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BOC Nº 199. Martes 15 de Octubre de 2013 - 5060

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IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Puerto del Rosario

5060 EDICTO de 25 de junio de 2013, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 0000131/2012.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Puerto del Rosario, a 24 de junio de 2013.

Vistos por mí, D. Santiago Romero Buck Arstad, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Puerto del Rosario, los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado al número 131/2012 en el que han sido partes; como demandante FCE Bank PLC (Sucursal en España), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nélida Cristina Santana Pérez asistido por el Sr. Letrado D. Carlos Navarro Valido, y como demandado D. Claudio Alberto Lapetina, en rebeldía procesal, dicto la presente Sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la procuradora de los tribunales, Dña. Nélida Santana Pérez, en nombre y representación de FCE Bank PLC, se interpuso, en fecha de 16 de febrero de 2012 demanda de juicio ordinario frente a D. Claudio Alberto Lapetina en reclamación de la cantidad de 17.813,66 euros en concepto de rentas debidas por cuotas impagadas del contrato de financiación para la adquisición de bien mueble celebrado el día 24 de abril de 2007, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

Segundo.- Turnada la anterior demanda, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dictándose auto por el que se admitió a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se personase en autos y contestase a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

Tercero.- Por Diligencia de ordenación de fecha de 2 de mayo de 2013 se declaró a la parte demandada en rebeldía procesal, convocándose a las partes a una audiencia previa, citándolas para el día 18 de junio de 2013 con las prevenciones legales.

Cuarto.- En el acto de la audiencia, el letrado se ratificó en su demanda. Habiéndose propuesto, únicamente, como prueba la documental aportada en autos, en base a lo dispuesto en el artº. 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En el caso que nos ocupa, el actor ejercita la acción de reclamación de la cantidad de 17.813,66 euros, suma a que asciende las cuotas impagadas del contrato de financiación celebrado el día 24 de abril de 2007 por un total de 21.383,40 euros, pagadero en 60 cuotas mensuales de 356,39 euros cada una de ellas.

El contrato fue suscrito por D. Claudio Alberto Lapetina como Comprador-Prestatario.

En su Condición General 9ª se establece que "la falta de pago de cualquiera de los plazos o del último de ellos dará derecho al financiador a dar por vencido anticipadamente el contrato, extinguiéndose el aplazamiento. El saldo adeudado será el resultado de sumar los plazos impagados del capital pendiente de amortizar a la fecha de la extinción del aplazamiento según el plan de amortización del préstamo que figura en el anverso del contrato, o el que se encuentre en vigor a dicha fecha (...) y se documentará mediante certificación que expedirá el financiador, en la que se reflejará el saldo que conste en su contabilidad".

La actora reclama la deuda a tenor de los documentos aportados junto al escrito de demanda, a saber;

1. Contrato de financiación (doc. n° 2).

2. Notificación al deudor del vencimiento anticipado (doc. nº 3).

3. Certificación del saldo expedida por la financiera (doc. n° 4) y los apuntes contables de la carta histórica (doc. n° 5).

Segundo.- Hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, y admitido que tal rebeldía no supone allanamiento, en cuanto conformidad con la acción ejercitada en su contra, ni admisión de los hechos expuestos en la demanda, es preciso que el actor demuestre los hechos constitutivos de su pretensión para que esta se estime. Sin embargo, tampoco puede marginarse la tendencia doctrinal de la que se han hecho eco las Audiencias Provinciales (S. de 20 de febrero de 1995, Sección 10ª, de Madrid, S. de 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de esta Ciudad y S. de 24 de noviembre de 1995, Sección 1ª de Oviedo, entre otras muchas), según la cual en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas, pues ello sería tanto como situar a los rebeldes en mejor situación que quienes comparecen en el procedimiento, razón por la que el artº. 405.2 L.E.C. dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado acreditada en los autos la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda reclamada a tenor de los documentos aportados junto al escrito de demanda que no han sido impugnados ni desvirtuados de contrario debido a la rebeldía declarada.

En consecuencia, resultan probados todos los extremos reclamados por la actora por lo que procede una sentencia estimatoria.

Tercero.- Intereses. De conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, al reclamarse una cantidad líquida y haber incurrido en mora la demandada, la cantidad reclamada devengará el interés pactado en la cláusula General 5ª, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.- Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Habiéndose estimado la demanda formalizada por la parte actora, procede imponer las costas causadas al demandado sin que concurra ninguna circunstancia que justifique otra decisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Nélida Santana Pérez, en nombre y representación de FCE Bank PLC y, en consecuencia, condeno a D. Claudio Alberto Lapetina al pago de la cantidad de 17.813,86 euros, junto con los intereses señalados en el fundamento tercero así como las costas procesales causadas.

De la presente Sentencia dedúzcase testimonio literal para su incorporación a los autos e inclúyase en el Libro de Sentencia según el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a su notificación y a tramitar conforme al artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con el apartado 1º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto, que de conformidad con la letra b) del punto 3° será de cuantía de 50 euros. El tenor literal de este párrafo, así como el hecho de no reflejarse en el apartado 6° de esta D.A. 15ª, determina que la impugnación del recurso de apelación no dará lugar al depósito.

Así por esta Sentencia, lo acuerda, manda y firma D. Santiago Romero Buck-Arstad Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de los de Puerto del Rosario y su partido, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, por ante mí, el Secretario, doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Claudio Alberto Lapetina, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En Puerto del Rosario, a 25 de junio de 2013.- El/la Secretario Judicial.

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