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BOC Nº 79. Jueves 24 de Abril de 2014 - 1723

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejerías de Sanidad y de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda

1723 ORDEN de 23 de abril de 2014, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, por la que se regula el régimen de derivación de personas que, ocupando plazas hospitalarias y habiendo obtenido el alta médica, precisen de atención sociosanitaria, así como el régimen de conciertos con entidades privadas para la provisión de plazas de centros acreditados en el ámbito de la dependencia.

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El artículo 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia incluye entre sus principios inspiradores, la colaboración entre los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios. Asimismo, el Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, prevé en su Disposición Final Segunda, que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Decreto, las Consejerías competentes en materia de políticas sociales y sanidad regularán el régimen de derivación de personas que, ocupando plazas hospitalarias, habiendo obtenido el alta médica correspondiente, precisen atención en un recurso sociosanitario, por razón de dependencia o cambio de situación sociosanitaria posterior al ingreso hospitalario. Además establece que a estos efectos, la consejería competente en materia de políticas sociales tramitará por el procedimiento de urgencia las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia del paciente, así como el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

Por otra parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 14 sobre prestación de atención sociosanitaria, recoge que la atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social. Que en el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los niveles de atención que cada Comunidad Autónoma determine y en cualquier caso comprenderá, los cuidados sanitarios de larga duración, la atención sanitaria a la convalecencia y la rehabilitación en pa-cientes con déficit funcional recuperable. Y que a través de la adecuada coordinación entre las Administraciones públicas correspondientes a los servicios sanitarios y sociales quede garantizada la continuidad del servicio.

El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en la Disposición derogatoria única, recoge la derogación de cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en este real decreto y en concreto, entre otras, el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, excepto la disposición adicional cuarta en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios de atención sociosanitaria: "La atención a los problemas o situaciones sociales o asistenciales no sanitarias que concurran en las situaciones de enfermedad o pérdida de la salud tendrán la consideración de atenciones sociales, garantizándose en todo caso la continuidad del servicio a través de la adecuada coordinación por las Administraciones públicas correspondientes de los servicios sanitarios y sociales".

Se trata, por tanto, de activar el espacio sociosanitario para derivar pacientes con alta médica hospitalaria pero en situación de recibir prestaciones asistenciales del sistema de dependencia que no procedían en el momento del ingreso y que no ofrecen un contexto de apoyo alternativo, lo que implicará, además de una atención más adecuada a sus necesidades de atención social y sanitaria, una reducción de los actuales costes sanitarios puesto que, mayoritariamente, lleva asociado la adecuación de los servicios sociosanitarios a las necesidades del usuario y la correspondiente liberación equivalente de otros recursos sanitarios de alto coste para poder ser utilizados por pacientes que lo precisan por causas médicas, mejorando así la eficiencia del sistema.

Además, los servicios sanitarios y sociales tienen que adaptarse al aumento progresivo del envejecimiento y de las situaciones de cronicidad y dependencia de una parte significativa de la población, lo cual requiere adoptar medidas que permitan la coordinación de actuaciones y fijar protocolos conjuntos entre ambas áreas del Gobierno de Canarias. Por ello, se hace necesaria la regulación en la Comunidad Autónoma de Canarias del régimen de derivación de personas que ocupando plazas hospitalarias y habiendo obtenido el alta médica, tras finalizar su proceso asistencial precisen, por razón de su situación de dependencia o de cambio de situación con posterioridad al ingreso hospitalario, atención en un recurso socio-sanitario a través del procedimiento que se regula en la presente Orden.

La presente Orden tiene por objeto, pues, la regulación del régimen de derivación a centros sociosanitarios de aquellas personas que, ocupando plazas hospitalarias en centros propios o concertados por el Servicio Canario de la Salud y habiendo obtenido el alta médica tras finalizar su proceso asistencial, precisen atención sociosanitaria y no puedan retornar a su domicilio habitual, debido a la modificación de las circunstancias que ha generado el ingreso hospitalario. Asimismo, se pretende regular el régimen aplicable a los conciertos que deban celebrarse por la Consejería competente en Políticas Sociales con entidades privadas para la provisión de plazas en centros acreditados del ámbito de la Dependencia. Para atender estos objetivos, la financiación de las plazas que se concierten por la Consejería competente en Políticas Sociales se financiarán a cargo a las consignaciones actualmente previstas del Servicio Canario de la Salud, sin que esto suponga incremento en sus presupuestos generales.

El Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad atribuye a dicha Consejería, entre otras funciones, la de aprobar de directrices y criterios generales de actuación del Servicio Canario de la Salud. Por otra parte, el Decreto 64/2013, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, atribuye a esta Consejería, entre otras, la función relativa a la ordenación normativa en materia de servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.

En su virtud, de acuerdo con lo señalado en el apartado 1 de la Disposición Final Segunda del Decreto 67/2012, de 20 de julio, y en el artículo 32, letra c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Consejera de Sanidad, y la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda,

D I S P O N E N:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación del régimen de derivación a centros sociosanitarios de aquellas personas que, ocupando plazas hospitalarias en centros propios o concertados por el Servicio Canario de la Salud y habiendo obtenido el alta médica tras finalizar su proceso asistencial, precisen atención sociosanitaria y no puedan retornar a su domicilio habitual, debido a la modificación de las circunstancias que ha generado el ingreso hospitalario, con independencia de que hayan obtenido o no el reconocimiento de su situación de dependencia.

2. Igualmente, es objeto de la presente Orden el régimen aplicable a los conciertos que deban celebrarse por la Consejería competente en Políticas Sociales con entidades privadas para la provisión de plazas en centros sociosantiarios acreditados del ámbito de la dependencia, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

3. El ámbito de aplicación de esta Orden abarcará a las redes hospitalarias pública y concertada y a las redes de centros sociosanitarios acreditados que operen en el ámbito de la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Requisitos para la derivación.

Las personas con ingreso hospitalario, para acogerse al régimen de derivación regulado en este capítulo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer del alta médica por el proceso asistencial que motivó su ingreso o estancia hospitalaria.

b) Necesitar de cuidados de atención sociosanitaria relacionados con sus procesos físicos, psíquicos o mentales.

c) No tener posibilidad de retornar a su domicilio habitual por no contar con el soporte familiar adecuado.

Artículo 3.- Proceso de derivación a centros sociosanitarios.

El régimen de derivación a centros sociosanitarios de aquellas personas que reunan las circunstancias descritas en el artículo anterior, se articulará de oficio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de esta Orden, mediante las siguientes actuaciones:

a) Acuerdo del titular de la Dirección de Área de Salud de inicio del proceso.

b) Prestar conformidad al proceso de derivación, por el paciente o su representante, mediante un consentimiento informado.

c) Asignación de plaza disponible en un centro sociosanitario acreditado y concertado, y en su caso, de las redes públicas, con preferencia al más próximo a su domicilio habitual. De manera excepcional, se contemplará la posibilidad de ser derivado a un centro de cualquier isla con independencia del lugar de residencia del paciente.

d) Traslado del paciente al centro en el que se encuentre la plaza asignada.

Artículo 4.- Requisitos de alta del paciente en centro hospitalario.

1. Será necesario que el paciente tenga conocimiento del informe de alta médica en el centro hospitalario antes de iniciar su proceso de derivación a un centro sociosanitario cuando proceda, si concurren las causas para ello previstas en esta Orden.

Para ello, una vez finalizado el proceso asistencial, el informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se entregará al paciente o a su representante legal. Asimismo, cuando proceda, se pondrá en conocimiento del familiar o persona vinculada con el paciente.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta de forma voluntaria, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión, conforme a lo que dispone el artículo 21, apartado 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

Artículo 5.- Proceso de incapacitación civil.

1. Si el paciente se encontrara en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 200 del Código Civil, se procederá al inicio de un proceso de incapacitación, que podrá ser promovido por alguna de las personas mencionadas en el artículo 757, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Si las personas legitimadas descritas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 757, apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el titular de la dirección del centro sanitario, previos informes del personal médico, de enfermería y de trabajo social que hubieran atendido al paciente hospitalizado que concluyan que sus circunstancias personales puedan ser determinantes de su incapacitación, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal a fin de que si procede, inste el correspondiente proceso judicial de incapacitación ante el Juez de Primera Instancia correspondiente.

3. En dicha comunicación se facilitará la información necesaria para que el Ministerio Fiscal pueda valorar si procede solicitar al juez, además, alguna medida cautelar de protección del presunto incapaz, como pudiera ser su ingreso en un centro sociosanitario, al amparo del apartado 2 del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, estas medidas cautelares podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE PLAZA EN UN CENTRO SOCIOSANITARIO

Artículo 6.- Iniciación del procedimiento para la asignación de una plaza en un centro sociosanitario.

1. El procedimiento para la asignación de una plaza en un centro sociosanitario se iniciará de oficio por acuerdo del titular de la Dirección de Área de Salud en que se ubique el centro hospitalario en que se encuentra el paciente que reúna los requisitos señalados en el artículo 2 de la presente Orden.

A tal fin, la dirección del centro hospitalario público o concertado por el Servicio Canario de la Salud, o en su caso, la inspección médica del Área de Salud, efectuará la correspondiente petición razonada, que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1, acompañando a la misma la siguiente documentación:

a) Documento que acredite el consentimiento informado del paciente al proceso de derivación, o en su caso, de su representante en los supuestos previstos en el artículo 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, una vez que se le asigne la correspondiente plaza. El documento deberá ajustarse al modelo que figura como anexo 2.

Si el paciente estuviera imposibilitado, el consentimiento deberá prestarlo su representante legal o su guardador de hecho.

Cuando se trate de un presunto incapaz, por presentar deficiencias no meramente temporales, sino con una continuidad en el tiempo, que impidan a la persona gobernarse por sí misma, en esta fase será suficiente con que el documento esté suscrito por el guardador de hecho o, en su defecto, se hubiera instado al Ministerio Fiscal el correspondiente proceso de incapacitación a que se refiere el artículo 5 de la presente Orden.

b) Informe clínico de alta e informe de cuidados de enfermería, que se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos del Sistema Nacional de Salud y el Decreto 178/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la historia clínica en los centros y establecimientos hospitalarios y establece el contenido, conservación y expurgo de sus documentos.

c) Informe del trabajador o trabajadora social del centro hospitalario y del Área de Salud que recogerá las circunstancias socio-familiares y personales que imposibilitan la prestación de la atención sociosanitaria en su domicilio habitual.

2. Dicho acuerdo de iniciación del procedimiento será notificado al paciente, si bien, en caso de que el consentimiento se haya otorgado por su representante, habrá de notificarse a este, o a quien ostente la tutela, en caso de que tuviera declaración de incapacidad.

Si la notificación no se hubiera podido practicar al paciente por encontrarse impedido por incapacidad de hecho o no tuviera representante o tutor designado o no fueran conocidos familiares vinculados a aquel, se estará a lo que dispone el apartado 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Practicada la notificación, o la publicación en su caso, se remitarán todas las actuaciones a la Consejería competente en materia de Dependencia.

Artículo 7.- Instrucción del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá al Centro Directivo competente en materia de Dependencia, e irá encaminada a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Orden.

2. La unidad administrativa a la que corresponda efectuar la verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la asignación de plaza y posterior traslado, podrá solicitar los informes que estime convenientes y efectuar cuantas comprobaciones considere necesarias, elevando al titular del órgano competente la propuesta de resolución que en cada caso proceda.

Artículo 8.- Resolución del procedimiento.

1. La competencia para resolver el procedimiento corresponderá a la persona titular del Centro Directivo competente en materia de Dependencia.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento determinará si procede la asignación, por este procedimiento, de una plaza en un centro acreditado para la atención sociosanitaria, en cuyo caso, concretará las siguientes cuestiones:

- Identificación de la plaza asignada.

- Plazo máximo en que el traslado deba hacerse efectivo.

- En su caso, participación económica que corresponda realizar a la persona interesada de acuerdo con el régimen de copago que se establezca.

- Tiempo máximo en que deba procederse a la revisión de la misma resolución o alguno de los aspectos resueltos por la misma.

3. La resolución se dictará y se notificará al paciente o a su representante o guardador de hecho, y se comunicará a la Dirección del Área de Salud y a los responsables del centro hospitalario que hubiera instado el traslado, así como del centro sociosanitario de destino, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin resolución, será de aplicación lo previsto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.- Efectos de la resolución con relación al procedimiento para el reconocimiento de la situación de Dependencia.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará sin perjuicio de que la persona interesada inste el reconocimiento del grado de dependencia que en su caso le pudiera corresponder, de conformidad con el Decreto 54/2008, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o de la resolución que en él se dicte en el caso de que el procedimiento estuviese ya iniciado.

2. Hasta que se haya realizado la correspondiente valoración para el reconocimiento del grado de dependencia, se asimilará a la persona interesada a la condición de encontrarse en situación de riesgo susceptible de ser atendida por las prestaciones de prevención de la dependencia, autorizándose en el contexto de la presente Orden un servicio de atención residencial en un centro sociosanitario concertado o de las redes públicas, hasta tanto se disponga sobre su derecho a recibir alguna de las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO III

TRASLADO DE PACIENTES A CENTRO SOCIOSANITARIO

Artículo 10.- Adopción de las medidas precisas para el traslado.

El centro hospitalario público o concertado se asegurará de que el traslado del paciente al centro sociosanitario asignado se realice en condiciones asistenciales adecuadas, mediante un vehículo de transporte sanitario.

En todo caso, deberá comprobarse que existe consentimiento del paciente o de su representante para su derivación, y en su defecto, resolución judicial que acuerde o autorice el ingreso en el centro sociosanitario.

Artículo 11.- Traslados a centros sanitarios por razones médicas.

Los eventuales traslados de personas usuarias desde los centros sociosanitarios a centros sanitarios por razones médicas, se atenderán mediante el procedimiento normalizado establecido con carácter general por el Servicio Canario de la Salud.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE CONCIERTOS CON CENTROS SOCIOSANITARIOS

Artículo 12.- Conciertos con los centros sociosanitarios.

1. La suscripción de conciertos con entidades, empresas o profesionales ajenos al sistema público para la prestación de servicios sociosanitarios se realizará teniendo en cuenta los principios de complementariedad, optimización y adecuada coordinación en la utilización de los recursos públicos y privados.

2. Será objeto de concierto la reserva y la ocupación de un número de plazas sociosanitarias suficiente para uso exclusivo de las personas usuarias que sean objeto de derivación y asignación de plaza de acuerdo con el régimen previsto en la presente Orden y, en los términos que dispongan los pliegos de contratación correspondientes que rijan en cada concierto.

3. La Consejería actuante en materia de Políticas Sociales procederá de forma periódica a realizar una convocatoria pública para la concertación de plazas en los centros sociosanitarios privados, a través del procedimiento de contratación correspondiente, que cumplan los requisitos establecidos en esta Orden y en la regulación vigente de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

Como actuaciones preparatorias de los contratos de gestión de este servicio público, se estará a lo que dispone el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

4. Los centros privados y los de las organizaciones sin ánimo de lucro que concurran a dichas convocatorias deberán ofertar el número de plazas que desean concertar con la Comunidad Autónoma de Canarias. Las plazas se asignarán a los centros concurrentes a la convocatoria de concertación en el número y duración inicial de la estancia, supeditada en todo caso a las necesidades de contar con las plazas suficientes para la derivación de pacientes, en atención a las circunstancias sanitarias y sociales de las personas usuarias.

5. En los casos en los que exista igualdad en la valoración de los criterios de adjudicación de los conciertos, las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro tendrán consideración preferente para la adjudicación de los contratos a que se refiere esta Orden, en los términos que se prevean en los pliegos de contratación, conforme a lo que dispone la Disposición Adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

6. La responsabilidad de la preparación, selección y adjudicación de los conciertos corresponderá a la Consejería competente en Políticas Sociales, que actuará como órgano de contratación.

Esta competencia podrá ser delegada en el Servicio Canario de la Salud, que la ejercerá en los términos de la resolución de delegación por el órgano competente en materia de Dependencia.

Artículo 13.- Financiación de los conciertos sociosanitarios.

Los conciertos de plazas sociosanitarias destinadas a las personas derivadas de un alta hospitalaria se financiarán por la Consejería de Sanidad, con cargo a los presupuestos del Servicio Canario de la Salud previstos para esta finalidad en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la correspondiente sección presupuestaria.

A estos efectos, mientras se mantenga la necesidad de concertación de plazas con centros sociosanitarios para la derivación de pacientes hospitalarios, se efectuará la correspondiente incorporación del crédito a la Consejería competente en materia de Políticas Sociales.

Artículo 14.- Requisitos para poder concertar.

1. Sólo podrán suscribirse conciertos de atención sociosanitaria con centros, servicios y establecimientos que cumplan los requisitos y condiciones de apertura y funcionamiento establecidos en el Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

2. Las entidades titulares de los centros, servicios y establecimientos deberán cumplir los requisitos de capacidad y solvencia técnica, así como lo que dispone la legislación vigente que les sea aplicable de carácter mercantil, laboral y fiscal, sin que puedan estar incursas en ninguna de las prohibiciones para contratar que establece el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

3. Las entidades interesadas en el concierto tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

4. Aquellas entidades con las cuales se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de la vigencia del concierto.

5. En los criterios de adjudicación que se prevean en los pliegos, la oferta económica no podrá suponer más del 35% del total de los puntos que se establezcan en el baremo para su valoración.

6. Los conciertos recogerán necesariamente los siguientes aspectos:

a. Los servicios, recursos y prestaciones objeto del concierto, señalándose los objetivos cuantificados que se pretenden alcanzar en lo relativo al volumen y calidad de las prestaciones y los límites del gasto. La prestación efectuada al amparo del concierto será la misma para todas las personas usuarias, sin otras diferencias que las inherentes a la propia naturaleza de la asistencia sociosanitaria que demanden en cada caso.

b. La duración, causas de extinción y sistema de renovación y revisión del concierto, así como sus modificaciones, y la posiblidad, cuando proceda, de la subcontratación.

c. Los precios máximos de cada una de las prestaciones y servicios a concertar.

d. La periodicidad del abono de las aportaciones económicas.

e. En su caso, determinar el porcentaje máximo de participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones y servicios.

f. Los recursos humanos y sus perfiles profesionales a incluir en el concierto.

g. La determinación del perfil de los usuarios objeto de concierto, de acuerdo con las previsiones y finalidad de la presente Orden.

h. El régimen de acceso de las personas usuarias con derecho a la asistencia sanitaria pública a los servicios y prestaciones, en el marco del proceso de derivación de pacientes con alta hospitalaria regulado en esta Orden.

i. El régimen de inspección de los centros y servicios objeto de concierto, quedando asegurada la sujeción de la entidad, centro y servicios concertados a los controles e inspecciones que convengan para verificar el cumplimiento de las normas de carácter sociosanitario, administrativo, económico-contable y de estructura, que sean de aplicación.

j. Las formalidades a adoptar en caso de renuncia al concierto o de su rescisión.

k. El sometimiento a la planificación de necesidades establecidas por las Consejerías competente en materia de Políticas Sociales y de Sanidad, y a las obligaciones de coordinación para el proceso de derivación de pacientes regulado en esta Orden.

l. Adecuarse a cuantas disposiciones y ordenanzas afecten a las actividades objeto de concierto.

m. Cuantos otros se determinen en los Pliegos de condiciones que rijan la correspondiente convocatoria.

Artículo 15.- Obligaciones derivadas de la firma del concierto.

1. Los centros, servicios y establecimientos que concierten al amparo de la presente Orden, se obligan en los términos previstos en el contrato y de acuerdo a la finalidad pretendida en la misma, coordinándose con los restantes recursos sanitarios y sociales, en orden a garantizar la correcta asistencia de las personas usuarias.

2. Dichos centros, servicios y establecimientos deberán someterse a las potestades de control e inspección previstas en los artículos 31 a 34 del Decreto 67/2012, de 20 de julio y en lo regulado en el artículo siguiente.

3. En todo caso, el cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios no previstos en el objeto del concierto tendrá que ser autorizado por la Administración competente. Sin autorización no procederá efectuar cobro alguno a las personas usuarias a cuenta de servicios complementarios no previstos en el objeto del concierto.

Artículo 16.- Control e inspección.

1. La Consejería competente en Políticas Sociales efectuará, a través del personal inspector a que se refiere el articulo 31 del Decreto 67/2012, de 20 de julio, en cualquier momento, la inspección del centro, servicio o establecimiento concertado, a fin de verificar el cumplimiento de las cláusulas del concierto y de la presente Orden.

2. El régimen de inspección de los centros y servicios objeto de concierto alcanzará a poder verificar el cumplimiento de las normas de carácter sociosanitario, administrativo, económico-contable y de estructura organizativa que sean de aplicación.

3. Los centros, servicios y establecimientos concertados estarán obligados a facilitar a la Administración toda la información que se le solicite por el personal inspector, cumplimentando el sistema de información que pudiera establecerse a los efectos de mejorar la calidad de los servicios prestados y racionalizar los recursos empleados.

Artículo 17.- Duración de los conciertos.

1. La duración de los conciertos se fijará necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares y expresamente en cada uno de los contratos y de conformidad, en todo caso, con la normativa vigente en materia de contratación, así como de las disponibilidades presupuestarias de la Administración contratante, sin que pueda exceder el plazo total, incluida sus prórrogas, del periodo máximo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

2. En cuanto a las causas de extinción de los conciertos, habrán de someterse a lo que dispongan los pliegos de cláusulas administrativas particulares, y en su defecto, a lo previsto en la norma contractual vigente.

3. En aquellos supuestos en que al finalizar el plazo contractual, la prestación obligada respecto a alguno de los usuarios no se haya realizado totalmente, el contratista vendrá obligado a finalizarla con cargo al concierto.

No obstante, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán preverse los supuestos y la forma en que la Administración o el nuevo contratista, en su caso, se harán cargo de la prestación de la asistencia no concluida, cuando por la naturaleza de la misma, el cambio no suponga perjuicios para el paciente.

Artículo 18.- Precio de los servicios.

1. Las condiciones económicas aplicables a los conciertos se establecerán con base en módulos de coste efectivo, de conformidad con la propuesta elaborada por el órgano competente en materia de Dependencia.

2. La persona titular del Departamento competente en materia de Políticas Sociales, mediante disposición de carácter general, determinará los módulos de coste aplicables.

En su defecto, mientras no se aprueben dichos módulos, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se concretarán los precios aplicables a cada concierto.

Artículo 19.- Extinción de los conciertos.

Serán causas de extinción de los conciertos, además de las establecidas en la legislación de contratos del Sector Público, las siguientes:

a) La conclusión del período de duración del concierto o el mutuo acuerdo entre las partes.

b) El incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, y particularmente, el no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, laborales o frente a la Seguridad Social.

c) La incorrecta aplicación de los sistemas de cofinanciación en el pago de los servicios de larga duración.

d) La imposibilidad sobrevenida, legal o material, de hacer frente a las obligaciones establecidas en el concierto.

e) La pérdida de los requisitos que se exigen a los centros o servicios por aplicación de lo previsto en el Decreto 67/2012, de 20 de julio.

f) La de establecer servicios complementarios sin la debida autorización o percibir por ello cantidades no autorizadas.

g) Las que se establezcan expresamente en el Pliego de condiciones que rija el concierto.

Disposición Adicional primera.- No incremento de gasto en la financiación de la derivación de pacientes con alta hospitalaria.

El coste sociosanitario de la derivación de pacientes a un centro concertado regulado en la presente Orden en ningún caso implicará incrementos de coste de los programas ordinarios de gasto e inversión ni del Servicio Canario de la Salud ni de la Consejería competente en Políticas Sociales, de manera que los mismos sean atendidos con las consignaciones presupuestarias existentes a la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición Adicional segunda.- Incompatibilidad en materia de subvenciones.

El régimen de conciertos regulados en esta Orden será incompatible con la percepción de subvenciones a las entidades cuyo fin sea idéntico al de las actividades o servicios que hayan sido objeto del concierto.

Disposición Transitoria única.- Acreditación de los centros o servicios para personas dependientes autorizados o habilitados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 67/2012, de 20 de julio.

A los efectos de concurrir a las convocatorias de los conciertos previstos en esta Orden, de acuerdo con lo que dispone la Disposición transitoria primera del Decreto 67/2012, de 20 de julio, se entenderán acreditados los establecimientos, centros o servicios que dispusieran de una autorización de funcionamiento para plazas sociosanitarias al amparo de la anterior regulación contenida en el Decreto 63/2000, de 25 de abril, o contaran con una habilitación provisional conforme a la Orden de 8 de septiembre de 2009 de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda. En este último supuesto, dicha habilitación provisional tendrá vigencia hasta el 14 de agosto de 2015, conforme al apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única del Decreto 67/2012, de 20 de julio.

Disposición Final primera.- Créditos vigentes para la licitación de los conciertos.

La Consejeria de Sanidad, de conformidad con el artículo 13 de esta Orden, incorporará anualmente el credito adecuado y suficiente para la contratación de los conciertos en la Consejería competente en Políticas Sociales.

No obstante, en caso de que exista acto de delegación de competencias del órgano competente de la Consejería de Políticas Sociales en el Servicio Canario de la Salud, los créditos se mantendrán en la sección presupuestaria de este organismo.

Disposición Final segunda.- Habilitación.

Se faculta, respectivamente, al Servicio Canario de la Salud de la Consejería de Sanidad así como a la Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición Final tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2014.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

Brígida Mendoza Betancor.

LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES,

POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,

Inés Nieves Rojas de León.

Ver anexo en las páginas 10094-10095 del documento Descargar

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