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BOC Nº 59. Jueves 26 de Marzo de 2015 - 1352

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad

1352 DECRETO 28/2015, de 19 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 60/2004, de 19 de mayo.

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BOC-A-2015-059-1352. Firma electrónica - Descargar

La Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, procede a modificar, a través de su artículo 34, una serie de disposiciones de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En concreto, se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley en el sentido de exigir la residencia legal en España para quienes conforman la pareja así como su empadronamiento en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

De otra parte, la disposición adicional única establece que las entidades locales podrán crear sus propios registros de parejas de hecho aunque con carácter estrictamente censal para el ejercicio de las competencias locales, toda vez que conforme a la disposición transitoria segunda que se añade a la Ley 5/2003, las parejas de hecho que estén inscritas en los registros de las entidades locales, podrán ser reconocidas como parejas de hecho a los efectos de la legislación autonómica, siempre y cuando cumplan sus requisitos, para lo cual, se procederá al trasvase del censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias.

También, debe abordarse la modificación de este Reglamento a fin de adaptarlo a las nuevas premisas de modernización de la Administración Pública contenidas en el Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.

Es necesario por tanto abordar un conjunto de modificaciones puntuales del Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 60/2004, de 19 de mayo.

En primer lugar es necesario adaptar la concreción reglamentaria de los documentos que acreditan el cumplimiento de ciertos requisitos, no solo en el sentido de adaptarlos a la nueva exigencia de residencia legal en España sino también a los efectos de adaptar los procedimientos ante el Registro de Parejas de Hecho.

En segundo lugar, es necesario regular con todas las garantías legales exigibles, el trasvase del censo y los expedientes que obran en los registros locales a los efectos de su integración en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias, siempre y cuando cumplan los requisitos legalmente exigibles conforme a la Ley 5/2003, de 6 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 19 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 60/2004, de 19 de mayo.

Se modifica el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 60/2004, de 19 de mayo, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 2.- Adscripción del Registro.

El Registro de Parejas de Hecho de Canarias dependerá de la Consejería competente en materia de parejas de hecho, estando adscrito al órgano administrativo que resulte competente por razón de la materia conforme al Reglamento Orgánico correspondiente."

Dos. El artículo 9 queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 9.- Documentación para la inscripción de la constitución en el Registro de Parejas de Hecho.

1. La solicitud de inscripción de constitución en el Registro de Parejas de Hecho deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Solicitud suscrita por los dos interesados.

b) Copia simple del documento oficial acreditativo de la identidad de quienes conforman la pareja de hecho o autorización expresa para la verificación de su identidad en el servicio de verificación y consulta de datos establecidos por la Administración del Estado.

c) Acreditación de la emancipación de los miembros de la pareja mediante Certificación del Registro Civil, escritura pública o cualquier otro medio legalmente establecido.

d) Certificación del Registro Civil que acredite que no existe ningún vínculo matrimonial con ninguna otra persona.

e) Escritura pública relativa a la constitución de la pareja de hecho, acta de notoriedad, documento judicial o cualquier otro medio de prueba acreditativo de la convivencia de forma estable durante al menos doce meses, o de la mera convivencia, cuando la pareja tuviera descendencia común.

f) Declaración responsable de no estar incapacitado para emitir el consentimiento necesario.

g) Declaración responsable de ambos miembros de que no existe ninguna relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

h) Declaración responsable de ambos miembros de no formar pareja estable con otra persona simultáneamente.

i) Certificado de empadronamiento de quienes conforman la pareja en alguno de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias o autorización para la verificación de su residencia en el servicio de verificación y consulta de datos establecidos por la Administración del Estado.

2. En el caso de que cualquiera de quienes conformen la pareja de hecho no tuviera la nacionalidad española, deberá aportarse a la solicitud, copia compulsada de la autorización administrativa que le otorgue la residencia legal en España, en vigor, en el momento en que esta se presenta.

No obstante lo anterior, podrá sustituirse la presentación del documento a que se refiere el párrafo anterior mediante la autorización expresa al Registro de Parejas de Hecho para verificar los datos relativos a la residencia legal en España en el servicio de verificación y consulta de datos establecidos por la Administración del Estado."

Tres. El artículo 10 queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 10.- Documentación para la inscripción de la extinción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho.

La solicitud de inscripción de la extinción en el Registro de Parejas de Hecho deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Solicitud suscrita por ambas personas interesadas o cualquiera de quienes conformen la pareja. En el caso de extinción de la pareja por decisión unilateral de cualquiera de sus miembros, deberá aportarse prueba fehaciente de haber comunicado o intentado comunicar a la otra persona miembro la decisión de dar por extinguida la pareja.

b) En el caso de extinción de la pareja por fallecimiento de cualquiera de sus miembros, deberá aportarse certificado del Registro Civil relativo a la defunción.

c) En el caso de que la extinción de la pareja de hecho se deba a la separación de hecho de sus miembros, se deberá aportar prueba que acredite dicha separación de hecho por más de seis meses.

d) En el caso de extinción de la pareja de hecho por matrimonio entre sí de sus miembros, o por matrimonio con terceras personas, se deberá aportar certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

e) Si se hubiere otorgado escritura pública en la constitución de la pareja de hecho, deberá aportarse documentación que acredite haber dejado sin efecto dicha escritura pública de constitución."

Cuatro. El artículo 12 queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 12.- Procedimiento para la inscripción.

1. Salvo en el caso previsto en el artículo 8.3 del presente Reglamento, en que se iniciará de oficio, el procedimiento para la inscripción en el registro, se iniciará a instancia de ambos miembros de la pareja, con excepción de aquellos casos en los que lo solicitado sea la inscripción de la extinción, supuesto en el que será suficiente que aquella sea instada por uno solo de ellos, siempre que se acompañe de la documentación a la que se refiere el artículo 10.

2. Si una vez analizada la solicitud de inscripción y la documentación presentada, se observasen deficiencias subsanables, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Verificada la solicitud, en caso de que no exista defecto alguno, el órgano administrativo al que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento dictará resolución acordando la inscripción y su notificación a la persona interesada.

4. La denegación de inscripción de la pareja de hecho, de su modificación y extinción, así como de la inscripción de los pactos de convivencia que la pareja establezca voluntariamente, deberá hacerse en virtud de resolución motivada del órgano administrativo a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, que no pondrá fin a la vía administrativa.

5. Transcurrido el plazo de tres meses a contar desde que la solicitud tuviera entrada en el registro correspondiente sin que se haya dictado y notificado la resolución correspondiente, deberá entenderse estimada la solicitud."

Cinco. Se añade una disposición transitoria única con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria única. Integración de las parejas de hecho inscritas en Registros de entidades locales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades locales que tuvieren un registro de parejas de hecho procederán a verificar que las parejas de hecho inscritas cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, y posteriormente solicitar la conformidad de la pareja para proceder al trasvase. Al efecto, el órgano local competente bajo cuya responsabilidad se encuentre el Registro de parejas de hecho emitirá el correspondiente informe de verificación y cumplimiento de los requisitos legales, que deberá ajustarse al modelo que se apruebe por Resolución del órgano competente para la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Canarias.

2. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, la entidad local procederá al envío de los expedientes originales, que cumplan con los requisitos legales, al Registro de Parejas de Hecho de Canarias.

3. El Registro de Parejas de Hecho a la vista del informe emitido, comprobará si las parejas de hecho inscritas en el registro de la entidad local cumplen con los requisitos exigidos en la ley y, en este caso, si ya están inscritas en el Registro de Parejas de Hecho. En el caso de que ya estuvieren inscritas, prevalecerá en todo caso la inscripción efectuada en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias y, en caso contrario, se procederá a su integración en este Registro."

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

p.s. (Decreto 17/2015,

de 16 de marzo, del Presidente), EL VICEPRESIDENTE

DEL GOBIERNO

José Miguel Pérez García.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

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