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BOC Nº 248. Jueves 20 de Diciembre de 2012 - 6349

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V. ANUNCIOS - Presidencia del Gobierno

6349 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 5 de diciembre de 2012, sobre notificación de Propuesta de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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BOC-A-2012-248-6349. Firma electrónica - Descargar

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Propuesta de Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretende valerse.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de diciembre de 2012.- La Directora General de Ordenación y Promoción Turística, Rita Enma Hernández Callero.

Resolución de publicación de propuesta de expediente sancionador y cargo que se cita.

Con fecha 16 de julio de 2012 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador nº 359/11, notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nº 169, de fecha 29 de agosto de 2012, seguido contra el titular del establecimiento cuyos datos se refieren a:

TITULAR: Ann Rooney.

ESTABLECIMIENTO: Apartamento "Royal Tenerife Country Club (Villa 232)".

DIRECCIÓN: Avenida Atlántico, s/n, Golf del Sur, 38620-San Miguel de Abona.

Nº EXPEDIENTE: 359/11.

N.I.E.: X4288084X.

Formulándose los siguientes

HECHOS:

Primero: explotar turísticamente el apartamento nº 232 del Complejo denominado "Royal Tenerife Country Club" careciendo del libro de inspección de Turismo.

Segundo: explotar turísticamente el apartamento nº 232 del Complejo denominado "Royal Tenerife Country Club" careciendo de las hojas de reclamaciones.

Los hechos anteriormente reseñados se desprenden de la publicidad e información contenida en la correspondiente página web y del informe emitido por el Servicio de Inspección de Turismo de fecha 20 de octubre de 2011.

FECHA DE INFRACCIÓN:

Hecho primero: 3 de febrero de 2011.

Hecho segundo: 3 de febrero de 2011.

ALEGACIONES:

La expedientada en escrito de fecha 13 de septiembre de 2012 recibido en esta Consejería con fecha 20 de septiembre de 2012 y número de registro 951130, en síntesis alega lo siguiente: Primera. Niego los hechos que se imputan a mi representada "turísticamente el apartamento nº 232 del Complejo denominado Royal Tenerife Country Club careciendo del Libro de Inspección de Turismo" y "Explotar turísticamente el apartamento nº 232 del complejo denominado Royal Tenerife Country Club careciendo de las hojas de reclamaciones", en tanto que la Sra. Rooney no explota turísticamente apartamento alguno y, como no podía ser de otro modo, dicha supuesta explotación turística no se desprende de la documentación incorporada al expediente sancionador, en el que no consta documento alguno en el que figure que mi representada haya encomendado a la titular de la página web la explotación de ningún apartamento, ni que el apartamento que se ofrece en internet efectivamente sea el nº 232 del complejo "Royal Tenerife Country Club", ni que yo lo explote directamente.

Segunda. En lo que se refiere al primer hecho imputado, consistente en carecer del libro de inspección de Turismo, se ha de señalar que la obligación de disponer de libro de inspección la establece el artº. 84 de la Ley 7/1995 para "las empresas turísticas" y, al no concurrir en mi representada dicha condición, no tiene obligación de disponer de dicho libro.

Tercera. Lo mismo sucede con el segundo hecho imputado, consistente en carecer de hojas de reclamaciones. El artº. 20.1 de la Ley 7/1995 establece la obligación de disponer de hojas de reclamación para las "empresas turísticas" y, al no concurrir en la señora Rooney dicha condición, no tiene obligación de disponer de dichas hojas de reclamación.

Cuarta. Con carácter subsidiario a todo lo anterior, pongo de manifiesto que si mi representada hubiera cometido los hechos que se le imputan "y que niega expresamente" merecerían ser tipificados como infracción leve (artº. 77.8 de la Ley 7/1995) y habrían prescrito al haber transcurrido el plazo establecido en el artº. 74.1.c) de la Ley 7/1995.

FUNDAMENTACIÓN:

Examinadas las razones esgrimidas por la expedientada y los documentos aportados se expone lo siguiente:

Que se estima su responsabilidad administrativa, sin que las razones esgrimidas en las alegaciones realizadas por la expedientada tengan virtualidad alguna, sobre la base del contenido del certificado del Servicio de Inspección de Turismo, de fecha 5 de mayo de 2011, y del documento del que se desprende la publicidad de oferta alojativa del apartamento nº 232 Royal Tenerife Country Club, realizada a través de la página web www.sanandrestenerife.co.uk.

Que se estima su responsabilidad administrativa, sin que las razones esgrimidas en las alegaciones realizadas por el expedientado tengan virtualidad alguna.

Que la iniciación del procedimiento es conforme al Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto), que reconoce en su artículo 9.1.b) la iniciativa propia del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento directo o indirecto de las conductas o hechos tipificados como infracción turística.

Que respecto a la responsabilidad de los hechos infractores se considera responsable de los mismos a la titular de la propiedad del apartamento que se indica, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:

Que se ha constatado la existencia del anuncio que figura en la página Web www.sanandrestenerife.co.uk, relativo al apartamento 232 San Andrés que se corresponde con el apartamento nº 232 Royal Tenerife Country Club, que constituye una prueba manifiesta y directa de que dicho apartamento se oferta en alquiler mediante precio en euros por día y por semanas, indicando su situación geográfica, actividades de ocio que pueden realizar sus ocupantes durante su estancia, datos todos ellos que revelan que el indicado alojamiento se explota turísticamente.

Que respecto de la responsabilidad del anuncio en las páginas Web el artículo 13.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE nº 166, de 12.7.02), establece: "Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley". Estos prestadores de servicios están plenamente sujetos a responsabilidades civil, penal o administrativa establecidas en el ordenamiento jurídico con carácter general para quienes realizan actividades ilícitas y, por supuesto, la ilicitud comprende también los actos que lesionan derechos de terceros. La responsabilidad de los prestadores de servicios se extiende en sentido estricto, a quienes generan la información y los datos y realizan las actuaciones necesarias para su difusión en las redes informativas. Por tanto, y sobre la base de lo fundamentado en la referida normativa, el prestador del servicio que en este supuesto es el titular del establecimiento alojativo, al ofrecer sus servicios a quienes deseen adquirirlos a través de la página Web, actúa a modo de escaparate o de página publicitaria o de promoción de ventas del servicio, con la posibilidad de que quien acceda a ella a través de la red contrate su adquisición, formulando su pedido por los medios informáticos previstos en la propia página Web, siendo responsable de la actividad que realiza. Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que establece que la citada ley será especialmente aplicable a las empresas que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios de alojamiento turístico de cualquier tipo, así como los establecimientos donde los realicen. Que en ese mismo texto legal el artículo 73, referido a las personas responsables, establece: "Son responsables de las infracciones turísticas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas por esta Ley". Que como titular responsable de la explotación deberá cumplir con los preceptos legales que la normativa en materia turística requiere, lo que es de conformidad con las ya indicadas normas sustantivas infringidas que se refieren a la tenencia de libro de inspección y hoja de reclamaciones.

Que la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico en sus artículos 14 a 17 parte de un principio general tomado de la Directiva Comunitaria 2000/31CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, artículos 12 a 15, según el cual no puede haber responsabilidad del prestador de servicios de intermediación operativa que se limita a transmitir o almacenar datos o informaciones facilitados por el tercero que ha contratado con él, o a almacenar de forma automática, provisional o temporal la información con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios, o a facilitar enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. No puede haber en tales casos responsabilidad del prestador de servicios de intermediación por la ilicitud de las informaciones, que él no ha generado, y que se ha limitado a trasmitir, a almacenar o a buscar. Es decir que los prestadores de servicios de intermediación operativa no tienen una obligación general de supervisar los datos o informaciones que transmitan, almacenen o enlacen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas a cuya difusión estén contribuyendo.

Que por otra parte, se ha comprobado, mediante consulta efectuada en el programa de información turística Turidata, que el apartamento no figura registrado como establecimiento turístico por lo que carece de la documentación exigida para su explotación turística, que se requiere de conformidad con las ya indicadas normas sustantivas infringidas, y que se refieren a la tenencia de libro de inspección y hoja de reclamaciones, desprendiéndose de todo ello los hechos infractores concretos y determinados en los artículos 76.9 y 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre.

Que en razón de lo expuesto, queda demostrado que la titular expedientada es responsable administrativa de la comisión de la infracción.

En aplicación al principio de proporcionalidad que se regula en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, los criterios aplicados para la imposición de las sanciones, en cuantías superiores a las mínimas establecidas para las infracciones graves son: en relación con la posición del infractor en el mercado, al tratarse de un establecimiento situado en una zona eminentemente turística del municipio de San Miguel de Abona, que ejerce la actividad turística de alojamiento en la modalidad extrahotelera de apartamento. La naturaleza de las infracciones, que aun teniendo reconocidas unas tipificaciones calificadas como graves no se encuadra dentro de las que causan un grave riesgo para el usuario turístico, no obstante, sí repercute sobre los perjuicios que puede causar a los clientes. El desarrollo de una actividad con violación de normas relativas a la competencia desleal. El artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, señala desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa. En este sentido la libre competencia en el mercado parte de la base según la cual todos los competidores deben cumplir las obligaciones legales que les corresponden. Por ello quien compite violando las normas legales que debería cumplir se sitúa en una posición ventajosa frente al resto de los participantes en el mercado que compiten con él. Ello justifica que el incumplimiento de norma, en especial las que rigen para la actividad económica competitiva en el mercado, constituya un supuesto concreto de competencia desleal. La deslealtad se integra cuando el infractor obtiene provecho efectivo del ahorro de costes que por razones legales ha de satisfacer y a efectos de diferenciarse y hacer frente de esta manera y con ventaja a la competencia, presentándose significativa cuando se produce desviación acreditada de la clientela de los competidores a su favor con tal práctica que la Ley sanciona.

La no existencia de antecedentes, verificada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes de esta Viceconsejería, donde no existe constancia de haberse instruido expediente sancionador por los mismos hechos que se le imputan, al mismo establecimiento y mismo titular. En conclusión, y tomadas en cuenta las razones expuestas, se propone la reducción de las sanciones en las siguientes cuantías: 6.900 euros por el primer hecho infractor y 6.900 euros por el segundo hecho infractor.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica y están calificados como se recoge seguidamente:

NORMAS SUSTANTIVAS INFRINGIDAS:

Hecho primero: artículo 84 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto).

Hecho segundo: artículo 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 8 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las hojas de reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (BOC nº 88, de 22 de julio).

TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Hecho primero: artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010).

Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre (BOC nº 2, de 5 de enero de 2010).

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS INFRACCIONES:

Hecho primero: grave.

Hecho segundo: grave.

Para las infracciones calificadas como graves es competente para la resolución el Ilmo. Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC nº 48, de 19 de abril) y el artº. 16.2.r) del Decreto 27/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC nº 75, de 17 de abril).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Imponer a Ann Rooney, con N.I.E. X4288084X, titular del establecimiento denominado Apartamento "Royal Tenerife Country Club (Villa 232)", la sanción de trece mil ochocientos (13.800,00) euros. Correspondiendo la cantidad por el:

Hecho primero: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

Hecho segundo: seis mil novecientos (6.900,00) euros.

Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, como trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto de 1996).

En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Intervención Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad, con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General, copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello, según se prevé en los artículos 7 y 9.2.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (BOC nº 103, de 21 de agosto de 1996).- Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2012.- La Instructora, Elena Galnares Modino.

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