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BOC Nº 86. Jueves 7 de Mayo de 2015 - 2084

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

2084 DECRETO 52/2015, de 16 de abril, por el que se dispone la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de El Hierro, aprobado por el Decreto 102/2002, de 26 de julio, y se aprueban las Normas Sustantivas Transitorias de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

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BOC-A-2015-086-2084. Firma electrónica - Descargar

El vigente Plan Hidrológico Insular de El Hierro fue aprobado mediante Decreto 102/2002, de 26 de julio (BOC nº 82, de 30 de abril de 2003), en desarrollo de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Dicho Plan no ha sido adaptado a la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que configura la demarcación hidrográfica como principal unidad de aplicación de las normas de protección de la calidad de las aguas.

La transposición al Derecho español de la Directiva 2000/60/CE se realizó mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo artículo 129 modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; contemplando la obligación de elaborar, para cada cuenca hidrográfica, el correspondiente Plan Hidrológico.

Por su parte, nuestra Ley de Aguas, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de diciembre, delimita cada isla como demarcación hidrográfica independiente, es decir como unidad territorial de gestión integral de las aguas; siendo el Gobierno de Canarias la autoridad coordinadora competente de las demarcaciones hidrográficas en dicho ámbito, a los efectos de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5-bis y 6-bis de la citada Ley de Aguas.

Conforme al artículo 12.6 de dicha Directiva, los planes hidrológicos de cuenca debían publicarse, a más tardar, nueve años después de su entrada en vigor, producida, en virtud de su artículo 25, el día de su publicación en el entonces Diario Oficial de las Comunidades Europeas, publicación que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2000 (DOCE L 327/21).

El incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas establecidas en la referida Directiva, ha dado lugar a un procedimiento sancionador al Reino de España, de forma que, si en un plazo inmediato no se da cumplimiento a lo estipulado respecto a la aprobación de los planes de las demarcaciones hidrográficas, se podrán imponer sanciones que repercutirán sobre el Estado Español y sobre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de octubre de 2012, asunto C-403/11, por la que se resuelve el recurso por incumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, ha declarado que España ha incumplido las obligaciones que le incumben al no haber adoptado ni notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, los planes hidrológicos de cuenca en cada demarcación hidrológica y al no haber tomado determinadas medidas de información y consulta públicas.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas ha formulado, mediante Orden departamental de 11 de diciembre de 2014 (posteriormente modificada por Orden Departamental de 24 de febrero de 2015), la iniciativa para que se proceda a la suspensión de la vigencia del Plan Hidrológico Insular de El Hierro, aprobado por el Decreto 102/2002, de 26 de julio, por no estar adaptado a la Directiva 2000/60/CE; y a la aprobación de normas sustantivas adaptadas a dicha Directiva, que serán de aplicación transitoria hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Dicha iniciativa se encuentra amparada por el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante TRLOTENC), que dispone que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma podrá suspender motivadamente la vigencia de cualquier instrumento de ordenación para su revisión o modificación, en todo o parte, tanto de su contenido como de su ámbito territorial, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística y a iniciativa, en su caso, de los cabildos insulares o de las consejerías competentes por razón de la incidencia territorial, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (en adelante, COTMAC) y audiencia del municipio o municipios afectados. Asimismo, de conformidad con el citado precepto, el acuerdo de suspensión que se adopte debe establecer las normas sustantivas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas.

En el momento actual, se encuentra en tramitación un nuevo Plan Hidrológico Insular de El Hierro (en fase de Avance), por lo que existe una concurrencia de objeto entre dicho instrumento y las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica sustanciadas en el presente procedimiento; habiendo sido tramitados ambos documentos, respectivamente, por el Consejo Insular de Aguas de El Hierro y la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas.

Sobre este particular, el artículo 6.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, aplicable al presente supuesto por razones temporales, dispone que "cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados".

Para evitar esta duplicidad de evaluaciones, las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica aprobadas mediante el presente decreto, incorporan las determinaciones ambientales aprobadas mediante acuerdo de la COTMAC de 27 de octubre de 2014 (BOC nº 222, de 14 de noviembre de 2014), que aprueba de modo condicionado la Memoria Ambiental del Plan Hidrológico Insular de El Hierro.

En el presente procedimiento han resultado acreditados el interés público y la urgencia de la iniciativa, dada la necesidad de contar con una ordenación de la demarcación hidrográfica adaptada al marco comunitario, que contribuya de manera apreciable a la conservación de las masas de agua en un territorio tan sensible como es el archipiélago canario, y de dar cumplimiento a lo preceptuado en la citada Directiva 2000/60/CE. Dichas necesidades deben ser satisfechas de forma urgente, en aras a evitar sanciones de la Unión Europea ante el incumplimiento de los plazos previstos para la adopción de las medidas previstas en la referida directiva.

Durante el procedimiento se han evacuado los trámites de información pública y audiencia al Cabildo Insular de El Hierro, al Consejo Insular de Aguas de El Hierro, a los ayuntamientos de la isla y a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (BOC nº 253, de 31 de diciembre de 2014); sin que se hayan presentado alegaciones.

La COTMAC, en sesión de 31 de marzo de 2015, ha emitido informe en sentido favorable a la suspensión del Plan Hidrológico Insular de El Hierro, condicionado a la subsanación de las siguientes deficiencias:

"a) En relación a la documentación aportada:

a).1. Aportar un documento completo diligenciado y tomado en consideración por el órgano competente a los efectos de su elevación a Consejo de Gobierno.

a).2. Incorporar el Informe de Sostenibilidad Ambiental que sirve de soporte a la Memoria Ambiental del Proyecto/Avance del Plan Territorial Especial Hidrológico de El Hierro, diligenciado como tal.

b) En relación al contenido, deberán corregirse las siguientes cuestiones:

b).1. En relación a la medida del Programa de Medidas, Programa de tratamiento y gestión de lodos de depuradora (MBAE-015), ha de cumplimentarse la Directriz 46.2 (ND) al objeto de que el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro conformes al artº. 47 del TRLOTENC oriente el destino final de los lodos hacia la obtención de compost y su reutilización en la mejora de los suelos, así como su valorización energética.

b).2. En relación concreta al articulado de las Normas Sustantivas, deberán corregirse los siguientes artículos de la normativa:

b).2.1. Para eliminar los procedimientos o repeticiones de textos legales, y en los términos expuestos en el presente informe: artículos 34, 36, 49, 59, 79, 83, 84, 90, 95, 104, 113, 114, 123, 130, 131, 139, 154-156 y 175.

b).2.2. Para corregir su contenido y en los términos expuestos en el presente informe: Apartado introductorio de las Normas, artículos 1, 2, 3, 6, 7, 10, 18, 23, 24, 27, 32, 38, 39, 72, 74, 100, 103, 104, 105, 106, 128 y 147.2.

c) En relación al análisis económico, deberán corregirse las siguientes cuestiones:

c).1. Ha de incluir la necesaria evaluación económica y financiera del "Programa de Medidas" completo, que justifique la viabilidad económica de las cuantías y de las fuentes de financiación. Para el período 2009-2015 aparecen, entre otras, unas medidas denominadas "en Proyecto", presupuestadas y con responsables asignados, en este caso de la Administración Autonómica y de fondos FEDER (como viene estipulado por la normativa supletoria de carácter estatal, artículos 41.3 y 42.3 RPU).

c).2. Tiene que incluir los convenios o acuerdos establecidos con las diferentes Administraciones (en este caso Comunidad Autónoma y Fondos Europeos) para así justificar y garantizar la financiación necesaria para la realización de las infraestructuras que el Plan propone para estas medidas (las denominadas "En Proyecto").

c).3. Deberá incorporar el contenido exigible a los instrumentos de ordenación de Sistemas Generales por el Reglamento de Gestión y Ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, prestando atención especial a las posibles indemnizaciones derivadas de la adquisición del suelo (en el caso de que fuera de titularidad privada) destinado a los sistemas generales, aspectos no descritos en documento remitido.

d) En relación al contenido ambiental, deberán corregirse las siguientes cuestiones:

d.1. Dada la concurrencia entre los citados planes en tramitación por dos administraciones diferentes y considerando que las determinaciones entre ambos planes son coincidentes, en cumplimento del artículo 6 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, al objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones, se propone como medida necesaria a adoptar por el Órgano Ambiental, incorporar como parte del expediente administrativo del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro conformes al artº. 47 del TRLOTENC, la Memoria Ambiental del Proyecto/Avance del Plan Hidrológico de El Hierro (antecedente Octavo)".

El citado acuerdo de la COTMAC faculta al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial para la comprobación, previos los informes correspondientes, de la subsanación de las citadas deficiencias. Así, el informe técnico-jurídico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, de 15 de abril de 2015, concluye que se ha dado cumplimiento al condicionado impuesto en el referido acuerdo de la COTMAC.

En su virtud, vistas las disposiciones citadas y demás normativa vigente de aplicación, a iniciativa de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, dada audiencia a las corporaciones locales, el Consejo Insular de Aguas de El Hierro y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 16 de abril de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Suspensión de la vigencia de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de El Hierro.

Se suspende la vigencia de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de El Hierro, aprobado por Decreto 102/2002, de 26 de julio, con la finalidad de cumplir la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Artículo 2.- Aprobación y vigencia de las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de El Hierro.

1. Se aprueba el documento de las normas sustantivas transitorias de planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro, denominado "Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro. Conforme artº. 47 TRLOTENC".

2. Dicho documento cuenta con el siguiente contenido:

I. Memoria.

I.1 Documentos de Información.

I.1.1 Memoria de Información.

I.1.2 Participación pública.

I.1.3 Planos de información.

I.1.4 Anexos de información.

Anexo I.1.4.1 Información Ambiental.

Anexo I.1.4.2 Información Territorial.

Anexo I.1.4.3 Masas de Agua.

Anexo I.1.4.4 Recursos Hídricos.

Anexo I.1.4.5 Usos y Demandas.

I.2 Documentos de Ordenación.

I.2.1 Memoria de Ordenación.

I.2.2 Anexos de Ordenación.

Anexo I.2.2.1 Asignación Reserva de Recursos.

Anexo I.2.2.2 Zonas Protegidas.

Anexo I.2.2.3 Objetivos Medioambientales.

Anexo I.2.2.4 Recuperación de Costes.

II. Normativa.

II.1 Normas Sustantivas (que se incorporan como anexo al presente Decreto).

II.2 Programa de Medidas.

II.3 Planos de Ordenación.

II.4 Anexos Normativos.

III. Evaluación Ambiental.

III.1 Informe de Sostenibilidad Ambiental.

3. Las citadas normas transitorias estarán vigentes hasta su sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Artículo 3.- Sustitución por una nueva ordenación hidrológica.

Las Administraciones competentes habrán de proceder, en un plazo no superior a seis meses, a la sustitución de las citadas normas sustantivas transitorias por una nueva ordenación hidrológica que las incorpore a su contenido.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,

TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

NORMAS SUSTANTIVAS

(apartado II.1 del documento aprobado)

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

CUESTIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto (NAD).

1. El objeto de las presentes Normas Sustantivas es el de regular los aspectos administrativos, jurídicos y técnicos que permitan la aplicación ordenada de las previsiones del Plan Hidrológico Insular de El Hierro (en adelante PHEH), en aplicación del artículo 29.3 de la Ley de Aguas de Canarias (en adelante LAC).

2. En su dimensión como Plan sectorial, el PHEH es el instrumento que establece las acciones y las medidas para conseguir los objetivos de la planificación hidrológica en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro recogidos en el artículo 35.1 de la LAC y concretamente, para las Masas de agua y las Zonas Protegidas, los objetivos ambientales definidos en el artº. 92-bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA).

Artículo 2.- Alcance normativo (NAD).

1. De conformidad con el artículo 15.4 del Texto Refundido de las leyes de ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante TRLOTENC), el alcance de las disposiciones contenidas en esta Normativa viene determinado por el carácter que se le asigna a cada artículo o apartado, según la sistemática siguiente:

a) Las Normas de Aplicación Directa (en adelante "NAD") serán de inmediato y obligado cumplimiento por las administraciones públicas y los particulares.

b) Las Normas Directivas (en adelante "ND") son de obligado cumplimiento por la administración y los particulares, pero su aplicación requiere su previo desarrollo por otro instrumento de ordenación o, en su caso, por otro instrumento normativo o administrativo.

c) Las Recomendaciones (en adelante "R") tendrán carácter orientativo para las administraciones y los particulares, de forma que cuando no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. En el cuerpo de este documento normativo, tras el título de cada artículo o, en su caso, al final de cada apartado en caso de existir diferencias entre ellos, se inserta un paréntesis con la abreviatura que indica el alcance normativo de la disposición.

Artículo 3.- Documentos que integran el Plan Hidrológico (NAD).

1. El Plan Hidrológico Insular de El Hierro está integrado por los siguientes documentos:

- I.1.1. Memoria de Información

- I.1.2. Participación Pública

- I.1.3. Planos de Información

- I.1.4 Anexos a la Memoria de Información

- I.2.1. Memoria de Ordenación

- I.2.2. Anexos a la Memoria de Ordenación

- II.1. Normas Sustantivas

- II.2. Programa de Medidas

- II.3. Planos de ordenación

- II.4. Anexos normativos

- III.1. Informe de Sostenibilidad Ambiental

2. Los distintos documentos del PHEH integran una unidad coherente, cuyas determinaciones deben aplicarse partiendo del sentido de las palabras (idioma castellano, ámbito lingüístico España) y del significado de los gráficos, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales del Plan.

3. De los documentos que integran el PHEH, tendrán carácter vinculante la Normativa (Normas y Anexos Normativos), así como los Planos de Ordenación.

Artículo 4.- Vigencia y horizonte temporal del Plan Hidrológico (NAD).

1. El presente instrumento de ordenación tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones o revisiones que deban aprobarse de conformidad con la normativa vigente.

2. En aplicación de la DMA, se consideran tres horizontes de planificación, el año 2015 que corresponde al primer ciclo de planificación (2009-2015), el año 2021 que corresponde al segundo ciclo de planificación (2016-2021) y el año 2027 correspondiente con el tercer ciclo de planificación (2022-2027).

3. Se adopta el año 2027 como horizonte límite para el desarrollo del modelo de ordenación hidrológico, el cumplimiento de los objetivos medioambientales y el dimensionamiento de las infraestructuras.

Artículo 5.- Planes Especiales y Planes Parciales (NAD).

1. El Plan Hidrológico Insular de El Hierro podrá estar complementado por Planes Parciales y Planes Especiales, en los términos del artículo 42 de la LAC.

2. A los efectos del citado artículo, tendrá la consideración de Plan Especial el denominado Plan de Gestión de Riesgos de Inundación (en adelante PGRI), dimanante del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación cuya coordinación con el PHEH debe conciliarse en el marco del Segundo Ciclo de Planificación (2016-2021).

Artículo 6.- Jerarquía documental del Plan Hidrológico Insular de El Hierro (NAD).

1. En la aplicación del Plan Hidrológico de El Hierro, se establece la siguiente jerarquía en relación con los distintos documentos que lo componen:

1. Normativa (Normas Sustantivas y Anejos Normativos).

2. Programa de Medidas.

3. Planos de Ordenación.

4. Memoria de Ordenación.

5. Planos de información.

6. Memoria de Información.

2. En caso de que se produjeran contradicciones en la información gráfica contenida en los distintos documentos que integran el PHEH, se estará a lo que determine el plano de escala más precisa.

3. En caso de que se produjeran contradicciones en cuanto al horizonte temporal asignado a una medida entre la documentación gráfica contenida en los distintos documentos del Plan y los Programas de Medidas y Actuaciones, prevalecerá lo referido en estos últimos; en caso de existir contradicciones entre ellos, se considerará prevalente el horizonte asignado en el Programa de Medidas.

Artículo 7.- Definiciones. Sentido y alcance (NAD).

1. Las definiciones de los conceptos aplicados en el PHEH se incluyen en el Glosario de Términos del Documento de Información.

2. En defecto de lo anterior, se estará a las definiciones derivadas de la literatura técnica publicada en idioma castellano de España, por el MAGRAMA, y por las Universidades y Centros de investigación españoles.

3. Tienen un carácter meramente instrumental y su objetivo es facilitar la identificación e interpretación de los conceptos sectoriales y territoriales empleados por el PHEH con la finalidad de conseguir el empleo de conceptos homologados por todos los interlocutores de la Demarcación.

CAPÍTULO 2

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artículo 8.- Principios Generales (NAD).

La planificación hidrológica y la actuación administrativa que de ella se derive se regirán de acuerdo con los siguientes Principios Generales.

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

b) Respeto al ciclo natural del agua.

c) Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.

d) Planificación integral que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y los requerimientos medioambientales. Teniendo especialmente en cuenta en los criterios de planificación el esfuerzo y papel del sector privado en la gestión de recursos hidráulicos y asignación de usos, en los términos que se establecen en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias.

e) Compatibilidad del control público y la iniciativa privada. Reconociendo la existencia de caudales, captaciones, canales, embalses, tuberías y otras instalaciones de titularidad privada, constituidas al amparo del derecho transitorio de la Ley de Aguas de Canarias y de la libre iniciativa particular, agrupada bajo la denominación genérica de "sector privado".

f) Fomento de la recuperación integral de los costes de los servicios del agua.

g) Incorporación de la estrategia frente al cambio climático mediante la minimización de la huella de carbono de los sistemas hidráulicos.

Artículo 9.- Objetivos Generales (NAD).

Se establecen los siguientes objetivos generales de la planificación hidrológica para el desarrollo de las líneas de actuación del PHEH.

a) Cumplimiento de los Objetivos Medio Ambientales.

b) Atención a las Demandas y racionalidad del Uso.

c) Mejorar la Seguridad frente a fenómenos extremos y accidentes.

d) Mejora del Conocimiento y Gobernanza.

Artículo 10.- Objetivos Estratégicos (NAD).

1. Se establecen los siguientes objetivos estratégicos de la planificación hidrológica para el desarrollo específico de las determinaciones del PHEH, en los cuales se incorporan. Los objetivos del Plan Insular de Ordenación (PIOH).

1. Incremento de los Recursos de Desalación de agua de mar.

2. Incremento de los Recursos de Reutilización.

3. Mejora de la Garantía de los Servicios de Abastecimiento.

4. Mejora de la Garantía y Eficiencia en los Servicios de Riego.

5. Reducción de Pérdidas en los Servicios de Abastecimiento.

6. Explotación Sostenible de las Aguas Subterráneas.

7. Reducción de la Contaminación difusa de origen agrícola.

8. Reducción de la Contaminación localizada urbana, industrial y ganadera.

9. Protección de los Cauces y las Aguas Costeras.

10. Reducción de la dependencia de Energías no renovables.

11. Reducción del Riesgo de Inundación.

12. Actuaciones frente a la Sequía.

13. Fomento del ahorro de agua.

14. Mejora del conocimiento del Ciclo Hidrológico.

15. Recuperación de Costes y Financiación de las Medidas.

16. Mejora de la Gestión.

2. El proceso de concreción de los Objetivos Generales y Estratégicos se plasma mediante el Modelo de ordenación y las medidas contempladas en el Programa de Medidas y las actuaciones específicas del Programa de Actuación.

3. En cualquier actuación deberá tenerse en cuenta el equilibrio financiero de la misma, justificando la igualdad entre los recursos económicos necesarios y los disponibles, tanto en su implantación como en su fase operativa, de manera que quede asegurada su persistencia a largo plazo.

CAPÍTULO 3

PARTICIPACIÓN Y SEGUIMIENTO

Sección 1

Participación Pública

Artículo 11.- Acceso permanente a la información (NAD).

1. El contenido íntegro del presente Plan Hidrológico, así como sus futuras revisiones, se encontrará disponible de forma permanente en la página web "www.aguaselhierro.org" que será custodiada y gestionada por el Consejo Insular de Aguas de El Hierro.

2. Las administraciones, organismos y público interesado podrán obtener copia de la referida documentación mediante descarga directa desde la referida página web o solicitándola al Consejo Insular de Aguas de El Hierro, empleando al efecto cualquier medio que permita la constancia de su presentación.

Artículo 12.- Organización y procedimiento para hacer efectiva la Participación Pública (ND).

1. El Consejo insular de Aguas de El Hierro establecerá el sistema organizativo y cronograma marco asociados al desarrollo de los procedimientos de información pública, consulta pública y participación activa para los procesos de seguimiento y revisión de este Plan Hidrológico.

2. El Consejo insular de Aguas de El Hierro coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa, así como el correspondiente proceso de Evaluación Ambiental Estratégica durante las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico.

3. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso serán, entre otros, entrevistas, jornadas de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas.

4. Los puntos de contacto para la consulta y obtención de documentación e información relacionada con el Plan Hidrológico durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa serán, en tanto no se disponga otra cosa:

a) La sede del Consejo Insular de Aguas de El Hierro.

b) La página web oficial del Consejo Insular de Aguas de El Hierro (www.aguaselhierro.org).

c) La página web oficial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Sección 2

Información del Plan Hidrológico

Artículo 13.- Autoridades Competentes de la Demarcación (NAD).

De conformidad con lo contemplado en el artículo 64 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), en el Anexo nº 10 se relacionan las Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

Artículo 14.- Sistema de Información del Plan Hidrológico (NAD).

1. El Consejo insular de Aguas de El Hierro implantará y mantendrá un Sistema de Información (SIPH) que se utilizará para los procesos de seguimiento y revisión del Plan Hidrológico, y en especial para:

a) Informar con una periodicidad no superior al año al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a la Viceconsejería de Pesca y Aguas y las Autoridades Competentes de la Demarcación sobre el desarrollo de los planes.

b) Presentar los informes intermedios, en cada ciclo de planificación,  sobre la aplicación del Programa de Medidas.

c) Presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos.

d) Facilitar la información y participación ciudadanas en la planificación.

2. Este sistema de información será de acceso público, una vez se apruebe el presente Plan Hidrológico, a través de la web oficial del CIAEH e incluirá, entre otros, el Catálogo Insular de Cauces, el inventario Insular de Infraestructuras hidráulicas, los datos disponibles provenientes de las redes de control de las Masas de agua y Zonas Protegidas y los valores de los indicadores utilizados para la evaluación del estado de las Masas de agua.

Artículo 15.- Información de las Infraestructuras Hidráulicas (ND).

1. Los titulares de obras de captación para aprovechamiento de aguas subterráneas, integradas en el Sistema funcional del MOH, tienen la obligación de declarar los volúmenes de extracción, las lecturas del contador y sus características, así como de los consumos eléctricos, desagregados mensualmente. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada al menos en el primer trimestre del año siguiente. Asimismo, deberán remitir al CIAEH las analíticas de los parámetros fisicoquímicos que se establezcan con una periodicidad mínima anual.

2. Los titulares de aprovechamientos de aguas superficiales integradas en el Sistema Funcional del MOH tienen la obligación de declarar los caudales derivados desde las instalaciones de toma, desagregados mensualmente y con periodicidad mínima anual. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada al menos en el primer trimestre del año siguiente si no se especificase nada en este último.

3. Los titulares de infraestructuras de producción industrial de agua (Desalación y Reutilización) integradas en el Sistema Funcional del MOH tienen la obligación de declarar los volúmenes de alimentación, producto y rechazo, así como de consumo eléctrico, las lecturas de los contadores existentes y sus características, con periodicidad mínima mensual. Se hará constar la fecha de la lectura, realizándose esta preferentemente el último día del mes. Asimismo, remitirán al CIAEH analíticas de los parámetros fisicoquímicos y/o bacteriológicos con la frecuencia que se establezca para cada tipo de instalación. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada al menos en el primer trimestre del año siguiente si no se especificase nada en este último.

4. Los titulares de Infraestructuras de transporte integradas en el Sistema Funcional de Transporte Insular del MOH tienen la obligación de declarar anualmente, y sin perjuicio de otras obligaciones en materia de información que pudieran establecerse en esta Normativa, los volúmenes transportados y los consumos eléctricos desagregados mensualmente, la localización de entradas y salidas de los volúmenes transportados, la identificación de las fuentes de procedencia del agua y de las puntos de destino, el tipo de uso indicativo al que se ha asignado el agua. Así mismo, se remitirán al CIAEH la información sobre analíticas de los parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos con la frecuencia que se establezca para cada tipo de instalación. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada al menos en el primer trimestre de cada año si no se especificase nada en este último.

5. Los titulares de Infraestructuras de almacenamiento de agua integrados en los Sistemas Funcionales de Transporte, Abastecimiento y Riego del MOH tienen la obligación declarar la evolución mensual de los volúmenes almacenados, aportando datos de la altura y volumen de embalse correspondiente al último día del mes. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada al menos en el primer trimestre del año siguiente si no se especificase nada en este último.

6. Los titulares de Infraestructuras de Depuración de agua residual integradas en el Sistema funcional del MOH tienen la obligación de declarar los volúmenes recogidos, tratados y, vertidos o entregados para su reutilización, así como de consumo eléctrico, las lecturas de los contadores existentes y sus características, con periodicidad mínima mensual. Se hará constar la fecha de la lectura, realizándose esta preferentemente el último día del mes. Así mismo, se remitirán al CIAEH la información sobre analíticas de los parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos con la frecuencia que se establezca para cada tipo de instalación,  a los fines previstos en el Real Decreto-Ley 11/1995, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas. Esta información se remitirá en los términos y con la periodicidad que se establezca en el correspondiente título administrativo, debiendo ser enviada al menos en el primer trimestre del año siguiente si no se especificase nada en este último.

7. Los titulares de infraestructuras de saneamiento integradas en el Sistema Funcional del MOH tendrán la obligación de remitir anualmente al CIAEH la siguiente información:

a) Un listado de aquellas actividades (industriales, comerciales o turísticas) susceptibles de introducir en las conducciones de recogida del agua residual sustancias calificadas como prioritarias o preferentes.

b) Informar durante el primer trimestre de cada año sobre los vertidos en los colectores o en las redes de saneamiento de sustancias que puedan ser calificadas como prioritarias o preferentes.

8. La información será incorporada al Sistema de Información (SIPH) gestionado por el Consejo Insular de Aguas de El Hierro.

Artículo 16.- Información de los Servicios del Agua (ND).

1. Los titulares o gestores de cualquier Servicio vinculado al agua en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro tienen la obligación de proporcionar los datos que les fueren requeridos por el Consejo Insular de Aguas de El Hierro, que sean necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Esta información deberá ser remitida al CIAEH, previa solicitud de este, en los términos y plazos en que sea requerida.

2. Asimismo deberán cumplimentar los cuestionarios de contenido técnico que les requiera el Consejo Insular de Aguas al objeto de reconocer las infraestructuras hidráulicas adscritas a su ámbito de gestión, así como los cuestionarios de tipo económico que sean necesarios para el adecuado seguimiento de lo dispuesto en esta Normativa en relación con la recuperación de costes de los servicios vinculados con el agua.

3. Los gestores del servicio de Producción Industrial de Agua tienen la obligación de declarar las cantidades y calidades de los caudales globales producidos así como los consumos energéticos y costes asociados en la forma y manera que le sea requerida por el Consejo Insular de Aguas.

4. Los gestores del servicio de Transporte y regulación en Alta tienen la obligación de declarar las cantidades y calidades de los caudales globales transportados, así como los consumos energéticos y costes asociados en la forma y manera que le sea requerida por el Consejo Insular de Aguas.

5. Los gestores del Servicio de abastecimiento del agua a poblaciones tienen la obligación de declarar:

a) Los volúmenes mensuales de agua propia o adquirida para su distribución, detallando fuentes de suministro y proveedores.

b) Los tipos de uso a los que se hubiera destinado el agua.

c) El estado de conservación de las infraestructuras hidráulicas adscritas a la prestación del servicio.

d) El coste efectivo anual del servicio.

6. Los gestores del Servicio de saneamiento del agua residual tienen la obligación de declarar:

a) Los volúmenes mensuales sujetos a tratamiento de depuración en las infraestructuras de saneamiento del agua residual que gestionen.

b) Las características físico químicas de las aguas influentes a las infraestructuras de saneamiento, así como del caudal sujeto a depuración.

c) La existencia o posible existencia de sustancias prioritarias o preferentes en los volúmenes sujetos a depuración.

d) El estado de conservación de las infraestructuras hidráulicas adscritas a la prestación del servicio.

e) El coste efectivo anual del servicio.

7. Los titulares o gestores de redes de riego colectivas tienen la obligación de declarar la evolución mensual de los volúmenes adquiridos, los costes asociados, las fuentes de procedencia, así como las características de las explotaciones, usos y cultivos a los que se destinan.

8. La información será incorporada al Sistema de Información (SIPH) gestionado por el Consejo Insular de Aguas.

Artículo 17.- Información para el seguimiento de las Masas de agua (ND).

1. A efectos de mantener información actualizada sobre la evolución del estado de las masas de agua, en lo relativo a los usos y demandas del agua, a las presiones, a las incidencias antrópicas sobre las mismas, etc., en lo concerniente al desarrollo y seguimiento continuo del Plan Hidrológico, las distintas administraciones públicas remitirán, con periodicidad no superior al año, los resultados de los seguimientos realizados en el ámbito de su competencia.

2. Las administraciones públicas a que se refiere el apartado anterior son, al menos, las siguientes:

a) Administraciones y entidades gestoras de los servicios públicos en materia de agua.

b) Administración competente en materia agraria.

c) Administración competente de Puertos del Estado y Puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Administración competente en materia de medio ambiente.

e) Administración competente en materia de litoral y costas.

f) Administración sanitaria.

3. Las entidades públicas que gestionen bases de datos, visores geográficos, censos, etc. (tales como NÁYADE, SINAC, SIAR, ...) directamente relacionados con el agua o con las infraestructuras hidráulicas, facilitarán el acceso del Consejo Insular de Aguas de El Hierro a los mismos al objeto de llevar a cabo un adecuado seguimiento del estado de las masas de agua de la Demarcación.

4. A tales efectos, se establecerán Protocolos de intercambio de información, Convenios Administrativos específicos o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo para garantizar el acceso de la Administración Hidráulica a los datos referidos.

5. La información será incorporada al Sistema de Información (SIPH) gestionado por el Consejo Insular de Aguas.

Artículo 18.- Información para el Registro de Zonas Protegidas (ND).

1. Las Administraciones o entidades públicas que ejerzan competencias en relación con las Zonas de Protección Especial facilitarán al Consejo Insular de Aguas de El Hierro la información necesaria para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas que se recoge en el Anexo nº 5 y, en particular:

a) Informarán al Consejo Insular de Aguas de cualquier cambio, alteración o modificación que se produzca en las Zonas de Protección Especial ya declaradas en virtud de sus competencias.

2. La información será incorporada al Sistema de Información (SIPH) gestionado por el Consejo Insular de Aguas.

Artículo 19.- Información para el Ciclo Hidrológico (ND).

1. Los datos sobre factores climáticos que se consideran necesarios para garantizar un conocimiento adecuado del ciclo hidrológico, de los fenómenos adversos y las situaciones de emergencia son, al menos, los siguientes:

a) Los datos de precipitación atmosférica se consideran de carácter estratégico para la evaluación del ciclo funcional del agua. Esta información se dirige tanto al balance hídrico como a la fase de explotación de los servicios vinculados al agua y a los episodios hidrometeorológicos adversos (inundaciones y Sequías prolongadas).

b) Los datos de Viento e Insolación se consideran necesarios -además de para la evaluación de las magnitudes de evaporación, transpiración y evapotranspiración en el balance hidrológico de superficie tradicional- para la previsión de la eficacia de los procesos biológicos y de los sistemas de secado solar de fangos.

c) Los datos de Oleaje se consideran necesarios para la previsión de emergencias, en caso de mal funcionamiento de instalaciones de vertido a medio marino, y el control del desagüe de los cauces de la red hidrográfica en el mar.

2. A tales efectos, se establecerán Protocolos de intercambio de información, convenios Administrativos específicos o cualquier otro mecanismo que se considere idóneo para garantizar el acceso de la Administración Hidráulica a los datos referidos de las administraciones que los producen y gestionan.

3. La información será incorporada al Sistema de Información (SIPH) gestionado por el Consejo Insular de Aguas, dentro del marco de acceso público a la información que se establezca mediante los protocolos de intercambio de información.

Artículo 20.- Información para la Prevención de Riesgos (R).

1. El Consejo Insular de Aguas promoverá, en el marco de sus competencias, medidas de predicción, prevención e información relacionadas con el riesgo de avenidas en los episodios meteorológicos adversos.

2. El Consejo Insular de Aguas promoverá la formalización de Convenios de Colaboración y Coordinación informativa con la entidad competente en materia de predicción meteorológica, con Protección Civil y con el resto de Administraciones competentes, con los objetivos de implantar sistemas avanzados de información, compartir información y promover la investigación, el desarrollo y la innovación (I+D+i) en el marco de la predicción y vigilancia meteorológicas y los sistemas de alerta temprana.

3. El Consejo Insular de Aguas facilitará el acceso al Inventario de registros de riesgo y a los mapas de peligrosidad, así como a toda la información elaborada disponible en el marco de desarrollo de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

4. La información será incorporada al Sistema de Información (SIPH) gestionado por el Consejo Insular de Aguas, dentro del marco de acceso público a la información que se establezca mediante los protocolos de intercambio de información.

Sección 3

Seguimiento y Revisión del Plan Hidrológico

Artículo 21.- Seguimiento del Plan Hidrológico (NAD).

1. Conforme a lo señalado en el artículo 88 del RPH, serán objeto de seguimiento específico los siguientes aspectos:

a) Evolución de los recursos hídricos naturales disponibles en cuanto a su cantidad y su calidad.

b) Evolución de las demandas de agua.

c) Grado de cumplimiento de los regímenes de caudales ecológicos.

d) Estado de las masas de agua superficial y subterránea.

e) Aplicación del  Programa de medidas y los efectos sobre las masas de agua.

f) Actualización del Registro de Zonas Protegidas.

g) Los indicadores de seguimiento.

h) El seguimiento de los planes dependientes (Inundaciones y Sequías).

2. El Consejo Insular de Aguas de El Hierro (CIAEH) elaborará un informe anual sobre el seguimiento del Plan Hidrológico.

3. Se elaborarán, de manera específica, al menos, los informes que se citan a continuación:

a) Con periodicidad de un año, el CIAEH elaborará un informe, en coordinación con las Autoridades Competentes, sobre el desarrollo del Plan y del Programa de Medidas. El informe será puesto a disposición del público interesado mediante el Sistema de Información del CIAEH.

b) En la línea del informe anterior, dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del Plan Hidrológico o de su revisión, se elaborará un informe intermedio que detalle el grado de aplicación del Programa de Medidas previsto.

4. Para la recopilación de información y de los datos necesarios para los trabajos de seguimiento del Plan Hidrológico se desarrollarán mecanismos de coordinación de conformidad con el artículo 87 del RPH. Entre estos, se encuentra la implantación del Sistema de Información del Plan Hidrológico (SIPH).

5. Las autoridades y administraciones responsables de la puesta en marcha y aplicación de los Programas de Medidas deberán facilitar durante el primer trimestre de cada año al CIAEH la información sobre el desarrollo de las actuaciones ejecutadas durante el año anterior, para poder dar cumplimiento a la obligación de información prevista en el artículo 87.4 del RPH.

6. El apartado anterior se aplicará también a los titulares de derechos sobre el uso del agua, en aplicación de las obligaciones establecidas en la letra a) del artículo 54 de la LAC.

Artículo 22.- Revisión o Modificación del Plan Hidrológico (NAD).

1. La revisión o modificación del presente Plan Hidrológico tendrá lugar cuando concurran las causas previstas legalmente, cuando se produzca una reconsideración de su contenido que afecte sustancialmente al Modelo de Ordenación o cuando resulte necesaria la adaptación del Plan a una norma legal o reglamentaria o a un instrumento de ordenación de rango superior.

2. La revisión del PHEH podrá ser parcial, según lo dispuesto en los artículos 56.2 y 57 del Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (en adelante RPC).

3. El presente instrumento, en lo que se refiere exclusivamente al contenido derivado de la aplicación de la Directiva Marco del Agua -como la delimitación de las masas de agua, su estado, el cumplimiento de los objetivos medioambientales, el inventario de presiones e impactos o el Programa de Medidas específicas para el cumplimiento de la DMA ...- , deberá ser objeto de revisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015 (Segundo Ciclo de Planificación para el período 2016-2021) de conformidad con lo previsto en el artº. 13.7 de la DMA y el artº. 89 del RPH y según la disposición adicional undécima del TRLA, y desde entonces cada seis años.

Artículo 23.- Revisión del Plan de Gestión de Riesgos de Inundación (NAD).

El primer Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la Demarcación que, según lo previsto en el artículo 13 del Real  Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación, deberá aprobarse y publicarse antes del 22 de diciembre de 2015, acomodará su ciclo de revisión al del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro, conforme a lo establecido en el artº. 14 del citado Real Decreto, de tal forma que se verifique que los objetivos del primero son concordantes con el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en el PHEH que deba ser aprobado en esa misma fecha.

Artículo 24.- Revisión del Registro de Zonas Protegidas (ND).

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el Registro de Zonas Protegidas deberá revisarse y actualizarse regularmente y específicamente con la revisión del Plan Hidrológico.

2. Con base en el apartado anterior, cuando la Autoridad competente por razón de la materia vaya a designar una nueva zona protegida, a efectos de la planificación hidrológica, con posterioridad a la elaboración de este Plan Hidrológico, la misma deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Insular de Aguas, al objeto de que éste analice dicha propuesta e informe al efecto de comprobar la compatibilidad de la misma con la planificación hidrológica aprobada, así como de coordinar las iniciativas de las Administraciones Competentes.

CAPÍTULO 4

MODELO DE ORDENACIÓN

Artículo 25.- Modelo de Ordenación Hidrológico (NAD).

1. El Modelo de Ordenación Hidrológico (MOH) del Plan Hidrológico Insular de El Hierro se estructura mediante el sistema de Recursos, el sistema Funcional de infraestructuras y el sistema de Gestión económico-financiera. Dichos sistemas se consideran integrados en el Modelo de Ordenación Territorial del PIOH.

2. El Sistema de Recursos del MOH debe compatibilizar la satisfacción de las Demandas de agua según usos con los Recursos Hídricos disponibles, garantizando la preservación o mejora del estado cuantitativo y cualitativo de las masas de agua, la protección de los hábitats y especies vinculadas a las mismas, así como del resto de las zonas protegidas en consonancia con los objetivos medioambientales del PHEH y las medidas adoptadas para la consecución de dichos objetivos.

3. El Sistema Funcional del MOH debe establecer la conexión de los recursos hídricos disponibles con las demandas a satisfacer mediante la definición y organización de las infraestructuras hidráulicas necesarias, estableciendo los criterios de implantación e integración territorial, su explotación, y su sistema de gestión e interrelación, posibilitando el establecimiento de los servicios vinculados al agua. En el sistema Funcional se integran los siguientes grupos funcionales:

a) Sistemas de Drenaje territorial y urbano.

b) Sistemas de Captación de agua superficial y subterránea.

c) Sistemas de Producción Industrial de agua y energía.

d) Sistemas de Transporte y Regulación del agua en alta.

e) Sistemas de Abastecimiento.

f) Sistemas de Saneamiento.

g) Sistemas de Riego.

h) Sistemas de Extinción de incendios.

i) Sistemas de Información y control.

j) Sistemas de Infraestructuras Costeras.

4. El Sistema de Gestión Económico-Financiera del MOH debe interrelacionar los aspectos económicos (costes y su repercusión en los precios de los bienes y servicios), y los financieros (fondos, medios e instrumentos) necesarios para la consecución de los objetivos del Plan, atendiendo a los principios de optimización de las medidas, recuperación de los costes, y asignación efectiva de los mismos, para la gestión de los Servicios del Agua y para la ejecución del Programa de Medidas. En el sistema de Gestión se engloban los siguientes servicios:

a) Servicio Insular de Suministro de agua en Alta.

b) Servicio Insular de Producción de Energía hidroeléctrica.

c) Servicio insular de Extinción de Incendios.

d) Servicios Urbanos de Abastecimiento.

e) Servicios Urbanos de Saneamiento y Depuración.

f) Servicios de Regadío.

5. El MOH se enmarca dentro de la estrategia de Desarrollo Sostenible del PIOH, para permitir un desarrollo equilibrado de las componentes ambiental, social y económica del territorio insular.

Artículo 26.- Competencias para el desarrollo y ejecución del Modelo de Ordenación (ND).

1. La definición, desarrollo y ejecución del Modelo de Ordenación del PHEH corresponde al Consejo Insular de Aguas de El Hierro, con la participación de otras Administraciones Públicas competentes por razón de la materia o del territorio y de los particulares, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

2. Corresponde a los organismos de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al Cabildo Insular de El Hierro, al Consejo Insular de Aguas de El Hierro y a los Ayuntamientos de la Isla, el desarrollo de las infraestructuras, servicios y dotaciones propios de sus respectivos ámbitos de responsabilidad competencial.

Artículo 27.- Figuras e instrumentos de desarrollo del Modelo de ordenación (ND).

1. El desarrollo y ejecución de las determinaciones del Plan Hidrológico Insular de El Hierro, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 92 del PIOH, se instrumentará mediante las figuras de planeamiento sectorial o territorial que corresponda en cada caso, según las determinaciones que deban desarrollarse, la clase y categoría del suelo a ordenar y, el tipo de actuación que se pretenda ejecutar.

2. En aquellas actuaciones de infraestructuras en las cuales así se especifique, el desarrollo de este Plan se efectuará directamente a través del correspondiente Proyecto de ejecución.

Artículo 28.- Disposiciones Sectoriales (NAD).

1. Son Disposiciones Sectoriales del PHEH aquellas que, en su dimensión de Plan Sectorial, regulan con carácter específico y detallado los aspectos relacionados con las Masas de agua y las Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica, así como las condiciones de servicio, dimensionado, tecnología, y cualesquiera otros aspectos relacionados con las definición de infraestructuras hidráulicas y la gestión de los servicios relacionados con el agua.

2. Las Disposiciones Sectoriales tendrán alcance de Norma de Aplicación Directa (NAD) cuando se dicten en desarrollo de competencias específicas del Consejo Insular de Aguas, alcance de Norma Directiva (ND) cuando sean de aplicación en el desarrollo de las competencias de otras administraciones y alcance de Recomendación (R) en otros casos.

Artículo 29.- Clasificación de los Usos de Infraestructura Hidráulica (NAD).

Se establece la siguiente clasificación detallada de los Usos de Infraestructura Hidráulica:

a) Drenaje: uso del territorio asociado a la implantación de infraestructuras de drenaje territorial y urbano.

b) Captación de agua: uso del territorio asociado a las infraestructuras de captación de agua superficial y la extracción de agua subterránea.

c) Producción de agua: uso del territorio asociado a las infraestructuras de producción industrial de agua desalada o regenerada.

d) Producción de energía: uso del territorio asociado a las infraestructuras de producción de energía hidroeléctrica.

e) Tratamiento del agua: uso del territorio asociado a las infraestructuras de tratamiento de Depuración del agua residual o de tratamiento previo de las aguas para abastecimiento o riego.

f) Almacenamiento de agua: uso del territorio asociado a las infraestructuras de Almacenamiento de agua tanto en Alta como para distribución para abastecimiento o distribución para riego.

g) Transporte de agua: uso del territorio asociado a las infraestructuras de conducción por gravedad  o impulsión, incluidas las estaciones de bombeo.

h) Distribución: uso del territorio asociado a las infraestructuras de redes de distribución para abastecimiento a poblaciones, riego o extinción de incendios.

i) Saneamiento: uso del territorio asociado a las infraestructuras de redes de colectores de saneamiento colectivo o las instalaciones de tratamiento autónomo.

j) Vertido: uso del territorio asociado a las infraestructuras de vertido al Dominio Público Hidráulico o al Dominio Público Marítimo-Terrestre.

k) Defensa: uso del territorio asociado a las infraestructuras de defensa terrestre o costera.

l) Control: uso del territorio asociado a las infraestructuras de control que forman parte de los sistemas de infraestructuras hidráulicas, las estaciones de adquisición de datos climatológicos y las estaciones de control de las masas de agua.

Artículo 30.- Condiciones generales para la integración paisajística de las Infraestructuras hidráulicas.

En aplicación del artículo 101 del PIOH, se establecen los siguientes criterios de integración paisajística de las infraestructuras hidráulicas:

a) En toda actuación de infraestructuras hidráulicas primarán los criterios de minimización de los impactos medioambientales. A tales efectos, todo proyecto de infraestructura primará en sus estudios de alternativas aquellas que, aún sin ser las convencionales o más comúnmente aceptadas, redunden en una mayor integración paisajística y ambiental de la actuación, incluso si suponen un mayor coste económico dentro de los márgenes aceptables de viabilidad (ND).

b) En la proyección y ejecución de las infraestructuras hidráulicas se atenderá muy especialmente a las condiciones de diseño, adaptándolas en todo caso al principio de ejemplaridad de la obra pública. A tal efecto, se propiciará la adaptación de los criterios y normas de diseño contenidos en las instrucciones técnicas de ámbito nacional y de los modos habituales de proyectar y ejecutar las infraestructuras a las peculiaridades insulares y a las limitaciones y fragilidad del territorio (R).

c) Las infraestructuras hidráulicas de transporte, deberán ir soterradas, siempre que técnica, ambiental y económicamente sea posible. (R).

TÍTULO II

DISPOSICIONES SECTORIALES

CAPÍTULO 1

DESCRIPCIÓN DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA

Artículo 31.- Ámbito Territorial de la Demarcación Hidrográfica (NAD).

El artículo 40.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), establece que el ámbito territorial del Plan Hidrológico será coincidente con el de la Demarcación Hidrográfica correspondiente. De acuerdo con el artículo 5-bis, punto 3.a) de la ley 10/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, se establece el ámbito espacial de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro, mediante el polígono representado por las coordenadas del centroide de la demarcación X (UTM) 202.901 e Y (UTM) 3.072.756, el cual comprende el territorio de la cuenca hidrográfica de la isla de El Hierro y sus aguas de transición y costeras. En el Anexo nº 1 se indican la superficie terrestre y marina de la demarcación así como su representación cartográfica.

Sección 1

Masas de agua superficial

Artículo 32.- Identificación y delimitación de masas de agua superficial (NAD).

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este Plan Hidrológico identifica 3 masas de agua superficial las cuales se asignan a la categoría costera, sin incluir masas de agua artificiales ni muy modificadas. En la tabla 2.1 del Anexo nº 2, aparecen relacionadas y caracterizadas las masas de agua superficial de la Demarcación.

Artículo 33.- Condiciones de Referencia, límites entre clases y valores umbral en masas de agua superficial (NAD).

En defecto de disposición normativa de carácter general aplicable durante la vigencia del presente Plan, se establecen para la Demarcación Hidrográfica del El Hierro, las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial, a través de los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua. Todo ello se detalla en las tablas 2.2 y 2.3 del Anexo nº 2.

Artículo 34.- Masas de aguas artificiales o muy modificadas (NAD).

En la Demarcación Hidrográfica de El Hierro no se ha designado ninguna masa de agua como muy modificada ni como artificial.

Sección 2

Masas de agua subterránea

Artículo 35.- Identificación y delimitación de masas de agua subterránea (NAD).

Para dar cumplimiento al artículo 9 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente Plan Hidrológico identifica 3 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas en la Tabla 3.1 del Anexo nº 3.

Artículo 36.- Indicadores de estado químico de las masas de agua subterránea (NAD).

1. Los valores umbral adoptados respecto a los contaminantes, establecidos como indicadores a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea, quedan indicados en la Tabla 3.2 del Anexo nº 3.

2. Los valores umbral adoptados en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro respecto a los contaminantes  a utilizar para la valoración  del  estado  químico  de  las  masas  de  agua subterránea han sido determinados atendiendo a lo establecido en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, que incorpora al ordenamiento interno, entre otros preceptos, la Directiva 2006/118/CE, E, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. De acuerdo con el citado Real Decreto se han definido valores umbrales para sustancias tales como amonio, mercurio, plomo, cadmio, arsénico, tricloroetileno, Tetracloroetileno, cloruros, sulfatos así como para la conductividad eléctrica. Los valores umbral de las mencionadas sustancias adoptadas y las Normas de Calidad Ambiental para nitratos y plaguicidas se encuentran recogidos en el Anexo nº 3.

Sección 3

Recursos Hídricos

Artículo 37.- Recursos Hídricos naturales (NAD).

Los Recursos Hídricos naturales, procedentes de la extracción de agua subterránea o de la captación de agua superficial, tanto los disponibles como los no utilizados, cuyo volumen anual se establece en el presente Plan para el año horizonte 2015, se indican en la tabla 4.1 del Anexo nº 4, con indicación de la masa de agua en la cual se sitúa el punto de captación o extracción y el Sistema Territorial en el que están incluidos.

Artículo 38.- Recursos Hídricos de Producción industrial (NAD).

Los Recursos Hídricos de Producción Industrial de agua, procedentes de la Desalación de agua de mar o la Reutilización de agua depurada, cuyo volumen anual disponible se establece en el presente Plan para el año horizonte 2015, se indican en la tabla 4.2 del Anexo nº 4, con indicación de la masa de agua en la cual se localiza el punto de captación de agua de mar o el Sistema Territorial de Saneamiento del cual procede el agua depurada a regenerar.

CAPÍTULO 2

OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES

Artículo 39.- Objetivos medioambientales (NAD).

1. Se definen como objetivos medioambientales de las Masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro y los plazos previstos para su consecución, los que se relacionan en el Anexo nº 6.

2. Los objetivos medioambientales para las Zonas Protegidas constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su protección, ordenación y gestión.

Artículo 40.- Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua (ND).

Las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias imprevistas o excepcionales, que puedan derivar en un deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, son las siguientes:

a) Graves inundaciones cuyo periodo de retorno sea igual o superior a 500 años. Las inundaciones con un menor periodo de retorno podrán ser consideradas como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas inundaciones sean igualmente excepcionales.

b) Sequías prolongadas que supongan la aplicación de restricciones en partes significativa del sistema insular de abastecimiento urbano.

c) Accidentes que no hayan podido preverse razonablemente como  los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, las roturas accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los accidentes en el transporte y los efectos derivados de los incendios forestales.

d) Los  fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, avalanchas, etc.

CAPÍTULO 3

USOS Y ASIGNACIÓN DE RECURSOS

Artículo 41.- Sistema de Explotación (NAD).

Dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro, establecido en el artículo 31, se define un único Sistema de Explotación, en el cual quedan englobados todos los Sistemas funcionales de infraestructuras y Servicios del agua del Modelo de Ordenación Hidrológico.

Sección 1

Prioridad y compatibilidad de Usos

Artículo 42.- Orden de Prioridad de los Usos (NAD).

1. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento a poblaciones, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua, contemplados en el artículo 60.3 del texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y atendiendo al artículo 36.2 de la Ley de Aguas de Canarias (LAC), se establecen los siguientes usos, ordenados por prioridad de uso, en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro:

1. Abastecimiento de poblaciones: incluyendo el uso urbano, el uso turístico y el uso industrial.

2. Uso Agropecuario: incluyendo el uso agrícola y el uso ganadero.

3. Uso Industrial para la producción hidroeléctrica.

4. Uso Industrial en Áreas de Desarrollo Industrial del PIOH.

5. Uso Turístico en Áreas de Desarrollo Turístico del PIOH.

6. Usos recreativos.

7. Otros usos.

2. En el caso de concurrencia de solicitudes para usos con el mismo orden de prioridad, el Consejo Insular de Aguas de El Hierro dará preferencia a las solicitudes más sostenibles, atendiendo a criterios de eficiencia y eficacia en el aprovechamiento de los recursos.

3. El Consejo Insular de Aguas velará porque se asignen las aguas de mejor calidad de las disponibles al abastecimiento a poblaciones [artículo 92.h) TRLA].

Sección 2

Asignación y Reserva de Recursos para Usos y Demandas actuales y futuras

Artículo 43.- Asignación de Recursos (NAD).

1. De conformidad con el artículo 91 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RPH), se determina la asignación de recursos y los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros según los usos para el año horizonte del PHEH (2015).

2. El Volumen anual asignado al uso de Abastecimiento a poblaciones se indica en la Tabla 4.3 del Anexo nº 4, el cual procede en su mayor parte de los recursos disponibles de producción industrial de agua desalada.

3. El Volumen anual asignado al uso Agropecuario, con distinción de uso agrícola o ganadero, se indica en la Tabla 4.4 del Anexo nº 4 y procede principalmente de recursos naturales de captación de agua subterránea.

4. El Volumen anual asignado al uso Hidroeléctrico se indica en la Tabla 4.5 del Anexo nº 4, y procede de recursos de producción industrial de agua desalada.

Artículo 44.- Reserva de Recursos (NAD).

De conformidad con el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), el artículo 92.1 del Reglamento Estatal del Dominio Público Hidráulico (REDPH), el artículo 106 de la LAC y el artículo 191 del RDPH, el Consejo Insular de Aguas establece una reserva cautelar de los recursos disponibles de producción industrial de agua desalada para el mantenimiento de los aprovechamientos hidroeléctricos, en caso de ser necesario pero sin alterar el orden de prelación de los usos, por una cuantía volumétrica anual que se indica en la tabla 4.4 del Anexo nº 4.

Sección 3

Dotaciones de agua

Artículo 45.- Dotaciones de agua (ND).

1. Las dotaciones orientativas utilizadas para el balance de Recursos y Demandas del Sistema de Explotación en el año horizonte del PHEH (2015), se indican en los siguientes apartados.

2. Las Dotaciones unitarias orientativas de la demanda de abastecimiento a poblaciones, incluidas, además del uso residencial y el uso turístico, las pequeñas actividades industriales, comerciales, municipales y otras, conectadas a las redes de distribución, expresadas en litros por habitante y día, se indican en la Tabla 4.6 del Anexo nº 4.

3. Las Dotaciones unitarias orientativas para el uso agrícola según tipos de cultivo expresadas en litros por habitante y día se indican en la Tabla 4.7 del Anexo nº 4.

4. Las Dotaciones unitarias orientativas para el uso ganadero según tipo de ganado expresadas en litros por habitante y día se indican en la Tabla 4.8 del Anexo nº 4.

Artículo 46.- Criterios de eficiencia y garantía de suministro (ND).

1. El gestor del Servicio Insular de Suministro en Alta, como responsable de garantizar la disponibilidad de recursos en los puntos de origen de los sistemas de distribución de agua a los diferentes usos, mantendrá el Sistema General de Infraestructuras de suministro en condiciones de garantizar las dotaciones unitarias establecidas.

2. Los gestores de los Servicios de Abastecimiento deberán llevar a cabo estrategias de reducción de las dotaciones de consumo, así como de concienciación ciudadana y de aplicación de políticas tarifarias encaminadas al ahorro de agua, que permitan mantener las dotaciones netas por debajo de los valores indicados.

3. Los gestores de los Servicios de Riego, al objeto de reducir los consumos de agua en el regadío y mantener las dotaciones por debajo de las indicadas, deben adoptar medidas de mejora de los sistemas de riego, medidas de mejora de los sistemas de control de caudales en las redes de distribución, así como participar activamente en la divulgación de las recomendaciones de riego eficiente.

Sección 4

Situaciones de emergencia

Artículo 47.- Situación de emergencia (NAD).

1. En caso de descenso grave de los caudales disponibles, o de las reservas hídricas, producido por circunstancias previsiblemente transitorias, que pongan en peligro la producción y el abastecimiento de agua de la Isla o zona, el Consejo Insular de Aguas podrá declarar para la totalidad de la Isla o parte de ella, la situación de emergencia. Deberá incluir la descripción de las causas que han dado origen a la misma y establecer medidas necesarias para reducir sus efectos. Fijará, asimismo, un plazo temporal máximo para su aplicación que podrá ser ampliable si persisten las causas que dieron origen a tal situación.

2. Todas las aguas de la isla de El Hierro quedan vinculadas al abastecimiento urbano en las situaciones de emergencia previstas por la Ley de Aguas de Canarias.

Artículo 48.- Declaración de situación de emergencia (NAD).

1. Declarada la situación de emergencia, el Consejo Insular de Aguas podrá efectuar asignaciones de aguas a usos y zonas específicos, imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado, determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de instalaciones no rentables, ordenar el empleo de agua almacenada y demás medidas conducentes a lograr la necesaria disponibilidad del agua. Los perjuicios singularizados que cause su actuación, se indemnizarán conforme a la legislación de Expropiación Forzosa.

2. Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consumo de agua, sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha de las medidas extraordinarias que se precisen para garantizar el mínimo de agua necesario para usos sanitarios y domésticos, que se adoptarán en coordinación con las autoridades de Protección Civil.

3. En general, el Consejo Insular podrá adoptar las medidas, que para la superación de esta situación, sean precisas, con independencia del título de disfrute de los aprovechamientos.

4. El acuerdo de declaración de emergencia constituirá el acto de previa declaración de utilidad pública o interés social, y el de necesidad de ocupación a que se refieren los artículos 9 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 49.- Plan Especial de Actuación en situación de alerta y eventual sequía (ND).

El Consejo Insular de Aguas de El Hierro elaborará en el plazo de un año desde la aprobación del PHEH un Plan Especial de Actuación en situaciones de alerta y eventual sequía con los siguientes objetivos:

a) Minimizar los impactos ambientales, económicos y sociales de las situaciones de sequía.

b) Definir mecanismos para la previsión y detección de las situaciones de sequía y los umbrales de gravedad.

c) Establecer las medidas para garantizar la disponibilidad de agua requerida para asegurar la salud y la vida de la población.

d) Minimizar los efectos negativos sobre el abastecimiento urbano, establecer las prioridades de uso y las dotaciones mínimas.

e) Minimizar los efectos negativos sobre las actividades económicas y establecer una priorización de usos según actividades.

f) Asegurar la transparencia y participación pública en el desarrollo del plan.

CAPÍTULO 4

ORDENACIÓN Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Y DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

Sección 1

Aguas Subterráneas

Artículo 50.- Criterios para la gestión (ND).

Los principales criterios de gestión a adoptar para las aguas subterráneas son los siguientes:

a) Contar con medios técnicos y humanos que permitan controlar cuantitativa y cualitativamente la situación actual del acuífero y su evolución.

b) Garantizar un control entre la extracción y la recarga, al efecto de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas, y de los hábitats y especies vinculadas a las mismas.

c) Promover la coordinación interadministrativa, y la incorporación de medios de control, a fin de mejorar el conocimiento, y evitar o limitar la entrada de contaminantes a las aguas subterráneas.

Artículo 51.- Modelo de gestión (NAD).

La gestión y control de los recursos subterráneos de la Demarcación la lleva a cabo el Consejo Insular de Aguas de El Hierro, conforme a las funciones que le atribuyen en este sentido la LAC y el RDPH, mediante acciones como:

a) El otorgamiento y control de los aprovechamientos de aguas subterráneas.

b) La elaboración de normas técnicas y administrativas que desarrollen o complementen la normativa específica.

c) El acometer directamente la ejecución y explotación, en su caso, de los aprovechamientos de aguas subterráneas.

d) El control de la evolución del acuífero, al objeto de prevenir y detectar fenómenos de sobreexplotación o degradación.

e) La ejecución de los programas de calidad de las aguas subterráneas.

Artículo 52.- Zonificación Hidrogeológica (NAD).

De conformidad con el artículo 38.3 de la Ley de Aguas de Canarias (LAC) y atendiendo a las necesidades de perfeccionar el conocimiento hidrogeológico del acuífero insular, se han establecido, de manera coincidente con la delimitación de masas de agua subterránea, las zonas hidrogeológicas indicadas en la Tabla 7.3 del Anexo nº 7.

Artículo 53.- Principios para el aprovechamiento de las aguas subterráneas (NAD).

1. El aprovechamiento de las aguas subterráneas está sujeto a autorización o concesión administrativa por parte del Consejo Insular de Aguas, según los términos establecidos en la LAC y el RDPH.

2. Las actuaciones encaminadas al aprovechamiento de aguas subterráneas en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro deben atender a los siguientes principios generales:

a) Obtener los recursos necesarios, en cantidad y calidad, para satisfacer la parte de demanda que en este Plan se prevé sea atendida con aguas de esta procedencia.

b) Prevenir, controlar, evitar y corregir la contaminación de los recursos subterráneos, en especial el derivado de procesos de intrusión.

c) Aumentar la eficiencia de la explotación, mejorando la economía de la misma.

d) Evitar sobreexplotaciones o reducir su nivel.

e) Respetar los derechos adquiridos por los titulares de los aprovechamientos existentes, en tanto los mismos sean compatibles con el interés general y no representen abuso del derecho.

f) Fomentar la agrupación de captaciones concurrentes en una misma área de explotación, de manera que pueda realizarse una gestión conjunta de los aprovechamientos.

Artículo 54.- Limitación del volumen de extracción de las masas de agua subterránea (NAD).

1. Los límites de extracción por masas de agua subterránea para el año horizonte del Plan (2015) se recogen en la tabla 4.1 del Anexo nº 4, en la columna "Capacidad máxima de captación".

2. En el caso de que la evolución de la demanda supere en ± 20% el valor previsto, bien globalmente o en varias zonas de manera simultánea, y en el supuesto que esta situación vaya a mantenerse, será necesario modificar el Plan Hidrológico.

Artículo 55.- Limitación de la extracción por salinidad (NAD).

1. Se podrán realizar extracciones en los aprovechamientos de aguas subterráneas autorizados, siempre que la salinidad medida en ion cloro sea inferior a 500 mg/l.

2. Aun no llegando a estos valores, deberá suspenderse la explotación de manera temporal si la salinidad del agua de un aprovechamiento se ha incrementado en un 10% en relación con la situación precedente. La explotación podrá reanudarse cuando se hayan recuperado los valores precedentes, aunque en este caso, deberá iniciarse la explotación con volúmenes un 10% inferiores a los que se habían venido extrayendo, aumentando estos en caso de evolución positiva.

Artículo 56.- Red de control de aguas subterráneas (NAD).

1. La Administración hidráulica mantendrá permanentemente actualizados los datos referentes a la explotación de las aguas subterráneas y, en especial, la evolución de la superficie piezométrica y los datos hidrogeoquímicos.

2. Se analizarán diferentes escenarios de extracciones con el fin de comprobar periódicamente que la evolución piezométrica es compatible con los objetivos del Plan.

3. Los parámetros de calidad de las aguas subterráneas deberán mantenerse dentro de los valores umbral establecidos en la Tabla 3.2 del Anexo nº 3.

Artículo 57.- Declaración de zonas en riesgo de sobreexplotación (NAD).

1. Cuando se constate que las condiciones de explotación de una zona, acuífero o grupo de aprovechamientos puedan poner en peligro la persistencia a largo plazo de dichos aprovechamientos, el Consejo Insular podrá proponer la declaración de zona sobreexplotada.

2. En el caso que el Consejo Insular declarara la zona como sobreexplotada, tal declaración supondrá de manera automática:

a) La suspensión del otorgamiento de nuevas concesiones e, incluso, la supresión de cualquier trámite previo a las mismas.

b) La agrupación simple de todos los aprovechamientos existentes y la adopción de un Plan de Gestión Conjunta.

c) La preparación de un Plan de Medidas que posibilite la resolución de los problemas existentes o cuanto menos su reducción a límites tolerables por el sistema.

Artículo 58.- Declaración de zonas en riesgo de salinización (NAD).

1. En los sectores o áreas costeras en donde se constate que existe un riesgo cierto de que la explotación pudiera dar origen a un proceso de intrusión marina, el Consejo Insular de Aguas podrá proponer la declaración de la zona en proceso de salinización, con suspensión o limitación parcial de los aprovechamientos.

2. En el caso que el Consejo Insular declarara dicha zona como salinizada, las consecuencias y procedimientos a seguir serán análogos a los de la declaración de sobreexplotación con las especificaciones que sean necesarias.

Sección 2

Aguas Superficiales Terrestres

Artículo 59.- Criterios para la gestión (ND).

Los principales criterios de gestión de las aguas superficiales terrestres son los siguientes:

a) Mejorar el conocimiento sobre la disponibilidad de las aguas superficiales terrestres, y la dependencia de los hábitats y especies vinculadas a las mismas.

b) Controlar la captación de los recursos superficiales, al efecto de evitar afecciones sobre los hábitats y especies asociadas a estas aguas.

c) Fomentar el aprovechamiento para autoconsumo de las aguas superficiales.

d) Promover la coordinación interadministrativa, y la incorporación de medios de control, a fin de mejorar la información disponible, así como evitar o reducir la contaminación de las aguas superficiales terrestres.

Artículo 60.- Modelo de gestión (NAD).

La gestión y control de las aguas superficiales terrestres de la Demarcación corresponde, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas de Canarias, al Consejo Insular de Aguas. Las principales actuaciones respecto a las aguas superficiales terrestres son las siguientes:

a) El otorgamiento y control de concesiones y autorizaciones para la ocupación de cauces públicos y el aprovechamiento de las aguas superficiales terrestres, la recarga inducida y la extracción de áridos.

b) La vigilancia, control y sanción de los vertidos a los cauces.

c) La elaboración de normas técnicas y administrativas que desarrollen o complementen la normativa específica.

d) El acometer directamente la ejecución y explotación, en su caso, de los aprovechamientos de aguas superficiales.

e) La ejecución de los programas de calidad de las aguas superficiales terrestres.

Artículo 61.- Zonificación Hidrográfica (NAD).

1. Se entiende por cauce natural el terreno cubierto por la circulación natural del agua, de manera continua o discontinua tanto en el tiempo como en el espacio, durante las máximas avenidas ordinarias, el cual forma parte del Dominio Público Hidráulico.

2. A los efectos de este Plan hidrológico se entiende como máxima avenida ordinaria la que resulta de considerar la precipitación máxima en 24 horas con un periodo de recurrencia de 100 años, obtenida a partir de las series más extensas disponibles en las estaciones meteorológicas representativas de la cuenca o tramo de cuenca hidrográfica considerado. No se considerará el efecto de laminación que puedan producir embalses, aprovechamientos u otras obras existentes en el cauce.

3. Se considerarán cauces públicos de aguas continuas o discontinuas, que forman parte del Dominio Público Hidráulico, los de aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.

4. A tal efecto, se considerarán divisorias de cuencas las principales líneas de cumbres de la Isla o las alturas topográficas que en ellas limitan las grandes regiones hidrográficas.

5. Según estos criterios, se ha establecido para la Demarcación hidrográfica de El Hierro la zonificación de las aguas superficiales terrestres indicadas en la Tabla 7.1 del Anexo nº 7.

Artículo 62.- Catálogo Insular de Cauces Públicos (NAD).

Hasta que se lleve a cabo la elaboración del Catálogo Insular de Cauces Públicos, la clasificación provisional de los Cauces Públicos Insulares se recoge en la Tabla 7.2 del Anexo nº 7.

Artículo 63.- Deslinde del Dominio Público Hidráulico (NAD).

1. Para la determinación del deslinde del Dominio Público Hidráulico se tendrá en cuenta el resultado del estudio de la máxima avenida ordinaria para el tramo de cauce considerado, complementado y corregido, cuando proceda, con lo que resulte de la observación de las señales sobre el terreno de avenidas anteriores así como las manifestaciones de los colindantes al cauce, los prácticos conocedores del lugar y las autoridades locales.

2. El deslinde del Dominio Público Hidráulico corresponde al Consejo Insular de Aguas que preparará de oficio programas anuales en donde se definirán los cauces o tramos de los mismos en los que se vayan a realizar las actuaciones correspondientes.

3. En el caso que se solicite a instancia de parte el deslinde en un tramo no previsto, los gastos que se originen por la tramitación del expediente y las operaciones que sobre el terreno correspondan, correrán a cargo de los solicitantes.

4. Los expedientes de deslinde y las operaciones que correspondan serán públicos, y con audiencia a los interesados.

Artículo 64.- Zona de servidumbre (NAD).

1. Se considera como zona de servidumbre del cauce público la que permite el libre acceso al mismo de manera que sea posible la realización de las labores de vigilancia, y salvamento de personas y bienes y en general el ejercicio libre de los usos comunes del cauce y la corriente.

2. La zona de servidumbre queda fijada por una línea situada a cinco (5) metros paralela al cauce y a ambos lados.

3. Cuando las condiciones hidrográficas o topográficas lo hagan necesario para cumplir con los objetivos funcionales previstos para la zona de servidumbre, dicha anchura podrá ser modificada mediante resolución motivada.

4. En la zona de servidumbre se considerará el uso del suelo y las actividades que sobre ella puedan desarrollarse, según el régimen de usos establecidos en el PIOH.

Artículo 65.- Zona de Policía (NAD).

1. Se considera como zona de policía de los cauces públicos a la comprendida entre el borde exterior de la zona de servidumbre y una línea paralela a esta trazada a 25 metros de distancia.

2. En la zona de policía se considerará el uso del suelo y las actividades que sobre ella puedan desarrollarse, según el régimen de usos establecidos en el PIOH.

Artículo 66.- Ocupación en Cauce Público (NAD).

1. La utilización y ocupación de cauce público requiere concesión administrativa salvo para los usos comunes previstos por la Ley de Aguas de Canarias.

2. Para el otorgamiento de dichas concesiones serán preferentes las actuaciones de carácter público o las que persigan fines sociales o de interés público, por este orden.

3. En ningún caso, la utilización del cauce público puede significar una degradación permanente del medio físico para lo cual en el propio proyecto de ocupación, deberán contemplarse las acciones encaminadas a la protección de dicho cauce, del medio hídrico y de los ecosistemas de el dependientes.

4. El Consejo Insular de Aguas podrá requerir al concesionario la realización de actuaciones complementarias para conseguir dicho objetivo en el caso que con las previstas en el proyecto de ocupación no se hubieran alcanzado estos.

Artículo 67.- Aprovechamiento de aguas superficiales (NAD).

1. El aprovechamiento de las aguas superficiales, que forman parte del Dominio Público Hidráulico, mediante embalses, tomaderos, azudes de derivación o instalaciones de recarga de acuíferos, debe ser objeto de concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas.

2. Las concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales en la isla de El Hierro se regirán, además de por la presente norma, por lo establecido por la LAC y el RDPH.

3. La solicitud de concesión del aprovechamiento deberá acompañarse del proyecto en el que se definan las obras a ejecutar, que deberá contener los estudios necesarios que demuestren la viabilidad del mismo y, en especial:

a) La existencia de recursos superficiales no utilizados.

b) Que no se producen afecciones a los derechos reconocidos a otros usuarios de la misma cuenca superficial o de las masas de agua subterránea subyacentes.

c) El volumen anual en m3/año de aguas superficiales aprovechadas y cuando sea posible, los volúmenes máximos mensuales aprovechados.

Artículo 68.- Reducción de la erosión (R).

El Consejo Insular de Aguas fomentará las actuaciones encaminadas a reducir la erosión hídrica y los arrastres de materias sólidas en coordinación y colaboración con las administraciones competentes en materia de repoblación forestal y obras de corrección hidrológico-forestal.

Artículo 69.- Protección contra las Inundaciones (NAD).

1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, la Administración Hidráulica, el Consejo Insular de Aguas, realizará la evaluación preliminar del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación y, el Plan de Gestión de Riesgos de Inundación.

2. Las distintas Administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, elaborarán los programas de medidas y desarrollarán las actuaciones derivadas de los mismos en el ámbito del Plan de Gestión de Riesgos de inundación, impulsando la coordinación entre sus organismos.

Sección 3

Aguas Superficiales Costeras

Artículo 70.- Criterios de gestión (ND).

La gestión de las aguas superficiales costeras debe atender, principalmente, a los siguientes criterios:

a) Mejorar el conocimiento sobre el estado de las aguas costeras, y de los hábitats y especies vinculadas a las mismas.

b) Fomentar la coordinación interadministrativa, y el control de los usos del litoral y de las aguas costeras, al efecto de evitar o reducir afecciones sobre estas aguas, y los hábitats y especies asociados.

c) Garantizar una calidad de las aguas costeras, conforme a los objetivos de calidad de los usos que determina la normativa específica vigente.

Artículo 71.- Modelo de gestión (ND).

El modelo de gestión de las aguas superficiales costeras debe atender a los siguientes aspectos:

a) La ordenación de las aguas costeras viene determinada por el ejercicio competencial de diferentes Administraciones, las cuales deben establecer las zonas que les competen y actuar sobre ellas, mediante las medidas incorporadas dentro del Programa de Medidas.

b) La ordenación establecida por cada autoridad competente debe reconocer las condiciones de ordenación que se derivan de:

a. Los ámbitos de protección natural (LIC, ZEC, ZEPA, ...).

b. Las zonas vulnerables (nitratos, ...).

c. Las planificaciones sectoriales (acuicultura, zonas de aguas de baño, autorizaciones de vertido, planes de utilización de los espacios portuarios, ...).

d. Las planificaciones territoriales insulares.

e. Las estrategias (Estrategia de sostenibilidad en la costa, ...).

f. El ejercicio de las competencias que llevan a cabo otras Administraciones en las aguas costeras.

Sección 4

Vertidos

Artículo 72.- Vertidos a sistemas de saneamiento (ND).

1. Queda prohibido verter o permitir que se viertan directa o indirectamente a los sistemas de saneamiento, cualquier sustancia sólida, líquida o gaseosa que, debido a su naturaleza, propiedades y cantidad, causen o puedan causar, por sí mismas o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes tipos de daños, peligros o inconvenientes en las instalaciones de saneamiento y/o sobre el medio receptor:

a) Formación de mezclas inflamables o explosivas.

b) Efectos corrosivos sobre los materiales que constituyen el sistema de saneamiento, capaces de reducir la vida útil de las mismas y/o alterar su funcionamiento.

c) Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas, peligrosas o molestas que impidan o dificulten el acceso a la labor del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones de saneamiento.

d) Producción  de  sedimentos,  incrustaciones  o  cualquier  otro  tipo  de obstrucción física, que dificulte el libre flujo de aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de saneamiento.

e) Residuos tóxicos o peligrosos, que por sus características requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no, y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.

f) Vertidos prohibidos expresamente por la legislación vigente o por modificación de los límites de emisión, y aquellos que por resolución judicial o administrativa, a propuesta o no del gestor del sistema de saneamiento sean calificados como tales.

g) Descargas accidentales no comunicadas debidamente en tiempo y forma al gestor del sistema de saneamiento.

2. Asimismo, quedan prohibidos los siguientes vertidos:

a) Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables cuyo tratamiento corresponda a una planta específica.

b) Vertidos líquidos que cumpliendo con la limitación de temperatura, pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperaturas habituales en los sistemas de saneamiento.

c) Vertidos discontinuos procedentes de la limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles, reactivos o materias primas. Esta limpieza se efectuará de forma que la evacuación no sea a la red de alcantarillado.

3. Se consideran vertidos permitidos aquellos que no estén incluidos en los apartados anteriores.

4. En cualquier caso, si el vertido de alguna sustancia, pese a su tratamiento en el sistema de saneamiento, diera lugar al incumplimiento por este de los valores que determina la norma de calidad ambiental u objetivo de calidad que establezca la normativa vigente respecto al correspondiente medio receptor, se procederá a reducir por el usuario el vertido de dicha sustancia hasta conseguir el cumplimiento del límite de emisión del parámetro en cuestión.

Artículo 73.- Limitación de los parámetros de calidad de vertidos a sistemas de saneamiento (ND).

1. Se establecen las siguientes limitaciones de los parámetros de calidad de las aguas vertidas a la red de alcantarillado público.

Ver anexo en la página 12134 del documento Descargar

2. Para actividades industriales recogidas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación IPPC, los parámetros característicos y valores límite de emisión orientativos, son los recogidos en la citada norma.

Artículo 74.- Criterios para la gestión de Lodos de Depuradora (ND).

1. En cumplimiento de la Directriz 46.2 de las DOG, el destino de los lodos de depuradora de origen urbano o industrial, tras el proceso de recogida y tratamiento de secado, se orientará preferentemente hacia la obtención de compost, reutilización en la mejora de suelos o su valorización energética.

2. El Plan Territorial Especial de Ordenación de Residuos de la Isla de El Hierro (PTEORH) establecerá el destino final de los lodos de depuradora, en aplicación de los criterios anteriores.

3. El Consejo Insular de Aguas llevará a cabo la caracterización y control estadístico de la producción de lodos de depuradora, así como establecerá las condiciones adecuadas de los sistemas de secado, para permitir su tratamiento posterior.

Artículo 75.- Contaminación difusa (R).

Con objeto de reducir o evitar la contaminación difusa de las aguas, las administraciones competentes  agraria, hidráulica y ambiental, han de impulsar programas dirigidos a restringir la utilización de productos fitosanitarios y fertilizantes agrícolas, muy especialmente a efectos de la legislación relacionada con la Directiva 91/676 CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, y de forma específica en las zonas declaradas como Vulnerables en la Demarcación Hidrográfica.

Artículo 76.- Vertido de residuos sólidos (R).

1. Cualquier tipo de vertido de residuos sólidos está sujeto al cumplimiento de la Directriz 45.1 de las DOG y lo establecido en el Plan Territorial Especial de Residuos de la isla de El Hierro (PTEORH).

2. En particular, para el caso de los residuos sólidos urbanos, el vertedero deberá incluir la impermeabilización del terreno en el que se depositen los residuos, el drenaje y evacuación de las aguas fluviales para evitar la producción de lixiviados, y cuantas medidas de proyecto sean necesarias para garantizar la ausencia de contaminación de las aguas superficiales o subterráneas.

3. En el caso de vertidos que contengan sustancias de las que figuran en las relaciones I y II, exceptuando las sustancias del punto h, del anexo II del Reglamento de Control de Vertidos para la protección Dominio Público Hidráulico, aprobado por Decreto 174/1994, de 29 de julio (RCV), deberán realizarse de manera separada del resto, con estrictas condiciones de estanqueidad en el sistema de recogida de lixiviados.

Sección 5

Aguas de Producción Industrial

Artículo 77.- Aguas de Producción Industrial (NAD).

1. Se engloban dentro de este concepto todas aquellas aguas que permitan aumentar la oferta de recursos utilizables sin interferir en el ciclo natural del agua de la isla y en particular, las que se refieren a la desalación de aguas de mar o salobres subterráneas, y a la reutilización de aguas residuales depuradas.

2. A igualdad de costes de explotación, incluyendo en los mismos la amortización de las inversiones y los gastos de mantenimiento de las instalaciones, el Consejo Insular de Aguas de El Hierro dará preferencia a las inversiones en desalación de aguas y reutilización de aguas residuales depuradas, frente a otras que puedan suponer riesgo, incluso remoto, de sobreexplotación del acuífero.

3. El Consejo Insular de Aguas de El Hierro podrá imponer la utilización de agua de producción industrial a los usos turístico, industrial o recreativo, siempre que justifique que dicha solución sea necesaria para el equilibrio hidrológico de la isla.

4. Las actuaciones públicas en materia de desalación y reutilización de aguas deberán canalizarse a través de organismos o entidades en los que exista una participación efectiva del Consejo Insular. El Consejo Insular determinará la fórmula en que debe materializarse dicha participación, de manera que quede garantizada la coordinación en todas las actuaciones.

Artículo 78.- Criterios para la autorización de concesiones de desalación de agua de mar o salobre (ND).

1. Para la desalación de agua de mar se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Las características de la tecnología seleccionada, las posibilidades de modulación de la instalación y la garantía de un buen funcionamiento continuado.

b) Las disposiciones para evitar afecciones al medio ambiente y de manera específica las que se refieren a la obra de toma y a las de evacuación de la salmuera de rechazo.

c) Las posibilidades de mezcla del agua desalada con otras aguas de baja calidad, de manera que se produzca un incremento sustancial en la oferta de aguas.

2. Para la desalación de agua salobre se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) La modificación que sobre el estado actual del acuífero, y en particular sobre el avance del frente de intrusión y contenido total de ion cloruro, pueda inducir la nueva explotación.

b) Las disposiciones que permitan la evacuación de la salmuera de rechazo y, en general, las disposiciones para evitar afecciones al medio ambiente.

c) Las posibilidades de mezcla del agua desalada con otras de baja calidad, de manera que se produzca un incremento sustancial en la oferta total de agua.

Artículo 79.- Reutilización de aguas depuradas (NAD).

1. Según lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de Aguas de Canarias la depuración de aguas residuales y la reutilización de agua depurada requiere autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas de El Hierro. Se encuentran comprendidas en esta autorización las infraestructuras de tratamiento y sus instalaciones anexas de saneamiento, tales como estaciones de bombeo, colectores, etc., así como las de mejora, ampliación o modificación de las mismas.

2. Cuando el usuario de las aguas reutilizadas sea asimismo el titular de la autorización de la depuración, ambas autorizaciones deberán ser tramitadas de manera conjunta.

3. Cuando la gestión del tratamiento de depuración de agua residual se realice de forma independiente a la gestión del tratamiento de reutilización de agua depurada, el Consejo Insular de Aguas establecerá las características de calidad del agua depurada a entregar por el gestor del servicio de Depuración con el objeto de que pueda ser objeto de reutilización. Análogamente, podrá recomendar un determinado proceso de depuración que haga posible esta reutilización.

4. Toda actividad de reutilización de aguas depuradas se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

5. El Consejo Insular podrá suspender, temporal o definitivamente, las actividades de reutilización de aguas residuales depuradas que no se ajusten al apartado anterior o, aun respetándolo, puedan representar un peligro para la salubridad pública o el medio ambiente.

Artículo 80.- Fomento de la reutilización de aguas depuradas (ND).

El Consejo Insular de Aguas fomentará todas las actuaciones destinadas a incrementar la reutilización de las aguas residuales depuradas, en especial las referidas a usos agrícolas, usos municipales en riegos de jardines y zonas verdes y, usos recreativos compatibles.

Sección 6

Régimen de Protección Especial

Artículo 81.- Competencias para la declaración de Zonas Protegidas (ND).

1. Corresponde a las Administraciones con competencias por razón de la materia la declaración de Zonas Protegidas en las categorías de: Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo, Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, Zonas sensibles, Zonas de protección de hábitats y especies.

2. Corresponde al Consejo Insular de Aguas la declaración de Zonas de captación de agua para abastecimiento, así como el establecimiento de sus correspondientes perímetros de protección.

Artículo 82.- Registro de Zonas protegidas (NAD).

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 y 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y al artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se recogen en el Anexo nº 5 Zonas de Protección Especial, las zonas protegidas en la Demarcación que deben figurar en el Registro, junto con su caracterización y representación cartográfica.

2. El Registro de Zonas Protegidas incluye aquellas zonas relacionadas con el medio acuático que son objeto de protección en aplicación de la normativa comunitaria así como de otras normativas. Las categorías del Registro de Zonas Protegidas, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:

a) Masas de agua para abastecimiento urbano que proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o abastezcan a más de 50 personas. El Anexo nº 5, Tabla 5.1 contiene las captaciones y masas de agua subterránea destinadas al abastecimiento urbano, recogidas en el Registro de Zonas Protegidas.

b) Masas de futura captación de agua para abastecimiento urbano que cumplan la condición de volumen mínimo o de número mínimo de personas abastecidas del apartado a). No se han considerado.

c) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico, en relación con: la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces, y las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos. En la Demarcación Hidrográfica de El Hierro no se han considerado zonas protegidas de este tipo.

d) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño de conformidad con el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. La tabla 5.2 del Anexo nº 5 enumera las zonas de baño declaradas en aguas costeras dentro de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

e) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación  producida por nitratos procedentes  de  fuentes agrarias: Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. La tabla 5.3 del Anexo nº 5 la Zona Vulnerable propuesta para ser declarada.

f) Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de aguas residuales urbanas: Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Las zonas de esta categoría se recogen en la tabla 5.4 del Anexo nº 5.

g) Zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante para su protección: Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y Zonas de Especial Conservación (ZEC), incluidos en los Espacios Naturales Protegidos Red Natura 2000, designados en el marco de la Ley 42/2007, de 13  de diciembre,  del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Las zonas correspondientes a este apartado se incluyen en las tablas 5.5 y 5.6 del Anexo nº 5.

h) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. No se han declarado en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

i) Reservas naturales fluviales declaradas por su muy buen estado ecológico y su nula o escasa intervención humana. No se designan reservas naturales fluviales en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

j) Zonas húmedas seleccionadas por estar propuestas para su inclusión en el Inventario Español de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, o estar incluidas en la Lista del Convenio de Ramsar. No se han declarado zonas de esta clase en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

k) Zonas de protección especial: no se han declarado en la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

Artículo 83.- Objetivos medioambientales específicos para las Zonas Protegidas (NAD).

1. Se establecen como objetivos medioambientales específicos de las Zonas Protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas los siguientes:

a) Para las Zonas de captación de agua para abastecimiento, mantener el buen estado químico de las aguas de las que se nutren las captaciones asociadas.

b) Para las Zonas de protección de masas de agua de uso recreativo, cumplir los valores incluidos en el anexo I del Real Decreto 1341/2007 correspondientes al umbral de calidad suficiente para las aguas de baño.

c) Para las Zonas sensibles, dotar de un tratamiento más riguroso que el secundario los vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que viertan a la zona sensible y cumplir el umbral fijado en el Real Decreto-Ley 11/1995 relativo a la concentración de sólidos totales en suspensión en las muestras de aguas sin filtrar.

d) Para las Zonas vulnerables, reducir la contaminación al objeto de recuperar valores por debajo del límite crítico (50 mgL-1 de ion nitrato) que hagan factible alcanzar un nivel de calidad suficiente para cualquier uso, incluido el abastecimiento.

e) Para las Zonas de protección de hábitats o especies relacionados con el agua, cumplir con los objetivos establecidos en los Planes -planes de gestión o planes y normas de espacios naturales protegidos- específicos.

Artículo 84.- Usos y actividades en las Zonas Protegidas (ND).

1. Corresponde a las Administraciones competentes por razón de la materia o del territorio la autorización de nuevos usos y actividades en las Zonas Protegidas, conforme a su legislación específica.

2. En todo caso, deberá garantizarse que los nuevos usos y actividades que se autoricen adopten todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos medioambientales específicos previstos para las zonas de protección especial.

CAPÍTULO 5

UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Y DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE

Sección 1

Sistemas de Drenaje Territorial y Urbano

Artículo 85.- Criterios Funcionales (NAD).

1. Conforme a su tipología, en el drenaje territorial y urbano se definen los siguientes elementos:

a) Elementos Lineales: Red natural (red hidrográfica) o artificial (encauzamiento de cauces y obras de paso) de drenaje que discurre a lo largo del territorio realizando funciones de captación y canalización de la escorrentía superficial. Red de drenaje de pluviales, discurriendo generalmente a lo largo de la trama urbana, que incluye a su vez elementos de acometida domiciliaria (red terciaria), de recogida de escorrentía viaria (imbornales), transporte (colectores), y registro (pozos) desaguando las aguas a cauces o al mar.

b) Elementos Nodales: incluyen infraestructuras como azudes (retención de acarreos y/o reducción de la erosión) y depósitos de tormenta.

2. Los elementos de las infraestructuras de drenaje territorial se clasifican en las siguientes clases y niveles:

Ver anexo en la página 12140 del documento Descargar

3. Las obras de drenaje se diseñarán y ejecutarán conforme al caudal de cálculo asociado a los siguientes periodos de retorno (T):

a) En los cauces de la Red Hidrográfica (abiertos o soterrados) T=500 años.

b) La red de drenaje urbana deberá tener una capacidad de recogida y evacuación de aguas pluviales asociada al período de retorno de T=25 años.

c) Los ejes troncales del viario urbano deberán tener una capacidad de recogida y evacuación de aguas pluviales asociada al período de retorno de T=50 años. Dicha sistema de drenaje deberá disponer de elementos de recogida con el diseño y la geometría adecuada para interceptar caudales de escorrentía superficial procedentes de la totalidad de los viarios secundarios afluentes.

d) En los cruces del viario urbano con los cauces, deben dotarse de interceptores transversales de bordillo a bordillo, capaces de evacuar los caudales de escorrentía superficial asociados a un periodo de retorno de T=50 años. En dichos cruces se dispondrán además soluciones constructivas que permitan el alivio hacia cauce de aquellos caudales excepcionales asociados al periodo de retorno de T=500 años.

Artículo 86.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo Funcional están incluidos los Usos Hidráulicos de Drenaje Insular, Drenaje Urbano y Defensa Terrestre.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) El trazado de las redes de drenaje y encauzamientos urbanos permitirán la evacuación de las aguas pluviales por gravedad hacia los cauces.

b) El desarrollo de estas infraestructuras debe ser acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

c) Las actuales redes de alcantarillado de carácter unitario constituyen un elemento fuera de ordenación que debe ser objeto de corrección a medida que requieran renovación.

d) Las nuevas redes de alcantarillado urbano serán de tipo separativo, debiendo establecerse redes separativas de drenaje de aguas pluviales con desagüe a cauce.

e) Deben disponerse azudes de retención de acarreos aguas arriba de los encauzamientos cerrados que discurran bajo la trama urbana.

Artículo 87.- Criterios de Gestión (ND).

1. Se establecen los siguientes requerimientos para la gestión:

a) El Inventario Oficial de Cauces y el Catálogo de cauces públicos son de carácter normativo para cualquier actuación en relación con el Drenaje Territorial.

b) El modelo de gestión del drenaje territorial debe ser desarrollado por el Plan de Gestión de Riesgos de inundación de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

2. La gestión del Drenaje Territorial y Urbano puede realizarse a través de las formas particular, municipal o insular:

a) La gestión y mantenimiento del Drenaje Territorial en los Cauces Públicos es competencia directa del Consejo Insular de Aguas de El Hierro, en tanto la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias, atribuye al Consejo Insular de Aguas la gestión y control del Dominio Público Hidráulico Insular.

b) La gestión y mantenimiento del Drenaje Urbano es competencia de la Administración Municipal correspondiente, en cuanto la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local [artº. 25.2.l)], contempla que los municipios son los titulares, entre otras competencias, del alcantarillado y limpieza viaria en el ámbito de su territorio municipal.

c) El dominio privado de los cauces será gestionado de forma particular por sus titulares, no permitiéndose hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas.

Artículo 88.- Caudales máximos de avenida y determinación de zonas inundables (NAD).

En las autorizaciones de usos y actuaciones en zonas inundables o afectadas de escorrentías de ladera definidas en los artículos siguientes el peticionario deberá considerar la inundabilidad en el estado actual de la zona. A falta de estudios específicos validados por la Administración Hidráulica, la cartografía de referencia para los distintos escenarios de probabilidad de inundación o de escorrentía de ladera será la integrada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables e inscrita en el Registro Central de Cartografía de conformidad con el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

Artículo 89.- Delimitación de Zonas inundables (NAD).

1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas extraordinarias producidas en embalses y cauces conservarán su calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.

2. A efectos de su delimitación, se considerarán como zonas inundables las cubiertas por las aguas de las avenidas con período estimado de retorno no superior a quinientos (500) años.

Artículo 90.- Medidas de protección frente a inundaciones y escorrentías de ladera (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas promoverá, en el marco del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación, Protocolos Generales de colaboración con las Administraciones Autonómicas y Locales al objeto de establecer los programas de medidas que posibiliten una ordenación de los usos en la zona inundable o afectada por la escorrentía de ladera que contribuya, además de a la protección de las personas y bienes frente a inundaciones, a la consecución de los objetivos de preservar el estado del Dominio Público Hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.

2. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz básica ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas.

Artículo 91.- Criterios para el diseño de obras de encauzamiento (ND).

1. Toda obra de encauzamiento cubierto, cuya longitud supere los 15 metros de longitud, tendrá una superficie mínima libre de 3,00 m, con unas dimensiones mínimas de 1,80 m de altura y 1,50 m de anchura.

2. Si la longitud de la obra de encauzamiento cubierto superase los 100 metros, se dispondrán puntos de acceso al mismo, distantes menos de 50 metros.

3. El resguardo entre el nivel de la lámina de agua y la cota inferior de la cubierta de la obra de encauzamiento será de al menos un metro para la avenida de T=500 años de periodo de retorno.

4. En las obras de paso de infraestructuras de comunicación que discurran por zona rural, el resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero será de setenta y cinco centímetros para la avenida correspondiente a un periodo de retorno de T=500 años.

5. Cuando las avenidas de un cauce afecten a una zona urbana, cualquier obra de paso aguas abajo de la citada zona requerirá un estudio general que contemple los efectos sobre la referida zona para su autorización.

Artículo 92.- Plan de mantenimiento y conservación de encauzamientos (ND).

1. Cualquier obra hidráulica de encauzamiento, rectificación o corta que se proyecte deberá contener un Plan de mantenimiento y conservación, que será incorporado a la autorización o concesión administrativa que se otorgue como parte del condicionado de la misma.

2. El Plan de mantenimiento y conservación deberá fijar, como mínimo, los trabajos a realizar, la periodicidad de los trabajos que sea necesaria para que se mantengan las condiciones de funcionamiento existentes en el momento de la recepción de la obra, y la asignación de las medidas económicas necesarias para su realización.

3. El incumplimiento del Plan de mantenimiento y conservación será motivo de revocación de la autorización o concesión administrativa, y así se hará constar expresamente en la misma.

Artículo 93.- Criterios de drenaje en las nuevas áreas a urbanizar y de las vías de comunicación (ND).

1. Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales, desarrollos urbanísticos e infraestructuras lineales que puedan producir alteraciones en el drenaje de la cuenca o cuencas interceptadas deberán introducir sistemas de drenaje sostenible (uso de pavimentos permeables, tanques o dispositivos de tormenta, etc.) que garanticen que el eventual aumento de escorrentía respecto del valor correspondiente a la situación preexistente puede ser compensado o considerado irrelevante.

2. Cuando se estime necesario, dadas las características de la cuenca, podrá exigirse la realización de un estudio hidrológico-hidráulico que justifique que el eventual aumento de la escorrentía producido por la impermeabilización-urbanización de una superficie, no resulta significativo. Este estudio será exigible, en cualquier caso, cuando la superficie de la nueva actuación suponga al menos el 25% de la superficie total de la cuenca.

3. Con carácter general, en los drenajes transversales de vías de comunicación no se pueden añadir a una vaguada áreas vertientes superiores en más de un 10% a la superficie de la cuenca propia. En caso de incumplir dicha condición, deberá aumentarse la capacidad de desagüe del cauce de la vaguada receptora de modo que con la avenida de 500 años de periodo de retorno no se produzcan sobreelevaciones con respecto a la situación inicial.

Sección 2

Sistemas de Captación de Agua

Artículo 94.- Criterios Funcionales (NAD).

1. Las infraestructuras de este Grupo Funcional permiten aprovechar los Recursos Hídricos naturales disponibles de aguas subterráneas y superficiales. En la captación de agua subterránea pueden distinguirse dos grupos de elementos principales: uno de carácter lineal, las galerías, y el otro puntual, los pozos y sondeos. Así mismo, deben considerarse también los pozos con galería de fondo. En la captación de aguas superficiales también coexisten los elementos puntuales, presas y tomaderos, con los lineales, conducciones de derivación.

2. Los elementos de las infraestructuras de captación se clasifican en las siguientes clases y niveles.

Ver anexo en la página 12144 del documento Descargar

3.  Se establecen los Perímetros de Protección de aquellos aprovechamientos de aguas subterráneas cuyo destino sea el uso en Abastecimiento, los cuales se incluyen en el Registro de Zonas Protegidas.

4. Las infraestructuras de Captación de Agua Subterránea destinadas al abastecimiento se declaran como Servicio Público de Interés Insular y forman parte del Sistema General de Infraestructuras Hidráulicas.

Artículo 95.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo Funcional están incluidos los Usos Hidráulicos de Captación de Agua Superficial, Captación de Agua Subterránea y Control.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) La implantación de las infraestructuras de captación de aguas subterráneas responderá a la posibilidad de aprovechamiento de dichos recursos conforme a la normativa vigente.

b) La ubicación de las infraestructuras de captación se ubicará preferentemente a una cota superior de los centros de demanda y/o ejes de transporte y regulación.

c) El desarrollo de las infraestructuras debe ser acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos sobre el mismo.

d) Los accesos a las obras de captación y sus instalaciones atenderán, prioritariamente, a la reutilización de vías o caminos existentes, minimizando las nuevas aperturas, la excesiva ampliación de vías existentes y los movimientos de tierras.

e) El proyecto de nuevas instalaciones debe incorporar medidas de integración paisajística, así como el compromiso de retirada de conducciones inservibles y la restitución paisajística del suelo afectado.

f) Se debe procurar el agrupamiento de las infraestructuras de tipo complementario (accesos, líneas de suministro eléctrico, conducciones, etc.).

Artículo 96.- Criterios de Gestión (ND).

1. Se establecen los siguientes requerimientos para la gestión:

a) Mantener el equilibrio económico de la explotación de los aprovechamientos, teniendo en cuenta además los costes de tipo medioambiental.

b) Mejorar y tecnificar los actuales elementos de captación de aguas subterráneas, al efecto de incrementar su eficiencia, su seguridad, y reducir sus costes de explotación.

c) Incidir en la realización de los correspondientes Programas de seguimiento y vigilancia medioambiental de las instalaciones.

2. El PHEH no plantea, dentro de su horizonte temporal, alternativas al actual sistema de gestión público-privada de las infraestructuras de captación de aguas subterráneas, controlada por el Consejo Insular de Aguas de El Hierro, con independencia de la posible titularidad privada de las mismas. Están Integradas en el Servicio Insular de Suministro de agua en Alta.

Artículo 97.- Medición de caudales y aforos en los aprovechamientos de agua (ND).

1. Todas las obras de captación en explotación o de nueva concesión deben de tener preparados sus elementos e instalaciones con la instrumentación necesaria para realizar los aforos, controles técnicos y medidas necesarias para definir los derechos de explotación y controlar la ordenación de los recursos.

2. Los procedimientos específicos para la ejecución de los aforos en pozos, sondeos, galerías y nacientes serán establecidos mediante normas técnicas por el Consejo Insular de Aguas.

3. Al menos una vez el año todas las obras de captación en explotación deben efectuar un aforo de su caudal de acuerdo con las prescripciones técnicas anteriores y notificar sus resultados y la documentación pertinente al Consejo Insular de Aguas.

4. Los costes derivados de los trabajos de aforo y ensayos de bombeo correrán por cuenta del peticionario y/o propietario de la captación. Al objeto de un control efectivo de las tareas a realizar y de la validación de los datos obtenidos, el personal técnico designado por el peticionario o la propiedad, deberá planificar conjuntamente con el personal técnico del Consejo Insular de Aguas de El Hierro la ejecución de las mismas. Dicha planificación deberá realizarse con, al menos, quince (15) días de antelación. El personal del Consejo Insular de Aguas desarrollará las tareas que para la vigilancia y control de los trabajos se consideren oportunas en cada caso.

Artículo 98.- Inspecciones de las obras de aprovechamiento de agua (ND).

1. El Consejo Insular de Aguas podrá realizar discrecionalmente la inspección de cualquier obra de aprovechamiento de aguas subterráneas, y de la totalidad de las instalaciones y conducciones asociadas a la misma, así como el empleo de la misma para el seguimiento o investigación de los acuíferos.

2. Los costes ocasionados con motivo de estas inspecciones serán de cuenta de los propietarios de las obras, cuando dichas visitas fueran necesarias para llevar un control técnico de las obras de aprovechamiento de aguas subterráneas, así como la realización de aforos.

Artículo 99.- Obras de aprovechamiento de aguas subterráneas en desuso (ND).

1. Las obras de aprovechamiento de aguas subterráneas abandonadas o carentes de utilidad se clausurarán y precintarán conforme a las instrucciones dictadas por la Administración competente, a costa de sus propietarios y de modo tal que resulten inaccesibles y quede garantizada la seguridad de las personas que puedan transitar por sus inmediaciones.

2. Si el propietario de una de dichas obras abandonadas o carentes de utilidad fuera desconocido, la Administración competente en materia de minas podrá acometer directamente su clausurado y precintado.

3. Como excepción a lo indicado en los apartados precedentes, el sellado de un pozo o sondeo no será necesario cuando la captación sea transformada en un punto de control de nivel piezométrico o calidad de las aguas, por parte del Consejo Insular de Aguas para integrarlo en la Red de Control de Aguas Subterráneas.

Sección 3

Sistemas de Producción industrial de Agua

Artículo 100.- Criterios Funcionales (NAD).

1. En este Grupo Funcional de Producción Industrial de agua se incluyen las infraestructuras que realizan las funciones de Desalación de agua de Mar y Reutilización de agua depurada.

2. Las infraestructuras asociadas a la producción industrial se clasifican en dos tipos:

a) Infraestructuras Lineales

a. Conducciones de transporte de agua a tratar y agua producto, que conectan las estaciones de producción y tratamiento con el sistema de regulación.

b. Conducciones de vertido: conducciones a sondeos de salmuera o pozos absorbentes destinados a la recogida de las aguas de rechazo de las EDAM.

b) Infraestructuras Nodales

a. Con funciones de captación, producción, regulación y control: Captación de agua a tratar (agua de mar o agua depurada), Estación de Proceso de desalación o regeneración, Depósito regulador y Puntos de control de caudal y calidad de agua producto.

3. Los elementos de las infraestructuras de Producción se clasifican en las siguientes clases y niveles.

Ver anexo en la página 12147 del documento Descargar

4. Se establecen los siguientes criterios funcionales:

a) Garantizar volúmenes de producción de agua con niveles de calidad adecuados, minimizando los costes de explotación.

b) Incorporación y/o incremento de la innovación tecnológica y la especialización de los medios adscritos a las instalaciones.

c) Llevar a cabo un adecuado control y seguimiento de las afecciones ambientales, principalmente debidas al vertido de las aguas de rechazo.

d) Alcanzar y mantener la viabilidad técnica y económica del servicio, en especial respecto a la disponibilidad de otros recursos, determinados por las características de las aguas a tratar, y los requerimientos de calidad del uso del recurso generado y de los vertidos generados al medio receptor.

e) Desarrollar las infraestructuras de producción por fases (líneas o módulos), al efecto de ajustar los costes de implantación y explotación a las necesidades.

f) Las aguas para abastecimiento de la población procedentes de la desalación de mar atenderán a lo contemplado en el Real Decreto 140/2003, que regula la calidad de las aguas de consumo humano.

g) Las aguas regeneradas para el riego deberán cumplir los criterios de calidad que determina el Real Decreto 1620/2007, en función de los usos previstos de estas aguas.

Artículo 101.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos de Producción de Agua desalada, Producción de Agua Reutilizada y Control.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial.

a) Las conducciones de transporte se dispondrán a lo largo de los corredores de infraestructura, y en su defecto, siguiendo las vías de comunicación.

b) Las infraestructuras de tipo nodal se ubicarán preferentemente en áreas reservadas.

c) El emplazamiento de las instalaciones de desalación de agua de mar deberá realizarse a cotas bajas y junto al litoral, y próximo al centro de consumo del ámbito de suministro, en la medida de lo posible como ampliación de las instalaciones existentes.

d) Se atenderá a las afecciones ambientales derivadas del vertido de las aguas de rechazo de los procesos de tratamiento.

e) Se favorecerá el agrupamiento de conjuntos de infraestructuras hidráulicas de producción, para reducir las afecciones ambientales o sociales y beneficiarse de las economías de escala que se derivan de su construcción y gestión conjunta.

Artículo 102.- Criterios de Gestión (ND).

1. La gestión de este Grupo funcional se puede llevar a cabo a través de las siguientes formas: Insular o Municipal, requiriendo en todo caso, concesión administrativa del Consejo Insular de Aguas en el caso de las infraestructuras de Desalación y Reutilización.

2. Para el desarrollo del sistema de gestión se plantean las siguientes alternativas:

a) Modelo de gestión Municipal: el ámbito se concreta al abastecimiento de uno o varios núcleos de población o al riego de un área agrícola, llevándose a cabo su gestión por el ayuntamiento correspondiente.

b) Modelo de gestión Insular: el ámbito abarca todos los municipios, llevándose a cabo una gestión supramunicipal.

3. El Sistema de gestión adoptado en el PHEH es el insular y los sistemas territoriales de Desalación y Reutilización se integran en el Servicio Insular de Suministro en Alta. Las infraestructuras de Producción Industrial de Agua se declaran como servicio público de Interés Insular y forman parte del Sistema General de Infraestructuras Hidráulicas.

Artículo 103.- Criterios técnicos para las obras de toma de agua de mar o salobre para desalación (ND).

1. Las obras de toma de agua de mar deberán tener como mínimo, una profundidad que garantice la efectiva captación de agua de mar. El proyecto deberá incluir el correspondiente estudio hidrogeológico que defina la situación actual y la no afección a explotaciones de agua subterránea existentes en un radio de dos (2) kilómetros. Dicho estudio deberá estar redactado por técnico competente en la materia.

2. Sólo se autorizará la desalación de agua salobre procedente de captaciones con nivel piezométrico inferior al nivel del mar cuando estas no presenten variaciones significativas en el contenido de cloruros ni históricamente ni en la actualidad, después de un ensayo de bombeo prolongado. En este caso, deberá ser remitido semestralmente al Consejo Insular de Aguas el nivel piezométrico, los análisis químicos y el volumen de las extracciones mensuales realizadas en la captación.

Artículo 104.- Criterios técnicos para las obras de evacuación de salmuera (ND).

La evacuación de la salmuera se realizará mediante emisario submarino, de acuerdo a la normativa vigente, o preferentemente mediante sondeo filtrante. Este último deberá estar situado a una distancia inferior a 50 metros de la línea del nivel del mar, siendo necesaria la justificación de la solución adoptada mediante un estudio hidrogeológico redactado por técnico competente.

Sección 4

Sistemas de Producción de Energía Hidroeólica

Artículo 105.- Criterios Funcionales (NAD).

1. En este Grupo Funcional de Producción de Energía se incluyen las infraestructuras que realizan las funciones de producción de energía hidroeléctrica con un parque eólico asociado.

2. Las infraestructuras asociadas a la producción de energía hidroeólica se incluyen en dos grupos:

a) Infraestructuras Lineales

a. Conducciones de impulsión y gravedad de los saltos hidroeléctricos.

b. Conducciones de reposición del agua de proceso por evaporación en las Balsas del sistema.

b) Infraestructuras Nodales

a. Con funciones de Almacenamiento, Transporte y Producción de energía: Balsas de almacenamiento superior e inferior, Central de turbinado, Central de Bombeo y Puntos de control de caudal y energía.

3. Los elementos de las infraestructuras de Producción de Energía se clasifican en las siguientes clases y niveles.

Ver anexo en la página 12150 del documento Descargar

4. Se establecen los siguientes criterios funcionales:

a) Incorporación y/o incremento de la innovación tecnológica y la especialización de los medios adscritos a las instalaciones.

b) Alcanzar y mantener la viabilidad técnica y económica del servicio, en especial respecto al máximo aprovechamiento de los excedentes eólicos como energía para los sistemas de producción industrial de agua y los sistemas de transporte de agua en alta.

c) Mantenimiento del sistema de producción de energía garantizando la reposición de los volúmenes anuales de agua necesarios debido a las perdidas por evaporación, mediante recursos de producción industrial de agua desalada.

Artículo 106.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos de Almacenamiento, Transporte, Producción de Energía y Control.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Las conducciones de transporte se dispondrán a lo largo de los corredores de infraestructuras, y en su defecto, siguiendo las vías de comunicación.

b) El emplazamiento de las instalaciones de energía está condicionada por las propias características del proceso, el cual ha supuesto la realización de estudios de localización específicos.

c) Se atenderá a las afecciones ambientales derivadas de la instalación de las balsas de almacenamiento, las conducciones de transporte y los aerogeneradores.

d) Se favorecerá el agrupamiento de conjuntos de infraestructuras hidráulicas de producción de energía hidroeléctrica, para reducir las afecciones ambientales o sociales y beneficiarse de las economías de escala que se derivan de su construcción y gestión conjunta.

Artículo 107.- Criterios de Gestión (ND).

Las infraestructuras de Producción Industrial de Energía se declaran como servicio público de Interés Insular y forman parte del Sistema General de Infraestructuras Hidráulicas.

Sección 5

Sistemas de Transporte y Regulación en Alta

Artículo 108.- Criterios Funcionales (NAD).

1. Las infraestructuras de este Grupo llevan a cabo las funciones de transporte, regulación y control de las aguas, conectando las zonas productoras o excedentarias en Recursos hídricos con las zonas consumidoras o deficitarias.

2. Las infraestructuras de transporte y regulación se pueden clasificar, según su tipología, en lineales y nodales.

a) Elementos lineales: en función de las características de las aguas que conducen se clasifican en:

a. Conducciones para uso general: no se establecen restricciones específicas al tipo de agua. Se incluyen todas las aducciones independientemente de su uso final.

b. Conducciones para abastecimiento: por su uso específico debe cuidarse que cumplan los parámetros de calidad de las aguas para consumo humano.

c. Conducciones para riego: aquellas cuyo uso final sea solo para riego, con las condiciones de calidad adecuada.

b) Elementos nodales.

a. Balsas, estanques y depósitos, realizando la función de almacenamiento y/o regulación, así como los elementos de sectorización, los elementos de medida de caudal y presión,  y puntos de control de calidad, representan elementos singulares de la red.

b. Estaciones de Bombeo.

3. Los elementos de las infraestructuras de Trasporte y regulación se clasifican en las siguientes clases y niveles.

Ver anexo en la página 12152 del documento Descargar

4. Se establecen los siguientes criterios funcionales:

a) La Red General de Transporte de Agua en Alta cumple su función con una vocación claramente insular, aunque se definan, a efectos de gestión, sistemas territoriales de menor ámbito territorial.

b) La Red General de Transporte es la desarrollada en el PHEH vigente desde 2002. La mayoría de las conducciones de transporte son de titularidad pública, aunque su funcionamiento está sujeto a las condiciones que establece la planificación hidrológica. Salvo la mejora de dichas conducciones en cuanto a estanqueidad y operatividad, no se contemplan por razones económico-financieras otras opciones actualmente.

c) La capacidad de la red actual es en términos generales suficiente y ante la disminución prevista de los recursos convencionales se considera suficiente. En síntesis, el PHEH no contempla alternativas a la Red de transporte actual, a parte de los siguientes:

a. Mejorar su estado al objeto de reducir el nivel de pérdidas y garantizar la calidad de las aguas transportadas.

b. Mejorar los sistemas de control de caudales y de calidad de las aguas, así como la formación del personal encargado de la explotación.

c. Preservar la calidad de las aguas conforme a los requerimientos de la actividad objeto de suministro.

Artículo 109.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo funcional están incluidos los Usos Hidráulicos de Transporte, Almacenamiento y Control.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Se optará por los sistemas de transporte por gravedad frente a los de elevación mediante bombeo, siempre que sea posible.

b) Los elementos de almacenamiento y regulación se dispondrán preferentemente a una altitud superior a las áreas de consumo.

c) La Implantación de las infraestructuras de transporte se realizará a lo largo de corredores de infraestructuras ya existentes, y las de regulación en las áreas reservadas a tal efecto.

d) La implantación de estas infraestructuras debe ser acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

e) Se debe optar por el agrupamiento de las infraestructuras que se destinen a un mismo objetivo, para reducir su número e incrementar su eficacia.

f) Debe permitirse el desarrollo por etapas o fases de las infraestructuras.

Artículo 110.- Criterios de Gestión (ND).

1. El objetivo primordial de la gestión es alcanzar el equilibrio económico-financiero de la gestión de las infraestructuras de transporte y regulación, incluyendo los costes de tipo medioambiental.

2. La gestión de los Sistemas de Transporte y Regulación en Alta es llevada a cabo por el Consejo Insular de Aguas, con independencia de la titularidad de los elementos de infraestructura que estén integrados en el sistema. Los sistemas Territoriales de Transporte y Regulación en Alta se integran en el Servicio Insular de Suministro en Alta.

3. Las infraestructuras de Transporte y Regulación en Alta se declaran como servicio público de Interés Insular y forman parte del Sistema General de Infraestructuras Hidráulicas.

Sección 6

Sistemas de Abastecimiento

Artículo 111.- Criterios Funcionales (NAD).

1. Las infraestructuras de este grupo funcional prestan el servicio de almacenamiento,  tratamiento, distribución y control de las aguas para uso urbano, turístico e industrial.

2. Las infraestructuras de abastecimiento se clasifican en dos tipos: lineales y nodales.

a) Infraestructuras Lineales: se despliegan a lo largo del territorio, realizando funciones de distribución:

a. Conducciones de aducción: conectan las fuentes de suministro o las conducciones generales de transporte con los depósitos de distribución. Se consideran incluidas en la Red de Transporte en Alta.

b. Redes de distribución: parten de los depósitos de distribución hasta los puntos de consumo.

b) Infraestructuras Nodales: realizan funciones de almacenamiento, control y tratamiento: depósitos de abastecimiento, estaciones de tratamiento de agua potable y elementos de control (caudal, calidad y otras características del servicio).

3. Los elementos de las infraestructuras de Abastecimiento se clasifican en las siguientes clases y niveles:

Ver anexo en la página 12154 del documento Descargar

4. Se establecen los siguientes criterios funcionales:

a) Dentro de cada sistema de abastecimiento solo se consideran los elementos de almacenamiento, tratamiento previo y red de distribución hasta su entrega a los usuarios. Las Conducciones de aducción se consideran integradas dentro de la Red de Transporte de agua en Alta.

b) Se garantizarán unos niveles mínimos de calidad de las aguas de abasto y de prestación del servicio.

c) Renovar y mantener la infraestructura de abastecimiento, minimizando pérdidas en red, y mejorando las condiciones sanitarias.

d) Alcanzar un adecuado nivel de tecnificación, mejora de la información sobre la infraestructura y planificar su desarrollo.

e) En el caso de abastecimiento a poblaciones para uso residencial, turístico e industrial, la calidad de las aguas se ajustará a lo contemplado en el Real Decreto 140/2003.

f) Para el resto de usos y actividades, la calidad de las aguas dependerá de las condiciones de la actividad objeto de suministro.

Artículo 112.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio. En este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos de Almacenamiento, Tratamiento de Calidad, Distribución Urbana y Control.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Se procurará adecuar las cotas de los elementos de almacenamiento a las de los centros de consumo evitando la impulsión, en la medida de lo posible.

b) La altitud de los centros de regulación (depósitos) debe ser tal que se permita el suministro por gravedad, garantizando una adecuada presión de servicio.

c) Reducir el número de las infraestructuras para minimizar las afecciones territoriales y ambientales.

d) La implantación de estas infraestructuras debe ser acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

e) La materialización de estas actuaciones debe permitir su desarrollo por fases.

Artículo 113.- Criterios de Gestión.

1. Se establecen los siguientes requerimientos de gestión: (ND)

a) Alcanzar el equilibrio económico, incorporando los ingresos y gastos propios del servicio de abastecimiento, incluidos los costes de tipo medioambiental.

b) Reducir los consumos aplicando incentivos mediante políticas tarifarias.

2. Para el desarrollo del modelo de gestión se plantean las siguientes alternativas: (R).

a) Modelo de gestión Municipal: el ámbito se concreta al abastecimiento de uno o varios núcleos de población  llevándose a cabo la gestión por el ayuntamiento correspondiente.

b) Modelo de gestión Supramunicipal: el ámbito abarca todos los municipios, llevándose a cabo la gestión de forma conjunta.

Artículo 114.- Condiciones específicas de las redes de distribución (ND).

1. Las redes de distribución, preferentemente de tipo mallado, se dimensionarán de modo que en cada punto de suministro disponga una presión mínima de 20 metros de columna de agua (mca) para caudales medios multiplicados por un coeficiente de punta de 2,4. La presión máxima estática no superará los 100 mca.

2. Los titulares de las redes de distribución son responsables de la calidad física, química y bacteriológica del agua que distribuyan y, en todo caso y momento, deberán cuidar de que responda a las condiciones de salubridad de las instalaciones de abastecimiento fijadas por la Administración Sanitaria. Al efecto realizarán periódicamente análisis de calidad con arreglo a la vigente reglamentación técnico-sanitaria, de los que deberán facilitar copias al Consejo Insular de Aguas cuando este se las requiera.

3. Los titulares de las redes de distribución se deberán llevar a cabo la aplicación de medidas de mejora y sustitución de las redes de distribución existentes, de sectorización del sistema de abastecimiento municipal o supramunicipal, y la implantación de dispositivos de control de caudales, al efecto de reducir las pérdidas de agua, y alcanzar los niveles de eficiencia establecidos por el PHEH en el año horizonte.

Artículo 115.- Condiciones específicas de las instalaciones de abastecimiento (ND).

1. Corresponde al titular de los sistemas de abastecimiento, la ejecución de obras de mantenimiento y reparaciones ordinarias, la vigilancia y conservación de los depósitos, las instalaciones de tratamiento previo y la red de distribución, la verificación periódica del buen funcionamiento de grifos, bocas de riego e incendio, válvulas y compuertas, y el diagnóstico y reparación de averías en las instalaciones del servicio, y en las correspondientes a los centros, establecimientos y dependencias del servicio del que formen parte.

2. El titular de los sistemas de abastecimiento deberá llevar a cabo un control sistemático de los sistemas de tratamiento previo (cloración) que asegure el cumplimiento de sus funciones, según la normativa técnico sanitaria vigente, de manera que el agua tenga la calidad suficiente en los puntos de utilización y no a la salida del depósito.

3. Las obras de ampliación y renovación de las instalaciones de abastecimiento son competencia del titular del sistema de abastecimiento, si bien en ellas y en su financiación podrán participar otras instituciones en la forma que oportunamente se convenga.

4. A fin de garantizar las condiciones técnicas precisas, la conexión a la red de nuevos abonados se realizará siempre bajo la supervisión de los servicios de abastecimiento, en los términos que establezca su Ordenanza o normas técnicas.

Sección 7

Sistemas de Saneamiento y Depuración

Artículo 116.- Criterios Funcionales (NAD).

1. Las infraestructuras de saneamiento y depuración son las instalaciones materiales que permiten prestar el servicio de recogida de las aguas residuales para su conducción a los sistemas de tratamiento y posterior vertido o conducción a los sistemas de reutilización de agua depurada.

2. Las infraestructuras se clasifican en dos grandes grupos:

a) Infraestructuras Lineales: Discurren a lo largo del territorio, llevando a cabo funciones de recogida y vertido: Red de alcantarillado y colectores generales de aguas residuales.

b) Infraestructuras Nodales: Estaciones Depuradoras de aguas residuales (EDAR), estaciones de bombeo (EBAR), acometidas, pozos de registro y aliviaderos, fosas sépticas y otros tratamientos de saneamiento autónomo, puntos de control de caudal y calidad.

3. Los elementos de las infraestructuras de saneamiento se clasifican en las siguientes clases y niveles:

Ver anexo en la página 12157 del documento Descargar

4. Se establecen los siguientes criterios funcionales:

a) Los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales integran en sí dos subsistemas:

a. Subsistema de alcantarillado: recoge las aguas residuales de los diferentes núcleos, siendo su ámbito de desarrollo la propia aglomeración urbana o actividad generadora de las aguas residuales.

b. Subsistema de tratamiento-vertido: transporta a los puntos de tratamiento, realiza el tratamiento de depuración y el vertido las aguas residuales depuradas, siendo su ámbito territorial más amplio, pudiendo abarcar uno o varios núcleos de población o municipios total o parcialmente.

b) El subsistema de depuración debe atender a los siguientes requerimientos:

a. Aplicación de economías de escala, con un menor número y mayor tamaño de las instalaciones, y con criterios comunes de diseño.

b. Alcanzar los niveles de tratamiento de depuración adecuados para que en los puntos de vertido se cumplan los objetivos de calidad de la normativa vigente según el uso.

c. Mejorar la calidad mediante el incremento del nivel de tecnificación de las infraestructuras de depuración.

d. La tecnología a aplicar en el tratamiento de las aguas residuales atenderá a criterios de optimización de eficiencia y consumo energético, y minimización de las necesidades de ocupación del suelo.

c) El grado de exigencia y control de calidad de las aguas vertidas deberá contemplar los siguientes aspectos:

a. Control de los vertidos según la normativa y los condicionantes del medio receptor de las aguas depuradas.

b. Las aguas residuales depuradas vertidas serán objeto de limitación, según la normativa de calidad del medio receptor, así como las ordenanzas de vertido municipales y las normas de este Plan.

c. En caso de sobrepasar los límites de calidad fijados, las aguas efluentes a los sistemas de tratamiento, deberán ser objeto de tratamiento previo o independiente (determinado por el Real Decreto Ley 11/1995), que permita su incorporación al subsistema de alcantarillado.

Artículo 117.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos de Tratamiento de Depuración, Saneamiento Urbano y Autónomo, y Control. Se establecerá la regulación específica de aquellas Áreas donde esté permitido el uso de saneamiento autónomo.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Se procurará que las infraestructuras de tratamiento estén a menor cota que los centros de generadores de las aguas residuales evitando bombeos.

b) La localización de las estaciones de tratamiento se establecerá atendiendo a las posibilidades técnicas y económicas de la  reutilización de los efluentes y su transporte a los centro de distribución para su segundo uso.

c) El desarrollo de las infraestructuras lineales se llevará preferentemente a lo largo de corredores de infraestructuras existentes, y las de tipo nodal en áreas reservadas.

d) Las nuevas redes de alcantarillado y la renovación de las existentes serán de tipo separativo.

e) La materialización de las actuaciones debe permitir su desarrollo por fases.

Artículo 118.- Criterios de Gestión.

1. La gestión del sistema de saneamiento y depuración debe atender a los siguientes requerimientos: (ND).

a) Tomar en consideración las competencias de las Administraciones Públicas en materia territorial y ambiental.

b) Alcanzar el equilibrio económico incorporando los ingresos y gastos propios del servicio de saneamiento y depuración, incluidos los costes de tipo medioambiental.

c) Incrementar los volúmenes de recogida y tratamiento, y aplicar incentivos mediante políticas tarifarias.

d) Mejorar la información y participación ciudadana, para alcanzar un mayor grado de compromiso de la población en la reducción de los vertidos a redes de saneamiento.

2. Se consideran las siguientes alternativas para el modelo de gestión: (R).

a) Modelo de gestión autónoma: corresponde al desarrollo de infraestructuras locales de recogida, tratamiento y vertido de las aguas residuales asociadas a la actividad generadora de las mismas (Residencial o Industrial), llevándose a cabo su gestión de forma particular. Estará sujeta a las autorizaciones municipales correspondientes.

b) Modelo de gestión Municipal: en este modelo el ámbito de cobertura del sistema de saneamiento es el municipio. Las aguas recogidas por la red de alcantarillado son transportadas a una estación de tratamiento municipal para su posterior vertido. La gestión de los subsistemas de alcantarillado será de carácter municipal, correspondiendo al Ayuntamiento la gestión del subsistema de tratamiento y vertido, o su delegación.

c) Modelo de gestión Supramunicipal: en el modelo se amplía el ámbito a la totalidad del territorio insular, llevando a cabo el tratamiento y vertido conjunto de las aguas recogidas. La gestión de los subsistemas de alcantarillado puede ser municipal o particular, teniendo carácter supramunicipal  la gestión del subsistema de tratamiento y vertido.

Artículo 119.- Condiciones específicas de las redes de alcantarillado (ND).

1. El titular de las redes de alcantarillado obligará a conectarse a la red de alcantarillado, salvo que técnicamente se quede justificada su imposibilidad, a todo edificio o instalación generadora de aguas residuales, cuya ubicación diste menos de 100 metros de dicha red. Dicha distancia se medirá desde el punto más próximo de la linde de la parcela a la red de alcantarillado más cercana.

2. Las aguas residuales procedentes de los edificios o instalaciones existentes o de nueva construcción, podrán incorporar sus aguas a la red de alcantarillado a través del correspondiente pozo de registro, previo paso por el punto de control, siempre que dichas aguas reúnan las condiciones físico-químicas adecuadas, sin necesidad de tratamiento previo.

3. La conexión a las redes de alcantarillado de los vertidos de urbanizaciones aisladas o polígonos industriales, que por sus características puedan ser aceptados por las instalaciones del sistema de saneamiento, será considerada como opción preferente frente a la alternativa de depuración individual con vertido directo al Dominio Público Hidráulico o al Dominio Público Marítimo-Terrestre. Todo ello, sin perjuicio de que la Administración que corresponda imponga las condiciones que estime pertinentes en la autorización de vertido que debe otorgar conforme a la LAC y el RDPH, y a la normativa vigente en materia de vertidos desde tierra al mar.

4. Debe garantizarse que la red de alcantarillado nunca esté en contacto con la red de distribución de agua. Entre ambos conductos debe existir una distancia de seguridad mínima. La conducción de abastecimiento se situará en el plano superior a la de saneamiento, con distancia vertical y horizontal, entre una y otra, no menor a un metro, medido entre planos tangentes, horizontales y verticales a cada tubería, más próximos entre sí.

Artículo 120.- Condiciones específicas de los sistemas de saneamiento (ND).

1. Los titulares de instalaciones de tratamiento de depuración de aguas residuales tendrán la responsabilidad de su correcto funcionamiento y mantenimiento.

2. El sistema de tratamiento adoptado garantizará en todo momento el cumplimiento de los parámetros de salida previstos de acuerdo a las normas de calidad ambiental y los objetivos de calidad del medio receptor que determine la normativa específica, manteniendo un nivel de eficiencia energética razonable, y evitando las emisiones de ruidos, vibraciones, olores, etc. que pudieran afectar al entorno.

3. Los titulares de los sistemas de saneamiento de aguas residuales elaborarán las correspondientes Ordenanzas de vertido, así como las normas técnicas que regirán la ejecución de las instalaciones en el ámbito de sus competencias. En caso de no disponer de las mismas, o no ser acordes las existentes con lo contemplado en la presente normativa, será de aplicación lo contemplado al respecto en estas normas.

4. El Consejo Insular de Aguas, llevará a cabo la elaboración de una propuesta de ordenanzas de vertido y normas técnicas, adecuadamente adaptada a la presente normativa, para su remisión a las Administraciones competentes de su aplicación.

Sección 8

Sistemas de Riego

Artículo 121.- Criterios Funcionales (NAD).

1. En el grupo funcional de sistemas de riego, las infraestructuras llevan a cabo funciones de transporte, regulación, control, tratamiento y distribución de las aguas para uso agrario.

2. Conforme a su tipología, las infraestructuras de riego pueden clasificarse en lineales y nodales.

a) Infraestructuras Lineales: llevan a cabo funciones de transporte y distribución:

a. Conducciones de aducción: conectan las fuentes de suministro o las conducciones generales de transporte con las balsas, estanques o depósitos. Se consideran incluidas en la Redes de Transporte de agua  en Alta.

b. Redes de distribución: parten de los elementos de almacenamiento y regulación hasta los puntos de consumo.

b) Infraestructuras Nodales.

a. Con funciones de almacenamiento, regulación, control y tratamiento de las aguas de riego: balsas, estanques y depósitos (elementos de regulación), puntos de control de los volúmenes y calidades de las aguas de riego, y estaciones de tratamiento de agua (filtración, acidificación, etc.).

3. Los elementos de las infraestructuras de riego se pueden clasificar en las siguientes clases y niveles.

Ver anexo en la página 12161 del documento Descargar

4. Se establecen los siguientes criterios funcionales:

a) Cada uno de los sistemas de riego se puede ordenar conforme a los siguientes subsistemas:

a. Subsistema de aducción, transporte desde las fuentes de suministro hasta los elementos de regulación inclusive, así como su control. Se consideran integrados en la Red de Transporte de Agua en Alta.

b. Subsistema de distribución, con funciones de tratamiento y distribución de las aguas hasta su entrega a los usuarios.

b) Renovar y tecnificar los sistemas de regadío, al efecto de mejorar su eficiencia y la calidad de las aguas.

c) Mejorar los servicios de asesoramiento al regante.

d) Se deberá tener especial atención a los niveles de pH, sodio, cloruro, boro, SAR, o la salinidad de las aguas de riego.

e) Cumplimiento de la calidad de las aguas según las Normas Técnicas Específicas de Producción Integrada.

f) El empleo de aguas regeneradas deberá cumplir los criterios de calidad del Real Decreto 1620/2007, en función de los usos previstos.

Artículo 122.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos de Almacenamiento, Tratamiento previo y Distribución de Riego.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Se dará preferencia a la mejora de los regadíos existentes y a las infraestructuras que les dan soporte, sobre la implantación de nuevos regadíos.

b) Se dará preferencia a la incorporación por gravedad de recursos hídricos a las áreas de riego. La cota de los centros de regulación (estanques y balsas) debe ser tal que se permita el suministro por gravedad, garantizando una adecuada presión de servicio.

c) Implantación de las infraestructuras comunes a lo largo de corredores de infraestructuras existentes o en las áreas reservadas.

d) Implantación de las infraestructuras acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

e) Agrupamiento de las infraestructuras que se destinen a un mismo objetivo, para reducir su número e incrementar su eficacia.

f) Desarrollo de la infraestructura por etapas, conforme al ritmo de desarrollo del sector al que atienden.

Artículo 123.- Criterios de Gestión.

1. La gestión de los sistemas de Riego debe atender a los siguientes requerimientos: (ND).

a) Fomentar la agrupación de regantes en Comunidades para gestionar y planificar adecuadamente el desarrollo de los sistemas de riego.

b) Promover la formación de personal cualificado y de agricultores y la aplicación de buenas prácticas agrícolas y ganaderas.

c) Mantener el equilibrio económico del servicio de riego, teniendo en cuenta además los costes de tipo medioambiental.

2. En los sistemas de riego se plantean los siguientes modelos alternativos de gestión: (R).

a) Gestión individual: el sistema de riego se gestiona directamente por los propios beneficiarios, con un mayor conocimiento de la problemática específica, y la aplicación de soluciones particularizadas para cada uno de los regantes. Puede implicar un mayor nivel de afección ambiental y territorial, con mayores costes de implantación y gestión.

b) Gestión colectiva: este sistema aumenta la garantía del servicio, el nivel de gestión y reduce los costes de inversión. Ofrece una mayor facilidad en la obtención de ayudas de la Administración. Requiere una menor ocupación de suelo debido a la implantación común de infraestructuras, mejorando su eficacia. Permite establecer estrategias comunes, e incorporación de innovaciones tecnológicas y personal especializado. Mejor planificación de las actuaciones y coordinación interadministrativa.

c) Gestión Insular: la gestión de  los sistemas de aducción se realiza a nivel insular, mejorando las capacidades del modelo colectivo, mediante  el cual se siguen prestando la gestión de los sistemas de distribución.

Sección 9

Sistemas de Extinción de incendios

Artículo 124.- Criterios Funcionales (NAD).

1. En este grupo funcional se integran las infraestructuras que realizan las funciones de transporte, regulación y distribución de las aguas para la extinción de incendios.

2. Conforme a su tipología, las infraestructuras de extinción pueden ser de tipo lineal y nodal.

a) Infraestructuras Lineales: realizan funciones de transporte y distribución.

a. Conducciones de aducción: uniendo las fuentes de suministro o las conducciones generales de transporte con los depósitos.

b. Redes de distribución: desde los depósitos hasta los puntos de toma.

b) Infraestructuras Nodales: corresponde a los depósitos, llevando a cabo la función de almacenamiento y regulación y los hidrantes de incendio.

3. Los elementos de las infraestructuras de extinción de incendios presenta las siguientes clases y niveles:

Ver anexo en la página 12164 del documento Descargar

4. Se establecen los siguientes criterios funcionales:

a) Los sistemas de extinción se ordenan conforme a los siguientes subsistemas:

a. Subsistema de aducción, transporte desde las fuentes de suministro hasta la infraestructura de almacenamiento, y regulación, en los depósitos. Se considera integrado dentro del Sistema de Trasporte de agua en Alta.

b. Subsistema de distribución, desde los depósitos hasta los puntos de toma.

b) La calidad de las aguas será acorde a los requerimientos de las especies a preservar.

Artículo 125.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos Almacenamiento, Transporte y Distribución.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Se dará preferencia a la incorporación por gravedad de recursos hídricos.

b) La altitud de los elementos de regulación (depósitos) debe ser tal que se permita el suministro por gravedad, garantizando una adecuada presión de servicio.

c) Implantación de las infraestructuras comunes a lo largo de corredores de infraestructuras existentes o en las áreas reservadas.

d) Desarrollo acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

e) Agrupamiento de las infraestructuras que se destinen a un mismo objetivo, para reducir su número e incrementar su eficacia.

Artículo 126.- Criterios de Gestión (ND).

1. La gestión del sistema de Extinción debe atender a los siguientes requerimientos:

a) Incorporación y/o incremento de la innovación tecnológica y la especialización de los medios adscritos a las servicios de extinción.

b) Adecuado control y seguimiento de las afecciones ambientales derivadas de los incendios forestales.

c) Renovar y mantener la infraestructura de extinción de incendios, mejorando las condiciones de disponibilidad del servicio.

Sección 10

Sistemas de Información y Control

Artículo 127.- Criterios Funcionales (NAD).

1. El Grupo de infraestructuras de información y control incluye todos los elementos que se precisan para la observación, medida, transmisión, registro, procesamiento y presentación de los datos hidrológicos de El Hierro. Tanto de variables climáticas como de parámetros necesarios para la caracterización y seguimiento de la evolución de los recursos hídricos y de los servicios asociados, así como para el control de la calidad para los distintos usos del agua.

2. Las infraestructuras de información y control se agrupan en dos tipos de sistemas:

a) Sistemas generales. Con un marcado carácter insular, los datos que aportan este tipo de redes son válidos y sirven de referencia para la gestión y control de distintos grupos funcionales. Las redes incluidas en el sistema general de información y control son las siguientes:

a. Observación meteorológica. Aunque se realiza a través de estaciones meteorológicas, se plantea la necesidad de mejorarla implantando sistemas de previsión meteorológica (observatorios radar y estaciones pluviométricas) y de previsión hidrológica (modelos de simulación hidrológica en tiempo real).

b. Red de control de calidad de las aguas subterráneas. Seguimiento del estado cuantitativo y químico de las masas de agua subterránea.

c. Red de control de calidad de las aguas superficiales. Seguimiento del estado ecológico y químico de masas de agua superficial.

d. Red de control de Transporte de Agua: seguimiento cuantitativo y químico de los flujos hidráulicos (red de transporte insular).

b) Sistemas específicos. Se corresponden con elementos de medición y control asociados a las infraestructuras de los distintos grupos funcionales:

a. Drenaje territorial.

b. Producción industrial de Agua y Energía.

c. Abastecimiento.

d. Saneamiento.

e. Riego.

3. Los elementos de las infraestructuras de Conocimiento y Control se pueden clasificar en las siguientes categorías y niveles:

Ver anexo en la página 12166 del documento Descargar

Artículo 128.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos de Control.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Implantación acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

b) Agrupamiento de elementos que se destinen a un mismo objetivo, para reducir su número e incrementar su eficacia.

3. Asimismo se incluye dentro de las actuaciones de este grupo, contempladas en el Programa de Medidas, la implantación de un Sistema de Información del Plan Hidrológico (SIPH) donde se reúna toda la información recogida por los puntos de control, en el que pueda accederse a los indicadores, y servir de base para la toma de decisiones.

Artículo 129.- Criterios de Gestión (R).

1. La gestión de este tipo de infraestructuras corresponde a diferentes ámbitos administrativos. Si bien se recomienda que la información debe integrarse en el Sistema de Información del Plan Hidrológico (SIPH) que será implantado y gestionado por el Consejo Insular de Aguas.

Sección 11

Sistemas de Infraestructuras Costeras

Artículo 130.- Criterios Funcionales (NAD).

1. Las Infraestructuras costeras a efectos del PHEH engloban las infraestructuras de defensa, relacionadas con la defensa frente a inundaciones costeras, las infraestructuras de vertido tierra-mar, y las infraestructuras portuarias a efectos de la gestión medioambiental de las aguas en sus recintos.

2. Los elementos de las infraestructuras Costeras se clasifican en las siguientes clases y niveles:

Ver anexo en la página 12167 del documento Descargar

Artículo 131.- Criterios de implantación territorial (ND).

1. A los efectos de la regulación de usos en el territorio, en este Grupo están incluidos los Usos Hidráulicos de Defensa Costera, Vertido Costero y Control.

2. Se establecen los siguientes criterios para la implantación territorial:

a) Desarrollo acorde con las características del entorno, evitando o reduciendo los impactos en el mismo.

Artículo 132.- Criterios de Gestión (R).

1. La gestión de este tipo de infraestructuras corresponde a diferentes ámbitos y competencias administrativas. En la actualidad existen evidentes conflictos o falta de la suficiente precisión en las competencias específicas de cada administración, tanto de ámbito estatal, como autonómico o insular.

2. En cualquier caso, la definición, financiación y evaluación ambiental de las actuaciones necesarias en este grupo funcional para el cumplimiento de los Objetivos del PHEH en las aguas costeras y las aguas muy modificadas que sean declaradas, es responsabilidad de la Administración proponente, en tanto en cuanto esté integrada en el Listado de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica de El Hierro.

CAPÍTULO 6

GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Sección 1

Régimen económico-financiero del Dominio Público Hidráulico

Artículo 133.- Recuperación de Costes de los Servicios del Agua (NAD).

1. De conformidad con el artículo 111.bis.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), las Administraciones públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.

2. La aplicación del mencionado principio se efectuará de forma que:

a) Se transmitan incentivos adecuados para la utilización eficiente del recurso, contribuyendo así a los objetivos medioambientales perseguidos;

b) Exista una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio de "el que contamina paga", y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello con la aplicación de criterios de transparencia.

Artículo 134.- Normas de Estructura Tarifaria (NAD).

1. De acuerdo con el artículo 111.bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos.

Artículo 135.- Excepciones al Principio de Recuperación de Costes (NAD).

De conformidad con el artículo 111.bis.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), el Presidente del CIAEH, previo acuerdo de su Junta General, podrá elevar al Gobierno de Canarias propuestas de excepción al principio de recuperación de costes para determinados usos teniendo en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas, y sin que, en ningún caso, se comprometan los fines ni el logro de los objetivos ambientales contemplados en el Plan.

Artículo 136.- Información económica sobre los servicios del agua (ND).

1. Los titulares de servicios públicos del agua tendrán la obligación de remitir con periodicidad anual un estudio del coste efectivo del servicio, conforme a los modelos o plantillas que establezca el Consejo Insular de Aguas mediante ordenanza, especificando en todo caso, la contribución efectuada por los diversos usos del agua, desglosados, al menos, en abastecimiento urbano, industria y agricultura.

2. Asimismo, será necesario remitir al Consejo Insular de Aguas las tarifas vigentes para cada servicio (tarifa o tasa de abastecimiento, y tasas de alcantarillado y depuración) cuando estas sean modificadas, y en todo caso con una periodicidad mínima anual.

Artículo 137.- Criterios para la fijación de precios (ND).

1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.

2. El CIAEH, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en la Isla o en cualquiera de sus zonas, y para el transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio.

3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los caudales de agua en origen, según los respectivos costes de transporte.

Sección 2

Gestión del Servicio Insular de Suministro en Alta

Artículo 138.- Servicio público de Transporte de agua (ND).

1. El establecimiento del servicio público de transporte de agua es una competencia que está atribuida por Ley al Consejo Insular de Aguas si lo estima necesario (artº. 95 LAC). La declaración del servicio público de transporte viene contemplada en la Ley como una posibilidad (artº. 96), siendo el Plan Hidrológico el mecanismo establecido con carácter ordinario para proceder, si se estima conveniente, a efectuar esta declaración.

2. La decisión de constituir dicho servicio público la realizará el Consejo Insular de Aguas cuando estime se produzcan las circunstancias que aconsejen tal opción.

3. Las conducciones de titularidad pública integradas en la Red General de Infraestructuras Hidráulicas podrán ser gestionadas por el Consejo Insular de Aguas mediante cualquier modalidad de las establecidas en la legislación vigente.

Artículo 139.- Criterios económico-financieros en la gestión del Servicio insular de Suministro en Alta (ND).

1. Las entidades gestoras de las infraestructuras del Servicio Insular de Suministro en Alta establecerán libremente el precio por captar, producir o conducir las aguas afluentes hasta los puntos de derivación o salida del sistema de transporte, pero su cuantificación no debe ser arbitraria sino basada en un análisis detallado de los costes.

2. Las infraestructuras integrantes del servicio de suministro de agua en Alta tendrán preferencia frente a las restantes para la obtención de subvenciones y ayudas de la Administración para realizar obras de mantenimiento, mejora, sustitución e instrumentación de sus conductos e instalaciones. A tal efecto, desde el Consejo Insular de Aguas se promoverá una línea específica de ayuda a la modernización y mejora de los sistemas de control e información.

Sección 3

Gestión de los Servicios Urbanos de Abastecimiento

Artículo 140.- Condiciones de la prestación del Servicio de Abastecimiento (ND).

1. La entidad gestora del servicio de abastecimiento está obligado a prestar los servicios en las condiciones reglamentarias que puedan afectarle en toda su zona de cobertura, siempre que previamente se hayan efectuado los enlaces a la red de conformidad con lo que dispongan las normas a tal efecto.

2. La entidad gestora del servicio de abastecimiento será responsable de la prestación continuada y permanente del suministro de agua a los usuarios, salvo casos de fuerza mayor, pudiendo no obstante interrumpirlo durante el tiempo imprescindible, por alguna de las siguientes causas:

a) Para ejecución de refuerzos y extensiones de la red de distribución e instalación de acometidas.

b) Para la reparación urgente de averías que no admitan demora.

Artículo 141.- Criterios económico-financieros en la gestión de los Servicios de abastecimiento de agua.

1. En ningún caso podrán ser objeto de subvención por parte del Consejo Insular de Aguas los gastos de explotación de los Servicios de Abastecimiento (ND).

2. La tarifa del agua o tasa en los servicios de carácter público, estará ligada al consumo, contabilizado a través de contadores. El recibo hará constar de modo independiente la repercusión del tramo en alta y tramo en baja del servicio. El recibo será único. La tarifa por la distribución será binomia y progresiva (R).

3. Las tasas deben estar sujetas al régimen de precios autorizados cuya aprobación compete a la Consejería de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Comisión Territorial de Precios (ND).

4. El Consejo Insular de Aguas fomentará la implantación de regímenes de tarifas binomias y progresivas. Podrá hacer depender sus ayudas económicas a la aplicación de este tipo de tarifas (R).

Artículo 142.-  Recomendaciones de Estructura Tarifaria (R).

1. Junto con las normas tarifarias de aplicación directa ya indicadas, el PHEH recomienda la aplicación de las siguientes directrices para el establecimiento o revisión de las estructuras tarifarias de los servicios del agua:

a) Permitir la recuperación de los costes reales, posibilitando, además de la autofinanciación del servicio, la modernización de los sistemas.

b) Diferenciar al menos los usos doméstico y no doméstico, y, de ser posible, dentro de este último: industrial, comercial y turístico.

c) Ser revisadas anualmente.

d) Tener una periodicidad de facturación bimestral o inferior.

e) Tener una estructura de fácil comprensión.

f) Evitar subvenciones o bonificaciones, reduciendo estas a casos muy justificados, con transparencia meridiana, y férreo control posterior.

g) Evitar la gratuidad o bonificación a los consumos públicos.

h) Evitar subvenciones cruzadas con otros servicios.

i) No compensar con otras partidas presupuestarias o recursos económicos públicos.

j) Considerar provisiones de insolvencias.

k) Transmitir incentivos adecuados para el uso eficiente del agua, para lo que a su vez tendría que:

l) Incluir además de una cuota fija (cuota de servicio y/o de mantenimiento de contadores), una cuota variable obligatoria y progresiva en función del consumo de agua.

m) No incluir cuotas fijas asociadas a consumos mínimos.

Sección 4

Gestión de los Servicios Urbanos de Saneamiento y Depuración

Artículo 143.- Criterios económico-financieros en la gestión del Servicio de Saneamiento y Depuración.

1. De conformidad con lo preconizado por la Directiva Marco del Agua, las Ordenanzas que regulen los aspectos económico-financieros del Servicio de Saneamiento y Depuración, deberán tender paulatinamente a la plena recuperación de sus costes (ND).

2. La tarifa por el servicio de alcantarillado estará ligada al consumo de agua, contabilizado a través de los contadores. El recibo hará constar de modo independiente la repercusión de este servicio (R).

3. A efectos de simplificación, se privilegiará la combinación del recibo por alcantarillado con la del abastecimiento. El recibo será único, cubriendo ambos servicios. La tarifa por la prestación del servicio se ajustará a lo prevenido en la normativa vigente en función de si la prestación del servicio tiene lugar directamente por el ente municipal o a través de entidad concesionaria (R).

Artículo 144.- Recomendaciones sobre Tasas de Alcantarillado y Depuración (R).

Sin perjuicio de la imposición existente en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) al respecto, se recomienda a las Administraciones competentes el establecimiento de tasas de alcantarillado y depuración conforme a los principios de recuperación de costes y "quien contamina paga", y asimismo, se recomienda:

a) Desglose en los conceptos de alcantarillado y depuración.

b) Revisión anual.

c) Periodicidad de facturación bimestral o inferior.

d) Que su estructura sea de fácil comprensión.

e) Evitar subvenciones o bonificaciones, reduciendo estas a casos muy justificados, con transparencia meridiana, y férreo control posterior.

f) Evitar la gratuidad o bonificación a los usuarios públicos.

g) No compensar con otras partidas presupuestarias o recursos económicos públicos.

h) Considerar provisiones de insolvencias.

i) Que la misma incluya, además de una cuota fija, una cuota variable.

j) No incluir cuotas fijas asociadas a usos mínimos.

Artículo 145.- Criterios para fomentar la reutilización de agua depurada (R).

1. A la hora de implementar instalaciones de depuración de aguas residuales en los Servicios de Saneamiento y Depuración, habrán de tenerse en cuenta principalmente soluciones tecnológicas que faciliten la reutilización del agua para un segundo uso. En este sentido, el Consejo Insular de Aguas fomentará los sistemas que supongan un menor coste global de depuración más regeneración.

2. El coste adicional que suponga la utilización de sistemas de depuración enfocados a la reutilización respecto a la depuración estrictamente exigible para cumplir las necesidades de vertido por parte de los Servicios de Saneamiento, deberá recaer sobre el usuario del agua que se regenere.

Sección 5

Gestión de los Servicios de Regadío

Artículo 146.- Condiciones de la prestación de los Servicios de Regadío (ND).

Los gestores y beneficiarios de redes de riego colectivas deberán mantener, en perfectas condiciones de funcionamiento, los elementos de medida que sean necesarios para un correcto conocimiento de los caudales, volúmenes, dotaciones y módulos de riego utilizados en sus explotaciones. Asimismo deben suministrar dicha información al Consejo Insular de Aguas en los términos y con la periodicidad que este establezca.

Artículo 147.- Criterios económico-financieros aplicables a la gestión de los Servicios de Regadío (ND).

Las entidades gestoras de los Servicio de Regadío, constituidas por las Comunidades de Regantes, establecerán libremente el precio de distribución de las aguas desde los puntos de captación o almacenamiento hasta los puntos de suministro, pero su cuantificación no debe ser arbitraria sino basada en un análisis detallado de los costes.

Artículo 148.- Criterios para evitar la sobreexplotación de recursos subterráneos en los Servicios de regadío (ND).

Con el objeto de no incurrir en una sobreexplotación del sistema acuífero insular, el Consejo Insular de Aguas de El Hierro fomentará la utilización de agua regenerada y desalada, pudiendo tomar las medidas necesarias para establecer excepciones al principio de recuperación total de costes en el uso agrícola, si el coste para dichas actividades económicas resulta desproporcionado al utilizar aguas de dicha procedencia.

Sección 6

Programa de Medidas

Artículo 149.- Programa de Medidas (NAD).

1. El Programa de Medidas previsto para la consecución de los Objetivos Medioambientales y los Objetivos Estratégicos del PHEH se recoge, a modo de resumen en el Anexo nº 8 de esta Normativa. El contenido detallado del mismo puede consultarse en el Documento Programa de Medidas.

2. En caso de que determinadas circunstancias, como la indisponibilidad de financiación o el cambio de escenario tendencial, impidiesen o desaconsejasen la ejecución de alguna o algunas actuaciones del Programa de Medidas del Presente Plan, la Administración hidráulica se reserva el derecho de:

a) Bien posponer su ejecución, y consiguientemente incluirlas en la siguiente o siguientes revisiones del Plan Hidrológico Insular de El Hierro.

b) Bien sustituirlas por otra u otras más adecuadas al nuevo panorama, e incluso desecharlas en caso de que la evolución de las presiones haga que se tornen innecesarias para la consecución de los objetivos de la Demarcación Hidrográfica.

Artículo 150.- Programa de Actuación (NAD).

El Programa de Actuación del PHEH cuyo resumen se incluye en el Anexo nº 9 de la presente Normativa y se desarrolla en el documento de Programa de Medidas, contempla las actuaciones en infraestructuras hidráulicas previstas para la consecución de los objetivos estratégicos del PHEH, indicando las actuaciones programadas para el presente ciclo de planificación (2009-2015).

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