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BOC Nº 248. Jueves 20 de Diciembre de 2012 - 6352

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V. ANUNCIOS - Presidencia del Gobierno

6352 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 5 de diciembre de 2012, sobre notificación de Resolución de expediente sancionador a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-248-6352. Firma electrónica - Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 35/12 instruido a Pedro Manuel Triviño Castro, titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Restaurante y Cafetería Guachinche Mama Antonia".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución de la Directora General de Ordenación y Promoción Turística de 27 de junio de 2012.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: acta nº 18899, de fecha 3 de noviembre de 2011, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por: Apolonio Reyes Yanes y seguido contra la empresa expedientada Pedro Manuel Triviño Castro, titular del establecimiento Guachinche Mama Antonia.

2º) El 27 de junio de 2012 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 35/12, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 29 de octubre de 2012, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de tres mil (3.000,00) euros.

3º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS:

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho:

Ejercer la actividad turística de restauración incumpliendo el deber de comunicación del inicio de la actividad a la Administración turística competente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril de 1995), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 285, de 27 de noviembre de 1992), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sobre la base del contenido del acta de inspección nº 18899, de fecha 3 de noviembre de 2011, y no habiéndose formulado alegaciones que desvirtúen los hechos infractores imputados se propone mantener la sanción en los mismos términos y en la misma cuantía inicialmente establecida.

Que como cuestión previa, manifestar que examinado el expediente de referencia, no consta, al formular la presente Resolución sancionadora, que el titular consignado haya presentado alegaciones, ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por la Resolución de iniciación notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 188, de 25 de septiembre de 2012, procediéndose a realizar la presente Resolución sancionadora en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto de 1996), el cual dispone que en la comunicación que se dirija a los interesados se les advertirá que de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la resolución de inicio del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 11.2 del presente Decreto, la misma podrá considerarse Propuesta de Resolución.

Que en aplicación al principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los criterios aplicados para la imposición de la sanción, en cuantía superior a la mínima establecida para las infracciones graves son: en relación con la posición del infractor en el mercado, al tratarse de un establecimiento que ejerce la actividad de restaurante, situado en una zona eminentemente rural del municipio de Candelaria, incumpliendo el deber de comunicación previsto en la normativa en vigor, el agravio comparativo respecto al resto de establecimientos turísticos que ejercen la actividad de restauración en la forma reglamentada, las consecuencias negativas de la falta de control administrativo y la posible repercusión desfavorable para la imagen turística de Canarias, a la naturaleza de la infracción que si no se encuadran dentro de las que causan un grave riesgo para el usuario turístico, no obstante, sí repercute sobre los perjuicios que puede causar a los clientes y a otros establecimientos de la competencia. Si bien, se han analizado los otros criterios recogidos en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, que no son de aplicación a los hechos infractores presentes.

Sexta.- El hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificado como se indica:

Normas: artículo 13.2.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010), en relación con el artículo 14.1 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla (BOC nº 149, de 30 de julio).

Tipificación: artículo 75.2, en relación con el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer a Pedro Manuel Triviño Castro, con N.I.F. 43783124W, titular del establecimiento denominado "Restaurante y Cafetería Guachinche Mama Antonia", sanción de multa por cuantía total de 3.000,00 euros.

La presente resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE nº 12, de 14 de enero de 1999).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Con excepción de los supuestos en que concurra el abono anticipado de las sanciones, transcurrido el plazo de interposición del recurso administrativo correspondiente sin que se hubiera interpuesto aquel, o desistido, se emitirá el instrumento cobratorio del importe de la sanción administrativa con mención del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho y los recursos procedentes, en razón de lo establecido en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 2006, por la que se regulan determinadas actuaciones en relación a la recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública exigidos por las diferentes Consejerías integrantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2012.- El Viceconsejero de Turismo, Ricardo Fernández de la Puente Armas.

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