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BOC Nº 54. Martes 19 de Marzo de 2013 - 1254

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I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

1254 DECRETO 33/2013, de 8 de marzo, que modifica el Decreto 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia.

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BOC-A-2013-054-1254. Firma electrónica - Descargar

PREÁMBULO

Mediante el Decreto 57/2009, de 19 de mayo, el Gobierno de Canarias estableció la regulación de los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, en desarrollo, entre otros, de los artículos 49 y 51 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias.

La aplicación del Decreto citado ha permitido identificar determinadas cuestiones que constituyen el origen de una elevada conflictividad jurídica, en particular respecto de la organización de los turnos de guardia. Es notorio, por otra parte, que la actual coyuntura socioeconómica aconseja rebajar el nivel de exigencia de ciertos requisitos que implican un sobrecoste para el farmacéutico titular, adaptando las necesidades reales de acceso de la población a una atención farmacéutica de calidad a un razonable esfuerzo económico y social, tanto público como privado, y evitando la imposición de sacrificios que, bajo las actuales circunstancias, pudieran resultar superfluos.

La adaptación de parte de las previsiones del Decreto a la situación cotidiana tras la experiencia de estos años, se hace a petición de la Federación Farmacéutica de Canarias con el respaldo de los dos Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Canarias, y afecta a cuatro concretas cuestiones: horario reducido para la temporada estival, flexibilización de los requisitos reglamentarios respecto del establecimiento voluntario de horarios ampliados, redefinición de los criterios de organización de los turnos de guardia, y definición de la prestación farmacéutica durante el servicio de urgencias.

Así, con la finalidad de adaptar los horarios de verano a los hábitos de la población en esa época del año, se establece la posibilidad de que las oficinas de farmacia se acojan a un horario reducido, de 37,5 horas, entre los meses de julio a septiembre, sin afectar, no obstante, a la franja horaria obligatoria que establece el artículo 4.3 del Decreto.

Además, respecto del establecimiento voluntario de horarios ampliados, se modifica el número de farmacéuticos adicionales en función de las horas de ampliación del horario de apertura de las oficinas de farmacia, que aun disminuyendo con respecto a la previsión anterior, sigue garantizando con creces el cumplimiento de la obligación legal de presencia física de un farmacéutico durante el horario de atención al público de las oficinas de farmacia. También se prevé la posibilidad de eximir a una oficina de farmacia del cumplimiento del horario voluntariamente ampliado, cuando sobrevengan circunstancias graves y siempre que con ello no se altere la planificación de los servicios de urgencia. En la misma línea de flexibilización, se amplían los supuestos de petición de horarios ampliados, fuera del plazo ordinario que el Decreto prevé, a los traslados y los cambios de ubicación que se autoricen durante el año. Todas estas cuestiones mejoran la planificación individual del trabajo eliminando cargas onerosas, sin que la calidad en la atención farmacéutica se perjudique.

Por otra parte, la experiencia ha puesto de manifiesto que la organización del servicio de urgencia de las oficinas de farmacia por zonas farmacéuticas no resulta siempre y en todo caso la más idónea. En la mayor parte de los casos la delimitación de las zonas farmacéuticas coincide con la de los municipios, y aunque con carácter general el término municipal constituye sin duda la demarcación más apropiada para una ordenación farmacéutica racional, las particularidades geográficas de algunos territorios aconsejan flexibilizar la delimitación de las demarcaciones a los solos efectos del establecimiento de los turnos de guardia, de forma que sea el órgano competente en la materia el que decida bajo qué circunstancias conviene agrupar más de una zona farmacéutica, o bien unificar áreas de costa o de medianías, así pertenezcan a zonas distintas, de cara a optimizar los servicios de urgencia, abarcando la totalidad del territorio y mejorando el acceso del ciudadano.

Por lo demás, se introduce alguna precisión técnica en la definición de los supuestos de exclusión de las oficinas de farmacia de los turnos de guardia, con la intención de reducir la conflictividad jurídica que la cuestión genera, que no responde a otra cosa que a la concreción de los principios generales que contempla el artículo 51 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Canarias.

Finalmente, se define el alcance de la prestación farmacéutica durante el servicio de guardia, respetando su concepción de establecimiento de urgencia, pero garantizando al propio tiempo el derecho del usuario a obtener los productos necesarios cuando concurran circunstancias que requieran una actuación farmacéutica inmediata.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo único.- El Decreto 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, queda modificado en los términos siguientes:

1.- Se añade un apartado 3 al artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:

"3. Entre los meses de julio a septiembre, las oficinas de farmacia podrán acogerse a un horario reducido de 37,5 horas semanales, previa comunicación al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica realizado con anterioridad al 30 de mayo anterior."

2.- Se añade un segundo párrafo al artículo 5.3, con el siguiente contenido:

"No obstante, cuando sobrevengan circunstancias graves, debidamente acreditadas, que impidan o dificulten significativamente el cumplimiento de los horarios ampliados, las oficinas de farmacia podrán cesar en su realización comunicándolo previamente al órgano competente. El cese del horario ampliado se hará efectivo en el plazo máximo de un mes, durante el que el citado órgano deberá constatar la concurrencia de las circunstancias mencionadas y la no afectación al servicio de guardias ya planificado."

3.- Se da nueva redacción al apartado b) del artículo 5.4, del modo siguiente:

"b) Ampliación de horario en más de 5 horas semanales: contratación de farmacéuticos adjuntos por un total de horas superior al menos en un 50 por ciento al número de horas en el que el horario de la farmacia resulte ampliado."

4.- Se suprime el apartado c) del artículo 5.4.

5.- Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 5, en los términos siguientes:

"7. En el caso de que durante el año se autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia, por concurso de nueva adjudicación o de traslado, o bien se produzca un cambio de ubicación que implique una modificación sustancial de su ámbito de influencia, y su titular desee realizar un horario superior al mínimo establecido, dispondrá de un mes a partir del acta de apertura para comunicar el horario ampliado que pretenda realizar, que se hará efectivo al mes de su comunicación. No obstante, si con la ampliación de horario comunicada se produjera una afectación de la planificación de las guardias que obligara a su modificación, el órgano competente podrá denegarla en ese mismo plazo."

6.- Se añade un segundo párrafo al artículo 7, con el siguiente contenido:

"Durante el servicio de guardia las oficinas de farmacia dispensarán los medicamentos avalados por la correspondiente receta médica, así como los medicamentos no sujetos a prescripción, productos sanitarios, dietoterápicos u otros destinados al alivio de síntomas, cuando concurran circunstancias que requieran una actuación farmacéutica inmediata".

7.- Se da nueva redacción al artículo 10, en los términos siguientes:

"Artículo 10.- Criterios de organización de los turnos de guardia.

1. La planificación de los turnos de guardia abarcará la totalidad del territorio, y se realizará de acuerdo a criterios de racionalidad y eficiencia.

Con carácter general, la demarcación de referencia será la zona farmacéutica, con la excepción de los municipios constituidos por más de una zona farmacéutica, que será el municipio. No obstante, cuando condicionantes poblacionales, de comunicaciones, de recursos sanitarios, número de oficinas de farmacia abiertas al público, u otros suficientemente relevantes lo aconsejen, los turnos podrán organizarse por demarcaciones superiores o inferiores a aquella, constituidas por territorios contiguos o adyacentes.

2. Con carácter general deberá existir al menos una oficina de farmacia de guardia por demarcación de referencia.

3. El número y la distribución de las oficinas de farmacia de guardia procurará, siempre que sea posible, facilitar la atención farmacéutica continuada a la población en un período de tiempo aproximado de quince minutos empleando los medios de transporte habituales, desde cualquier punto de la demarcación de referencia.

4. En los turnos de guardia deberán participar con carácter obligatorio todas las oficinas de farmacia, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes, en cuyo caso podrá autorizarse la exclusión:

a) Cuando en el núcleo en el que se ubique la oficina de farmacia no exista centro de atención sanitaria continuada y concurran circunstancias de aislamiento o difícil comunicación con el núcleo o núcleos principales de población de la demarcación de referencia, y siempre que el número de oficinas de farmacia restante permita una distribución racional del servicio de guardia en la demarcación en cuestión.

A tales efectos deberá valorarse de forma ponderada la facilidad en el acceso del ciudadano al servicio de guardia frente a la carga que suponga a las oficinas de farmacia que lo integren el reparto de los turnos.

b) Cuando exista, en un radio de menos de un kilómetro, una oficina de farmacia que tuviera un horario ampliado, siempre que esta cubra la franja horaria de los turnos de guardia que se hayan establecido para la correspondiente demarcación.

La anterior exención durará el tiempo que la oficina de farmacia de referencia con horario ampliado mantenga la situación y se suspenderá durante el período vacacional de la misma.

5. Las oficinas de farmacia que se encuentren incluidas dentro de un turno de guardia podrán quedar exentas de su cumplimiento en los siguientes supuestos:

a) vacaciones del titular, o

b) cuando concurran circunstancias personales del titular que no hubieren resultado previsibles e impidan la realización del citado turno, previa acreditación de las mismas.

6. Corresponde al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica resolver sobre las cuestiones establecidas en los puntos 4 y 5 del presente artículo."

Disposición Adicional Única.- Adaptación de la planificación del servicio de urgencias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

El órgano competente en materia de ordenación farmacéutica adaptará la planificación del servicio de urgencias de las oficinas de farmacia a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Única.- Régimen transitorio de los turnos de guardia vigentes.

Hasta tanto sean fijados los turnos de guardia de las oficinas de farmacia conforme a las modificaciones contenidas en el presente Decreto, se mantendrán en vigor los que estuvieran establecidos.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de marzo de 2013.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

Brígida Mendoza Betancor.

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