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BOC Nº 246. Viernes 19 de Diciembre de 2014 - 5615

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial

5615 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 10 de diciembre de 2014, por la que se inicia el procedimiento de formulación, tramitación y aprobación del Plan Especial del Paisaje Protegido del Remo, isla de La Palma.

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BOC-A-2014-246-5615. Firma electrónica - Descargar

I. Respecto al procedimiento de tramitación de los Instrumentos de Ordenación: el artículo 12 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias (en adelante RPIOSPC), referido a la tramitación de los instrumentos de ordenación establece, en relación al inicio del expediente:

1. Los procedimientos de formulación, revisión o modificación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial o urbanística podrán iniciarse de oficio o, cuando esté legalmente previsto, a instancia de parte. La instancia de parte, cuando proceda, o el acuerdo de inicio, cuando se actúe de oficio, será el primer documento del expediente administrativo a qué de lugar el procedimiento.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento determinará, como mínimo, el cronograma de plazos, así como el Departamento o Servicio al que se encomienda la instrucción e impulso del correspondiente expediente administrativo.

3. A partir del inicio podrá acordarse, de estimarse oportuno para el buen fin de la ordenación prevista, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias, y de la tramitación del planeamiento de desarrollo, o de que aquellos instrumentos que resulten o deban resultar jerárquicamente dependientes del que se pretenda formular, revisar o modificar, y de los instrumentos de ejecución material y jurídica del planeamiento vigente.

En cumplimiento de dicho mandato, se fija el siguiente cronograma de plazos para la formulación, tramitación y aprobación del Plan Especial del Paisaje Protegido de El Remo:

Ver anexo en las páginas 31686-31687 del documento Descargar

II. Respecto del Procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan: la Disposición Final Undécima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, dispone que las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas.

Así, su Disposición Derogatoria establece "la derogación de las normas previstas en el apartado anterior, en su condición de normativa básica y respecto de las Comunidades Autónomas se producirá, en todo caso, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley (...)".

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley 21/2013, determina que "esta Ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental se inicie a partir de la entrada en vigor de la presente Ley".

De esta manera se entiende que será de aplicación plena la Ley 21/2013 a todos los procedimientos de evaluación ambiental que se inicien a partir del 12 de diciembre de 2014, un año después de la entrada en vigor de la misma. Por lo que, a sensu contrario, y de conforme al principio de unidad del procedimiento, la evaluación ambiental de los planes que se inicie con anterioridad a ese día se regirá por la Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas, y el RPIOSPC.

Respecto a la determinación del primer acto formal en la tramitación del presente expediente, le es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene, entre otras, en la Sentencia de 8 de octubre de 2013 (RJ/2013/6916), al señalar, en su fundamento jurídico quinto:

Aunque hayamos excluido su aplicación al caso, es útil, a efectos interpretativos, recordar nuestra doctrina al respecto de lo que ha de entenderse como <<primer acto preparatorio formal>>, al que hace mención el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, porque es un trasunto del artículo 13 de la Directiva, que utiliza esa misma noción. Según la legislación estatal, se entenderá por tal <<el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación>>.

En nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 (casación 5552/2010), que luego hemos recordado en la de 5 de diciembre de 2012 (Recurso de casación 2460/2010), tuvimos ocasión de introducir alguna precisión sobre el contenido de ese enunciado. Decíamos entonces que no es posible identificar el acuerdo de aprobación inicial de los planes con el primer acto preparatorio a que se refiere la norma, en el que se expresa la intención de promover la elaboración del contenido del Plan y se liberan los recursos técnicos que hagan posible la presentación para la aprobación. Entiéndase, pues, en este punto matizado el criterio que parece sostener la Sala de Cataluña. A lo anterior añadimos que <<la redacción del precepto alude a un momento anterior, aquel en que se produce formalmente la expresión de voluntad de elaborar el Plan o Programa y se movilizan los correspondientes medios lo que, lógicamente, es previo al inicio de la tramitación y al momento de la aprobación inicial>>.

También indicábamos que <<por lo general, puede asimilarse al momento del encargo de la elaboración del documento>>, para lo cual recordábamos igualmente que <<los procesos de planificación urbanística suelen comprender dos fases: una primera de elaboración y una segunda de formulación y la aprobación inicial es el acto con el que se inicia la segunda fase, posterior a la de elaboración>>.

En los convenios urbanísticos, a que apelan los recurrentes, podemos reconocer la expresión de la voluntad de modificar el planeamiento y, hasta si se prefiere, que esos convenios constituyen actos preparatorios del planeamiento. Ahora bien, al no incorporar estipulación alguna relativa a la movilización de medios (ni financieros ni técnicos) para su elaboración, esto es, con los que se haga posible la presentación de un instrumento urbanístico para su tramitación y aprobación, no puede atribuírselos, a los efectos que nos importan, el carácter de primer acto preparatorio formal.

En los casos de encomienda de gestión -como por cierto aquí ha sucedido- el primer acto preparatorio formal puede ser reconocido en la firma de un convenio de colaboración entre las Administraciones (artículo 6 de la Ley 30/1992), expresivo al menos de la movilización de medios técnicos para la formulación. De modo que es precisa siempre la concurrencia de ese requisito, de la movilización de los medios o recursos, no necesariamente financieros, pueden serlo personales o de carácter técnico, para que se elaboren (y tramiten) los instrumentos de ordenación (...)".

Por lo tanto, puede ser reconocido como primer acto preparatorio formal del inicio del procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación del Plan Especial del Paisaje Protegido de El Remo, la presente Resolución.

III. Respecto de la competencia para dictar la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica de Canarias y el artículo 39 del Reglamento Orgánico de esta Consejería aprobado mediante Decreto 20/2004, de 2 de marzo, vigente a todos los efectos, tal y como deriva de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, corresponde a la Dirección General de Ordenación del Territorio la incoación del presente expediente.

R E S U E L V O:

Primero.- Iniciar, a los efectos establecidos en el artículo 12 del RPIOSPC, el procedimiento de formulación, tramitación y aprobación del Plan Especial del Paisaje Protegido de El Remo, incoando el expediente administrativo, a través de la presente Resolución.

Segundo.- Considerar el iniciado el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, a los efectos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, siéndole de aplicación, por tanto la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Tercero.- Encomendar la instrucción e impulso del presente expediente administrativo al Servicio Jurídico y Técnico de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos y Suelo Rústico de esta Dirección General de Ordenación del Territorio.

Cuarto.- Establecer el cronograma fijado en el Punto I de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución y al tratarse de un acto de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo interponer el que considere oportuno si se entendiese que se dan alguno de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2014.- El Director General de Ordenación del Territorio, Jesús Romero Espeja.

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