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BOC Nº 38. Miércoles 25 de Febrero de 2015 - 807

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Presidencia del Gobierno

807 DECRETO 13/2015, de 19 de febrero, por el que en ejecución de sentencia se adjudican las concesiones para la explotación de dos canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito autonómico y se transforman en licencias por aplicación de la normativa vigente.

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Examinado el expediente administrativo sobre el asunto de referencia, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

1º.- La entonces Viceconsejería de Comunicación, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 229, de 24 de noviembre de 2006, convocó concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de dos canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito autonómico, en régimen de gestión indirecta, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2º.- El citado concurso fue resuelto por el Decreto 369/2007, de 9 de octubre, publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 203, de 10 de octubre de 2007, que adjudicó las mencionadas concesiones de ámbito autonómico.

3º.- Este Decreto 369/2007, de 9 de octubre, fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 15 de enero de 2010, recaída en el recurso 878/2007, habiéndose desestimado por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma (Sentencia de 25 de junio de 2012).

4º.- La anulación decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo es con retroacción de las actuaciones, y se fundamenta en una Sentencia anterior de la misma Sala, al considerar que se trata de un caso análogo por lo que, en unidad de doctrina, se remite a la misma. Esta Sentencia es la nº 529/2008, de 5 de diciembre de 2008, que anuló el Decreto 377/2007, de 16 de octubre, por el que se adjudicaron las concesiones para la explotación de canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local con cobertura municipal o insular, en régimen de gestión indirecta, en esta Comunidad Autónoma.

En esta Sentencia el Tribunal dispone que "... procederá que con retroacción de las actuaciones se emita un nuevo informe ajustado al pliego de condiciones y con el grado de motivación exigible por los técnicos que se estimen convenientes pero distintos al que emitieron el anterior y siempre que su elección respete los criterios expuestos antes y se eleve de nuevo a la mesa de contratación que sustituya a la anterior para que a su vez formule la propuesta correspondiente al órgano de contratación" (fundamento jurídico sexto).

5º.- En ejecución de esta Sentencia, el ahora Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios designa los miembros de la mesa de contratación del concurso para la adjudicación de concesiones para la explotación de dos canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito autonómico.

6º.- La mesa traslada su propuesta al órgano de contratación, tras dejar constancia de los candidatos admitidos al concurso (Kiss TV Canarias, S.A., Antena 3 TDT Canarias, S.A.U., Editorial Prensa Canaria, S.L. y Radio Popular, S.A.-Cadena de Ondas Populares Españolas), así como de los candidatos que han presentado renuncia (Kiss TV Canarias, S.A. y Antena 3 TDT Canarias, S.A.U.). En esta propuesta, se insta al órgano de contratación que requiera a los licitadores propuestos la documentación prevista en la cláusula 24.6 del pliego de cláusulas administrativas del concurso, a fin de trasladar la propuesta definitiva al Gobierno.

FUNDAMENTOS

Primero.- Que el citado concurso fue convocado al amparo de la legislación entonces vigente, constituida básicamente por la Disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según la cual la explotación de los servicios de televisión digital terrenal, considerados entonces como servicio público, requería el correspondiente título habilitante. Este título habilitante habría de ser la concesión para la gestión indirecta de servicios públicos, adjudicada por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso, según el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 13 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, que establecía que en el supuesto de que el servicio se gestione mediante concesión administrativa por particulares, esta se otorgaría por el procedimiento de concurso público. Para su otorgamiento es competente la Comunidad Autónoma cuando el ámbito sea autonómico o local.

En el presente expediente, se han cumplido los trámites y requisitos legales exigidos por esta normativa en lo que era de aplicación.

Segundo.- Que en cuanto al espacio radioeléctrico disponible para la prestación de estos servicios mediante concesión, la mencionada disposición adicional cuadragésimo cuarta remitía a los planes técnicos que aprobara el Gobierno. En el momento en el que se convocó el concurso, estaba vigente el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, según el cual cada una de las comunidades autónomas dispondría de un múltiple digital de cobertura autonómica con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial (disposición adicional segunda, apartado cuarto). Según el artículo 2.2 y anexo II del mencionado Plan, a la Comunidad Autónoma de Canarias correspondían los siguientes canales: canal 65 en Las Palmas y canal 59 en Santa Cruz de Tenerife. Por lo que, la explotación de estos dos canales digitales dentro de este múltiple digital de ámbito autonómico, debe constituir el objeto de estas concesiones.

No obstante, es preciso tener en cuenta que este Plan Técnico ha sido derogado por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, que aprueba un nuevo Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y regula determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. Por esta razón, en la adjudicación de los dos canales objeto de este expediente, se han de tener en cuenta en lo que le afecte, las variaciones contenidas en la actual planificación de los múltiples digitales de cobertura estatal y autonómica, que se establecen en el anexo 2 del actual Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, y que son las siguientes:

Ver anexo en la página 4131 del documento Descargar

Tercero.- Por último, hay que tener en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las actividades de radiodifusión sonora y televisión ya no tienen la consideración legal de servicios públicos, y por tanto, la participación de los particulares en la prestación de los mismos, ya no precisa como título jurídico habilitante una concesión administrativa otorgada por concurso, ni realizarse por tanto bajo la modalidad de gestión indirecta de dichos servicios públicos.

La citada Ley 7/2010, de 31 de marzo, modifica profundamente este régimen jurídico ya que, con carácter general, se abandona la noción de servicio público y califica a este tipo de actividades como servicios de interés general, que pasan a prestarse en ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia y que solo requiere la comunicación previa a la autoridad competente. Solo queda sujeta a licencia previa, la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres, que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma se adjudican según el procedimiento regulado en el Decreto 80/2010, de 8 de julio, sobre servicios de comunicación audiovisual.

Por esta razón, a las concesiones que se otorgan por el presente Decreto, les es de aplicación la disposición transitoria primera de la citada Ley 7/2010 que, en relación con los concursos convocados de acuerdo con la legislación anterior y no resueltos antes de la entrada en vigor de la misma, establece que continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso, y que una vez resuelto el concurso, la autoridad competente transformará la concesión en licencia. Para que pueda darse esta transformación, los licitadores propuestos deben cumplir los requisitos exigidos en la norma vigente para ser titular de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

Por todo ello, y vista la propuesta de la Viceconsejería de Comunicación y Relaciones con los Medios, en la que se hacen constar que se ha requerido a los candidatos la documentación prevista en la cláusula 24.6 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen el concurso y que incluye a aquellos candidatos que han aportado esta documentación y han acreditado el cumplimiento de todos los requisitos, incluso los exigidos por la legislación vigente para ser titular de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

Por lo expuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3.b) del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado por Decreto 27/2012, de 30 de marzo, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 19 de febrero de 2015,

D I S P O N G O:

1º.- Adjudicar las concesiones para la explotación de dos canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito autonómico, en régimen de gestión indirecta, en la Comunidad Autónoma de Canarias a los siguientes licitadores:

- Lote A: Editorial Prensa Canaria, S.L.

- Lote B: Radio Popular, S.A.-COPE.

2º.- Transformar las concesiones otorgadas, en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

Estas licencias tendrán una duración de quince años contados desde la publicación del presente Decreto.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación. Potestativamente podrá interponerse recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición, o se produzca la desestimación presunta del mismo y, todo ello, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2015.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

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