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BOC Nº 54. Jueves 19 de Marzo de 2015 - 1239

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1239 LEY 4/2015, de 9 de marzo, de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos.

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BOC-A-2015-054-1239. Firma electrónica - Descargar

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2015, de 9 marzo, de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (UE) nº 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, plasma una política de calidad de dichos productos, regulando un régimen de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas para ayudar a los productores de productos vinculados a una determinada zona geográfica. En el Anexo I de dicho Reglamento se menciona tanto a la cochinilla como a la sal, de forma que ambos productos quedan dentro de su ámbito de aplicación y, por tanto, son susceptibles de ser amparados por una figura de calidad. Asimismo, y aunque la indicación geográfica Ronmiel de Canarias no se recoge en el citado anexo puesto que las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas están reguladas en el Reglamento (CE) nº 110/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las bebidas espirituosas, la presente ley abarca igualmente al órgano de gestión de dicha indicación.

Las figuras de calidad del sector del vino regulan unos órganos de gestión cuyo funcionamiento se ha mostrado como necesario y coadyuvante a la potenciación de las mismas, y de ahí que se entienda que deba posibilitarse la utilización de tales órganos en aquellas otras figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos, en concreto, cuando dada su envergadura así resulte aconsejable, por lo que ha de definirse su naturaleza, régimen jurídico, funciones y financiación.

A cumplir con dicho objetivo se dirige la presente ley, que se dicta al amparo de las competencias que a Canarias atribuye con carácter exclusivo su Estatuto de Autonomía en las materias de agricultura y ganadería (artículo 31.1) y, en colaboración con el Estado, respecto a las denominaciones de origen (artículo 31.5).

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos.

Artículo 2.- Naturaleza y régimen jurídico de los órganos de gestión.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán contar con un órgano de gestión.

2. A los efectos de esta ley, se entenderá por órgano de gestión aquella entidad con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente ley, haya sido reconocida como tal órgano de gestión por el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

Artículo 3.- Fines y funciones.

1. Los órganos de gestión tendrán a su cargo la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción de los productos amparados y de las figuras de calidad, y para el cumplimiento de dichos fines podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la figura de calidad, y por el cumplimiento del pliego de condiciones, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones.

c) Orientar la producción y calidad, y promocionar e informar a los consumidores sobre el producto y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

d) Adoptar, en el marco del pliego de condiciones, el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados en el pliego de condiciones, los rendimientos, los límites máximos de producción y de transformación, la autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

e) Llevar los registros donde se inscribirán los operadores agroalimentarios acogidos a la figura de calidad, sus medios e instalaciones.

f) Gestionar las cuotas obligatorias que establezcan para la financiación del órgano de gestión.

g) Colaborar con las autoridades competentes en la materia así como con los órganos encargados del control.

h) Investigar los sistemas de producción y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación, asesorando a las empresas que los soliciten y a la administración.

i) Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de las informaciones que les sean solicitadas, para su uso interno y presentación a la consejería competente en materia de agricultura para su difusión y general conocimiento.

j) Establecer las condiciones de uso de la marca.

k) Aprobar el manual de calidad en el que se recoja el régimen de control interno.

l) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas y envases comerciales, que se comunicarán al Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y se harán públicas de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados. Igualmente, la llevanza del registro donde se inscribirán las etiquetas y envases comerciales de los operadores de la denominación de origen o indicación geográfica.

m) Establecer los requisitos y gestionar las contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

2. Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por la figura de calidad de que se trate, en cualquier fase de su producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización.

3. Con independencia de la naturaleza privada de los órganos de gestión, los acuerdos que se adopten por este respecto a las funciones enumeradas en los párrafos d) y e) del apartado 1 de este artículo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

Artículo 4.- Reconocimiento de los órganos de gestión.

Podrá obtener su reconocimiento como órgano de gestión de una figura de calidad la agrupación solicitante a que se refiere el Reglamento (UE) nº 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, siempre que cumpla los requisitos exigidos en este artículo. Asimismo, y en defecto de las primeras, podrá obtener el referido reconocimiento cualquier agrupación, entendiendo por tal cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen o participen de manera significativa en el producto alimentario objeto de la indicación, siempre que cumpla, además, los siguientes requisitos:

a) Carecer de ánimo de lucro.

b) Tener capacidad técnica y económica para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 3.

c) Ostentar un grado de implantación significativo en la producción o, en su caso, en la transformación o comercialización del producto objeto de la indicación. A dichos efectos, se considerará que cumple este requisito aquella agrupación que acredite contar entre miembros o promotores con, al menos, el quince por ciento de los productores u operadores de cada uno de los sectores implicados, que deben representar a su vez, como mínimo, el cincuenta por ciento de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas en su caso.

d) Que sus estatutos o, en su caso, las normas que regulan su composición, funcionamiento, gobierno y administración, recojan y garanticen, al menos, los siguientes extremos:

1º) Regular los requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización, garantizando la pertenencia a la misma a todo operador interesado que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la organización, y que acredite producir o transformar productos que cumplan los requisitos establecidos para poder utilizar la indicación de calidad de que se trate.

2º) Regular la participación de los productores y/o transformadores en el gobierno y la gestión de la figura de calidad.

3º) Que obliguen a sus miembros a someterse al régimen de control interno que, en su caso, estatutariamente se establezca.

4º) Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados.

Artículo 5.- Financiación.

Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión podrán contar con los recursos siguientes:

a) Las cuotas que habrán de abonar sus miembros por los conceptos e importes o porcentajes que se determinen en sus propias normas reguladoras.

b) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.

c) Las rentas y productos de su patrimonio.

d) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

e) Los rendimientos por la prestación de servicios.

f) Cualquier otro recurso que les corresponda percibir.

Artículo 6.- Revocación del reconocimiento de los órganos de gestión.

1. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de un órgano de gestión, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento.

2. De persistir el incumplimiento, o si se comprueba la concurrencia de mala fe o de perjuicios al interés público, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria resolverá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la revocación de su reconocimiento como órgano de gestión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2015.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

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