Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 56. Jueves 21 de Marzo de 2013 - 1328

ATENCION. La versión HTML de este documento no es oficial. Para obtener una versión oficial, debe descargar el archivo en formato PDF.

IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

1328 EDICTO de 5 de marzo de 2013, relativo al fallo de la sentencia dictada en los autos de juicio de familia. Divorcio contencioso nº 0000598/2011.

2 páginas. Formato de archivo en PDF/Adobe Acrobat. Tamaño: 338.34 Kb.
BOC-A-2013-056-1328. Firma electrónica - Descargar

D./Dña. Mónica Santamaría Gutiérrez, Secretario/a Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:

HACE SABER: que en este Juzgado se ha dictado sentencia en los autos que luego se dirá, cuyo encabezamiento y fallo tienen el siguiente tenor literal:

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de junio de dos mil doce.

Vistos por D. José Alexis Reyes Negrín, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, los autos de divorcio seguidos con el número 598/2011, promovidos a instancia de Dña. María Caridad Jiménez Delgado, representada por la Procuradora Dña. Ana María Melián de las Casas y asistida legalmente por la Letrada Dña. Irma Miranda Betancor, contra D. Raúl Fernández Rodríguez, que fue declarado en situación legal de rebeldía procesal. En el presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses que la Ley le atribuye.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los cónyuges Dña. María Caridad Jiménez Delgado y D. Raúl Fernández Rodríguez, el día 21 de junio de 2002, en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges, para la práctica de las anotaciones correspondientes.

Como medidas definitivas que regirán los efectos derivados de la disolución matrimonial, sin perjuicio de las establecidas por imperativo legal, se decretan las siguientes:

Primera.- El hijo menor de edad, Helí, queda en compañía y bajo el cuidado directo de la madre, a la que se atribuye su guarda y custodia. La patria potestad corresponde a los dos progenitores, ejercitándose de forma conjunta conforme a lo señalado en la Ley.

Segunda.- En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancias del padre con su hijo será libre, pudiendo estos relacionarse siempre que así lo acuerden los progenitores, y siempre que no se perjudiquen las actividades escolares ni extraescolares del menor; debiendo la madre garantizar la existencia de dicha relación, tanto personalmente, como la comunicación que por teléfono, correo electrónico u otro medie telemático o informático puedan mantener padre e hijo, siempre que se desarrolle en un horario convencional para un menor de nueve años.

Tercera.- El padre abonará, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo, la cantidad de 350 euros mensuales, que será ingresada en la cuenta corriente o libreta de ahorros, que a tales efectos señale la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante las doce mensualidades. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo general que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada año (es decir, de junio/junio).

El padre, además, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que genere el hijo, tales como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y cualesquiera otros que tengan tal carácter. Antes de proceder judicialmente en reclamación de los gastos extraordinarios, las partes deberán consensuar el gasto, y, en caso de desacuerdo, la parte interesada deberá reclamar extrajudicialmente a la parte contraria, de forma fehaciente y justificada (descripción de los gastos y facturas o soportes documentales) y, en el caso de que el pago no sea atendido en el plazo de veinte días, cabe su reclamación judicial.

Cuarta.- No cabe fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Jiménez Delgado, ni la atribución de la finca situada en Carmona, ni el ajuar doméstico ni la contribución al pago de la hipoteca.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación el cual se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación (nuevo artículo 458 LEC, disp. transitoria única y disp. final tercera, Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). No se tendrá por interpuesto dicho recurso si no acredita, en el momento de la presentación del escrito interponiéndolo, tener consignada como depósito 50 euros (ó 25 euros si la resolución no pone fin al proceso ni impide su continuación) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado (Cuenta nº 3478). (Disp. Adicional 15ª introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí a Secretario Judicial. Doy fe.

Y para que sirva de notificación al demandado en paradero desconocido D./Dña. Raúl Fernández Rodríguez, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2013.- El/la Secretario/a Judicial.

© Gobierno de Canarias