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BOC-A-2013-042-918.
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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2013.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 272/12 instruido a Classic Residences, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Villa Turística Villas Castillo (viviendas números 1, 3, 6, 7, 35 y 37)".
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 14 de septiembre de 2012.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 27552, de fecha 20 de octubre de 2011, Acta nº 19438, de fecha 9 de febrero de 2012 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Carmen Álamo Garrido y seguido contra la empresa expedientada Classic Residences, S.L. titular del establecimiento Villas Castillo (viviendas nº 1, 3, 6, 7, 35 y 37).
2º) El 14 de septiembre de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el número 272/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
Los hechos objeto de las infracciones traen causa de las actas de inspección números 27552, de 20 de octubre de 2011 y 19438, de 9 de febrero de 2012, donde los inspectores actuantes verifican que se viene prestando servicio de alojamiento turístico en "Villas Castillo" identificadas con los números, 1, 3, 6, 7, 35 y 37 en la urbanización conocida como "Señorío del Castillo", ya que se cumplen en su totalidad las condiciones para ello definidas en el artículo 31.2 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, no resultando de aplicación lo establecido en el artículo 42.1.b) de la misma, sin disponer el titular de la explotación del mismo Classis Residences, S.L., de libro de Inspección ni de hojas de reclamaciones.
Estos hechos, que fueron constatados por el inspector de turismo, a quien el artículo 44 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo atribuye el carácter de agente de la autoridad, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos constitutivos de las infracciones, dado el valor probatorio, que a las actas de inspección atribuye el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 25.2 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto.
Respecto del primer hecho imputado el artículo 84 de la referida Ley de Ordenación del Turismo de Canarias y más detalladamente el artículo 41 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, establece la obligatoriedad de tener a disposición de los inspectores de turismo en todo momento, y en el lugar donde se desarrolle la actividad turística, el libro de inspección, ya que este, proporciona a aquellos el conocimiento de los datos de la empresa o establecimiento turístico del que se trate, de los cambios experimentados en el mismo: como pueden ser la titularidad, la categoría y demás datos que procedan y les permite realizar diligencias sobre su visita, e incluso, especificar aquellas observaciones que tengan por conveniente, sin olvidar, que mediante dicho libro, se lleva el control de las hojas de reclamaciones entregadas al establecimiento, deber que ha sido incumplido por el titular del establecimiento, por lo que no procede desvirtuar el hecho objeto de la infracción consignada.
Respecto del segundo hecho imputado, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, es preceptivo que las empresas turísticas faciliten las hojas de reclamación al usuario turístico que lo solicite, toda vez que debe tenerse en cuenta, que la función de las hojas de reclamaciones consiste en proporcionar a la Administración las anomalías detectadas en los servicios de actividades turísticas y en el disfrute y utilización de los establecimientos de esta naturaleza, a efectos de promover las medidas oportunas para su corrección, al mismo tiempo que dichas hojas suponen una garantía de defensa del usuario turístico ante la prestación de un servicio que, a su juicio, no haya sido la adecuada, reconociendo la citada ley, el derecho que asiste al usuario turístico a formular quejas y reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2.d) de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, obligación que ha sido vulnerada por el titular del establecimiento, no procediendo a desvirtuar el segundo hecho infractor.
En cuanto a la responsabilidad del expedientado, el artículo 2.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, dispone que, la citada Ley, será especialmente aplicable a las empresas que desarrollen actividades y que ofrezcan servicios de alojamiento de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen. En consonancia con ello, el artículo 73 de dicha Ley, referido a las personas responsables establece que son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley. Así pues, el titular expedientado responsable de la explotación turística deberá cumplir con los preceptos legales que la normativa en materia turística impone y, por consiguiente, ha de responder por no tener el libro de inspección de turismo y las hojas de reclamaciones a disposición del inspector de turismo y de sus clientes, respectivamente, desprendiéndose de todo ello los hechos infractores concretos y determinados en los artículos 76.9 y 76.4 de la citada Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
A la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, ha de tenerse en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, de las distintas circunstancias: en relación con la posición del infractor en el mercado al tratarse de un establecimiento que ejerce la actividad de alojamiento turístico en Caleta de Fuste, en el término municipal de Antigua, zona considerada eminentemente turística, la naturaleza de las infracciones que tienen reconocida una tipificación de graves, cuya imposición se establece en una escala por importe de entre 1.501,00 euros y 30.000.00 euros, repercutiendo la carencia de la perceptiva documentación sobre la imagen turística de la isla, los perjuicios causados a los usuarios al verse afectados en sus derechos, toda vez que al no disponer el establecimiento de las hojas de reclamaciones se está vulnerando el medio de defensa reconocido al consumidor en la legislación específica, y la falta en el establecimiento del libro de inspección perjudica y dificulta la labor inspectora, la ausencia de reincidencia, al no haber sido cometida en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por sentencia firme, según el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y no existencia de antecedentes comprobada mediante consulta efectuada a los archivos correspondientes, proceda disminuir las sanciones inicialmente impuestas en cuantía de 7.512,00 euros, por cada uno de los hechos infractores.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 21 de noviembre de 2012, formuló Propuesta de Sanción de multa en cuantía quince mil veinticuatro (15.024,00) euros.
Correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: siete mil quinientos doce (7.512,00) euros.
Hecho segundo: siete mil quinientos doce (7.512,00) euros.
4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.
HECHOS PROBADOS
Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, los siguientes hechos
Primero.- Explotar turísticamente las Villas Castillo números 1, 3, 6, 7, 35 y 37 en la urbanización conocida como "Señorío del Castillo", careciendo del Libro de Inspección de turismo.
Segundo.- Explotar turísticamente las Villas Castillo números 1, 3, 6, 7, 35 y 37 en la urbanización conocida como "Señorío del Castillo", careciendo de las hojas de reclamaciones.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada y toda vez que no se han presentado alegaciones ni documentos nuevos en el trámite de audiencia que puedan desvirtuar los hechos objeto de las infracciones consignadas, se confirma la fundamentación jurídica formulada en la propuesta de resolución evacuada por la Instructora.
Sexta.- Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995). Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995).
Tipificación: hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), modificado por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010). Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),
R E S U E L V O:
Imponer a "Classic Residences, S.L.", con C.I.F.: B35875384, titular del establecimiento denominado Villa Turística "Villas Castillo (viviendas números 1, 3, 6, 7, 35 y 37)" sanción de multa por cuantía total de 15.024,00 euros, correspondiendo la cantidad por el:
Hecho primero: siete mil quinientos doce (7.512,00) euros. Hecho segundo: siete mil quinientos doce (7.512,00) euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2013.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.
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