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BOC Nº 248. Martes 23 de Diciembre de 2014 - 5661

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo, Industria y Comercio

5661 DECRETO 117/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y se regula su procedimiento de funcionamiento.

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La Comunidad Autónoma de Canarias tiene atribuidas las competencias de ejecución de la legislación laboral en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, sin perjuicio de la competencia del Estado sobre la legislación laboral y la alta inspección. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias posee la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, tal y como señala el artículo 30.1 del citado Estatuto de Autonomía.

Por su parte, el Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, en el apartado 3.1 de la letra B) del Anexo I, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de convenios colectivos, cuyo ámbito de aplicación territorial no exceda del de la Comunidad Autónoma.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modifica, en su artículo 14, el apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el que se establece el procedimiento para la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, previendo en su penúltimo párrafo la creación de un órgano equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos para la solución con carácter decisorio de las discrepancias surgidas entre las partes afectadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma correspondiente, posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

De lo expuesto, se desprende el acierto y la oportunidad de crear un órgano que asuma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo entre las partes en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Esta es la finalidad del presente Decreto, que se estructura en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.

El capítulo I incluye las disposiciones generales de la norma, relativas a su objeto, a la naturaleza de la Comisión como órgano colegiado tripartito adscrito a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, a su sede y sus funciones.

El capítulo II se refiere a la composición y funcionamiento de la Comisión. Se regula la composición de la Comisión, el modo de designación y las funciones de cada uno de sus miembros: el presidente, los vocales y el secretario. Se prevé el funcionamiento de la Comisión y el régimen de adopción de acuerdos.

El capítulo III desarrolla el procedimiento para la solución de discrepancias surgidas respecto a la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos. Se regula el inicio del procedimiento a través de una solicitud que deberá acompañarse de la documentación que detalla el Decreto, necesaria para justificar que concurren las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que son presupuesto previo de la inaplicación de las condiciones de trabajo conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

A continuación se regula separadamente el procedimiento de solución de discrepancias mediante decisión en el seno de la Comisión o mediante la designación de un árbitro, que habrá de ser elegido entre expertos en relaciones laborales, imparciales e independientes, siendo de elección preferente aquel sobre el que las partes hayan mostrado conformidad. Cualquiera que sea el procedimiento aplicable, en todo caso culminará en una decisión que deberá solucionar la discrepancia, pronunciándose sobre la concurrencia de las causas alegadas y, en su caso, sobre la adecuación de la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en la solicitud, bien para aceptarlas en sus propios términos, bien para que las condiciones de trabajo de que se trate se inapliquen en distinto grado de intensidad al solicitado.

El capítulo IV regula las indemnizaciones que, en su caso, y en concepto de dietas de manutención y gastos de desplazamiento, haya que abonar a los miembros de la Comisión, así como las compensaciones económicas a los árbitros mediante subvenciones directas.

Las compensaciones económicas a los árbitros que se regulan en el presente Decreto responden al tipo de concesión directa, ya que no pueden ajustarse a un régimen de concurrencia competitiva, pues la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar y la urgencia, inmediatez y perentoriedad, por tanto, de la actuación arbitral, hacen inviable una posible comparación entre solicitantes a fin de establecer una prelación entre los mismos, ni pueden ajustarse a criterios de ponderación y valoración previamente fijados, sino que han de otorgarse a los árbitros designados de común acuerdo por las partes afectadas o, en su caso, por la Comisión.

Finalmente, se recogen dos disposiciones adicionales, relativas, la primera de ellas, al régimen de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas; y, la segunda, al depósito de los laudos arbitrales y de las decisiones de la Comisión en el registro de convenios colectivos de la Dirección General de Trabajo. Asimismo, se recogen tres disposiciones finales, relativas, la primera de ellas, a la modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, aprobado por Decreto 98/2013, de 26 de septiembre; la segunda, a las facultades de desarrollo de la persona titular del Departamento con competencias en materia de empleo; y la tercera, a la entrada en vigor del Decreto.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 12 de diciembre de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación de la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la excepción prevista en la disposición adicional primera respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 2.- Naturaleza y medidas de apoyo.

1. La Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias es un órgano de carácter colegiado, integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de dicha Comunidad Autónoma, adscrita al Departamento competente en materia de empleo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

2. La Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, será reforzada en sus actuaciones por la Dirección General competente en materia de trabajo, que le prestará el apoyo administrativo y material que le sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

3. Para poder cumplir con el refuerzo que sea necesario a la Comisión para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por parte de la Dirección General competente en materia de trabajo y de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se podrán establecer las medidas de colaboración que sean necesarias.

Artículo 3.- Sede de la Comisión.

La sede de la Comisión coincidirá con la de la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 4.- Funciones.

1. La Comisión para la inaplicación de convenios colectivos de la Comunidad Autónoma de Canarias desarrollará funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Únicamente podrá solicitarse la actuación de la Comisión, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, esta no hubiera alcanzado un acuerdo. En todo caso, resultará preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando estuviese establecido en convenio colectivo.

b) Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el artículo 82.3 del mismo texto legal, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, o cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, estos no hubieran resuelto la discrepancia.

3. Las decisiones de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos por las leyes, así como de las previsiones contempladas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.

CAPÍTULO II

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5.- Composición.

1. La Comisión para la inaplicación de convenios colectivos estará integrada por:

a) Presidencia: la persona designada entre los empleados públicos, licenciado en Derecho, por el consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

b) Vocales:

- Dos personas en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designadas por el consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo.

- Dos personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Dos personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Secretaría: la persona designada por el consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo, a propuesta de la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo, entre el personal funcionario del subgrupo A1, Licenciado en Derecho, adscrito a la Dirección General competente en materia de trabajo, la cual actuará con voz pero sin voto.

2. Cada grupo de representación podrá designar dos suplentes para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad. Asimismo, el consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo nombrará suplentes para la Presidencia y la Secretaría.

3. Los miembros de la Comisión, tanto titulares como suplentes, serán nombrados y separados mediante Orden del consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo, a propuesta de las organizaciones e instituciones representadas.

4. A iniciativa del respectivo grupo de representación, podrán asistir a las deliberaciones, de forma independiente, con voz pero sin voto, una persona experta por la Administración, una persona experta por las organizaciones sindicales y una persona experta por las organizaciones empresariales.

Artículo 6.- Duración del mandato y sustitución de los miembros de la Comisión.

1. La duración del mandato de la persona que ostente la Presidencia de la Comisión será de cuatro años, pudiéndose renovar por idénticos períodos por decisión del consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo.

En caso de extinción anticipada del mandato, el consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo nombrará una nueva persona que ostente la Presidencia durante el tiempo que reste para la expiración del mandato.

2. La duración de las funciones de los vocales que actúan en representación de la Administración, las organizaciones sindicales y empresariales será de cuatro años. En caso de extinción anticipada del mandato, las organizaciones o instituciones correspondientes podrán proponer el nombramiento de un nuevo representante, durante el tiempo que reste para la expiración del mandato.

Artículo 7.- Presidencia de la Comisión.

Corresponde a la Presidencia de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho al voto.

e) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

g) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

h) Elaborar el dictamen de la Comisión.

Artículo 8.- Vocales de cada grupo de representación de la Comisión.

1. Corresponde a los vocales de la Comisión:

a) Conocer, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyen en el mismo.

b) Ejercer su derecho al voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención o la reserva de voto y los motivos que lo justifiquen, así como su voto particular en los dictámenes o decisiones que se aprueben por acuerdo mayoritario de la Comisión.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Formular ruegos y preguntas.

2. Los vocales de la Comisión no podrán atribuirse las funciones o la representación reconocidas a la Comisión, salvo que expresamente se les haya otorgado, previo acuerdo válidamente adoptado y para cada caso concreto por la propia Comisión.

Artículo 9.- Secretaría de la Comisión.

Corresponde a la Secretaría de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión de orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros de la misma.

c) Ser el destinatario único de los actos de comunicación de los vocales con la Comisión y, por tanto, a ella deberá dirigirse toda suerte de notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento la Comisión.

d) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer la Comisión y redactar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los dictámenes, acuerdos y decisiones aprobados por la Comisión.

Artículo 10.- Funcionamiento de la Comisión.

1. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos las personas que ocupen la Presidencia y Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan.

2. Las sesiones del órgano se celebrarán dentro del horario habitual de trabajo. Para su funcionamiento y reunión se deberán utilizar, también con carácter preferente, redes de comunicación a distancia o medios telemáticos.

3. La convocatoria de cada reunión de la Comisión deberá señalar el día, hora y lugar de la reunión en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día, que será cerrado, e irá acompañada de la documentación precisa para el estudio previo de los asuntos incluidos en la misma; se efectuará siempre por escrito y, en todo caso, por los medios más idóneos para garantizar la recepción, con una antelación mínima de tres días hábiles, salvo en los casos de urgencia, cuando así lo estime la Presidencia de la Comisión, que será de un día.

4. De cada reunión se levantará acta por la Secretaría, que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el orden de las intervenciones en cada punto y su contenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y el resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

5. Los miembros de la Comisión podrán solicitar que figure en acta el voto contrario al acuerdo adoptado, o su abstención y los motivos que lo justifiquen. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto el texto escrito que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito a la misma.

6. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante lo anterior, la Secretaría podrá emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES

DE TRABAJO ESTABLECIDAS EN LOS CONVENIOS COLECTIVOS

Artículo 11.- Legitimación.

Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión para la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes legales de los trabajadores.

En los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 12.- Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud presentada a la Comisión acompañada de la documentación señalada en el artículo 13, bien telemáticamente, en la sede electrónica de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, cuya dirección es https://sede.gobiernodecanarias.org/industriaycomercio; bien de manera presencial, mediante descarga y cumplimentación de los modelos normalizados, que podrá presentar en cualquiera de las oficinas de registro del Gobierno de Canarias, así como en los demás registros regulados por el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que desea. A estos efectos, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su periodo de aplicación.

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya presentado a la Comisión, informándole del número asignado a la misma, con el fin de que esta pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento.

La parte que inicia el procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado en el párrafo anterior.

2. Una vez recibida la solicitud en la Comisión, por la Secretaría de la misma se comprobará que reúne los requisitos establecidos en este Decreto, dirigiéndose, en caso contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de diez días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones. Cuando se subsanaren las deficiencias, el plazo para resolver señalado en el artículo 15.7 comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud.

3. La Secretaría remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia, comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de cinco días.

Artículo 13.- Documentación.

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados, dirección de correo electrónico, número de teléfono y fax.

b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, dirección de correo electrónico, número de teléfono de contacto y fax a la que se les puedan efectuar comunicaciones.

c) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

d) En el supuesto de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de ello y, en su caso, pronunciamiento de la misma.

e) En su caso, declaración de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo Interprofesional de ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para la solución efectiva de las discrepancias a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

f) En el caso de haber sometido la discrepancia al procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, acreditación de ello y, en su caso, resultado de la misma.

g) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.

h) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.

i) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.

j) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la solicitud presentada a la Comisión, junto con la documentación establecida en este artículo.

k) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, por provincia.

l) Conformidad, en su caso, de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la misma de entre los establecidos en el artículo 15.6 y, de haber optado por la designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.

m) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14.- Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión.

1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio seno de la Comisión, la Secretaría, a propuesta de cualquiera de sus miembros, podrá solicitar los informes que estime pertinentes, en los términos establecidos en este apartado.

Los informes serán elaborados por los servicios técnicos de apoyo disponibles por la Comisión, en el plazo de diez días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias.

2. Una vez emitidos los informes a que se refiere el apartado anterior, se celebrará una reunión de la Comisión, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de tres días a la fecha de la reunión. Junto a la convocatoria se dará traslado a cada uno de los miembros de la Comisión de una copia de los referidos informes, así como de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.

Artículo 15.- Decisión de la Comisión.

1. La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio seno o mediante la designación de un árbitro entre personal experto en relaciones laborales, imparcial e independiente. Cuando haya conformidad entre las partes de la discrepancia sobre el procedimiento aplicable para la solución de la misma, se seguirá este. En otro caso, la discrepancia se resolverá en el seno de la Comisión.

2. La decisión de la Comisión requerirá el voto favorable de la mayoría de los asistentes con derecho a voto, teniendo la Presidencia voto de calidad.

3. Los miembros que discrepen del dictamen que se apruebe por acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de un día, que, como tal, se incorporará al texto del mismo.

4. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

5. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

En caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

6. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

7. La decisión habrá de dictarse y notificarse a las partes afectadas por la discrepancia en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas, será vinculante e inmediatamente ejecutiva y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16.- Designación de árbitros.

1. Las partes afectadas por la discrepancia designarán un árbitro de común acuerdo.

En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión al efecto en el plazo máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 12, cada uno de los grupos de representación propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis árbitros, cada uno de dichos grupos descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.

2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Decreto.

3. Una vez designado el árbitro, la Comisión le efectuará formalmente el encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 12 y la documentación indicada en el artículo 13, señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 15.6.

4. La Comisión facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión de los informes en los términos establecidos en el artículo 14.

Artículo 17.- Procedimiento para la solución de discrepancias mediante la designación de un árbitro.

1. El árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y esta a las partes afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.7.

6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 18.- Indemnizaciones.

Los miembros de la Comisión, por su concurrencia a las reuniones, recibirán, en su caso, dietas de manutención y gastos de desplazamiento, según el Grupo 2º del Anexo II del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre. No generarán derecho a indemnización por asistencia a las reuniones que se celebren.

Artículo 19.- Retribuciones.

Cuando la Comisión actúe a través de árbitros, estos serán compensados económicamente mediante subvenciones que se concederán de forma directa, conforme a los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y a los artículos 67 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y 21 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, por concurrir en la concesión de las mismas razones de interés público y dificultades en su convocatoria pública derivadas de la naturaleza del conflicto que se trata de solucionar mediante el correspondiente arbitraje, así como de la urgencia, inmediatez y perentoriedad de este.

Artículo 20.- Definición del objeto de la subvención y régimen de concesión de las subvenciones.

Serán beneficiarios de estas subvenciones el personal experto designado como árbitros por la Comisión de inaplicación de convenios colectivos para dictar los laudos a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 21.- Cuantía de las subvenciones.

1. Con carácter general la cuantía de la subvención será de 1.000 euros por cada laudo arbitral dictado.

2. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea inferior a cien, el número de centros de trabajo no exceda de tres y el arbitraje solo se deba pronunciar sobre una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cuantía de la subvención por cada laudo dictado será de 500 euros.

3. Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea igual o superior a quinientos y el laudo deba pronunciarse sobre más de una de las materias previstas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores o cuando, siendo el número de trabajadores afectados inferior a quinientos, el laudo a dictar revista especial complejidad técnica a juicio de la Comisión, la cuantía de la subvención por cada laudo arbitral dictado será de 1.500 euros.

4. La decisión de incrementar o reducir la cuantía de la subvención sobre el importe de carácter general establecido en el apartado 1 deberá ser tomada en la misma sesión en que se apruebe el nombramiento del árbitro y requerirá la mayoría de los votos de los asistentes.

5. Si con posterioridad a la fecha en que la Comisión efectúe el encargo al árbitro designado, y antes de que se dicte el correspondiente laudo, se resuelve la discrepancia, ya sea por acuerdo entre las partes o por desistimiento del solicitante, la cuantía de la subvención será del 60 por ciento de la cantidad que le hubiera correspondido de haber dictado el correspondiente laudo.

6. Los gastos por desplazamiento o manutención en los que pudiera incurrir el árbitro en el ejercicio de su actividad estarán en todo caso incluidos en la cuantía de la subvención que corresponda según los apartados anteriores.

7. En ningún caso se podrá superar el tope de 9.000 euros por beneficiario al año.

Artículo 22.- Solicitud de las subvenciones.

1. Las solicitudes se presentarán por el árbitro en el modelo oficial que figura en el anexo del presente Decreto, acompañadas de la siguiente documentación original:

a) Declaración responsable de no estar incurso el interesado en ninguna de las prohibiciones recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

b) Acreditación del cumplimiento por aquel de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud de subvención implicará la autorización a la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos para que obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces las correspondientes certificaciones en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de la comunicación del laudo a la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos.

Artículo 23.- Procedimiento de concesión y justificación de las subvenciones.

1. La Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos analizará la documentación recibida y remitirá a la Dirección General competente en materia de trabajo las solicitudes del pago de los árbitros, a las que deberá acompañar la copia de los laudos referenciados por el árbitro en su solicitud, así como su informe sobre la procedencia o improcedencia de la concesión de las subvenciones correspondientes.

2. Una vez recibida la documentación, la Dirección General competente en materia de trabajo realizará la propuesta de resolución de las subvenciones solicitadas, que se remitirá al consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo, quien resolverá la concesión o denegación de las subvenciones solicitadas, correspondiendo a la Dirección General competente en materia de trabajo la tramitación de la gestión presupuestaria.

La resolución por la que se concede la subvención hará constar la cantidad a que ascienda la misma, así como la forma de pago.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de concesión de la subvención será de tres meses, contados desde la fecha en que se hubiera presentado la solicitud.

Transcurrido el referido plazo máximo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de concesión de la subvención se entenderá desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. La concesión de las ayudas estará condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestaria en cada ejercicio presupuestario.

4. La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pudiendo interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 24.- Responsabilidad y régimen sancionador.

Los beneficiarios de las subvenciones estarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones establecidas en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable.

Estas subvenciones se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto y además, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; por el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; y por la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, así como por lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación.

Disposición adicional primera.- Régimen de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

El ejercicio de las funciones decisorias atribuidas a la Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo de convenios colectivos no se extenderá a aquellos convenios o acuerdos colectivos que regulen condiciones de trabajo del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los que resulta de aplicación la regulación específica sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos establecida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Sí será de aplicación, no obstante, a las entidades públicas empresariales, a las sociedades mercantiles públicas, consorcios, fundaciones del sector público y entidades de análoga naturaleza.

Disposición adicional segunda.- Depósito de laudos arbitrales y decisiones de la Comisión sobre inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos.

1. Serán objeto de depósito en el registro de convenios colectivos de la Dirección General de Trabajo las decisiones de la Comisión y los laudos de los árbitros designados por dicho órgano, por los que se establece la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. La solicitud de depósito ante la autoridad laboral competente deberá incluir el texto correspondiente y se efectuará a través de medios electrónicos cumplimentando todos los datos solicitados en la aplicación informática diseñada al efecto.

3. La solicitud de depósito deberá realizarse por la persona que haya solicitado la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio.

Se modifica el artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, aprobado por Decreto 98/2013, de 26 de septiembre, añadiéndose la letra j), en los siguientes términos:

"j) Comisión para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los Convenios Colectivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias".

Disposición final segunda.- Facultades de desarrollo.

Se autoriza al consejero o consejera del Departamento competente en materia de empleo a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2014.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA DE EMPLEO,

INDUSTRIA Y COMERCIO,

Francisca Luengo Orol.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

Ver anexo en las páginas 31927-31928 del documento Descargar

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