al régimen económico:

a) Recaudar el importe de las contribuciones colegiales establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, así como de los demás recursos económicos previstos, distribuir y administrar el patrimonio del Colegio.

b) Determinar la estructura económica del Colegio, de sus presupuestos y del inventario de sus bienes.

c) Elaborar y someter a la Junta General el proyecto anual de presupuestos.

d) Cerrar y someter a la aprobación de la Junta General la liquidación del presupuesto y las cuentas de ingresos y gastos.

e) Proponer a la Junta General el importe de las contribuciones colegiales y el establecimiento de las cuotas extraordinarias o derramas colegiales.

Artículo 44.- Régimen de funcionamiento.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.

2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora en que deba celebrarse la sesión y el orden del día.

3. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno se requerirá la presencia del Decano y del Secretario o de quien le sustituya, y de, al menos, la mitad de sus componentes.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Decano ostenta voto de calidad.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 45.- Decano.

1. El Decano ostenta la representación institucional del Colegio, ejecuta los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, convoca y preside la Junta General y la Junta de Gobierno y adopta en los casos de urgencia las medidas o acuerdos procedentes, que someterá a la Junta de Gobierno para su ratificación.

2. También preside las reuniones de los demás órganos colegiales cuando asista y ejerce cuantas otras funciones le asigne el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.

Artículo 46.- Del Vice-Decano, Secretario, Tesorero y Vice-Secretario.

El Reglamento de Régimen Interior del Colegio desarrollará las previsiones sobre las competencias de los restantes miembros de la Junta de Gobierno, a partir de las siguientes previsiones básicas.

a) El Vice-Decano sustituirá al Decano en todas sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

b) El Secretario da fe de los actos y acuerdos del Colegio, lleva y custodia sus libros y el archivo, extiende las actas y certificaciones y dirige el personal administrativo siguiendo las directrices de la Junta de Gobierno.

c) Corresponde al Vice-Secretario sustituir al Secretario en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

d) Es competencia del Tesorero controlar todos los documentos de carácter económico cuya utilización sea obligatoria para los colegiados, gestionando los fondos y demás recursos del Colegio.

Artículo 47.- De los Vocales.

Los Vocales sustituirán por su orden a los titulares de cargos de la Junta de Gobierno en los casos de ausencia, enfermedad o vacante, y además ejercerán las funciones que les confiera el Decano o la Junta de Gobierno.

Sección 4ª

Régimen de provisión de cargos

Artículo 48.- Carácter electivo y duración del mandato.

1. Los cargos de la Junta de Gobierno tienen carácter electivo. Son honoríficos y no remunerados.

2. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto.

3. Su duración será de cuatro años. Agotado el período de mandato podrán ser reelegidos para elmismo o distinto cargo.

Artículo 49.- Condiciones de elegibilidad.

1. Para ser candidato a cualquiera de los cargos de la Juntade Gobierno, será requisito indispensable hallarse en el ejercicio de la profesión y contar con cinco años de ejercicio ininterrumpido, salvo el cargo de Decano que requerirá de diez años de ejercicio también ininterrumpido.

2. Además, no deben estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

b) Sancionados disciplinariamente por cualquier colegio de procuradores, mientras no hayan sido canceladas las sanciones.

c) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de contribución colegial.

3. Ningún colegiado podrá presentarse, como candidato, a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

Artículo 50.- Causas de cese.

Los miembros de la junta de gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Renuncia del interesado.

b) Ausencia inicial o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

c) Expiración del plazo de mandato para el que fueron elegidos.

d) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

e) La aprobación de una moción de censura, de acuerdo con lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 51.- Moción de censura [Desarrollo del artº. 2.3.d) Ley 10/1990].

1. La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros deberá sustanciarse siempre en Junta General extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta Generalextraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un tercio de los colegiados ejercientes y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. No podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de la Junta GeneralExtraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto. En esta Junta el voto será siempre personal, directo y secreto.

5. Para que prospere la moción de censura será necesario elvoto positivo de dos tercios de los asistentes.

6. Hasta transcurrido un año de su celebración no podrá volver a plantearse otra moción de censura.

Artículo 52.- Provisión de vacantes.

Si por cualquiera otra causa que no sea la expiración del plazo para el que fueron elegidos se produjeran vacantes en la Junta de Gobierno que no sobrepasen el veinticinco por ciento del total de sus miembros, sus puestos serán cubiertos por el resto de componentes de la Junta de Gobierno, conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo tercero del presente título, sin perjuicio de convocar elecciones para cubrir las vacantes habidas.

Artículo 53.- Junta provisional.

1. Cuando por cualquier causa quedaren vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Canario de Colegios de Procuradores o, en su defecto, el Consejo General de Procuradores de España, designará una Junta provisional, integrada por los colegiados ejercientes con mayor antigüedad, la cual convocará elecciones dentro de los treinta días siguientes al de su constitución. La Junta Provisional, así constituida, ejercerá sus funciones que hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección.

2. Los designados vienen obligados a aceptar el cargo, que será irrenunciable, salvo razón de grave enfermedad.

Sección 5ª

Régimen Electoral

Artículo 54.- Derecho de sufragio activo.

Son electores todos los colegiados que a la fecha de convocatoria del proceso electoral se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos colegiales.

Artículo 55.- Convocatoria.

1. La Junta de Gobierno del Colegio convocará elecciones para la provisión de cargos con al menos cuarenta días naturales de antelación a la fecha de su celebración.

2. La convocatoria habrá de contener los extremos siguientes: cargos objeto de elección; día, hora y lugar de la elección; y calendario electoral.

3. La Junta de Gobierno podrá aprobar normas electorales que rijan para cada proceso electoral en desarrollo de las presentes previsiones estatutarias. En ese caso, se habrán de adjuntar a la convocatoria.

Artículo 56.- Junta Electoral.

1. Convocadas elecciones, la Junta de Gobierno procederá a la designación de la Junta Electoral que estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, elegidos mediante sorteo entre procuradores ejercientes con más de cinco años de ejercicio profesional.

2. El ejercicio del cargo de miembro de la mesa electoral tendrá carácter obligatorio para los designados, quienes solo se podrán excusar por causas graves que habrá de estimar justificadas la Junta de Gobierno.

3. La Junta Electoral velará por el respeto de las normas estatutarias y colegiales que rigen el proceso electoral, ejerciendo las funciones de impulso y ordenación del proceso electoral que se le atribuyen en el presente Estatuto.

Artículo 57.- Censo electoral.

1. El Secretario del Colegio elaborará el censo electoral, en el que habrán de figurar todos los colegiados con derecho a voto en la fecha de convocatoria de las elecciones.

2. El censo estará expuesto en la sede del Colegio transcurridos quince días desde la convocatoria de las elecciones. Dentro de los primeros diez días naturales podrán presentarse reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de electores. Las reclamaciones se resolverán por la Junta Electoral en los cinco días naturales siguientes. Solo los colegiados que figuren inscritos en el censo podrán participar en el proceso electoral.

Artículo 58.- Presentación y proclamación de candidatos.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría del Colegio, con al menos veinte días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral, en sobre cerrado y sellado, que permanecerá bajo custodia de la Junta Electoral hasta el día siguiente a la expiración del plazo.

2. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

3. La Junta Electoral convocará para el día siguiente de la terminación del plazo de presentación de candidaturas a un representante de cada una que, previamente, haya consignado su nombre en la secretaría del colegio, a tal efecto. En presencia de todos los que hubieran acudido, se abrirán los sobres, y se levantará acta. A continuación, procederá a la proclamación de candidatosde quienes reúnan los requisitos estatutarios.

4. La Junta Electoral resolverá las reclamaciones que hubiere dentro de los cinco días naturales siguientes, notificando su resolución a los reclamantes.

5. La Junta Electoral proclamará las candidaturas resueltas, en su caso, las reclamaciones interpuestas y dará conocimiento de la proclamación a los colegiados a través de la página web colegial y mediante la inserción en el tablón de anuncios de la sede colegial. La Junta Electoral aprobará el modelo oficial de papeletas cuya confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación.

Artículo 59.- Proclamación como electos de candidatos únicos.

En el supuesto de que se presentara una sola candidatura para cada cargo, y fuese proclamada por la Junta Electoral, la Junta General debidamente constituida podrá acordar su proclamación como decano o miembro de la junta de gobierno sin necesidad de proceder a la votación.

Artículo 60.- Campaña electoral.

1. Proclamados los candidatos, dará comienzo la campañaelectoral, que finalizará cuarenta y ocho horas antes de la hora señalada para la celebración de las elecciones.

2. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral, una vez que esta haya legalmente terminado, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña.

Artículo 61.- Modalidades de votación. Voto por correo.

1. El voto se podrá ejercer personalmente o por correo.

2. La votación por correo requiere que: quede constancia del envío, se acredite la identidad del votante, se garantice el secreto del voto y sea recibido por la Junta Electoral antes de la finalización de la votación.

3. El procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Con una antelación mínima de diez días, remitirá su voto en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez, introducido en otro mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del documento nacional de identidad del elector, quien firmará sobre la misma.

b) El voto se presentará en cualquiera de los registros y oficinas públicas previstas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo constar la fecha de la presentación. El envío se hará a la sede del Colegio de Procuradores, haciendo constar junto a las señas: "Para la Junta Electoral". El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la Junta Electoral el día de la votación.

4. El día anterior a la celebración de las elecciones será el último día hábil para recibir el voto por correo.

5. Todo elector podrá revocar su voto por correo compareciendo a votar personalmente. En tal caso, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia.

Artículo 62.- Escrutinio, proclamación de resultados y reclamaciones.

1. Finalizada la votación, la Junta Electoral procederá de inmediato al escrutinio. Se proclamarán electos para cada cargo a los candidatos que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

2. Veinticuatro horas antes de comenzar la votación, las candidaturas podrán comunicar a la Junta Electoral la designación de un interventor de mesa. Los interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y de escrutinio y formular las reclamaciones que estimen oportunas, que serán resueltas por aquella y recogidas en el acta por el Secretario. Los interventores y los candidatos podrán examinar al término del escrutinio las papeletas que ofrezcan dudas.

3. Acabado el escrutinio, se levantará acta del resultado y el Presidente de la Junta Electoral hará públicos los mismos a los presentes en la sala. La Junta Electoral proclamará elegidos a los candidatos correspondientes y publicará los resultados levantando el acta oportuna.

4. Contra el resultado de las elecciones podrá presentarse recurso potestativamente ante el Consejo Canario de Colegios de Procuradores en el plazo máximo de un mes desde la celebración de las elecciones (Desarrollo artº. 22.1 Ley 10/1990).

Artículo 63.- Toma de posesión.

1. Los nuevos cargos electos tomarán posesión dentro del plazo de los cinco días siguientes a la proclamación de su elección.

2. En los diez días siguientes, el Decano comunicará la toma de posesión de los nuevos cargos al Consejo General de Procuradores, al Consejo Canario de Colegios de Procuradores y a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 64.- Normativa aplicable.

1. El ICPLP se rige por las siguientes normas:

a) La legislación básica estatal y la legislación autonómica en materia de Colegios Profesionales.

b) El presente Estatuto.

c) El Reglamento de Régimen Interior, el Código Deontológico, y demás normas que se adopten en desarrollo y aplicación del Estatuto.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto le resulte aplicable.

2. Los actos y disposiciones del colegio adoptados en el ejercicio de funciones públicas así como la actividad relativa a la constitución de sus órganos se sujetará al Derecho Administrativo. Las cuestiones de índole civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente del Colegio se regirán, respectivamente, por el derecho civil, penal o laboral.

3. La legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común será de aplicación supletoria en defecto de previsiones contenidas en las normas estatutarias o reglamentarias en las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo.

4. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio deberán observar los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

5. En materia de comunicaciones comerciales se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Artículo 65.- Eficacia de los actos.

1. Los acuerdos adoptados por el Colegio en ejercicio de potestades administrativas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia. De esta regla solo se exceptúan las resoluciones en materia disciplinaria que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto.

2. Cuando el Colegio no disponga de capacidad propia ni medios para la ejecución forzosa de sus actos administrativos, lo pondrán en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de adscripción. A tal efecto, recabará de esta el auxilio ejecutivo necesario para la ejecución forzosa de sus actos administrativos.

Artículo 66.- Régimen general de impugnación.

1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales, incluso los actos de trámite que directa o indirectamente decidan el fondo del asunto, impiden la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso en los siguientes términos:

a) Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General son recurribles potestativamente ante el Consejo Canario de Colegios de Procuradores (artº. 22.1 Ley 10/1990).

b) Los acuerdos de los demás órganos colegiales serán recurribles en su caso ante la Junta de Gobierno.

2. La interposición, plazos y resolución de los recursos en la vía colegial se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades que se disponen en el siguiente precepto.

3. Los acuerdos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma (artº. 22.3 Ley 10/1990).

Artículo 67.- Especialidades del procedimiento de recurso.

1. Los recursos de que conozca el Consejo Canario de Colegios de Procuradores se interpondrán ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlos, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo de Colegios de Procuradores de los Tribunales de Canarias dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación.

2. El Consejo Canario de Colegios de Procuradores deberá resolver y notificar en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a la interposición del recurso. El silencio tendrá efectos desestimatorios. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo Canario de Colegios de Procuradores podrá acordarla o denegarla motivadamente.

3. La Junta de Gobierno estará legitimada en todo caso para recurrir los acuerdos de la Junta General. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido al Consejo Canario de Colegios de Procuradores que podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 68.- Revisión jurisdiccional.

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del ICPLP, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición con carácter potestativo del recurso a que se refiere el artículo 66 del Estatuto (artº. 22.1 Ley 10/1990).

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 69.- Recursos económicos.

1. Son ingresos ordinarios del Colegio:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Las contribuciones económicas de los procuradores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por el producidos.

d) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios, y cualesquiera otros asesoramientos que se requieran al Colegio, así como los derechos por admisión y administración de arbitrajes y mediaciones.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realice.

f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos.

d) Los ingresos por patrocinio publicitario.

e) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 70.- Contribuciones de los procuradores.

1. Son contribuciones económicas de los procuradores:

a) La cuota de incorporación al Colegio. Su importe no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación del ingreso.

b) La cuota ordinaria fija. Tendrá carácter periódico y será única para todos los colegiados ejercientes.

c) Los derechos económicos que se devenguen en concepto de cuota variable por actuaciones profesionales.

d) Las cuotas extraordinarias o las derramas colegiales.

e) Las cantidades que, en su caso, se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales.

2. La Junta General determinará la cuantía de las contribuciones colegiales.

3. A los procuradores procedentes de otro Colegio que realicen actuaciones profesionales en el ámbito del ICPLP no podrán exigírseles cuotas de ingreso, cuotas ordinarias fijas ni cuotas extraordinarias o derramas colegiales.

Artículo 71.- Régimen presupuestario.

1. El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto será anual, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de los ingresos, gastos e inversiones del Colegio referido a un año natural.

2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 72.- Auditoría.

La Junta de Gobierno designará un auditor de cuentas que auditará las cuentas correspondientes a cada ejercicio presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.

Artículo 73.- Del patrimonio y su administración.

1. Constituye el patrimonio de cada Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Junta de Gobierno administrará el patrimonio colegial.

Artículo 74.- Del personal del Colegio.

La Junta de Gobierno aprobará las bases por las que han de regirse los concursos que se convoquen para cubrir las plazas de empleados del Colegio, y procederá a su designación, ya sea con ocasión de vacante o de plazas de nueva creación, en función de las necesidades de la corporación.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 75.- De la potestad disciplinaria.

1. Los profesionales integrados en el ICPLP deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

2. El ICPLP sancionará disciplinariamente las acciones y omisiones de los profesionales y, en su caso, de las sociedades profesionales, que vulneren las normas reguladoras de la profesión, el Estatuto y Reglamentos colegiales o el Código Deontológico.

3. Las infracciones se calificarán como muy graves, graves o leves.

Artículo 76.- Competencia.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria es competencia ordinaria de la Junta de Gobierno del Colegio.

2. La competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del ICPLP reside en el Consejo Canario de Colegios de Procuradores [artº. 27.f) Ley 10/1990].

Sección 2ª

Infracciones

Artículo 77.- Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La percepción indebida de derechos económicos en la prestación del servicio de representación gratuita.

b) La realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñada o en asociación o colaboración con quienes estén afectados por la situación de incompatibilidad.

c) La emisión de facturas o minutas por conceptos inexistentes o por actuaciones profesionales no realizadas.

d) La condena de un colegiado en sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.

e) La inasistencia reiterada e injustificada a los órganos jurisdiccionales o a los servicios comunes de notificaciones y traslados de escritos.

Artículo 78.- Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de los deberes consignados en el Código Deontológico, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

b) El incumplimiento de las obligaciones de los colegiados descritas en el artículo 16 de este Estatuto, salvo que el mismo se tipifique como infracción muy grave o leve.

c) La falta de atención o de diligencia o fidelidad en el desempeño de los cargos colegiales, o el incumplimiento de los deberes correspondientes al cargo.

d) El incumplimiento o desatención de los requerimientos de los órganos colegiales competentes.

e) La práctica de comunicaciones comerciales no ajustadas a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

f) La práctica de actos de competencia desleal declarados por el órgano administrativo o jurisdiccional competente.

g) La desconsideración ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

h) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición de los destinatarios del servicio profesional de la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 79.- Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de consideración a los colegiados.

b) La desconsideración no ofensiva hacia los cargos de gobierno colegiales.

c) Las acciones descritas en el artículo anterior cuando no tuvieran la entidad suficiente para ser consideradas faltas graves.

Sección 3ª

Sanciones

Artículo 80.- Clases de sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª. Apercibimiento por escrito.

2ª. Reprensión pública.

3ª. Multa de hasta 300 euros.

4ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

5ª. Multa desde 301 a 6.000 euros.

6ª. Multa desde 6.001 a 12.000 euros.

7ª. Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

8ª. Expulsión del Colegio.

2. Las sanciones 4ª a 8ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración así como, en su caso, el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. Cuando las infracciones sean cometidas por una sociedad profesional, se aplicarán las mismas sanciones que a los colegiados con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones 4ª y 7ª conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de sociedades profesionales por el mismo período de su duración.

b) La sanción 8ª consistirá en la baja definitiva del Registro de sociedades profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria descrita en el apartado segundo de este precepto.

Artículo 81.- Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª, 2ª y 3ª descritas en el apartado primero del artículo anterior, a las graves las sanciones 4ª y 5ª, y a las muy graves, las sanciones 6ª, 7ª y 8ª.

2. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad manifiesta de la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Obtención de lucro ilegítimo.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

d) Daño o perjuicio grave a terceros.

e) Hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando prevalezca esta condición.

f) Haber sido sancionado anteriormente por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 82.- Eficacia y ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por el Colegio surtirán efectos en todo el territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 LCP.

2. Las sanciones no se ejecutarán hasta que no alcancen firmeza.

3. De todas las sanciones, excepto de la 1ª, así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo General, al Consejo Canario de Colegios de Procuradores, y en su caso al Colegio de pertenencia.

Sección 4ª

Prescripción y cancelación

Artículo 83.- Prescripción de infracciones y de sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.

Artículo 84.- Cancelación de las sanciones.

Las sanciones se cancelarán al año si la sanción impuesta fuera la 1ª, 2ª o 3ª, a los dos años si fuera la 4ª o 5ª, a los cuatro años si fuera la 6ª o 7ª, y a los cinco años la 8ª. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.

Sección 5ª

Procedimiento disciplinario

Artículo 85.- Régimen jurídico del procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria requerirá la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario.

2. La tramitación del procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en la presente sección, y en lo no previsto por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 86.- Actuaciones previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, la Junta de Gobierno podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación.

2. Estas actuaciones se orientarán, en especial, a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación del procurador que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran en unos u otros.

3. La apertura de este trámite se comunicará al denunciado, con aportación en su caso de la queja o denuncia presentada para que la conteste y formule las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de diez días.

4. La Junta de Gobierno podrá acordar la práctica de cuantas diligencias de investigación estime oportunas.

5. Una vez conclusas las actuaciones previas y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de dos meses desde su acuerdo, la Junta de Gobierno ordenará el archivo o la incoación de procedimiento disciplinario a resultas de la misma. Deberá notificarse a los interesados con indicación de los recursos que, en su caso, procedan contra la misma.

Artículo 87.- Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno, como consecuencia de iniciativa propia, petición razonada del Decano o denuncia firmada por un colegiado o por un tercero con interés legítimo. La denuncia deberá contener: la identificación del denunciante, el relato de los hechos que pudieran constituir motivo de infracción así como su fecha, y, cuando sea posible, la identificación del presunto responsable.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario deberá recoger la identificación del profesional o profesionales presuntamente responsables, los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del expediente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, así como la designación del instructor, y en su caso secretario del procedimiento con indicación del régimen de recusación de los mismos, y la indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. El acuerdo se notificará a los interesados.

3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente si no encontrara indicios de ilícito disciplinario o formulará pliego de cargos en caso contrario. La resolución de la Junta de Gobierno que disponga el sobreseimiento del expediente será inmediatamente notificada a los interesados.

4. En el pliego de cargos se indicarán, con precisión, claridad y debidamente motivados, los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos, la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, pueda ser acreedora.

5. Se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles para que conteste por escrito y formule escrito de alegaciones, aporte documentos e informaciones y proponga las pruebas que estime oportunas para su defensa. Podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles en Derecho. El instructor practicará las que estime pertinentes entre las propuestas o las que pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas se dejará constancia escrita en el expediente.

6. La instrucción concluirá con la formulación de una propuesta de resolución, que fijará con precisión los hechos imputados al expedientado, indicará la infracción o infracciones cometidas y las sanciones que correspondan. De esta propuesta se dará traslado al interesado, al que se concederá nuevo trámite de audiencia para que pueda alegar cuanto estime conveniente a su derecho.

7. La Junta de Gobierno adoptará motivadamente la resolución que estime conveniente decidiendo todas las cuestiones planteadas. No podrá versar sobre hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución. Si el instructor formara parte de la Junta de Gobierno no podrá participar en las deliberaciones ni en la adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE DISTINCIONES, PROTOCOLO Y SÍMBOLOS

Artículo 88.- Colegiados y cargos de honor.

1. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá nombrar colegiados de honor a las personas, físicas o jurídicas, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a la profesión. La distinción podrá, en su caso, concederse a título póstumo.

2. La Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, también podrá otorgar a título honorífico la condición de Decano. La distinción recaerá en aquellas personas merecedoras de tal distinción por sus excepcionales cualidades profesionales y sociales y su contribución a la defensa, desarrollo y perfeccionamiento de la Procura.

Artículo 89.- Otras recompensas.

1. La Junta de Gobierno del Colegio podrá conceder otras recompensas honoríficas y de carácter económico-científico.

2. Las recompensas honoríficas podrán consistir en: felicitaciones y menciones; propuesta de condecoraciones oficiales; designación como miembros honoríficos; y otorgamiento de la Medalla de Honor del Colegio.

3. Las recompensas de carácter económico-científico podrán ser las que, en cada momento, decida la Junta de Gobierno y serán concedidas por esta, pudiendo consistir en: premios a trabajos de investigación y publicación, a cargo del Colegio, de aquellos trabajos de destacado valor científico o de investigación que en cada momento se acuerde editar.

Artículo 90.- Tratamientos honoríficos y protocolarios.

1. El Decano del Colegio tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia. Llevará vuelillos en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a su cargo, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos.

2. En tales ocasiones, los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio continuarán utilizando como atributos propios de sus cargos la placa de plata colegial y la medalla creada por la Real orden de 26 de junio de 1903.

CAPÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN

Artículo 91.- Disolución.

1. La disolución del Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas se producirá cuando venga determinada por disposición legal, estatal o autonómica, y será acordada por la Junta General, convocada al efecto, siendo necesario para su aprobación la asistencia de, por lo menos, tres quintas partes de los colegiados y el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.

2. La Junta General decidirá sobre el destino del patrimonio colegial y aprobará un proyecto de liquidación patrimonial elaborado conforme determina el artículo 1.708 del Código Civil y designará una comisión encargada de liquidarlo.

3. El acuerdo se comunicará a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España y al Consejo Canario de Colegios de Procuradores.

4. La disolución será aprobada por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Canario de Colegios de Procuradores (artículos 14 Ley 10/1990 y 12 Decreto 277/1990).

Disposición transitoria primera.- Exigencia del título profesional de Procurador de los Tribunales y dispensas.

1. El título profesional de Procurador de los Tribunales, que se erige en condición necesaria para el ingreso en el Colegio en el artículo 8.1.b) de este Estatuto, solo es exigible desde de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a los profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y con las dispensas previstas en sus Disposiciones Adicionales octava y novena y en su disposición transitoria única.

2. Quienes no resulten afectados por la exigencia del título profesional de Procurador de los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán poseer el título oficial de Procurador de los Tribunales expedido por el Ministerio de Justicia para poder ingresar en el Colegio contemplado en el artículo 8.d) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y cumplir las demás condiciones establecidas en el artículo 8.1 del presente Estatuto.

Disposición transitoria segunda.- Exigencia del título de Licenciado en Derecho.

1. La condición de Licenciado en Derecho recogida por el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación efectuada a la misma por la Disposición final primera de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, se entenderá exigible desde la entrada en vigor de esta última disposición, producida el día 28 de mayo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición final cuarta.

2. De acuerdo con la Disposición transitoria segunda de aquella Ley, la exigencia del título de Licenciado en Derecho no afectará a las situaciones anteriores a su entrada en vigor, no siendo por tanto de aplicación a quienes se encontraren amparados por la misma la condición de ingreso al Colegio contenida en el artículo 8.1.a) del Estatuto.

Disposición transitoria tercera.- Colegiados no ejercientes.

1. Los procuradores que, a la entrada en vigor del Estatuto General, tuvieran la condición de no ejercientes con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, podrán seguir vinculados en tal condición al Colegio al que pertenecieran.

2. No será posible adquirir la condición de no ejerciente desde de la fecha de entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de ingreso en el Colegio que se reconoce en el apartado tercero de la disposición transitoria única de aquella Ley.

Disposición transitoria cuarta.- Mandatos de cargos de gobierno del Colegio.

1. Los miembros de los actuales órganos de gobierno del Colegio permanecerán en sus cargos hasta la expiración de su mandato, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado segundo.

2. En las primeras elecciones para la provisión de la Junta de Gobierno que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto se procederá a la renovación completa de todos los miembros de la misma.

Disposición transitoria quinta.- Recursos.

Los recursos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor del Estatuto continuarán la misma de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su interposición.

Disposición transitoria sexta.- Mantenimiento de vigencia de previsiones del anterior Estatuto.

Entre tanto no se apruebe el Reglamento de Régimen Interior del Colegio en desarrollo del presente Estatuto, se mantendrán en vigor las previsiones del anterior Estatuto sobre competencias de los miembros de la Junta de Gobierno, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.

Disposición final primera.- Adecuación y desarrollos normativos.

1. El Colegio adecuará la normativa reglamentaria interna del Colegio a las previsiones del presente Estatuto.

2. En tanto se proceda a dicha adaptación, la normativa interna del Colegio mantendrá su vigencia en cuanto no contradiga lo dispuesto en el presente Estatuto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición derogatoria única.- Efectos derogatorios.

Quedan derogados los Estatutos del Colegio de Procuradores de Las Palmas, cuya publicación en el Boletín Oficial de Canarias se dispuso por anuncio de 24 de marzo de 1999 de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.

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