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BOC Nº 81. Lunes 28 de Abril de 2014 - 1769

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III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad

1769 ORDEN de 17 de abril de 2014, por la que se delimitan las islas de Fuerteventura, Lanzarote y La Graciosa como zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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BOC-A-2014-081-1769. Firma electrónica - Descargar

ANTECEDENTES

Primero.- La aparición de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) propició la aplicación de actuaciones dirigidas a evitar la propagación y el contagio de esta y otras enfermedades espongiformes transmisibles (EET) entre las especies ganaderas y los seres humanos. Estas medidas provocaron un empeoramiento del estado de conservación de distintas especies necrófagas debido a la merma de recursos alimenticios disponibles y que se evidenció en aspectos como la disminución del número de parejas, la reducción del éxito reproductivo o la reducción de las posibilidades de dispersión de ejemplares no reproductores. Además, se generó cierta alarma social debido a un incremento del número de ataques de buitres a ganado vivo y a un apreciable cambio en el comportamiento de las rapaces necrófagas.

Segundo.- Con el objetivo de compatibilizar la salvaguarda sanitaria de las personas y las especies ganaderas con el deber de garantizar la conservación y preservación de las especies silvestres, tanto en la normativa comunitaria como en la normativa nacional aprobada a partir de 2002, se establecieron excepciones en el control y gestión de los subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH) para poder alimentar a las especies necrófagas, sin que ello supusiera un incremento en el riesgo sanitario para la salud animal y la salud pública.

En el marco de dicha normativa, entre otros, se determinaron los aspectos más importantes para la gestión de la alimentación de las especies necrófagas.

Tercero.- De las especies recogidas por las normas comunitarias, la única especie necrófaga de interés comunitario con presencia relevante en el archipiélago es el guirre (Neophron percnopterus majorensis), que se incluye en el Catálogo Español de Especies Amenazadas en la categoría de "en peligro de extinción", según se recoge en el Real Decreto 139/2011, de 4 de abril, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies (BOE nº 46, de 23 de febrero de 2011) y en el Catálogo Canario de Especies Protegidas, aprobado mediante la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas (BOC nº 112, de 9 de junio de 2010).

Cuarto.- La reducción de los recursos tróficos disponibles se ha señalado como factor de amenaza para el guirre y que el uso de los muladares tradicionales para su alimentación pueden tener efectos negativos no deseables sobre su estado de conservación, por lo que a largo plazo, se ha estimado más adecuado para garantizar su alimentación la existencia de un número mucho más elevado de pequeños puntos de alimentación, para lo cual, las determinaciones del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano (BOE nº 284, de 25 de noviembre de 2011), y concretamente en virtud del artículo 5.2, en lo que respecta a la delimitación de zonas de protección, suponen una herramienta muy útil para lograr que la disponibilidad de recursos tróficos no condicione ni la distribución ni el éxito reproductor de la población de guirres y se eviten los riesgos asociados al uso de los actuales muladares.

A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta el área de distribución actual del guirre, el órgano competente en materia de gestión de fauna silvestre puede delimitar estas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (DOUE L 300, de 14 de noviembre de 2011) constituye la normativa más reciente sobre la gestión de los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos. Dicha norma, a su vez, determina los aspectos más importantes para la gestión de la alimentación de las especies necrófagas, permitiendo excepciones a la recogida de cadáveres para aquellas especies necrófagas en peligro o protegidas, siempre que se garantice la ausencia de riesgos para la salud pública y la sanidad animal. En ese sentido, el artículo 18 define los fines especiales de alimentación animal en los que puede utilizarse material de las categorías 2 y 3 [los animales salvajes se incluyen en el apartado 1.e)], y también material de categoría 1 en el caso de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad [artº. 18.2.b)].

Segunda.- Con posterioridad, se establecieron las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009, mediante la aprobación del Reglamento (CE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE, del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DOUE L 54, de 26 de febrero de 2011). En lo que se refiere a especies necrófagas, el artículo 14 establece la posibilidad de utilizar material de categoría 1 para la alimentación de los animales silvestres en comederos establecidos a tal fin y fuera de ellos atendiendo a las condiciones que se recogen en las Secciones II y III del Anexo VI de dicho Reglamento. Las especies objetivo se detallan en el punto 1.a) de la Sección 2 del Capítulo II, Anexo VI, y en ellas se incluyen además de las especies de aves necrófagas amenazadas, algunas especies del orden Carnívora incluidas en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DOUE L 206, de 22 de julio de 1992), o alguna de las especies de los órdenes Falconiformes o Strigiformes que figuran en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre, relativa a la conservación de las aves silvestres (DOUE L 20, de 26 de enero de 2010).

Tercera.- Las modificaciones contempladas en la normativa comunitaria en lo que respecta a las especies de fauna silvestre que podían ser objeto de alimentación con subproductos de categoría 1, y a la utilización de este tipo de material fuera de comederos y las condiciones sanitarias aplicables, hicieron necesaria la derogación expresa del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano mediante la aprobación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano (BOE nº 284, de 25 de noviembre de 2011), con el fin de garantizar la debida coordinación entre la normativa nacional y la comunitaria, y facilitar la ejecución del Reglamento (CE) 1069/2009 y del Reglamento (UE) 142/2011. En el citado Real Decreto se establecen las condiciones y el procedimiento para autorizar la alimentación de la fauna silvestre en muladares, a la vez que se definen los requisitos específicos para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario fuera de los mismos, en las denominadas zonas de protección. Dichas zonas se corresponden con áreas en las que se desarrollan actividades eminentemente agropecuarias y ambientales y en donde las especies necrófagas obtienen su alimento, y los criterios para su designación se recogen en el artículo 5.2.

Cuarta.- Por otra parte, en el marco de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE nº 299, de 14 de diciembre de 2007), y en concreto, el artículo 57 relativo a las Estrategias de Conservación de Especies Amenazadas, la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobó el 13 de julio de 2011 (BOE nº 244, de 10 de octubre de 2011), el documento "Directrices Técnicas para la Gestión de la Alimentación de Especies Necrófagas en España", cuya finalidad primordial es la de proporcionar unos criterios consensuados para la gestión de los recursos tróficos, dirigidos a evitar que la escasez, la mala calidad y la alteración de la distribución del alimento afecten negativamente a las poblaciones españolas de especies necrófagas. Entre las Directrices de Gestión recogidas en dicho documento, se incide en la necesidad de zonificar y delimitar el ámbito de aplicación de las actuaciones de alimentación, estableciendo las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas.

Quinta.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 86/2011, de 8 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (BOC nº 135, de 11 de julio de 2011), la actual Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad ha asumido las competencias que en materia de medio ambiente corresponden a la Comunidad Autónoma. Asimismo, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 138, de 14 de julio de 2011), continúa vigente el Reglamento Orgánico de la anterior Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 2 de marzo (BOC nº 52, de 16 de marzo de 2004), hasta tanto se apruebe el correspondiente al actual Departamento.

Sexta.- De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 3.8 del citado reglamento de organización departamental, entre las funciones de carácter general, corresponden al Consejero, entre otras, todas aquellas funciones en materia de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, así como de medio ambiente que estatutariamente corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no residan en otros órganos, por lo que se estima que teniendo en cuenta la actual estructura departamental y la distribución competencial determinada por los decretos citados en la consideración anterior, la competencia para dictar la presente orden recae en el titular de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad.

En consecuencia, sobre la base de las citadas consideraciones,

R E S U E L V O:

Primero.- Delimitar las islas de Fuerteventura, Lanzarote y La Graciosa como zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, en concreto para el guirre (Neophron percnopterus majorensis) como única especie necrófaga de interés comunitario con presencia relevante en el archipiélago canario.

Segundo.- Publicar la presente orden en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2014.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,

José Miguel Pérez García.

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