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BOC Nº 215. Miércoles 5 de Noviembre de 2014 - 4820

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

4820 LEY 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La identidad de género, entendida por la Psicología como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, es una circunstancia personal que puede corresponder o no con el sexo asignado conforme al criterio habitual de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos presentes en el momento del nacimiento. De hecho, la existencia de personas que presentan una disonancia estable y permanente entre el sexo con el que nacen y la identidad de género sentida -es decir, la existencia de personas transexuales-, es una realidad social presente desde los tiempos históricos más antiguos, como han puesto de manifiesto tanto la Sociología como la Antropología.

La transexualidad, sin embargo, siendo como es una mera condición o circunstancia personal que por imperativo constitucional (artículos 10 y 14 de la Constitución española, entre otros) no debería dar lugar a discriminación, es desgraciadamente origen de innumerables obstáculos sociales y situaciones de exclusión que dificultan seriamente, si no impiden, el acceso de las personas transexuales a los derechos, oportunidades y bienes que definen y aseguran la plena integración social y laboral de las mismas, tal y como se advierte, entre otros, en la Resolución A/HRC/17/19 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 17 de junio de 2012, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, así como en los informes titulados Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, de 17 de noviembre de 2011, de Navanethem Pillay, alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y Derechos Humanos e Identidad de Género, de 29 de julio de 2009, de Thomas Hammarberg, comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa.

La preocupación internacional por esta materia no es nueva: de hecho, ya la pionera Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, "sobre la discriminación de los Transexuales", no solo reconoce el derecho de cada uno a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros de la Unión Europea a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de reasignación en la Seguridad Social, la concesión de prestaciones sociales a las personas transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de unidades de atención a personas transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de las personas transexuales, el derecho al cambio de nombre y la inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad. De todas estas medidas, en España hasta ahora únicamente ha sido atendida a nivel de todo el Estado la última, a través de la Ley estatal 3/2007, de 15 de marzo, que, sin embargo, tiene solamente un alcance parcial, ya que dicha norma fue dictada en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye al legislador estatal el artículo 149.1.8 de la Constitución española y limitado, dado que la complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral, y que dentro de nuestro país ya reconocen ampliamente, dentro de su ámbito competencial, la Comunidad Foral de Navarra (2009) y la Comunidad Autónoma de Euskadi (2012), reflejando el creciente reconocimiento jurídico -así, Argentina (2012), Massachusetts (2011), Albania (2010), Bolivia (2009), México D.F. (2008), Montenegro (2007), Nueva Zelanda (2006), Illinois (2005), Reino Unido (2004), Sudáfrica (2003), Finlandia (2002)...- como un derecho humano fundamental del derecho de toda persona al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, incluida la libre expresión de su género.

La situación de vulnerabilidad social en que se encuentran las personas transexuales las sitúa en un equilibrio social precario, agravado frecuentemente -y más en un territorio fragmentado como el insular- por situaciones, según los casos, de acoso escolar y falta de empleo estable, que se hallan enraizadas con la estigmatización social, dando lugar a un amplio abanico de trayectorias de inserción laboral muy complejas, precarias y cada vez más dilatadas en el tiempo, donde el bajo nivel formativo derivado de un abandono temprano del sistema educativo provoca que no se encuentren en las mismas condiciones en el acceso al empleo, desviándoles hacia actividades económicas alternativas que pueden ir vinculadas a tipos de empleos marginales, sin protección social y expuestos/as a toda clase de abusos laborales en una economía terciarizada, centrada en turismo y servicios, donde cada vez hay más puestos de trabajo informatizados y técnicos para los que sus circunstancias no les han permitido prepararse.

La constatación diaria de la existencia de un elevado número de mujeres y hombres transexuales en todas las islas, así como de la falta de una intervención integral y globalizada dirigida a remover los numerosos obstáculos que estas personas afrontan para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social de Canarias, hacen necesario, conforme al artículo quinto del vigente Estatuto de Autonomía, que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asuman de forma decidida la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de estos ciudadanos y ciudadanas -igualmente titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución-, en el marco de la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario.

A este respecto, conviene señalar que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, han asumido por mandato estatutario (artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre) entre los principios rectores de su política, el de la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran; no podía ser de otro modo, ya que, como señala el Pleno del Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen de 23 de junio de 2008, "en el ámbito estatal, la Constitución consagra en su artículo 1.1 la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y en su artículo 10 la dignidad de la persona unida a los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás como fundamento del orden político y de la paz social. A su vez, el artículo 14 contiene una declaración general de igualdad ante la ley, prohibiendo todo tipo de discriminación apoyada en circunstancias específicas, entre las que señala expresamente el sexo. Esta igualdad formal recogida en el citado precepto se ve completada con el artículo 9.2, que consagra la igualdad material, al obligar a los poderes públicos a adoptar las medidas positivas encaminadas a la consecución de una igualdad real y no meramente formal y jurídica".

Más aún, esta obligación de los poderes públicos no solo de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, sino de remover los obstáculos para ello, enlaza directamente con la cláusula de apertura a las normas internacionales sobre derechos y libertades contenida en el artículo 10.2 del texto constitucional, realidad jurídica que un archipiélago atlántico como el canario, moldeado por sus especiales circunstancias geográficas, históricas y culturales, no puede desconocer: todas las mujeres y hombres de Canarias -transexuales o cisexuales- son titulares de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea.

La identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona -entendida esta, según definición del Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como "un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás"- así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros.

Consecuentemente, la ley canaria -en base a la atribución de competencias que efectúa el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación al artículo 148.1.21 de la Constitución- ha de recoger la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico a la identidad sexual asumida. En este sentido, la atención integral de la salud de las personas transexuales -inspirada en la definición de la salud como estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad (Organización Mundial de la Salud, 1946) que da lugar al principio de concepción integral de la salud que proclaman no solo la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 18, sino, entre otros, el artículo 2 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias- incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la Psicología y la Medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales. No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma, por lo tanto no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, y en este sentido, esta Ley es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados y centrados en cada persona, especialmente en los casos en que la no aceptación de la identidad de género de esta por padres o tutores genera situaciones que la moderna Psicología califica de abuso y de maltrato, y que atentan contra el derecho a la dignidad de la persona.

Esta ley se enmarca, pues, en el cumplimiento del objetivo estatutario básico de la cohesión social, con especial atención a uno de los colectivos históricamente más desfavorecidos en lo social y en lo económico, dadas sus específicas necesidades sanitarias, psicológicas, laborales y sociales, para facilitar su integración plena en la sociedad canaria: así, sin perjuicio de reconocer el papel de iniciativa asumido durante muchos años desde los colectivos de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales (en adelante, LGTB) en campañas contra la transfobia, servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social tanto a la persona transexual como a sus familiares y allegados, se propicia la superación de la exclusión social de las personas transexuales a través de toda una serie de programas y medidas que aquí se recogen (aparte de la intervención en su caso de los mecanismos previstos por la Ley canaria 9/1987, de 28 de abril), incluida una política de discriminación positiva en el empleo, dirigida, en la línea marcada tanto por el Fondo Social Europeo como por la Agenda Social Europea, a la integración sostenible de las personas transexuales como grupo desfavorecido en la población activa, incrementando su empleabilidad o capacidad para poder acceder a un puesto de trabajo, y favoreciendo de este modo su pleno y libre desarrollo. Se continúa con ello el modelo precedente de la Ley canaria 16/2003, de 8 de abril, que configura el Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres como "un programa integrado multisectorial de acciones en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social y de protección", basado, entre otros, en el principio de "igualdad de trato y prestaciones de las usuarias, con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia".

Solo desde una perspectiva integral, como la que contiene esta ley, y que tenga asimismo en consideración las características definitorias de Canarias, como son la insularidad, lejanía, fragmentación y orografía del territorio, es posible cumplir el mandato del artículo 5 del vigente Estatuto de Autonomía de Canarias, de promocionar las condiciones necesarias para que las mujeres y los hombres transexuales de Canarias puedan participar plenamente en condiciones de igualdad efectiva en la vida política, económica, cultural y social del archipiélago.

La ley se divide en una exposición de motivos, cinco títulos, una disposición adicional y dos finales. El título I contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se recogen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y la definición de la condición de transexual, así como los principios de actuación de las administraciones públicas canarias en materia de identidad de género y de transexualidad.

En el título II se contemplan los derechos de las personas transexuales en el ámbito sanitario. Asimismo, se prevé la regulación reglamentaria de dos unidades de referencia de ámbito provincial en materia de transexualidad dentro del Servicio Canario de la Salud, integrada por personal profesional de la atención médica, de enfermería, psicológica, psicoterapéutica y sexológica. También se recoge la creación reglamentaria de una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos afectados. Por último, se hace una mención expresa a los derechos de las personas transexuales menores de edad y se establece la obligación de creación de estadísticas a través del Servicio Canario de la Salud, sobre los resultados de los diferentes tratamientos.

El título III fija una serie de criterios generales en virtud de los cuales las administraciones públicas canarias, los organismos públicos a ellas adscritos y las entidades de ellas dependientes no solo se asegurarán de no discriminar por motivos de identidad de género, sino que además deberán favorecer la contratación y el empleo estable y de calidad de personas transexuales dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes.

El título IV establece un conjunto de actuaciones en materia de transexualidad y respecto a las personas transexuales en el ámbito educativo, así como en otros ámbitos sociales donde la atención y apoyo a las personas transexuales son igualmente necesarios conforme al objetivo de la presente ley.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente ley es el de garantizar el derecho de las personas que adoptan socialmente el sexo contrario al de su nacimiento de recibir de las administraciones públicas canarias una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía y con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan la condición de personas transexuales de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Por personas transexuales, a efectos de esta ley, se entiende toda aquella persona que acredite ante las administraciones públicas canarias, mediante informe de un/a psicólogo/a colegiado/a y preferentemente con experiencia acreditada en atención de la transexualidad:

a) Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, manifestando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto; y

b) Que presente una disonancia igualmente estable y persistente durante al menos seis meses, entre el sexo morfológico de nacimiento y la identidad de género sentida por el/la solicitante.

Cuando la persona haya procedido a la rectificación por resolución firme en el Registro Civil de la mención de sexo, solamente deberá acreditar dicha rectificación.

3. La acreditación de la condición de persona transexual se presentará en la primera intervención de la persona interesada ante las administraciones públicas canarias, que quedarán obligadas desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los procedimientos en que existan menciones al sexo de la persona, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

4. Se garantiza el derecho de todas las personas beneficiarias de esta ley al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las administraciones públicas canarias, conforme a lo establecido en el apartado anterior y a la normativa vigente sobre protección de datos.

Artículo 3.- Menores transexuales.

Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Canarias la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE IDENTIDAD

DE GÉNERO Y DE TRANSEXUALIDAD

Artículo 4.- No discriminación por motivos de identidad de género.

1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género.

2. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual o identidad de género. En particular, se prohíbe expresamente el uso en el Sistema Canario de Salud de terapias aversivas sobre personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

3. Los derechos y prestaciones establecidos por la presente ley en virtud del principio de no discriminación por motivos de identidad de género, vinculan a todos los poderes públicos canarios y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.

Artículo 5.- Igualdad de oportunidades de las personas transexuales.

1. Los poderes públicos canarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, con independencia de su identidad de género u orientación sexual.

En particular, las actuaciones públicas en esta materia irán dirigidas a promover la plena incorporación de las personas transexuales a la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social.

2. Las administraciones públicas de Canarias promoverán las acciones necesarias para eliminar la discriminación por orientación sexual e identidad de género, garantizando la libertad de decisión individual, y para ello, en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales y, en su caso, con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género:

a) Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género;

b) Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas tanto al público en general, como a todo el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos canarios, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la transfobia y a la violencia relacionada con la identidad de género, y para promover el respeto de la identidad de género de las personas transexuales;

c) Velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de género por todos los medios de comunicación canarios, públicos y privados, asegurando que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género y, en particular, garantizando un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes que utilicen en relación a las mujeres y hombres transexuales;

d) Emprenderán programas de apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de sexo, procurando la especial protección del derecho a la igualdad de trato de las mujeres transexuales, en tanto colectivo de mujeres que se encuentran en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación;

e) Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales, en tanto representativas de la diversidad social de Canarias.

TÍTULO II

DE LA ATENCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 6.- Asistencia a través del sistema sanitario público de Canarias.

1. El sistema sanitario público de Canarias proporcionará los diagnósticos y tratamientos fijados en esta ley y en sus posteriores desarrollos, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública y de la normativa reguladora correspondiente.

2. Sin perjuicio de los derechos y deberes recogidos en la Carta de los Derechos y los Deberes de los Pacientes y Usuarios Sanitarios, las personas transexuales tienen asimismo derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:

- A ser tratadas conforme a su identidad de género sentida e ingresadas en salas o centros correspondientes a esta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género.

- A ser atendidas por profesionales conocedores de la realidad transexual y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la transexualidad en general.

- A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, dentro del marco de las prestaciones incluidas en la Cartera de Servicios del SNS.

3. Corresponde al Sistema Canario de Salud el impulso y coordinación de las unidades de identidad de género dentro del Sistema Canario de Salud, según los siguientes principios básicos:

a) Las unidades de identidad de género definirán, en coordinación con la unidad de referencia estatal correspondiente, el proceso a seguir por cada persona transexual que sea más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.

b) Las unidades de identidad de género, en número de dos en tanto servicios de referencia a nivel regional, estarán integradas por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determinen, y actuarán con criterios objetivos de mejora de la eficiencia y calidad de la asistencia prestada, con autonomía de gestión y criterios de evaluación y control claros.

c) Las unidades de identidad de género garantizarán el uso racional de los recursos, implicando a los servicios de Atención Especializada y Atención Primaria, así como, en su caso, a las áreas de salud de su ámbito territorial, en la prestación de determinados tratamientos e intervenciones bajo los estándares de calidad adecuados y procurando evitar los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de la persona transexual afectada que sean innecesarios.

A los efectos previstos en el apartado c), se entiende por ámbito territorial de las unidades de identidad de género:

- Las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife;

- Las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.

Artículo 7.- Atención sanitaria de menores transexuales.

1. Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal durante la etapa prepuberal. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quien posea la tutela del menor, y con la previa recomendación firme de abordar el mismo por parte de dos profesionales especializados en tratamiento de la transexualidad.

La negativa de padres o tutores a autorizar el tratamiento transexualizador podrá ser recurrida ante la autoridad judicial, que atenderá en último caso al criterio del beneficio del menor.

2. Es de aplicación a la atención sanitaria de las personas transexuales menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores, en lo que no se oponga al apartado anterior y al resto de la presente ley.

Artículo 8.- Guía clínica.

1. Reglamentariamente se establecerá una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos psicológico, médico y quirúrgico, que incluya criterios objetivos, además de los estándares asistenciales internacionales en la materia, y que especifique también la cualificación necesaria de los profesionales para cada tipo de actuación y los circuitos de derivación más adecuados.

2. No obstante, la referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:

a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal;

b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de la autonomía de esta, sin discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto por las mismas;

c) Se garantizará que los procedimientos como terapias hormonales o cirugías, de reasignación sexual o de otro tipo, sean proporcionados en el momento oportuno, y acordados de forma mutua entre profesionales y usuarios/as, sin que deban ser negados ni retrasados de forma innecesaria. No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.

Artículo 9.- Protocolos médico-sanitarios.

La Comunidad Autónoma de Canarias establecerá y, en su caso, actualizará, mediante convenios de colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, el contenido de los protocolos médico-sanitarios en materia de transexualidad a aplicar en el ámbito del Servicio Canario de la Salud. En dichos protocolos se prestará especial atención a que el consentimiento informado de la persona transexual sea prestado en cada fase con pleno conocimiento, de forma realista, tanto de las posibilidades, limitaciones y posibles efectos secundarios de los tratamientos, como de los derechos que le asisten conforme al apartado segundo del artículo 6, especialmente cuando se trate de menores de edad.

En todo caso, el protocolo a aplicar deberá establecer como objetivo que la persona transexual consiga la habilidad necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece el tratamiento somático, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándola de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.

Artículo 10.- Estudio y análisis.

1. Se realizarán evaluaciones de calidad asistencial y resultados obtenidos de las diferentes terapias que se realicen en el SCS a las personas transexuales, con respeto a toda la normativa existente en materia de protección de datos, sin perjuicio de la utilización posterior con fines estadísticos.

2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de confidencialidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones públicas canarias a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.

3. Para la elaboración de los estudios previstos en el apartado primero de este artículo, se creará un fichero automatizado, dentro de la historia clínica, del que será titular el Servicio Canario de la Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 11.- Formación de los y las profesionales.

La Administración sanitaria de Canarias establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades canarias, para asegurar el derecho de los y las profesionales, en el marco de las previsiones de los artículos 23 de la Ley canaria 11/1994, de 26 de julio, y 5.3 de la Ley canaria 11/2003, de 4 de abril, a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

TÍTULO III

DE LA ATENCIÓN LABORAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 12.- No discriminación en el trabajo.

Las administraciones públicas canarias y los organismos públicos a ellas adscritos se asegurarán, en el ámbito de la contratación y de la subvención pública de que no se produzca discriminación, tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena como en las condiciones de trabajo, formación, promoción, retribución y extinción del contrato, por el hecho de ser hombre o mujer transexual, o de poseer y manifestar la propia identidad de género.

Artículo 13.- Medidas de discriminación positiva en el empleo.

Las administraciones públicas de Canarias:

a) Diseñarán y establecerán políticas y planes concretos para la inserción laboral de las personas transexuales, en tanto colectivo con especial dificultad para el acceso al empleo, prestando especial atención a aquellas que aún no hayan procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, al hallarse en una situación particularmente vulnerable.

b) Se asegurarán de que dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes se favorezca la contratación y el empleo estable y de calidad de personas transexuales, especialmente de aquellas que por su condición de joven, de mujer o de desempleado/a de larga duración, se encuentran en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación y, en general, de hombres y mujeres transexuales que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social.

TÍTULO IV

DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

CAPÍTULO I

DEL TRATAMIENTO DE LA TRANSEXUALIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 14.- Actuaciones en materia de transexualidad dentro del sistema educativo.

1. La Administración educativa canaria:

a) Emprenderá programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos tanto a docentes como estudiantes en todos los niveles de la educación pública;

b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género;

c) Promoverá que las universidades canarias incluyan y fomenten en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en orientaciones sexuales, identidades de género y transexualidad, estableciendo convenios de colaboración para, en el marco de aquellas ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad:

- Impulsar la investigación y la profundización teórica, evitando la difusión de teorías e ideologías que niegan la identidad de género de las personas transexuales.

- Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad de las personas transexuales.

- Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.

- Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.

2. Las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social.

A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. En particular:

a) Garantizarán una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar;

b) Asegurarán el derecho de estudiantes, personal y docentes transexuales al acceso a servicios e instalaciones de los centros educativos, tales como vestuarios y baños, así como a la participación en actividades donde se realice división por sexo, conforme a la identidad de género sentida por la persona;

c) Asegurarán el derecho de los estudiantes, personal y docentes transexuales presentes en los centros educativos de Canarias, a ver su identidad de género y el nombre concorde a la misma que hayan elegido reflejados en la documentación administrativa del centro sujeta a exhibición pública, como listados del alumnado, horarios de tutorías o censos electorales para elecciones sindicales, con independencia de su situación en el Registro Civil.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por la Administración, que asegurará en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero.

Artículo 15.- Tratamiento de la transexualidad en la educación básica.

La Administración educativa canaria asegurará que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares del alumnado y las de sus progenitores y familiares en este sentido.

CAPÍTULO II

DE OTRAS MEDIDAS DE ATENCIÓN SOCIAL EN RELACIÓN A LA TRANSEXUALIDAD

Y A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 16.- Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares.

1. En la Comunidad Autónoma de Canarias existirán servicios de asesoramiento jurídico, psicológico y sociolaboral a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación a aquellas necesidades de apoyo que presenten específicamente ligadas a su condición transexual.

En particular, las personas transexuales mayores tienen derecho a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el marco de los correspondientes programas de atención a las personas mayores.

2. Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones públicas de Canarias, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales y, en especial, por las asociaciones de estas. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales.

3. Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo y sea víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.

Artículo 17.- Documentación administrativa.

Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales cuenten durante el proceso de reasignación de sexo con la documentación administrativa única adecuada que pueda facilitarles una mejor integración tanto en su entorno social como ante las diferentes administraciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Unidades de identidad de género.

El desarrollo reglamentario de las unidades de identidad de género previstas en el artículo 6.3 de la presente ley se efectuará en el plazo máximo de seis meses, sin que en ningún caso puedan verse menoscabados los derechos sanitarios de los/las usuarios/as recogidos en el articulado de esta ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los/las profesionales reconocidos en el artículo 11 a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta ley.

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2014.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

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