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BOC Nº 68. Viernes 10 de Abril de 2015 - 1629

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Parlamento de Canarias

1629 RESOLUCIÓN de 30 de marzo de 2015, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación de la Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.

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El Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 24, 25 y 26 de marzo de 2015, aprobó la Reforma del Reglamento del Parlamento de Canarias.

Para general conocimiento, se ordena la publicación de la citada Reforma del Reglamento en el Boletín Oficial de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 30 de marzo de 2015.- El Presidente, Antonio A. Castro Cordobez.

PUNTO 9.1 DEL ORDEN DEL DÍA: DEBATES EN LECTURA ÚNICA: PROPUESTA DE REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo único.- Se modifica el Reglamento del Parlamento de Canarias en la forma siguiente:

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, quedando con la siguiente redacción:

"1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por la Junta Electoral de Canarias.

2º. Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3º. Cumplimentar una declaración sobre sus bienes patrimoniales y sobre las actividades que le proporcionen ingresos.

4º. Una vez cumplimentados los requisitos anteriores, prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Los diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno ejercicio de su condición si hubieran cumplido los requisitos establecidos en este artículo. El juramento o promesa así prestado por los diputados habrá de ser ratificado en la primera sesión plenaria a la que asistan".

"2. Las declaraciones previstas en los números 2º y 3º del apartado anterior habrán de cumplimentarse con arreglo a los modelos que al efecto apruebe la Mesa de la Cámara.

En todo caso, dichas declaraciones incluirán cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, pueda constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos".

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, quedando con la siguiente redacción:

"2. Los diputados que opten por su dedicación exclusiva a las tareas parlamentarias tendrán derecho a percibir una retribución económica fija o periódica que les permita cumplir eficazmente su función. La opción por este régimen comportará para el diputado la imposibilidad del ejercicio de cualquier actividad simultánea, a excepción de la docente e investigadora universitaria a tiempo parcial. Los diputados que opten por su dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra retribución fija o periódica derivada del ejercicio de cualquier cargo público que resultase compatible con la condición de diputado del Parlamento de Canarias.

La Mesa de la Cámara fijará las obligaciones de asistencia y de otro tipo que se deriven del régimen de dedicación exclusiva. Este régimen será de aplicación, en todo caso, al Presidente y a los restantes miembros de la Mesa del Parlamento, por su labor de gobierno y de gestión permanente al frente de la Cámara, así como a los portavoces y presidentes de los grupos parlamentarios.

Corresponde a la Mesa resolver, previo dictamen de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, sobre las solicitudes de compatibilidad presentadas por los diputados acogidos al régimen de dedicación exclusiva.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión del régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, acordar otras medidas que se consideren adecuadas, en relación con aquellos diputados que de forma continuada e injustificada incumplieran las obligaciones que el mismo conlleva".

3. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, quedando con la siguiente redacción:

"4. Las retribuciones que perciban los diputados, cualquiera que sea su naturaleza, serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Asimismo se publicarán en el portal de transparencia alojado en la sede electrónica del Parlamento de Canarias".

4. Se modifica el artículo 16, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 16.

1. Los diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

2. El diputado que, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, se ocupe directamente de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.

3. Los diputados están obligados al cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de transparencia, en los términos previstos en el presente Reglamento y en las normas que lo desarrollen".

5. Se modifica el artículo 18, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 18.

1. La declaración de bienes patrimoniales y actividades que proporcionen ingresos prevista en el número 3º del artº. 6.1 del presente Reglamento deberá ser presentada ante la Secretaría General de la Cámara.

2. Dentro de los veinte días anteriores a la finalización de la legislatura, o antes si concurriesen circunstancias modificativas, dicha declaración habrá de actualizarse para reflejar los nuevos datos relativos a la situación patrimonial o de actividades del diputado.

3. En cumplimiento de las exigencias derivadas del principio de transparencia, las declaraciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán publicadas en el portal de transparencia alojado en la sede electrónica del Parlamento de Canarias.

4. Por acuerdo de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de Peticiones, podrá requerirse a los diputados para que aclaren o completen cualquiera de los extremos o datos reflejados por este en las declaraciones a que se hace referencia en el presente artículo".

6. Se modifica la letra a) del artículo 49, quedando con la siguiente redacción:

"a) El conocimiento de las iniciativas parlamentarias de impulso y control del Gobierno de Canarias en el ámbito material propio de la misma, incluida su participación en asociaciones de cooperación de ámbito europeo".

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, añadiéndose lo siguiente:

"12ª. Discapacidad".

8. Se modifica el apartado 3 del artículo 127, quedando con la siguiente redacción:

"3. Cuando el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, este se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. A continuación, la Mesa, a través de la Presidencia del Parlamento, recabará dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Una vez recibido el dictamen, el proyecto de ley continuará su tramitación en los términos previstos en el artículo siguiente".

9. Se modifica el apartado 3 del artículo 141, quedando con la siguiente redacción:

"3. Presentado el texto de una proposición de ley de iniciativa legislativa popular, y con carácter previo a su admisión a trámite por la Mesa, el Presidente recabará dictamen del Consejo Consultivo a los efectos de determinar la existencia de alguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Ley 10/1986, de 11 de diciembre, sobre iniciativa legislativa popular. Sin perjuicio de lo anterior, y una vez la proposición de iniciativa legislativa popular haya sido tomada en consideración, el Presidente recabará dictamen del Consejo Consultivo en los términos de lo dispuesto por el artº. 5.2 de la citada ley".

10. Se modifica el apartado 5 del artículo 141, quedando con la siguiente redacción:

"5. La Mesa recabará, a través de la Presidencia del Parlamento, dictamen sobre los textos alternativos de enmiendas a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos y proposiciones de ley en tramitación".

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 150, quedando con la siguiente redacción:

"4. Publicado el informe, los diputados y grupos parlamentarios comunicarán en un plazo de dos días los votos particulares que pretendan defender ante el Pleno. Sin embargo, salvo que dentro del mismo plazo los grupos parlamentarios comuniquen por escrito al Presidente de la Cámara lo contrario, se entenderá que es voluntad de estos defender ante el Pleno la totalidad de las enmiendas formuladas por los mismos que no hubieran sido incorporadas a dicho informe".

12. Se modifica el artículo 155, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 155.

1. Si el Gobierno sometiera a la consideración de la Cámara la aprobación de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de la exclusiva competencia de Canarias a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, remitirá el texto definitivo del mismo acompañado de los antecedentes necesarios para que la Cámara pueda pronunciarse.

2. Recibido en el Parlamento el convenio, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

3. El debate de aprobación de dichos convenios se desarrollará en el Pleno y comenzará con su presentación por un miembro del Gobierno. A continuación, podrán intervenir los grupos parlamentarios que lo soliciten por un tiempo máximo de diez minutos para fijar su posición sobre el contenido del convenio.

4. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación el convenio, a los efectos de su aprobación o rechazo, debiendo comunicarse al Gobierno de Canarias el acuerdo adoptado por el Pleno, cualquiera que hubiera sido su sentido. Corresponderá al Gobierno de Canarias comunicar dicho acuerdo a las Cortes Generales, a los efectos oportunos.

5. El acuerdo adoptado por el Pleno será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 169, quedando con la siguiente redacción:

"2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la sesión del Pleno o de la Comisión en que la misma se haya sustanciado. La moción, una vez admitida por la Mesa de la Cámara o de la Comisión, según corresponda, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión del órgano correspondiente, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa de la Cámara o de la Comisión admitirá la moción si es congruente con la interpelación".

14. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 169, con la siguiente redacción:

"4. En caso de que la moción prospere, la Comisión competente por razón de la materia controlará su cumplimiento. A estos efectos, el Gobierno de Canarias, finalizado el plazo fijado por la propia moción, remitirá por escrito a dicha Comisión un informe en relación con las medidas adoptadas para posibilitar su cumplimiento o, en su caso, sobre las razones que justifiquen la imposibilidad de cumplirla. Si la moción no estableciese plazo alguno para su cumplimiento, el Gobierno de Canarias remitirá dicho informe antes de finalizar el periodo de sesiones siguiente a aquel en el que se publicó la moción en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

15. Se modifica el apartado 2 del artículo 180, quedando con la siguiente redacción:

"2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los grupos parlamentarios distintos al proponente hasta las nueve horas del día de comienzo de la sesión en que aquella haya de debatirse".

16. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 181, quedando con la siguiente redacción:

"1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que intervendrá, por tiempo máximo de diez minutos, el grupo parlamentario autor de aquella. A continuación, podrá intervenir un representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas, por tiempo máximo de cinco minutos. A continuación, y una vez fijada por el grupo autor de la proposición no de ley su posición sobre la admisión de las enmiendas presentadas, intervendrán los grupos no enmendantes, por tiempo máximo de tres minutos".

"2. Una vez concluidas las intervenciones señaladas en el apartado anterior, la proposición no de ley será sometida a votación incorporando, en su caso, las enmiendas que hubieran sido aceptadas por el grupo parlamentario proponente".

17. Se modifica el artículo 182, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 182.

1. Cada uno de los años que componen la legislatura, el Parlamento celebrará un debate en el Pleno sobre la orientación política general del Gobierno de Canarias. Dicho debate tendrá lugar en el mes de marzo, salvo aquel año de la legislatura en que hayan de celebrarse elecciones al Parlamento de Canarias, en cuyo caso tendrá lugar en el mes de febrero.

2. El debate será objeto único del orden del día de una sesión que durará tres días, y que comenzará con la intervención del Presidente del Gobierno en la mañana de la primera jornada de la sesión. Terminada la intervención de aquel, dará comienzo la de los portavoces de los distintos grupos parlamentarios, comenzando por el mayoritario de la oposición. A continuación, y tras la suspensión que, en su caso, acuerde la Presidencia, intervendrán los portavoces de los demás grupos de la oposición, en orden de mayor a menor. Finalmente, intervendrán los portavoces de los restantes grupos parlamentarios. Dichas intervenciones habrán de finalizar en la segunda jornada de la sesión.

Los tiempos de intervención del Presidente del Gobierno y de los representantes de los grupos serán fijados, de forma equilibrada, por la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces.

3. A lo largo del debate, el Presidente del Gobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando responda individualmente a uno de los diputados que hayan intervenido, este tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el Presidente del Gobierno respondiera de forma global a los representantes de los grupos, cada uno de estos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

4. Al término del debate desarrollado en la segunda jornada de la sesión, y dentro del plazo que al efecto acuerde la Mesa, los grupos parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución que, a juicio de la Mesa, sean congruentes con los temas debatidos, pero en ningún caso serán admitidas aquellas que implicaran cuestiones de confianza o de censura encubierta.

5. Las propuestas de resolución que hayan sido admitidas podrán ser defendidas por sus proponentes a lo largo de la tercera jornada de la sesión en una sola intervención de treinta minutos y, concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación.

6. Las propuestas de resolución que hubieran sido aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

18. Se modifica el apartado 1 del artículo 183, quedando con la siguiente redacción:

"1. El Gobierno puede remitir al Parlamento una comunicación para su debate ante el Pleno o en Comisión. En ningún caso podrá acompañarse al texto de la comunicación una propuesta de texto articulado. El debate de la comunicación se iniciará con la intervención de un único miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada grupo parlamentario. El orden de intervenciones de los grupos será inverso a su importancia numérica, empezando por el Grupo Parlamentario Mixto".

19. Se modifica el apartado 1 del artículo 188, quedando con la siguiente redacción:

"1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para tales acuerdos corresponderá a un grupo parlamentario.

Cuando se trate de comparecencias ante las Comisiones podrá comparecer un Viceconsejero o cargo asimilado, en los siguientes casos:

1º. Cuando así se hubiera solicitado por el grupo parlamentario autor de la iniciativa.

2º. Cuando, aun no habiendo sido solicitado por un grupo parlamentario, la información a proporcionar a la Cámara versara sobre un ámbito material que estuviera formalmente adscrito a la Presidencia del Gobierno. Igualmente, cuando el titular de la Consejería competente del Gobierno de Canarias estuviera ausente del territorio de la Comunidad Autónoma, por razón de sus funciones, en la fecha prevista para la celebración de la sesión".

20. Se modifica el apartado 1 del artículo 189, quedando con la siguiente redacción:

"1. Podrán comparecer ante las Comisiones para informar, por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, previa solicitud motivada de un grupo parlamentario, y con referencia expresa a las cuestiones que hayan de tratarse en la correspondiente sesión:

1º. Las autoridades y demás cargos nombrados o designados por el Gobierno que ejerzan funciones directivas en la Administración Pública de Canarias o en sus organismos autónomos o empresas públicas, así como los representantes de aquellas empresas privadas que gestionen servicios públicos esenciales, o participen en sectores estratégicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2º. Otras personas pertenecientes a entidades, organizaciones y grupos sociales representativos en las materias propias, por su objeto, del conocimiento de una Comisión".

21. Se modifica el artículo 197, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 197.

1. La Presidencia del Consejo Rector del ente público RTVC, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de la Comisión, previa solicitud de un grupo parlamentario, comparecerá ante esta para celebrar sesiones informativas, que se ajustarán al siguiente procedimiento:

1º. Exposición oral de la Presidencia del Consejo Rector por un tiempo de diez minutos.

2º. Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por tiempo de diez minutos, para formular preguntas u observaciones.

3º. Contestación por la Presidencia del Consejo Rector a las preguntas u observaciones formuladas por un tiempo de diez minutos.

4º. Tras la intervención de la Presidencia del Consejo Rector, los distintos grupos parlamentarios podrán fijar posiciones por un tiempo de cinco minutos, sin que el compareciente pueda intervenir en el debate.

2. Si la comparecencia se produjera a solicitud de un grupo parlamentario, esta se desarrollará con arreglo al siguiente procedimiento:

1º. Intervención del grupo solicitante por un tiempo de cinco minutos, a los efectos de enunciar brevemente los asuntos que motivaron su solicitud de comparecencia.

2º. Contestación por la Presidencia del Consejo Rector por un tiempo de diez minutos.

3º. Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios no solicitantes de la comparecencia, por tiempo de tres minutos, para formular preguntas escuetas o solicitar aclaraciones a la Presidencia del Consejo Rector.

Tanto el grupo parlamentario solicitante de la comparecencia como la Presidencia del Consejo Rector dispondrán de sendos turnos de réplica de diez minutos cada uno".

22. Se modifica el artículo 201, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 201.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.f) del Estatuto de Autonomía, el Pleno del Parlamento, o, en su caso, la Diputación Permanente podrá adoptar por mayoría el acuerdo de interponer el recurso de inconstitucionalidad a que hacen referencia los artículos 161.1.a) de la Constitución y 32.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. La propuesta deberá indicar expresamente los preceptos de la ley, disposición o actos con fuerza de ley impugnados y el precepto constitucional que se considere infringido".

23. Se modifica el artículo 202, quedando con la siguiente redacción:

"Artículo 202.

1. Admitido a trámite por el Tribunal Constitucional un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad contra una ley del Parlamento de Canarias, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, dispondrá la personación en el recurso y la formulación, en su caso, de las alegaciones pertinentes.

2. Igualmente corresponde a la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, la adopción del acuerdo para personarse y formular alegaciones:

a) En los recursos de amparo que, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, sean interpuestos contra decisiones o actos sin fuerza de ley emanados de los órganos de la Cámara.

b) En los conflictos en defensa de la autonomía local a que se refieren los artículos 75-bis y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

c) En aquellos otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, en los que se prevea la personación de la Cámara".

24. Se incorpora un nuevo título XXIII, con la rúbrica "Transparencia".

25. Se modifica el apartado 2 del artículo 212, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Corresponde a la Mesa del Parlamento de Canarias la elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto del Parlamento, así como de las bases para su ejecución, para su remisión al Gobierno a efectos de su integración, en sus propios términos, en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, como sección independiente".

26. Se incorpora un nuevo artículo 213, con la siguiente redacción:

"Artículo 213.

1. La actividad del Parlamento de Canarias sujeta al Derecho administrativo se someterá a las exigencias derivadas del principio de transparencia. A estos efectos, la Cámara publicará en el portal de transparencia alojado en su sede electrónica la información de naturaleza administrativa cuyo conocimiento sea relevante para garantizar el cumplimiento de dicho principio. Dicha información se publicará de forma periódica y actualizada, y de una manera clara y estructurada, entendible para los interesados y preferiblemente en formatos reutilizables.

En todo caso, será objeto de publicación la información relativa a las funciones que desarrolla la Cámara, la normativa que le resulta de aplicación y su estructura organizativa. Igualmente se publicará la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria.

2. La actividad de la Cámara no sujeta a Derecho administrativo se someterá a las exigencias derivadas del principio de transparencia en los términos y con el alcance que prevea el presente Reglamento y las normas que lo desarrollen.

3. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará las normas y las medidas que, en desarrollo de lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, resulten necesarias para garantizar la transparencia de la actividad del Parlamento de Canarias.

4. Corresponde a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, la aprobación de las normas que regulen el derecho de acceso por parte de los ciudadanos a la información pública de la Cámara sujeta a Derecho administrativo, previendo, a estos efectos, los sujetos legitimados para acceder a la información, el órgano competente para resolver las solicitudes, los límites al derecho de acceso a la información, los trámites conducentes a su obtención y el régimen de impugnaciones".

27. Se incorpora un nuevo artículo 214, con la siguiente redacción:

"Artículo 214.

1. La organización y funcionamiento del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se regirá por el reglamento aprobado por la Mesa del Parlamento, a propuesta del mismo. Dicho reglamento será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias y en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Para el ejercicio de las funciones de transparencia y acceso a la información pública que legalmente tiene atribuidas, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contará con el apoyo jurídico, técnico y administrativo facilitado por el Parlamento de Canarias, así como con los medios personales y materiales que sean necesarios. A estos efectos, la Mesa de la Cámara adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas previsiones.

3. Corresponde a la Mesa la fijación de las retribuciones a percibir por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública por el ejercicio de sus funciones".

28. Se incorpora un nuevo artículo 215, con la siguiente redacción:

"Artículo 215.

1. El comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública presentará anualmente al Parlamento un informe sobre el grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública. Dicho informe será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si el informe anual será objeto de debate en el Pleno o en la Comisión de Gobernación, Justicia y Desarrollo Autonómico, en consideración a la importancia de las cuestiones recogidas en el mismo.

3. El debate, tanto en Pleno como en Comisión, comenzará con la presentación del informe por el comisionado, por tiempo de quince minutos. A continuación intervendrán, por tiempo de diez minutos, los representantes de los grupos parlamentarios para formular preguntas o aclaraciones al comisionado. Finalmente, el debate terminará con una última intervención de este, por tiempo de diez minutos, para contestar a las cuestiones suscitadas por los grupos".

29. Se incorpora una disposición adicional décima, nueva, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional décima.

1. Corresponderá al Pleno la aprobación, por asentimiento, y a propuesta del Presidente, oída la Mesa y la Junta de Portavoces, de declaraciones institucionales sobre asuntos de interés general para la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, antes de la votación se dará lectura de su texto.

2. Una vez aprobadas, las declaraciones institucionales serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias".

30. Se incorpora una disposición adicional undécima, nueva, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional undécima.

El Parlamento de Canarias podrá suscribir con el Gobierno de Canarias acuerdos de colaboración que permitan la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de mejorar la interoperabilidad entre ambas instituciones, en relación con la tramitación de iniciativas parlamentarias y la eficiencia del gasto público".

Disposición final.

La presente reforma entrará en vigor el día que dé comienzo la IX legislatura del Parlamento de Canarias y será publicada en el Boletín Oficial de la Cámara.

En la Sede del Parlamento, a 26 de marzo de 2015.- El Secretario Primero, José Miguel González Hernández.- Vº.Bº.: El Presidente, Antonio A. Castro Cordobez.

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