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BOC Nº 251. Martes 31 de Diciembre de 2013 - 6343

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

6343 DECRETO 117/2013, de 19 de diciembre, por el que se modifican los Estatutos de la Academia Canaria de Ciencias, aprobados por Decreto 65/1987, de 24 de abril.

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BOC-A-2013-251-6343. Firma electrónica - Descargar

La Academia Canaria de Ciencias, creada por Decreto 65/1987, de 24 de abril, se constituye como una Corporación con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito territorial comprende la Comunidad Autónoma de Canarias, que tiene como finalidad el cultivo, fomento y difusión de las ciencias y sus aplicaciones en general, que se regirá en su constitución y funcionamiento por sus Estatutos.

Habiendo transcurrido veinticinco años desde la aprobación de dichos Estatutos por el Decreto 65/1987, de 24 de abril, la Academia ha considerado necesario proponer la adopción de reformas que la práctica de estos años ha demostrado que se corresponden con necesidades que no se resolvían satisfactoriamente con el texto anterior. En concreto, se trata de plasmar en los Estatutos que la Academia no tiene ánimo de lucro, que aumenta el número de Académicos Numerarios (que ahora pasan a denominarse Académicos de Número) y Correspondientes, la creación de los Académicos de Emérito, la creación de una nueva sección relativa a las Ciencias de la Tierra y del Espacio, aumento del número de Académicos de Número y Correspondientes por cada una de las secciones de la Academia, aumento del número de Académicos de Número que deban formular propuestas para cubrir vacantes, sustitución de la expresión "Islas Canarias" por la de "Comunidad Autónoma de Canarias" al hacer referencia a las consecuencias que se producen cuando los Académicos de Número dejan de residir en nuestro territorio, la creación de la figura de los Miembros Colaboradores de la Academia, del Vicesecretario de la Junta de Gobierno y la fijación en dos mandatos consecutivos, como máximo, la posibilidad de reelección de los mandatos de los cargos de la Junta de Gobierno.

De acuerdo con el artículo 49 de los Estatutos de la Academia, la propuesta de modificación de dichos Estatutos solo podrá ser autorizada por acuerdo, como mínimo, de la mitad más uno del total de los Académicos Numerarios, adoptado en Junta extraordinaria convocada a tal efecto y con la asistencia, al menos de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios. Acuerdo que fue adoptado, con respecto a las modificaciones a abordar, por acuerdo de la Junta General de la Academia, en sesión extraordinaria celebrada el 4 de junio de 2008, ratificada de nuevo en Junta General en sesión extraordinaria de 30 de junio de 2010, y en sesión extraordinaria celebrada el 15 de mayo de 2013, con el quórum requerido, como así consta en certificaciones expedidas por el Secretario de la Academia.

El artículo 1 de la Ley 5/2012, de 25 de octubre, por el que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación, establece que la Ley también será de aplicación a las academias que, teniendo su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias, desarrollen su actividad corporativa principal en Canarias y sean reconocidas por el Gobierno de Canarias valorando su trayectoria, calidad y excelencia de sus miembros y actividades, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. Academias que, conforme preceptúa el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 25 de octubre, se regirán por sus propios Estatutos, que serán aprobados o modificados, a propuesta de las academias, mediante Decreto del Gobierno de Canarias y publicados en el Boletín Oficial de Canarias.

En su virtud, a propuesta conjunta del Presidente y del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, vista la propuesta de modificación de los Estatutos de la Academia Canaria de Ciencias autorizada por acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de la Academia, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Academia Canaria de Ciencias, aprobados por Decreto 65/1987, de 24 de abril, que se contiene como anexo.

Disposición Adicional Única.- Cambio de denominación en los Estatutos de la Academia Canaria de Ciencias de los Académicos Numerarios.

Las referencias a los Académicos Numerarios que se contienen en los Estatutos de la Academia Canaria de Ciencias se entenderán realizadas a los Académicos de Número.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2013.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA,

JUSTICIA E IGUALDAD,

Francisco Hernández Spínola.

A N E X O

Los Estatutos de la Academia Canaria de Ciencias, aprobados por Decreto 65/1987, de 24 de abril, quedan modificados como sigue:

Uno. El artículo 1 queda con la siguiente redacción:

"Artículo 1. Con la denominación de "Academia Canaria de Ciencias" se constituye una Corporación oficial de derecho público, sin ánimo de lucro, para el cultivo, fomento y difusión de las Ciencias y sus aplicaciones en general".

Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7. La Academia estará integrada por:

a) Académicos de Número, con un máximo de 50.

b) Académicos de Honor, con un máximo de 6.

c) Académicos Eméritos.

d) Académicos Correspondientes, con un máximo de 50."

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 8:

"Artículo 8. La Academia se compondrá de las siguientes secciones:

a) Química.

b) Física.

c) Biología.

d) Matemáticas.

e) Ciencias de la Tierra y del Espacio.

Cada una de las secciones tendrá un máximo de 10 Académicos de Número y 10 Correspondientes.

En estas Secciones se podrán incorporar otras nuevas, si así lo aconseja el desarrollo científico, a propuesta de la Junta de Gobierno y por acuerdo por mayoría absoluta de la Junta General de Académicos de Número; con el correlativo aumento de Académicos, en sus tres niveles y en la proporción existente".

Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue:

"Artículo 10. Las propuestas para cubrir las vacantes serán presentadas al Presidente por ocho Académicos de Número, acompañadas del "currículum vitae" del candidato. En la provisión de estas vacantes se procurará que estén representadas, dentro de cada sección, el mayor número posible de especialidades.

Las sesiones convocadas para la votación de nuevos candidatos exigirán, para quedar válidamente constituidas, la asistencia de un mínimo de los dos tercios de los Académicos de Número.

Para su elección, deberá obtener, al menos, el voto favorable de la mitad más uno del total de los Académicos de Número.

En el caso de que ninguno de los candidatos obtuviera dicha mayoría, se harán nuevas propuestas en la forma anteriormente indicada".

Cinco. El artículo 16 queda con la siguiente redacción:

"Artículo 16. Si el Académico de Número dejara de residir en la Comunidad Autónoma de Canarias, pasará a la situación de Académico Correspondiente, recuperando su situación de Número en caso de volver a establecer su residencia en la región canaria, ocupando la primera vacante que se produzca en su Sección, en el caso de que esta estuviera cubierta".

Seis. El Capítulo IV del Título II pasa a denominarse "De los Académicos Eméritos", regulándose en el artículo 20 dicha figura, y modificándose, en consecuencia, la correlativa enumeración de los artículos siguientes:

"CAPÍTULO IV.

De los Académicos Eméritos.

Artículo 20. Los Académicos de Número que, por su edad, estado de salud u otras razones justificadas, no puedan continuar participando en las diferentes actividades de la Academia, podrán adquirir la condición de Académicos Eméritos.

Solo se accederá a esta nueva condición a petición del interesado y siempre que lo apruebe, por mayoría simple, la Junta General de la Academia.

Los Académicos Eméritos tendrán los mismos derechos que los Académicos de Número, excepto el de voto.

Las vacantes de Académicos de Número que se produjesen por estas causas serán cubiertas según los trámites establecidos en estos Estatutos".

Siete. El Capítulo IV del Título II denominado "De los Académicos Correspondientes", que comprende los artículos 20 y 21, pasa a ser ahora el Capítulo V del Título II, con igual denominación, siendo la numeración de sus artículos 21 y 22, y consecuente modificación de la correlativa enumeración de los artículos siguientes.

Ocho. Se incluye un nuevo Capítulo VI, en el Título II, con la incorporación de dos nuevos artículos 23 y 24 y consecuente modificación de la correlativa enumeración de los artículos siguientes. El nuevo Capítulo VI, y artículos 23 y 24, quedan con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO VI.

De los Miembros Colaboradores de la Academia.

"Artículo 23. Además de los diferentes tipos de académicos mencionados en los artículos precedentes, se crea la figura del Miembro Colaborador de la Academia. Los Miembros Colaboradores representarán en la Academia Canaria de Ciencias a instituciones científico-culturales, centros de enseñanza y otros organismos de todas las islas que integran la Comunidad Autónoma de Canarias, o bien a título individual, asesorando y participando en la realización de sus actividades. Ejercerán sus labores de asesoramiento y representación en las Juntas de las Secciones y en las Juntas Generales, con derecho a voz pero sin voto.

Los Miembros colaboradores participarán en todas las reuniones científicas, cursillos y, en general, en todas las actividades científicas y culturales organizadas por la Academia.

Artículo 24. Los Miembros Colaboradores serán nombrados en una convocatoria de la Junta General, a propuesta de cinco Académicos de Número, una vez estudiado el currículum vitae de cada candidato. Se precisará para hacer efectivo el nombramiento una votación favorable, al menos, de la mitad más uno del total de los Académicos de Número. El ingreso tendrá lugar en un acto solemne convocado a tal fin."

Nueve. El artículo 22, que ahora pasa a ser el artículo 25, produciéndose la consecuente modificación de la correlativa enumeración de los artículos siguientes, queda con la siguiente redacción:

"Artículo 25. La Academia estará regida por una Junta de Gobierno compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero, un Bibliotecario y un Vocal por cada una de las Secciones que compongan la Academia".

Diez. El artículo 26, que ahora pasa a ser el artículo 29, produciéndose la consecuente modificación de la correlativa enumeración de los artículos siguientes, queda redactado como sigue:

"Artículo 29. La duración de los mandatos de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos dos mandatos consecutivos, como máximo".

Once. El Capítulo III del Título III queda con la siguiente denominación, y el artículo 30, incluido en este Capítulo, que ahora pasa a ser el artículo 33, produciéndose la consecuente modificación de la correlativa enumeración de los artículos siguientes, queda con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO III.

Del Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Bibliotecario y Vocales.

Artículo 33.- El Secretario es el jefe de la Secretaría y del personal y órgano de comunicación de la Academia. Entre las misiones del Secretario están:

a) Dar aviso, por orden del Presidente, a los Académicos para la asistencia a las sesiones.

b) Levantar actas de las sesiones, sometiéndolas al visado del Presidente.

c) Conservar y custodiar el sello y la documentación de la Academia.

d) Redactar la memoria anual.

e) Expedir actas, certificaciones y credenciales con el visto bueno del Presidente".

El Vicesecretario ayudará y colaborará con el Secretario en sus misiones y, en su ausencia, pasará a desempeñar sus funciones."

Doce. El artículo 31, que pasa a ser el artículo 34, produciéndose la consecuente modificación de la correlativa enumeración de los artículos siguientes, queda con la siguiente redacción:

"Artículo 34. El Tesorero tendrá a su cargo la recepción de los fondos y la disposición legal de los mismos, debiendo rendir las correspondientes cuentas.

Igualmente, redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto y su liquidación. Todo ello con el visto bueno del Presidente".

Trece. El artículo 46, que ahora pasa a ser el artículo 49, produciéndose la consecuente modificación de la correlativa enumeración de los artículos siguientes, queda con la siguiente redacción:

"Artículo 49. El presupuesto anual será sometido a la Junta General de Académicos de Número de acuerdo con el artículo 39 de estos Estatutos. Habrá de ser examinado y aprobado por la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre en el mes de diciembre".

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