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BOC Nº 22. Martes 3 de Febrero de 2015 - 451

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

451 EDICTO de 8 de enero de 2015, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de familia. Divorcio contencioso nº 0001419/2012.

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BOC-A-2015-022-451. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. María Luisa de la Puente Arrate, Secretario/a Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de diciembre de 2013.

Dña. Elsa del Rosario Díaz Ravelo, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de esta localidad y su partido, habiendo visto los autos de Divorcio registrado con el número 1419/2012 seguidos en este Juzgado a instancia de Dña. Rosa María Espinosa García, representado por la Procuradora Dña. Padillo Nieto, y defendido por la Letrada Sra. Benavente Mejías, contra D. Ángel Tomás Hernández Rodríguez, en rebeldía procesal, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Rosa María Espinosa García contra D. Ángel Tomás Hernández Rodríguez, acuerdo:

1.- Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 11 de noviembre de 1995, con disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

2.- Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal; asimismo quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- La patria potestad sobre los menores, continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil.

A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo.

4.- El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse y comunicar con sus hijos en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de los menores. Subsidiariamente y a fin de asegurar el derecho irrenunciable de los menores a comunicarse con su padre se establece el siguiente régimen de visitas: flexible, cuya concreción quedará determinada a la voluntad concertada de los menores y su padre.

5.- D. Ángel Tomás Hernández Rodríguez, deberá abonar en concepto de prestación alimenticia para sus hijos menores la cantidad señalada en la Sentencia de Separación matrimonial de fecha 12 de enero de 2004, recaída en autos de este Juzgado nº 260/03, dictada por el Juzgado nº Seis de esta Capital; actualmente fijada en la cantidad de 295,20 euros mensuales a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta que designe la madre actualizándose anualmente conforme a las variaciones del IPC para Canarias. Los gastos extraordinarios de los hijos comunes serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, reputándose como tales aquellos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y en su defecto sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social.

6.- No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Ángel Tomás Hernández Rodríguez, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2015.- El/la Secretario/a Judicial.

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