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BOC Nº 132. Jueves 10 de Julio de 2014 - 3030

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

3030 EDICTO de 2 de julio de 2014, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento de familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 0000021/2014.

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BOC-A-2014-132-3030. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. María Cristina Arozamena Laso, Secretario/a Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

AUTO

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2014.

HECHOS

Primero.- Pretensiones de la parte actora.

La procuradora de los tribunales Dña. Guilia Nathali Feliziani Gil se personó, en nombre y representación de Dña. María Penélope Dorta Brito, presentando demanda de guarda, custodia y alimentos respecto a la hija menor nacida de la convivencia con D. Andrei Vasilica Maxinas, en cuya demanda, por medio de otrosí, se solicitó que, previos los trámites oportunos, entre ellos la comparecencia de las partes, se dictara resolución por la que se adoptaran las siguientes medidas provisionales coetáneas a la tramitación del proceso principal:

DECIDO

Adoptar los siguientes efectos y medidas provisionales coetáneas al procedimiento principal:

1. Régimen de guarda y custodia. El hijo menor G. M. D. quedará en compañía y bajo la custodia de Dña. María Penélope Dorta Brito.

2. Ejercicio de la patria potestad. La patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.

El progenitor en cuya compañía se encuentre el hijo podrá adoptar decisiones respecto del mismo sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

3. Se atribuye a la madre con el hijo el uso y disfrute del domicilio familiar.

4. Contribución a pensión alimenticia. La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer las cargas del matrimonio y los alimentos de su hijo menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de 100 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2015.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que este debe pagar conforme a la presente resolución.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica, siempre que estén de acuerdo en ello y que quede acreditación documental de modo fehaciente, siendo necesario, en otro caso, autorización judicial y debiendo recabarse previamente uno u otra, salvo en supuestos de urgencia. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

Los anteriores efectos y medidas terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por la sentencia estimatoria que se dicte o cuando se ponga fin de otro modo al procedimiento principal.

En el periodo de ejecución de esta resolución, y en caso de incumplimiento de las contribuciones a que vienen obligadas las partes, se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad (artículo 103.3 del Código Civil).

No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno (artículo 771.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Andrei Vasilica Maxinas, expido y libro el presente en Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2014.- El/la Secretario/a Judicial.

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